TSDJ BOG SP - 110013109019202000200 01-(26-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109019202000200 01-(26-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110013109019202000200 01
Procedencia: Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá.
Asunto: Tutela de 2ª instancia.
Accionante: LARITZA MARÍA RODRÍGUEZ VELÁSCO.
Accionada: Secretaría de Salud de Cundinamarca y otros.
Derecho a tutela: Debido proceso.
Decisión: Revoca parcialmente.
Acta N° 040 Bogotá D.C. Marzo veintiséis (26) de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO A DECIDIR
Resuelve esta Sala la impugnación del fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición y negó el del derecho a la seguridad social, a la
señora LARITZA MARÍA RODRÍGUEZ VELÁSCO.
2.- HECHOS
Fueron narrados por el a quo, así:
“...LARITZA MARÍA RODRÍGUEZ VELASCO expuso en el escrito de tutela que:
Laboró tiempo completo en el Hospital Departamental Santa Rosa de Tenjo, entre el 25 de junio de 1984 y el 24 de junio de 1985, en el servicio médico obligatorio.
Laboró tiempo completo en el Hospital Departamental Santa Rosa de Tenjo, entre el 25 de junio de 1984 y el 24 de junio de 1985, en el servicio médico obligatorio.
Inició los trámites para adquirir el correspondiente bono pensional por el periodo laborado, de modo que la AFP PORVENIR S.A., remitió su solicitud a la Secretaria de Salud de Cundinamarca, entidad que la objetó el 17 de mayo de 2016 bajo el argumento de que era la ESE Hospital Santa Rosa de Tenjo la que debía responder por los tiempos laborados, toda vez que no figuraba inscrita como beneficiaria del fondo pasivo pensional.
Ante esta respuesta, presentó solicitudes al referido hospital respecto a su responsabilidad en la expedición del bono pensional. Esta entidad contestó señalando que se encontraba inscrita en el “formulario del certificado camisa” y hace parte del contrato de concurrencia celebrado con la Secretaria de Salud de Cundinamarca. Teniendo en cuenta loRadicado 110013109019202000200 01
A/ LARITZA MARÍA RODRÍGUEZ VELÁSCO.
Tutela de 2ª instancia 2 anterior, el 29 de agosto de 2019, remitió correo electrónico a la Secretaria de Salud de Cundinamarca, utilizando los documentos anexos anteriormente recibidos.
2 anterior, el 29 de agosto de 2019, remitió correo electrónico a la Secretaria de Salud de Cundinamarca, utilizando los documentos anexos anteriormente recibidos.
El7 de noviembre siguiente recibió respuesta por parte de la entidad en la que se le informó el acuse de recibo de su solicitud de expedición de los formatos CETIL para la emisión del bono pensional. En vista del tiempo que había transcurrido entre la petición y la contestación, decidió remitir ese mismo día otra solicitud en la que pidió una solución para tramitar los formatos CETIL, en tanto el hospital se encuentra capacitándose en ellos desde junio de 2019.Esta última petición se encuentra irresoluta a la fecha, vulnerando así tanto su derecho fundamental de petición como su derecho a la seguridad social.
Agregó que interpuso acción de tutela en contra de la ESE Hos pital Santa Rosa de Tengo para obtener el CETIL, formato que recibió el 20 de febrero hogaño y en el que constaba que la entidad responsable de su bono pensional es la Secretaria de Salud de Cundinamarca. Igualmente, el 29 de abril sigu iente remitió correo a PORVENIR en torno a la solicitud de su bono pensional.
Por otro lado, elevó derecho de petición ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para conocer el motivo por el que no se expide el bono pensional y recibió r espuesta el 11 de agosto de esta anualidad en la que se
y Crédito Público para conocer el motivo por el que no se expide el bono pensional y recibió r espuesta el 11 de agosto de esta anualidad en la que se determinó que el bono se encuentra pendiente de emisión y redención, y además está objetado por el Departamento de Cundinamarca.
Sostuvo que PORVENIR no ha cancelado la liquidación correspondi ente a septiembre de 2018 ni ha hecho una nueva solicitud para que se liquide su bono pensional. Además, señaló que todas las entidades prenombradas deben validar en conjunto si el certificado No. 2020028600375920000870003 del 11 de febrero e staba bien expedido, así como la corrección de la objeción efectuada por el Departamento de Cundinamarca.
