TSDJ BOG SP - 110013109018202200236 01-(12-10-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109018202200236 01-(12-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110013109018202200236 01.
Procedencia: Juzgado 18 Penal del Circuito con Función Conocimiento de
Bogotá.
Asunto: Tutela de 2ª instancia.
Accionante: YANETH MARCELA BELTRÁN MORENO.
Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Derecho a tutelar: Petición.
Decisión: Confirma.
Acta No. 161. Bogotá D.C. Octubre doce (12) de dos mil veintidós (2022).
1.- ASUNTO POR DECIDIR Resuelve esta Sala la impugnación del fallo de tutela proferido el 22 de agosto de 2022 por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que declaró la carencia de objeto por hecho superado del derecho fundamental de petición a la señora
YANETH MARCELA BELTRÁN MORENO.
2.- HECHOS
Fueron narrados por el a quo, así:
“YANETH MARCELA BELTRÁN asevera que, interpuso derecho de petición el 7 de junio de 2022 ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS (UARIV), para que se le informara fecha cierta en la que recibirá el pago de la indemnización por de splazamiento forzado, no obstante, no ha recibido respuesta ni de
LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS (UARIV), para que se le informara fecha cierta en la que recibirá el pago de la indemnización por de splazamiento forzado, no obstante, no ha recibido respuesta ni de forma ni de fondo a la referida petición ”1. (Negrilla y errores propios del texto).
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Por reparto conoció el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que previo al trámite de ley, el 22 de agosto
1 ActuacionesPrimeraInstancia. Subcarpeta. 04DecisionPrimeraInstancia. Archivo digital “FalloTutela202200236.pdf”.Radicado 110013109018202200236 01
A/ YANETH MARCELA BELTRÁN MORENO.
Tutela de 2a instancia.
2 de 2022 profirió fallo de tutela, por medio del cual declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado.2
Tras hacer un recuento jurisprudencial y normativo, determ inó que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –en adelante UARIV - contestó de fondo la petición presentada por la accionante el 7 junio de 2022, ya que, en comunicado del 9 de agosto de la anualidad le informó que mediante Resolución N° 04102019-568169 del 30 de abril de 2020 se le reconoció el derecho a recibir indemnización adm inistrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Además, le indicó que la entrega está sometida a la aplicación del método técnico de priorización que le será aplicado el 31 de julio de la
recibir indemnización adm inistrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Además, le indicó que la entrega está sometida a la aplicación del método técnico de priorización que le será aplicado el 31 de julio de la anualidad, razón por la cual, no es posible indi car fecha cierta de la entrega y anexó certificado de inclusión en el RUV.
4.- DE LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo en cuestión y solicitó se revoque la decisión, habida cuenta que la accionada no contestó de fondo su solicitud, al no dar una fecha exacta de cuándo se cancelará la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado3.
5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta sala es competente para conocer del recurso de impugnación presentado contra el fallo proferido el 22 de agosto de 2022 por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades presentadas, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el derecho de petición y hecho
2 Ibídem. 3 ActuacionesPrimeraInstancia. Subcarpeta 05Impugnacion. Archivo digital “EscritoImpugnacion.pdf”.Radicado 110013109018202200236 01
A/ YANETH MARCELA BELTRÁN MORENO.
Tutela de 2a instancia.
3 superado; para luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas, determinar
A/ YANETH MARCELA BELTRÁN MORENO.
Tutela de 2a instancia.
3 superado; para luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas, determinar si la UARIV ha vulnerado los derechos de la accionante.
5.1.- Del derecho fundamental de petición, se tiene que, por mandato constitucional y legal, toda persona tiene garanti zado obtener pronta resolución, esto es, de manera rápida, coherente y concreta con el tema puesto a su consideración, derecho que ni siquiera puede estar sujeto al pretexto de la administración sobre la complejidad del asunto a resolver.
La Corte Constit ucional ha hecho énfasis sobre los componentes del Derecho de Petición, de la siguiente manera:
“Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, cuyo núcleo esencial puede concretarse en dos aspectos: i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.
Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de “pronta resolución” o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a consideración”4.
De lo anterior, se puede afirmar que la respuesta esperada debe ser pronta, oportuna y de fond o, e informada en debida forma al
petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a consideración”4.
De lo anterior, se puede afirmar que la respuesta esperada debe ser pronta, oportuna y de fond o, e informada en debida forma al peticionario; lo contrario, plantea vulneración o desconocimiento del derecho constitucional fundamental de petición.
