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TSDJ BOG SP - 1100131090182023-00308 01-(08-02-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 1100131090182023-00308 01-(08-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

Radicación 1100131090182023-00308 01 Acción de Tutela Segunda Instancia Accionante José Eugenio Aristizábal Accionado Fiscalía General de la Nación Decisión Confirma Acta 019

Bogotá, ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO

1. Corresponde a la Sala decidir la impugnación interpuesta por el accionante José Eugenio Aristizábal en contra del fallo de primera instancia – de 11 de diciembre de 2023 -, con el que el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición en contra de la Fiscalía General de la

Nación, Grupo de Pagos y Sentencias Judiciales Nivel Central.

ANTECEDENTES

2. Refiere el accionante que el 11 de agosto de 2023, tramitó solicitud de pago de honorarios profesionales ante la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con al contrato de mandato, cláusulas primera, segunda, tercera, cuarta y parágrafo, en respuesta se le informó que procederían de conformidad. No obstante, mediante resolución 6215 de 29 de agosto de 2023, se realizó el pago de honorarios profesionales únicamente a otro mandatario, por valor de $119.030.451,09. Por ello,

respuesta se le informó que procederían de conformidad. No obstante, mediante resolución 6215 de 29 de agosto de 2023, se realizó el pago de honorarios profesionales únicamente a otro mandatario, por valor de $119.030.451,09. Por ello, con escritos de 27 de septiembre y 23 de oct ubre de 2023, requirió en veintidós puntos a la Fiscalía General de la Nación , entres otros, para que se explicara legalmente las razones de su decisión , porque desconoce sus derechos como mandatario.Tutela 2ª No. 2023-00308 01

Accionante: José Eugenio Aristizábal

Accionado: FGN

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3. El Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá – en sentencia de 11 de diciembre de 2023 -, amparó el derecho de petición de José Eugenio Aristizábal. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía General de la Nación - Oficina Jurídica Grupo de Pagos y Sentencias Judiciales Nivel Central que, se pronuncie de fondo sobre cada uno de los cuestionamientos formulados por el accionante el 27 de septiembre y 23 de octubre de 2023.

Lo anterior, por cuanto, la entidad accionada se limitó a reseñar que el peticionario había coadyuvado la solicitud de liquidación realizada por Pedro Elías Delgado Ramírez, relativa a indicar que los apoderados suplentes designados dentro de la actuación administrativa no tuvieron injerencia efectiva en la misma, por lo que el desembolso de los emolumentos profesionales debía generarse en beneficio exclusivo del abogado titular; absteniéndose de resolver las preguntas

dentro de la actuación administrativa no tuvieron injerencia efectiva en la misma, por lo que el desembolso de los emolumentos profesionales debía generarse en beneficio exclusivo del abogado titular; absteniéndose de resolver las preguntas formuladas por Aristizábal en relación con: (i) las actuaciones desplegadas en el proceso de cobro de la Resolución 6215 del 29 de agosto de 2023 y (ii) los motivos por los se desconoció el desistimiento de la coadyuvancia que presentó previo a materializarse el cumplimiento del pago dispuesto jurisdiccionalmente. Por ello, concluyó que el pronunciamiento fue parcial.

IMPUGNACIÓN

4. Se extrae con dificultad del escrito del accionante que, las respuestas ofrecidas por la Fiscalía General de la Nación son discordantes , incoherentes, descontextualizadas e inadmisible s con lo pretendido en escritos de 27 de septiembre y 23 de octubre de 2023. Cuestiona que se le haya dicho en una contestación que «procederemos de conformidad», cuando se hizo todo lo contrario, al punto que, de manera expresa , sin orden judicial , «derogó o revocó unilateralmente» el contrato de mandato inicial. Indica que no se puede predicar la existencia de un hecho superado.Tutela 2ª No. 2023-00308 01

Accionante: José Eugenio Aristizábal

Accionado: FGN

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CONSIDERACIONES

5. Esta Sala de decisión es competente para resolver la impugnación, al ser el superior jerárquico del juzgado penal del circuito de conocimiento de Bogotá que

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CONSIDERACIONES

5. Esta Sala de decisión es competente para resolver la impugnación, al ser el superior jerárquico del juzgado penal del circuito de conocimiento de Bogotá que profirió el fallo de primera instancia – artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de

1991 –.

Problema jurídico

6. Corresponde a esta Corporación determinar si los actos encaminados para dar cumplimiento al fallo emitido con ocasión a la orden constitucional, da n lugar – en segunda instancia - a revocar la sentencia cuestionada, para declarar la carencia actual de objeto.

Marco normativo

7. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que, ha sido considerado por la jurisprudencia1 como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes 2. Este derecho implica tres elementos: (i) la

1 En las sentencias C-748 de 2011 y T-167 de 2013, esta Corte manifestó que: “el derecho de petición se considera también un derecho instrumental, puesto que es un vehículo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos, tanto fundamentales como sin esa connotación. Igualmente ha resaltado la Corte que esta garantía re sulta esencial y determinante como mecanismo de

se considera también un derecho instrumental, puesto que es un vehículo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos, tanto fundamentales como sin esa connotación. Igualmente ha resaltado la Corte que esta garantía re sulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa”. En igual sentido, la sentencia C -951 de 2014 insistió en que “ esta Corporación se ha pronunciado en incontables ocasiones sobre el derecho de petición. En esas oportunidades ha resaltado la importancia de esa garantía para las personas, toda vez que se convierte en un derecho instrumental que facilita la protección de otros derechos, como por ejemplo, la participación política, el acceso a la información y la libertad de expresión” (negrillas en el texto). 2 El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte queTutela 2ª No. 2023-00308 01

Accionante: José Eugenio Aristizábal

Accionado: FGN

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posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.