Aunado a lo anterior, manifestó que presentó derecho de petición ante PORVENIR para que, a nombre suyo, presentara nuevamente sol icitud ante la Secretaría de Cundinamarca para obtener la liquidación del bono pensional. Ante la omisión de respuesta recurrió, a través de queja, a la Defensoría del Consumidor Financiero de la AFP PORVENIR S.A., la cual conceptuó que la entidad está a la espera de validar la existencia del contrato de concurrencia por medio de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social, sin embargo, ésta no se ha pronunciado. Punto que a su parecer carece de sentido porque la
Económica de la Seguridad Social, sin embargo, ésta no se ha pronunciado. Punto que a su parecer carece de sentido porque la negación inicial se debía a que no se encontraba inscrita y no a la existencia del contrato.
Finalizó puntualizando que lleva varios años presentando solicitudes para adquirir su bono pensional, por lo que considera se han vulnerado sus derechos de petición y a la seguridad social…”1. (Errores propios del texto).
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
1 Fallo de tutela.Radicado 110013109019202000200 01
A/ LARITZA MARÍA RODRÍGUEZ VELÁSCO.
Tutela de 2ª instancia 3 Por reparto conoció el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, previo el trámite de ley, el 14 de diciembre de 2020 profirió fallo que amparó el derecho fundamental de petición y negó el del derecho a la seguridad social, a la señora LARITZA MARÍA
RODRÍGUEZ VELÁSCO.
Lo anterior, al considerar que el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante PORVENIR S.A.) no ha dado respuesta de fondo a las solicitudes de fecha 29 de abril y 12 de agosto de 2020, en las que solicitaba que se diera trámite a su solicitud de bono pensional, motivo por el cual la accionante tuvo que interponer queja ante la Defensoría del Consumidor Financiero de dicho fondo, la cual le informó
las que solicitaba que se diera trámite a su solicitud de bono pensional, motivo por el cual la accionante tuvo que interponer queja ante la Defensoría del Consumidor Financiero de dicho fondo, la cual le informó que esa entidad no podía dar trámite a su solicitud, hasta que la Dirección de regulación Económica de la Seguridad Social validara el contrato de concurrencia entre la Empresa Social del Estado Hospital Santa Rosa de Tengo (en adelante ESE Hospital Santa Rosa de Tenjo) y el Departamento de Cundinamarca.
Igualmente, la mencionada entidad hospitalaria omitió adelantar los trámites necesarios para que se suscribiera el contrato de concurrencia para financiar el pasivo del personal retirado –como se presenta en el caso de la accionante -, por lo que habría lugar a que esta sea la que asuma el pago del bono pensional; sin embargo, no están dados los criterios para ordenar por vía constitucional el desembolso de prestaciones económicas al no existir un perjuicio irremediable, por lo que ordenó a la ESE Hospital Santa Rosa de Tenjo que suscribiera el contrato de concurrencia antes mencionado2.
4.- DE LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo y refirió que no está de acuerdo con que sólo se ordene a PORVENIR S.A. a contestar sus peticiones, cuando debe seguir atento de su pensión, debiendo disponerse la continuidad de su acompañamiento en tal trámite.
2 Ibídem.Radicado 110013109019202000200 01
A/ LARITZA MARÍA RODRÍGUEZ VELÁSCO.
Tutela de 2ª instancia 4
su acompañamiento en tal trámite.
2 Ibídem.Radicado 110013109019202000200 01
A/ LARITZA MARÍA RODRÍGUEZ VELÁSCO.
Tutela de 2ª instancia 4
Además, no está de acuerdo con que se desvincule a la Secretaría de Salud de Cundinamarca, toda vez que si la orden del fallo pretende que la ESE Hospital Santa Rosa de Tenjo inicie los trámites para suscribir el contrato de concurrencia con los benef iciarios retirados, dicha autoridad debe seguir vinculada, pues entre las dos debe existir un “ligamen” para su celebración, al cobijar a ambas entidades y no a una sola; además, en las copias que recibió del hospital, se pudo establecer que su nombre aparece en el contrato de concurrencia, por lo que debía ordenarse a la Secretaría de Salud de Cundinamarca que aportara los contratos mencionados suscritos con dicho hospital, para confirmar su inclusión y en cual se hallaba.
