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TSDJ BOG SP - 110013109019202100034 01-(24-05-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110013109019202100034 01-(24-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013109019202100034 01 Procedencia Juzgado 19 Penal Circuito de Bogotá Demandante Jorge Alberto Betancourt Rodríguez Accionado COLPENSIONES, AFP SKANDIA Motivo Alzada Fallo declaró improcedente Decisión Revoca y concede Aprobado Acta Nº 37 Fecha Veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno

Se r esuelve la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido el 23 de febrero de 20 21 por el Juzgado 19 Penal del Circuito de esta ciudad. 1

ANTECEDENTES

JORGE ALBERTO BETANCOURT RODRÍGUEZ promovió acción de tutela por presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y seguridad social .

1 Repartido en esta Corporación el 23 de abril de 2021Radicación: 110013109019202100034 01 Rad. T-5033

Accionante: Jorge Alberto Betancourt Rodríguez

Accionado: COLPENSIONES, AFP SKANDIA

2 Hechos.- Precisa el actor que nació el 2 de septiembre de 1959 y desde el 20 de enero de 1986 comenzó a cotizar al régimen de prima media a COLPENSIONES . El 16 de junio de 1994 fue afiliado de forma irregular al régimen de ahorro individual con solidaridad ante la AFP HORIZONTE y el 31 de agosto de 1998

prima media a COLPENSIONES . El 16 de junio de 1994 fue afiliado de forma irregular al régimen de ahorro individual con solidaridad ante la AFP HORIZONTE y el 31 de agosto de 1998 trasladado a la AFP SKANDIA sin la suficiente información.

Por lo anterior, el 20 de diciembre de 2005 se trató su caso en el comité de multiafiliación, pues aparecía inscrito tanto EN COLPENSIONES como en SKANDIA, reunión en la que se determinó: (i) que su traslado se haría desde la AFP SKANDIA con fecha de actuación el 31 de agosto de 1998 , y, (ii) se devolverían a COLPENSIONES $ 62.775.264 para ser incluidos como aportes de semanas cotizadas y tenidos en cuenta en la liquidación del bono pensional.

La suma de dinero en mención se consignó el 8 de marzo de 2006 a la cuenta de ahorros No. 200838803 del Banco de Occidente a nombre de COLPENSIONES, junto con las correspondientes a otros aportantes , sin embargo, a las demás personas se les actualizó y sincronizó su historia laboral en el RPM de COLPENSIONES, pero a él no.

De hecho, señaló, para febrero de 2006 su extracto de cuenta de ahorro individual registraba un saldo de $ 88335.192, pero para marzo del mismo año $ 25437.628,58 y como valor faltante -$ 62.775.265,02 acorde con la trasferencia de fondos . Por tal motivo, presentó el 10 de abril de 2006 queja ante la Superintendencia Financiera en contra de la AFP SKANDIA, a la

62.775.265,02 acorde con la trasferencia de fondos . Por tal motivo, presentó el 10 de abril de 2006 queja ante la Superintendencia Financiera en contra de la AFP SKANDIA, a la cual se le otorgó el radicado 2006018384 -000, obteniendoRadicación: 110013109019202100034 01 Rad. T-5033

Accionante: Jorge Alberto Betancourt Rodríguez

Accionado: COLPENSIONES, AFP SKANDIA 3 respuesta el 12 de mayo siguiente explicando los pormenores de la aludida reunión y el compromiso de que sus aportes s erían reintegrados.

A pesar de todo ello, la información nunca fue actualizada por lo que su historia laboral no registra 214.28 semanas necesarias para el reconocimiento de su derecho prestacional . Por tanto, el 30 de enero de 2020 radicó ante la AFP SKANDIA nuevo derecho de petición solicitando la regularización de la situación, y, el 31 de enero del mismo año ante COLPENSIONES con el mismo fin, las cuales reiteró el 15 y 18 de diciembre de 2020, respectivamente sin resultados positivos.