Ahora, sobre el hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado, reiteradamente, que la tutela tiene como finalidad velar por la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales Art. 86 Constitución Política; asimismo, ha indicado los eventos en los que este amparo constitucional pierde su razón de ser, dijo:
“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
4 Corte Constitucional. Sentencia T-583 de 2004.Radicado 110013109018202200236 01
A/ YANETH MARCELA BELTRÁN MORENO.
Tutela de 2a instancia.
4
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desa parece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado o expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese
vulneración del derecho alegado desa parece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado o expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”5.
Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmed iatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza”6. (Subrayado añadido).
5.2.- En el caso bajo estu dio es necesario referir que la situación que conduce a la accionante a interponer el amparo constitucional es la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, derivado de la omisión en que incurrió la UARIV, al no dar respuesta de fondo a la solicitud radicada el 7 de junio de 20227.
Del examen de la documental que obra en el expediente, está probado que la accionante radicó el 7 de junio de 20228 petición en la que solicitó fecha cierta de entrega de la carta cheque y le expida certificación de inclusión en el RUV.
Asimismo, se tiene que la UARIV dio respuesta a la solicitud en oficio del 9 de agosto de 20229, comunicado en esa misma fecha10, en la que
fecha cierta de entrega de la carta cheque y le expida certificación de inclusión en el RUV.
Asimismo, se tiene que la UARIV dio respuesta a la solicitud en oficio del 9 de agosto de 20229, comunicado en esa misma fecha10, en la que le informó que mediante R esolución No. 04102019568169 del 30 de abril de 2020 le reconoció la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; además, le indicó que para su entrega se aplicará el método técnico de priorización , el que fue empleado el 31 de julio de 2021 arrojando resultado desfavorable.
Para la vigencia del año 2022 , fue aplicado el método técnico de priorización el 31 de julio , por lo que , actualmente se encuentra
5 Corte Constitucional. Sentencia T-308 de 2003. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2015. 7 ActuacionesPrimeraInstancia. A Folio 1. Archivo digital “EscritoTutela202200236.pdf”. 8 A folio 3. Ibídem. 9 ActuacionesPrimeraInstancia. Subcarpeta 03Respuestas. A folio 10. Archivo digital “RESPUESTA_TUTELA_6841399.pdf”. 10 A folio 32. Ibídem.Radicado 110013109018202200236 01
A/ YANETH MARCELA BELTRÁN MORENO.
Tutela de 2a instancia.
5 validando la información a efectos de determinar la viabilidad de la entrega, resultado que le será notificado entre agosto y diciembre de la anualidad.
Sobre la fecha exacta de entrega de la indemnización administrativa, le indicó:
5 validando la información a efectos de determinar la viabilidad de la entrega, resultado que le será notificado entre agosto y diciembre de la anualidad.
Sobre la fecha exacta de entrega de la indemnización administrativa, le indicó:
“Teniendo en cuenta lo informado en la Resolución No. 04102019-568169 del 30 de abril de 2020, no es procedente brindarle una fecha exacta o probable para el pago de su indemnización, toda vez que nos encontramos agotando el debido proceso, respecto a la aplicación del método técnico de priorización que se le realizó el 31 de julio de 2022…”11.
Además, anexó a la respuesta el certificado de inclusión en el RUV.
En ese orden, no queda duda que la petición presentada por la accionante fue objeto de respuesta de fondo, no quiere esto decir que se debía acceder a sus pretensiones, en el sentido de fijar fecha exacta para la entrega de la indemnización administrativa y certificar su inclusión en el RUV.
Con todo, es claro que la situación de hecho puesta en consideración como vulneradora del derecho de petición fue superada por la respuesta de la entidad, por lo que, tal y como se resuelve en la decisión impugnada, existe un hecho superado.
Corolario de lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia en lo que tiene que ver con este derecho.
En mérito de lo expuesto, Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Confirmar el fallo proferido el 22 de agosto de 2022 por el
del Distrito Judicial de Bogotá D.C. , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Confirmar el fallo proferido el 22 de agosto de 2022 por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con las razones aquí expuestas.
11 A folio 12. Ibídem.Radicado 110013109018202200236 01
A/ YANETH MARCELA BELTRÁN MORENO.
Tutela de 2a instancia.
6
SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO.- Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
JOHN JAIRO ORTIZ ÁLZATE
Nicole S/Darly R.