Tampoco está de acuerdo con que se desvincule al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia T 404 de 2015, que señala que este tiene la obligación de impulsar la iniciativa para modificar los acuerdos de concurrencia y definir la responsabilidad de las entidades concurrentes.
Agregó que el fallo no fue claro al definir el tiempo en que debe suscribirse el contrato de concurrencia entre la ESE Hospital Santa Rosa de Tenjo y la Secretaría de Salud de Cundinamarca, pues se limitó a ordenar que, en las 48 horas siguientes a su notificación, se iniciaran los
suscribirse el contrato de concurrencia entre la ESE Hospital Santa Rosa de Tenjo y la Secretaría de Salud de Cundinamarca, pues se limitó a ordenar que, en las 48 horas siguientes a su notificación, se iniciaran los trámites, sin referir un término prudencial para que ello se realice, ante lo cual debe abogar el ministerio accionado, por lo que no debe ser desvinculado.
Por tanto, lo anterior es una orden “indefinida”, lo cual no aporta ninguna solución, a pesar que lleva más de tres años esperando que se resuelva su solicitud de expedición del bono pensional, vulnerando su derecho a la seguridad social y al mínimo vital, lo cual no debe soportar.
Desconoce cuándo obtendrá el CETIL correcto para poder tramitar su pensión, aunado a que, mediante comunicación telefónica con PORVENIR S.A, se enteró que el 16 de diciembre de 2020 la ESERadicado 110013109019202000200 01
A/ LARITZA MARÍA RODRÍGUEZ VELÁSCO.
Tutela de 2ª instancia 5 Hospital Santa Rosa de Tenjo subió el mismo CETIL, en el cual responsabiliza a la Secretaría de Salud de Cundinamarca, sin dar cumplimiento al fallo de tutela, respecto de la suscripción del contrato de concurrencia, e insiste en subir un documento que no cumple con lo requerido para que el Ministerio de Hacienda emita el bono pensional3.
5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la impugnación elevada contra el fallo
5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la impugnación elevada contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición y negó el del derecho a la seguridad social, a la señora LARITZA MARÍA RODRÍGUEZ VELÁSCO.
De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades presentadas, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; para luego, ii) de lo s hechos y p ruebas allegadas, analizar si las vinculadas transgredieron los derechos deprecados por la accionante.
5.1.- En asuntos como el puesto en consideración, esto es, en los que se discuten asuntos de orden prestacional, la jurisprudencia constitucional tiene sentada una regla de procedencia de la tutela (Sentencia T – 056 de 2017):
“[R]esulta procedente la acción de tutela frente a las controversias o trámites que resultan fundamentales para el reconocimiento de prestaciones definitivas como la pensión de vejez, la devolución de saldos, o la indemnización sustitutiva, que en consecuencia, vulneran derechos fundamentales en conexidad con el mínimo vital, petición, debido proceso y seguridad social, siempre que del análisis del caso en concr eto se demuestren circunstancias especiales respecto de la persona que reclama el amparo, ya sea por su condición económica, física, mental, o porque se trata de un sujeto de especial
siempre que del análisis del caso en concr eto se demuestren circunstancias especiales respecto de la persona que reclama el amparo, ya sea por su condición económica, física, mental, o porque se trata de un sujeto de especial protección. En otras palabras, cuando el reconocimiento de la pensión dependa de la expedición del bono pensional y dicha prestación sea el único medio para preservar el mínimo vital de los aspirantes a ser pensionados, el juez de tutela
3 Impugnación.Radicado 110013109019202000200 01
A/ LARITZA MARÍA RODRÍGUEZ VELÁSCO.