En consecuencia, concluyó, la falta de coordinación entre las entidades ha generado que 214.28 semanas no aparezcan en COLPENSIONES y obren en la AFP SKANDIA sin aporte, a pesar de las gestiones y compromisos adelantados para la regularización de la informac ión. Por eso solicitó que se orden ara a ambas entidades actualizar su historia laboral de forma sincronizada, hecho ello ordenar a COLPENSIONES recalcular el monto de su bono pensional con base en las 214.28 semanas devueltas por SKANDIA ; finalmente, las dos entidades inform en a

a ambas entidades actualizar su historia laboral de forma sincronizada, hecho ello ordenar a COLPENSIONES recalcular el monto de su bono pensional con base en las 214.28 semanas devueltas por SKANDIA ; finalmente, las dos entidades inform en a la oficina de bonos pensionales lo pertinente y contesten las peticiones del 15 y 18 de diciembre de 2020.

Respuesta a la demanda .- Corrido el traslado de rigor, las entidades demandadas se pronunciaron de la siguiente manera:

1.- SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍA S.A. indicó que el 31 de agosto de 1998 el accionante suscribió formulario de solicitud deRadicación: 110013109019202100034 01 Rad. T-5033

Accionante: Jorge Alberto Betancourt Rodríguez

Accionado: COLPENSIONES, AFP SKANDIA 4 vinculación a SKANDIA como trasladado de la AFP HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A. no obstante, en un cruce de información de las bases de datos de COLPENSIONES y SKANDIA se evidenció un posible conflicto de múltiple afiliación, definiendo inicialmente que la vinculación del accionante a la AFP HORIZONTE no había cumplido con los presupuestos para ser válida, por lo cual se trasladaron a COLPENSIONES los aportes efectuados en la AFP HORIZONTE desde el periodo de julio de 1994 hasta septiembre de 1998.

A pesar de ello, manifestó que en un nuevo cruce de base de datos la afiliación a la AFP HORIZONTE resultó procedente y válida, por lo que la fecha de efectividad de ella se tiene desde el

de 1998.

A pesar de ello, manifestó que en un nuevo cruce de base de datos la afiliación a la AFP HORIZONTE resultó procedente y válida, por lo que la fecha de efectividad de ella se tiene desde el 1º de julio de 1994 , entonces procedió a solicitar la devolución de los aportes trasladados desde el periodo de julio de 1994 hasta septiembre de 1998 junto con los respectivos rendimientos a COLPENSIONES, sin que a la fecha se hayan pronunciado de forma positiva al respecto.

Puso de presente que le informó y aclaró al accionante que la fecha válida de afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad fue el 1° de julio de 1994 no el 31 de agosto de 1998 como lo pretende para el reconocimiento del bono pensional.

Explicó, entonces, que hasta que COLPENSIONES haga efectivo el traslado de los recursos a SKANDIA realizará la respectiva acreditación y actualización de la historia laboral sobre los periodos anteriores a julio de 1994 , los cuales serán reconocido s como bono pensional y lo s periodos a partir de julio de 1994 en el régimen de ahorro individual con solidaridad.Radicación: 110013109019202100034 01 Rad. T-5033

Accionante: Jorge Alberto Betancourt Rodríguez

Accionado: COLPENSIONES, AFP SKANDIA

5 De este modo solicitó desestimar la acción de tutela en su contra, en tanto no vulneró los derechos del accionante.

2.- COLPENSIONES manifestó que, la corrección de la historia laboral vía acción de tutela resulta improcedente, toda vez que la jurisdicción ordinaria laboral contempla un medio para tramitar

en tanto no vulneró los derechos del accionante.

2.- COLPENSIONES manifestó que, la corrección de la historia laboral vía acción de tutela resulta improcedente, toda vez que la jurisdicción ordinaria laboral contempla un medio para tramitar esta pretensión, como bien puede corroborarse con el numeral 4° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo.

Explicó que no vulner ó el derecho al habeas data del actor , en tanto la entidad se encuentra reportando la información que le fue entregada en su momento por el ISS, lo que implica que no esté presentando datos erróneos ni recogidos de forma ilegal.

Agregó que por el carácter subsidiario de la acción de tutela no es pertinente en materia de traslado de régimen pues, reiteró, el numeral 4° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y el literal E del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificada por e l artículo 2 de la Ley 797 de 2003, impone n que la jurisdicción laboral conozca de estos trámites . Además, expresó , el accionante no ha demostrado un perjuicio irremediable que haga posible acceder a la acción de tutela de forma transitoria y con inobservancia del principio de subsidiarieda d que, en su caso, tiene cabida desde dos aspectos interrelacionados.