Para el cumplimiento de dichos presupuestos, la Corte Constitucional ha establecido3: i) La respuesta debe ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 20114, modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible

  1. La respuesta debe ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 20114, modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán para emitirla5.

(ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensione s del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso

“(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado ”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario ”. Corte Constitucional, sentencias T-376 de 2017, T-206 de 2018, entre otras. 3 T 051 de 2023

resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario ”. Corte Constitucional, sentencias T-376 de 2017, T-206 de 2018, entre otras. 3 T 051 de 2023 4 “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: // 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. // Parágrafo. - Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” 5 La respuesta debe ser extendida dentro del tiempo estipulado para ello, pues la respuesta extemporal o tardía, en ciertos casos, equivale a la falta de contestación y a la insatisfacción del

inicialmente previsto.” 5 La respuesta debe ser extendida dentro del tiempo estipulado para ello, pues la respuesta extemporal o tardía, en ciertos casos, equivale a la falta de contestación y a la insatisfacción del derecho. Sentencia T-839 de 2006.Tutela 2ª No. 2023-00308 01

Accionante: José Eugenio Aristizábal

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que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido6. Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”7, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”8.

Caso Concreto

8. De las pruebas recaudadas en la presente actuación constitucional se tiene que, el 27 de septiembre y 23 de octubre de 2023, José Eugenio Aristizábal le solicitó a la Fiscalía General de la Nación - Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios, entre otros aspectos, la razón por la cual no se le incluyó en el pago de honorarios profesionales, al tener la condición de mandante.

9. El 29 de noviembre de 2023, la autoridad accionada emitió un pronunciamiento, no obstante, el fallador indicó que la respuesta había sido parcial,

el pago de honorarios profesionales, al tener la condición de mandante.

9. El 29 de noviembre de 2023, la autoridad accionada emitió un pronunciamiento, no obstante, el fallador indicó que la respuesta había sido parcial, por ende, ordenó a la Fiscalía General de la Nación resolver de manera clara la totalidad de los interrogantes presentados.

10. En sede de segunda instancia, el actor cuestiona el contenido de la contestación que se brindó el 12 de diciembre de 2023.

6 Sentencias T-667 de 2011, SU-587 de 2016, T-483 de 2017 y T-223 de 2021. 7 Sentencias T-242 de 1993, C-510 de 2004, T-867 de 2013, C-951 de 2014, T-058 de 2018 y T424 de 2019. 8 Sentencias C-007 de 2017 y T-424 de 2019.Tutela 2ª No. 2023-00308 01

Accionante: José Eugenio Aristizábal

Accionado: FGN

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11. Pues bien, en primera medida, si José Eugenio se encuentra inconforme con el oficio 20231400117841 de 12 de diciembre de 2023 suscrito por el Coordinador de la Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios, dicho contexto escapa de los fueros de la pretensión constitucional, dado que lo que buscaba con la acción de tutela era precisamente un pronunciamiento de la entidad, lo que ya se efectúo. Los reproches que surgen con posterioridad se constituyen en un nuevo escenario que deben ponerse de presente ante la entidad, con el fin buscar una aclaración, si a ello hubiere lugar.

lo que ya se efectúo. Los reproches que surgen con posterioridad se constituyen en un nuevo escenario que deben ponerse de presente ante la entidad, con el fin buscar una aclaración, si a ello hubiere lugar.

12. Lo anterior es claro comoquiera que, el ejercicio del derecho de petición no conlleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún, que deba ser favorable a lo pretendido por el interesado, dado que esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.

Así se ha establecido9: El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. (Se enfatiza al margen del texto original)

13. Sumado a lo anterior y, en tratándose del cumplimiento del fallo de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara al advertir que la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, únicamente se configura cuando la respuesta se da voluntariamente por el accionado y no, como resultado de una orden de tutela. Así se ha expresado10: En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela,

En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicit ud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza

9 CC T 146 de 2012 10 Corte Constitucional T-086 de 2020Tutela 2ª No. 2023-00308 01

Accionante: José Eugenio Aristizábal

Accionado: FGN

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al derecho fundamental invocado 11. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”12 (resaltado fuera del texto).

34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes13: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya

superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes13: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.

14. Por ende, si la decisión cuestionada se profirió el 11 de diciembre de 2023 y, el comunicado de la Fiscalía General de la Nación se emitió al día siguiente, esto es, el 12 de diciembre de 2023, al constatar dichos aspectos, se concluye que no se reúnen los requisitos para que se configure el hecho superado por carencia de objeto, que den lugar a revocar el fallo de primera instancia, dado que como se indicó, la respuesta - independientemente de su acierto o no - se realizó con ocasión de la orden constitucional y no, de manera voluntaria por la Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias y acuerdos Conciliatorios.

Así las cosas, se confirma el fallo impugnado.

DECISIÓN En razón y mérito a lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE Primero. Confirmar la providencia de 11 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, por lo anotado en precedencia.

11 Ver, sentencia T-070 de 2018. La carencia actual de objeto “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de

precedencia.

11 Ver, sentencia T-070 de 2018. La carencia actual de objeto “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. En efecto, el hecho superado se presenta cuando las pretensiones del accionante son satisfechas por parte de la parte accionada (sentencias T-243 de 2018 y SU-540 de 2007). 12 Sentencia T715 de 2017. 13 Ver, sentencia SU-522 de 2019.Tutela 2ª No. 2023-00308 01

Accionante: José Eugenio Aristizábal

Accionado: FGN

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Segundo. Contra esta decisión no procede recurso.

Tercero. Remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Los magistrados,

2023-00308-01

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

2023-00308-01

ISABEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ

2023-00308-01

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Lera

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