Tutela de 2ª instancia 6 podrá ordenar la emisión del título valor o el cumplimiento de los distintos trámites pertinentes para impulsar su liquidación y emisión. Lo anterior, en aras de proteger derechos como la vida, el mínimo vital o la seguridad social de quien no obstante haber cumplido con los requisitos de ley para lograr el reconocimiento de la mencionada prest ación, queda sometido a una prolongada e indefinida espera, con ocasión del trámite en la expedición del bono pensional.” (negrilla fuera de texto).
En cuanto a la tutela y su capacidad para resolver asuntos de orden litigioso, ha sido enfática en negarle esa entidad:
“…Es preciso indicar que la tutela no constituye una nueva instancia procesal, ni puede prevalecer sobre el medio de protección ordinario que se haya establecido con ese propósito de defensa dentro del ordenamiento jurídico, menos aún para la discusión de temas de índole probatorio o de interpretación del derecho que dieron origen a un litigio, pues recuérdese que “la jurisdicción constitucional no configura una instancia superior y adicional de las demás
menos aún para la discusión de temas de índole probatorio o de interpretación del derecho que dieron origen a un litigio, pues recuérdese que “la jurisdicción constitucional no configura una instancia superior y adicional de las demás jurisdicciones, ni es instrumento a través del cual se puedan sustituir permanentemente a los jueces en el ejercicio de sus funciones”[105].
98. Sobre este tema, la sentencia SU-961 de 1999 expresó:
“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
La función de la acción de tutela está claramente definida por el artículo 86 constitucional como procedimiento que no suple a las vías judiciales ordinarias, ya que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo la situación en la cual tiene carácter supletivo momentáneo, que es cuando aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[106].
99. Así las cosas, advierte la Sala, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto, de conformidad con los argumentos previamente expuestos, dado que las circunstancias particulares, no permite n acreditar una situación de vulnerabilidad del accionante o la ocurrencia de un posible perjuicio irremediable que la hagan procedente…”3.
previamente expuestos, dado que las circunstancias particulares, no permite n acreditar una situación de vulnerabilidad del accionante o la ocurrencia de un posible perjuicio irremediable que la hagan procedente…”3.
5.2.- En este caso, la situación que conduce a la accionante a solicitar el amparo, es la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social, derivado del actual del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la ESE Hospital Santa Rosa de Tenjo –en adelante la E.S.E. de Tenjo -, la Secretaría de Salud de Cundinamarca, PORVENIR S.A. y la Dirección General de Regulación Económica de laRadicado 110013109019202000200 01
A/ LARITZA MARÍA RODRÍGUEZ VELÁSCO.
Tutela de 2ª instancia 7 Seguridad Social, al no resolver de fondo su solicitud de expedición del bono pensional.
5.2.1.- En el presente caso, la presentación del asunto se hace desde la exclusiva dificultad que se presenta entre las entidades accionadas de reconocer cuál de ellas tiene la obligación de acudir en la confirmación del bono pensional por el periodo laborado en el Hospital de Tenjo, Cundinamarca.
En parte alguna, tal como lo reseña la sentencia impugnada, se hace alusión a que se esté ante algún peligro inminente o daño irreparable que configure el perjuicio irremediable, y que, por ende, haga procedente el estudio de dicha controversia por el juez de tutela.
Tampoco se trajo a esta actuación prueba alguna de la afec tación de derechos como la seguridad social, el mínimo vital, la vida digna, entre
procedente el estudio de dicha controversia por el juez de tutela.
Tampoco se trajo a esta actuación prueba alguna de la afec tación de derechos como la seguridad social, el mínimo vital, la vida digna, entre otros, para que se dé por cumplida la regla establecida por la jurisprudencia constitucional de que solamente cuando estén de por medio la afectación de esos es procedente e l estudio y solución de la problemática por parte de esta jurisdicción.
De acuerdo con lo afirmado por el fondo de pensiones PORVENIR S.A., al que se encuentra afiliada la accionante, hasta el momento ella no ha hecho solicitud alguna para obtener la pens ión, sino que solicitó exclusivamente el trámite del bono pensional.
Menos se justificó que, teniendo en discusión entre las entidades dicho reconocimiento –desde el año 2016 -, no haya acudido al mecanismo judicial pertinente para dilucidar y definir tal asunto.