Así invocó que se negaran las pretensiones al haberse demostrado que COLPENSIONES no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.Radicación: 110013109019202100034 01 Rad. T-5033

Accionante: Jorge Alberto Betancourt Rodríguez

Accionado: COLPENSIONES, AFP SKANDIA

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fundamentales del accionante.Radicación: 110013109019202100034 01 Rad. T-5033

Accionante: Jorge Alberto Betancourt Rodríguez

Accionado: COLPENSIONES, AFP SKANDIA 6 3.- PORVENIR S.A. expresó que el actor no se encuentra afiliado a esa entidad , toda vez que sus aportes fueron girados al fondo SKANDIA, su cuenta se encuentra en cero pesos y no existe ninguna solicitud pendiente. Por eso, en la demanda no se pregona vulneración de derechos fundamentales de su parte.

Sentencia de primera instancia .- El 23 de febrero de 20 21, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento declaró improcedente el mecanismo ejercido.

Dedujo dos aspectos a resolver, en primer lugar, la vulneración al derecho fundamental de petición y, en segundo término, la vulneración al derecho a la igualdad y a la seguridad social .

En cuanto al primero , expuso, COLPENSIONES reseñó al accionante que su solicitud sería tramitada por una división especializada con el fin de que sus aportes faltantes se reflejaran en su historia laboral, situación que implica acatamiento a lo peticionado pues, aunque la resolución es tá sujeta a un trámite que desconoce el interesado, no se vulneró el derecho fundamental citado.

En relación a la solicitud presentada el 18 de diciembre de 2020 ante SKANDIA, el 7 de enero de la presente anualidad se emitió respuesta informando que no er a viable cambiar la fecha de afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad ni modificar la historia laboral con los aportes de julio de 1994 a

respuesta informando que no er a viable cambiar la fecha de afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad ni modificar la historia laboral con los aportes de julio de 1994 a septiembre de 1998.Radicación: 110013109019202100034 01 Rad. T-5033

Accionante: Jorge Alberto Betancourt Rodríguez

Accionado: COLPENSIONES, AFP SKANDIA

7 Bajo estas consideraciones concluyó el a -quo que las entidades accionadas no han incurrido en la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

Por otro lado, aludió el fallo de primera instancia, en lo relativo a la corrección armónica de los conflictos derivados de la multiafiliación, como lo reseñó COLPENSIONES , el interesado cuenta con un mecanismo alterno como es demanda r ante la jurisdicción ordinaria laboral.

El asunto puede ser conocido por el juez constitucional , aseveró, si se demuestran circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta que impongan desproporcional exigirle al actor acudir a otra vía de resolución, pero ellas no se probaron si quiera sumariamente.

Impugnación.- El demandante manifestó su inconformidad, insistiendo en la necesidad de amparo que elevó.

Persistió que tiene una expectativa cercana de pensión la cual no ha logrado porque no aparece el reporte de más de 200 semanas cotizadas, y, aunque las demandadas han respondido sus solicitudes, no lo han hecho de fondo en cuanto no está claro el destino de los aportes correspondientes al periodo comprendido entre 1994 y 1998.

Recordó que COLPENSIONES admitió haber recibido un traslado

solicitudes, no lo han hecho de fondo en cuanto no está claro el destino de los aportes correspondientes al periodo comprendido entre 1994 y 1998.

Recordó que COLPENSIONES admitió haber recibido un traslado de dinero de SKANDIA y que la historia laboral ser ía actualizada, pero ello no se ha materializado con el perjuicio que conlleva para alcanzar el reconocimiento de la ansiada prestación económica.Radicación: 110013109019202100034 01 Rad. T-5033

Accionante: Jorge Alberto Betancourt Rodríguez

Accionado: COLPENSIONES, AFP SKANDIA

8 Recabó igualmente que desde el año 2006 los aportes de la cuenta de ahorro individual no se reflejan en ninguna entidad, temiendo que no aparezcan y se afecte su status pensional.