No se está tampoco frente a un caso en el que estén de por medio algunos de esos derechos en relación con una persona que esté en estado de debilidad o que haga parte de algún segmento de la sociedad con alto grado de vulnerabilidad y de especial protección por el Estado.Radicado 110013109019202000200 01
A/ LARITZA MARÍA RODRÍGUEZ VELÁSCO.
Tutela de 2ª instancia 8 De todo lo anterior se concluye que la solicitud a la justicia constitucional no se hace desde la perspectiva de una reclamación prestacional conexa a algún derecho fundamental, sino para que esta defina y ordene dicho reconocimi ento económico a alguna o a algunas de las entidades vinculadas, que no reconocen el valor de la cuota parte
constitucional no se hace desde la perspectiva de una reclamación prestacional conexa a algún derecho fundamental, sino para que esta defina y ordene dicho reconocimi ento económico a alguna o a algunas de las entidades vinculadas, que no reconocen el valor de la cuota parte del bono pensional por el tiempo que ella prestó sus servicios en el Hospital de Tenjo.
Por tal razón, sin que exista relación alguna de la discu sión legal que hay entre esas entidades y los derechos fundamentales de la accionante, esta tutela es improcedente.
5.2.2.- De haberse superado el estudio de los requisitos de procedibilidad, es claro que la discusión entre dos de las accionadas, la E.S.E. y la Secretaría de Salud de Cundinamarca, que mutuamente se señalan como responsables por la parte del bono pensional de la accionante correspondiente al tiempo laborado en la primera de ellas, tampoco era posible resolver de fondo el asunto, pues se tra ta de un tema de orden contencioso, que como tal no puede debe ser dilucidado o resuelto por la justicia constitucional.
El Ministerio de Hacienda en su respuesta, señala que entre esas dos entidades hay un aspecto de orden probatorio que incide en la def inición del punto: si el Hospital de Tenjo, donde prestó el servicio la accionante, aportó a la entonces Caja de Previsión Social de Cundinamarca – Caprecundi-, no estaría obligada a acudir en una cuota parte en el bono pensional de la accionante, pues lo h aría el ente departamental; pero si no lo hizo, sí debe aportar en la confirmación del bono pensional:
“EN PRINCIPIO TENIENDO EN CUENTA SEÑOR JUEZ, QUE EL HOSPITAL
pensional de la accionante, pues lo h aría el ente departamental; pero si no lo hizo, sí debe aportar en la confirmación del bono pensional:
“EN PRINCIPIO TENIENDO EN CUENTA SEÑOR JUEZ, QUE EL HOSPITAL CERTIFICO QUE FRENTE A SUS TRABAJADORES HABÍA REALIZADO APORTES A LA CAJA DE PREVISIÓN DEPA RTAMENTAL CAPRECUNDI, ES DECIR QUE DE
DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE ESTOS APORTES A CAPRECUNDI, EL
RESPONSABLE DE LIQUIDAR Y PAGAR EL BONO PENSIONAL O CUALQUIER PRESTACIÓN ECONÓMICA POR ESOS APORTES, SERÍA DICHA CAJA DE PREVISIÓN Y DE HABER SIDO LIQUIDADA, LO SERIA LA ENTIDAD QUE ASUMIÓ DICHOS PASIVOS, ES DECIR LA GOBERNACION DE CUNDINAMARCA, pero si en gracia de discusión se decide mantener a nuestra entidad dentro de esta tutela, reiteramos que la obligación de pagar y liquidar el bonoRadicado 110013109019202000200 01
A/ LARITZA MARÍA RODRÍGUEZ VELÁSCO.
Tutela de 2ª instancia 9 pensional se encuentra en cabeza del empleador (E.S.E. HOSPITAL SANTA ROSA DE TENJO) a menos que este demuestre que trasladó dicha responsabilidad a CAPRECUNDI , y así quedó establecido en el Decreto 586 del 5 de abril de 2017, por medio del cual se adiciona el Capítulo 4, al título 4, Parte 12, del Libro 2, del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del Sector Hacienda y Crédito Público; el mismo desarrolla el
4, al título 4, Parte 12, del Libro 2, del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del Sector Hacienda y Crédito Público; el mismo desarrolla el procedimiento para calcular y pagar las reservas del pasivo pensional del sector salud del personal certificado como retirado a 31 de diciembre de 1993.” (negrilla fuera de texto).