Estima, así, que es desproporcional someterlo a un trámite ordinario cuando COLPENSIONES en forma explícita ha admitido haber recibido ese dinero, pero sin reflejarlo en la historia laboral.

CONSIDERACIONES

De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela, como lo hizo en esta ocasión JORGE ALBERTO

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela, como lo hizo en esta ocasión JORGE ALBERTO

BETANCOURT RODRÍGUEZ.

Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

En este caso, aludiendo a las garantías fundamentales de petición y debido proceso en conexidad con seguridad social, la acción seRadicación: 110013109019202100034 01 Rad. T-5033

Accionante: Jorge Alberto Betancourt Rodríguez

Accionado: COLPENSIONES, AFP SKANDIA 9 ha dirigido contra COLPENSIONES, demandable en sede de tutela por ser una autoridad pública, pues se encuentra constituida como una Empresa Industrial y Comercial de l Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al

Ministerio de Trabajo. Y las AFP SKANDIA y HORIZONTE.

Entidades todas, legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

Inmediatez. Si bien el artículo 86 Superior no establece un término de caducidad o prescripción para la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha determinado que e n virtud de las particularidades de cada caso en concreto debe existir un período de tiempo prudencial desde que se presenta la conducta que presuntamente vulnera los derechos del accionante hasta la fecha de interposición de la acción 2. Lo anterior, debido a la finalidad de

particularidades de cada caso en concreto debe existir un período de tiempo prudencial desde que se presenta la conducta que presuntamente vulnera los derechos del accionante hasta la fecha de interposición de la acción 2. Lo anterior, debido a la finalidad de protección inmediata de derechos fundamentales.

En esta oportunidad las solicitudes elevadas por el demandante datan de 2006 pero desde entonces y hasta diciembre de 2020 ha llevado a cabo gestiones y trámites con miras a la actualización de la historia laboral, por lo que se advierte un término razonable para el ejercicio de la presente acción.

Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa, salvo que aquella se utilice como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2 Sentencia T-584 de 2011.Radicación: 110013109019202100034 01 Rad. T-5033

Accionante: Jorge Alberto Betancourt Rodríguez

Accionado: COLPENSIONES, AFP SKANDIA

10 Amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional establece que la existencia de tales dispositivos debe valorarse teniendo en cuenta dos elementos: su eficacia material y las circunstancias especiales de la persona que invoca el amparo. En consecuencia, no es suficiente el simple hecho de que el ordenamiento prevea otros medios judiciales para debatir un asunto, sino que es preciso, además, que ellos sean idóneos para garantizar la efectiva protección de los derechos reclamados.

La acción de tutela se erige entonces como la vía adecuada para

asunto, sino que es preciso, además, que ellos sean idóneos para garantizar la efectiva protección de los derechos reclamados.

La acción de tutela se erige entonces como la vía adecuada para asegurar el respeto de los de rechos fundamentales en dos eventos: (i) en forma principal, cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial o cuando a pesar de existir no son idóneos frente al caso específicamente considerado y, (ii) en forma transitoria, para evitar un perjuicio irremediable.

La sentencia T-843 de 2003, MP. Manuel José Cepeda, explica lo siguiente:

“Para determinar si la acción de tutela es procedente, esta Corporación ha señalado dos aspectos distintos. Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no exis te otro medio, o aún si existe, pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio.”Radicación: 110013109019202100034 01 Rad. T-5033

Accionante: Jorge Alberto Betancourt Rodríguez

prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio.”Radicación: 110013109019202100034 01 Rad. T-5033

Accionante: Jorge Alberto Betancourt Rodríguez

Accionado: COLPENSIONES, AFP SKANDIA

11 En esta oportunidad, el a -quo no acertó al desatender el amparo porque a pesar de las gestiones adelantadas por el actor no ha sido posible la corrección de la historia laboral , con la coyuntura adicional de estar a pocos meses de cumplir la edad de jubilación .

Se encuentra constatado dentro de las diligencias que, el actor quien en septiembre del presente año cumple 62 años, desde el 16 de junio de 1994 fue afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad ante la AFP HORIZONTE y el 31 de agosto de 1998 trasladado a la AFP SKANDIA. Así mismo que, el 20 de diciembre de 2005 se trató su caso en el comité de multiafiliación, pues aparecía inscrito tanto en COLPENSIONES como en SKANDIA, reunión en la que se determinó: (i) que su traslado se haría desde la AFP SKANDIA con fecha de actuación el 31 de agosto de 19 98, y, (ii) se devolverían a COLPENSIONES $ 62.775.264 para ser incluidos como aportes de semanas cotizadas y tenidos en cuenta en la liquidación del bono pensional.

Por último, que la suma de dinero en mención se consignó el 8 de marzo de 2006 a la cuen ta de ahorros No. 200838803 del Banco de Occidente a nombre de COLPENSIONES.

pensional.

Por último, que la suma de dinero en mención se consignó el 8 de marzo de 2006 a la cuen ta de ahorros No. 200838803 del Banco de Occidente a nombre de COLPENSIONES.

Es decir que, aunque desde marzo de 2006, hace quince años, COLPENSIONES recibió como en su contestación lo admitió, los aportes respectivos, no ha realizado la modernización de la historia laboral con argumentos ambiguos sin especificar qué documento hace falta o cuales verificaciones concretas debe hacer a estas alturas de la afiliación. A pesar incluso de haberRadicación: 110013109019202100034 01 Rad. T-5033

Accionante: Jorge Alberto Betancourt Rodríguez

Accionado: COLPENSIONES, AFP SKANDIA 12 afirmado ante la Superintendencia del ramo que procedería a tal actualización.

Historia laboral 3.- Corresponde a un documento emitido por las administradoras de pensiones –sean públicas o privadas - que registra la información sobre los aportes a pensiones de cada trabajador. Particularmente el tiempo laborado, el empleador –si lo tieney el monto cotizado ; el salari o, la fecha de pago de la cotización, los días reportados e igualmente se pueden hacer anotaciones sobre cada uno de los períodos de aportes.

La Corte Constitucional ha considerado que tiene relevancia constitucional porque involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones laborales.

Bajo ese entendido, las entidades administradoras de pensiones tienen el d eber de custodia, conservación y guarda de la información concernien te al Sistema de Seguridad Social . Como

fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones laborales.

Bajo ese entendido, las entidades administradoras de pensiones tienen el d eber de custodia, conservación y guarda de la información concernien te al Sistema de Seguridad Social . Como principales responsables del resguardo de esa información, y de la certeza y la exactitud de su contenido , les corresponde actuar de conformidad con las garantías del habeas data , por lo que le son aplicables los deberes que corresponden a los responsables y encargados del tratamiento de datos.

Adicionalmente, e xisten obligaciones específicas para las administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida en e l artículo 53 de la Ley 100 de 1993 que estipula deberes de fiscalización e investigación de las entidades

3 Sentencia T-463/16Radicación: 110013109019202100034 01 Rad. T-5033

Accionante: Jorge Alberto Betancourt Rodríguez

Accionado: COLPENSIONES, AFP SKANDIA 13 administradoras del régimen, que comprenden verificar la exactitud de las cotizaciones y adelantar las investigaciones pertinentes para comprobar la certeza de los hechos generadores, así como citar a empleadores o terceros para que rindan informes necesarios.

Esas obligaciones legales imponen a las entidades que administran fondos de pensiones, que, en los casos de inconsistencias en la historia laboral de sus afilia dos, la carga de la prueba sea de ellas en virtud del principio de la buena fe que conlleva el respeto por el acto propio , de manera que las autoridades no pueden contradecir sus propias actuaciones precedentes. Ello en estrecha relación con los principios de

la prueba sea de ellas en virtud del principio de la buena fe que conlleva el respeto por el acto propio , de manera que las autoridades no pueden contradecir sus propias actuaciones precedentes. Ello en estrecha relación con los principios de confianza legítima y respeto del acto propio, se insiste.