Continua explicando esa entidad:
“Es importante informarle que la E.S.E. HOSPITAL SANTA ROSA DE TENJO, envió para la vigencia 2020 a este Ministerio el formato para efectuar el corte de cuentas de que trata el Decreto 586 de 2017 y el Artículo 242 de la Ley 100 de 1993, por lo cual la DGRESS procedió a la validación del Formato, encontrando que, en aquél, NO SE ENCONTRABAN LOS SOPORTES REQUERIDOS, ES MAS EL FORMATO RECIBIDO ESTABA MAL DIL IGENCIADO, DE CONFORMIDAD AL INSTRUCTIVO QUE HACE PARTE DEL FORMATO, lo más preocupante es que el hospital lo único que realizo fue transcribir el formato CAMISA 18, lo que no permitió a la DGRESS adelantar el procedimiento de cruce de cuentas del que habla el decreto 586 de 2017.. Por lo cual la ESE NO HA EFECTUADO el procedimiento descrito en el Decreto 586, respecto a la accionante y de esto se informó al hospital a través de correo electrónico adjunto. Es decir que el HOSPITAL PUDO EFECTUAR EL PROCEDIMI ENTO DE CORTE DE CUENTAS PARA LA PRESENTE VIGENCIA 2020, Y NO LO HA HECHO,
A SABIENDAS DE LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR LARITZA RODRÍGUEZ
CORTE DE CUENTAS PARA LA PRESENTE VIGENCIA 2020, Y NO LO HA HECHO, A SABIENDAS DE LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR LARITZA RODRÍGUEZ VELÁZCO, POR LO QUE MANIFESTAMOS QUE A LA FECHA, LA ESE NO HA REMITIDO NINGUNA INFORMACION PARA LA VIGENCIA 2020 POR LARITZA RODRÍGUEZ VELÁZCO, POR LO QUE SE CONCLUYE QUE NO HA AGOTADO EL
PROCEDIMIENTO NORMATIVO DESCRITO EN EL DECRETO 586 DE 2017.”.
A su vez, l a E.S.E. señala que no es la entidad encargada de concurrir para el pago del bono pensional de la accionante, expresando que con la expedición del CETIL cumplió con sus obligaciones, y que las entidades que deben participar en su conformación son el Ministerio de Hacienda y la Dirección de Pensiones de la Gobernación de Cundinamarca; añadiendo que no tiene como fin el pago de esas acreencias, y declaró “...la imposibilidad de pago, pues la ESE tiene una función primordial, la cual corresponde a la prestación integral y efectiva de los servicios de salud de la ciudadanía del municipio de Tenjo y su área de influencia , por lo que con mayor razón debe exigírsele su pago a la nación por debilidad manifiesta de la ESE Hospital Santa Rosa de Tenjo...”.
Como se observa, la expedición y pago del bono pensional de la accionante, en la concurrencia de esas entidades tiene de por medio unaRadicado 110013109019202000200 01
A/ LARITZA MARÍA RODRÍGUEZ VELÁSCO.
Tutela de 2ª instancia 10
accionante, en la concurrencia de esas entidades tiene de por medio unaRadicado 110013109019202000200 01
A/ LARITZA MARÍA RODRÍGUEZ VELÁSCO.
Tutela de 2ª instancia 10 controversia en la que la jurisdicción constitucional no tiene competencia, puesto que no fue creada para desatar asuntos de orden contencioso, sino para la defensa de derechos fundamentales que, clara y evidentemente, estén siendo vulnerados
Como conclusión de lo expuesto en estos dos numerales (5.2.1 y 5.2.2), al no estar de por medio derechos fundamentales, como la seguridad social –no se ha solicitado por la accionante reconocimiento de pensión-, mínimo vital o dignidad humana –al no tr aerse prueba de la afectación en esa órbita -, es improcedente el amparo deprecado por falta de cumplimiento del principio de subsidiaridad; por ende, no es posible ordenar la celebración de contrato alguno de concurrencia, como se hace en la sentencia impu gnada, pues esa es una conclusión sin prueba alguna, y que, además, no es propia de la justicia constitucional de tutela.
Por esa razón, se debe revocar el numeral tercero (3º) de la parte resolutiva de la providencia impugnada.
5.2.3.- Desde el derecho de petición se conoce que la accionante solicitó el 29 de abril de 2019 a la Oficina de Bonos Pensionales de PORVENIR S.A. que tramitara su solicitud de bono pensional ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, posteriormente, mediante petición d el 12 de agosto de 2020, le solicitó que presentara requerimiento a la
S.A. que tramitara su solicitud de bono pensional ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, posteriormente, mediante petición d el 12 de agosto de 2020, le solicitó que presentara requerimiento a la Secretaría de Salud de Cundinamarca, a fin que informe si había cancelado la liquidación efectuada en septiembre de 2018 o, en su defecto, procediera a cancelarla, e, igualmente, para q ue requiera una nueva liquidación de su bono pensional y que validara con la E.S.E Hospital Santa Rosa de Tenjo y el Departamento de Cundinamarca, si el certificado No. 202002860037592000870003 del 11 de febrero de 2020 estaba bien expedido.
Sin embargo, al verificar la respuesta proferida por PORVENIR S.A. no se encontró que este hubiese dado contestación a dicha solicitud a laRadicado 110013109019202000200 01
A/ LARITZA MARÍA RODRÍGUEZ VELÁSCO.
Tutela de 2ª instancia 11 accionante, por lo que esa falta de cumplimiento de su obligación hace que, efectivamente, se vulnere el derecho de petición de la accionante.
Para que se de por cumplido ese derecho, la contestación de fondo debe contener toda la información necesaria sobre los trámites y procedimientos realizados para lograr la conformación de su historia laboral, y el acompañamiento para la resolución de su caso4.
Por esa razón, debe confirmarse la decisión impugnada en ese aspecto respecto a la A.F.P.
De lo anterior se desprende que la accionante, junto con la administradora del fondo de pensiones a la que se encuentra vinculada,
Por esa razón, debe confirmarse la decisión impugnada en ese aspecto respecto a la A.F.P.
De lo anterior se desprende que la accionante, junto con la administradora del fondo de pensiones a la que se encuentra vinculada, debe agotar las actuaciones necesarias para que se establezca lo pertinente en ese sentido; peticionar la pensión, en caso de considerarlo así; por lo que, de existir vulneración alguna de sus derechos fundamentales en dicho trámite, habiéndose esclarecido lo pertinente respecto a lo puntos arriba señalados, pueda intentar la protección de esos por esta vía.
5.2.4.- Al decretarse la improcedencia del amparo al derecho referido, como se expresó anteriormente, se confirmará lo dispuesto en el numeral 5° del fallo objeto de alzada, respecto de la desvinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, La Oficina de Bonos Pensionales, de la Dirección General de Regulación Económica, de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, al no advertirse vulneración de derechos de su parte a los derechos de la accionante.
Incluso, se agrega que debe desvincularse a la E.S.E., pues, como se observa, la improcedencia de esta tutela gira en torno, no de que esa o la dependencia departamental de Cundinamarca, no deban responder,
4 Decreto 2241 de 2010 Art. 3° No. 7° “…Exigir la debida diligencia, asesoría e información en la prestación del servicio por parte de las administradoras…”
Reglamento de los tipos de fondos de pensiones obligatorias Porvenir. No. 14. Literal V. “…Adelanta r por cuenta del
parte de las administradoras…”
Reglamento de los tipos de fondos de pensiones obligatorias Porvenir. No. 14. Literal V. “…Adelanta r por cuenta del afiliado, por sin costo para este, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad…”Radicado 110013109019202000200 01
A/ LARITZA MARÍA RODRÍGUEZ VELÁSCO.
Tutela de 2ª instancia 12 bien en f orma conjunta o por separado por los valores dejados de reconocer para completar el bono pensional de la accionante, sino porque, de un lado, no se trató el tema desde la perspectiva de los derechos fundamentales de la accionada, y también, no se demostró probatoriamente cuál de ellas es la que debe responder por ese monto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando
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