En asuntos relacionados con la seguridad social e se principio de buena fe cobra especial relevancia porque la alteración a la situación jurídica de una persona tiene incidencia directa en el goce de sus derechos pensionales, que son el reflejo del esfuerzo personal que asumen los trabajadores por períodos extensos de sus vidas para asegurar su mínimo vital cuando no estén en condiciones de trabajar. Por lo tanto, el desconocimiento de los procedimientos y parámetros de conducta en este escenario puede generar graves afectaciones a derechos fundamentales.

Derecho al debido proceso .- De acuerdo con el art ículo 29 de la Carta Política, esta garantía debe cumplirse en todos los procesos penales, administrativos y disciplinarios, e implica la observancia de las formas propias de cada juicio, el respeto por el j uez natural y la preexistencia de la ley al acto que se imputa.Radicación: 110013109019202100034 01 Rad. T-5033

Accionante: Jorge Alberto Betancourt Rodríguez

Accionado: COLPENSIONES, AFP SKANDIA

14

La garantía implica que deben respetarse los principios generales aplicables a cada caso , resalando necesario notificar a los administrados las actuaciones que afecten sus derechos, otorgarles la oportunidad de expresar sus opiniones y de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos,

aplicables a cada caso , resalando necesario notificar a los administrados las actuaciones que afecten sus derechos, otorgarles la oportunidad de expresar sus opiniones y de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos, ciñéndose a la observancia plena de las disposiciones, los términos y etapas procesales descritas en la ley.

Ello quiere decir que, en todos los eventos, se deben garantizar los derechos del administrado que pueda resultar afectado por la decisión que crea, modifica o extingue un derecho o impone una obligación o una sanción, según sea el caso.

La situación puesta en consideración refleja la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor, en virtud de que, como se anunció en el acápite correspondiente a la historia laboral y su trascendencia constitucional, se presenta incumplimiento a las obligaciones principales de las administradoras de pensiones, que se derivan del deber general de custodia sobre la información laboral , diseminadas por la Corte

Constitucional así:

“(i) deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones, que hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y manipular las historias laborales; (ii) la obligación de consig nar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, que se enfoca en las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales; (iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que

laborales, que se enfoca en las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales; (iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones, lo anteriorRadicación: 110013109019202100034 01 Rad. T-5033

Accionante: Jorge Alberto Betancourt Rodríguez

Accionado: COLPENSIONES, AFP SKANDIA 15 porque en el marco de garantizar la veracidad de la información, en caso de que ésta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma; y (iv) la obligación del respeto del acto propio, que se torna en una protección al trabajador cuand o la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva”4.

Esas fallas de las administradoras, desde el punto de vista operacional, “no puede traducirse en una denegación del derecho a la seguridad social del ciudadano que tiene la expectativa legítima de pensionarse” 5; en cuanto es a través de aquella información que se constata el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación económica por el riesgo de vejez, así como otras manifestaciones del derecho a la seguridad social6. La desorganización, la no sistematización de los datos o el descuido, no pueden repercutir negativamente en contra del trabajador 7.

Descendiendo al caso en estudio, se recuerda que el problema a resolver es el relativo a la culminación de un trámite administrativo adelantado en el año 2006 por COLPENSIONES y SKANDIA a

Descendiendo al caso en estudio, se recuerda que el problema a resolver es el relativo a la culminación de un trámite administrativo adelantado en el año 2006 por COLPENSIONES y SKANDIA a raíz de multiafiliación y consecuente actualización de la historia laboral.

Razón suficiente para que resulte viable la intervención del juez de tutela para conceder la pretensión elevada por el demandante.

Ello en cuanto examinadas las varias respuestas ofrecidas por SKANDIA y COLPENSIONES se tornan contradictorias, pues en

4 Sentencia T-463 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz. 5 Sentencia T-494 de 2013. MP. Luis Guillermo Guerrero 6 Sentencia T-482 de 2012. MP. Luis Ernesto Vargas. 7 sentencias T-144 de 2013. MP. María Victoria Calle; T -198 de 2015. MP. Martha Victoria Sáchica; T-463 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz; T-376 de 2018. MP. José Fernando ReyesRadicación: 110013109019202100034 01 Rad. T-5033

Accionante: Jorge Alberto Betancourt Rodríguez

Accionado: COLPENSIONES, AFP SKANDIA 16 el año 2006 dilucidaron la multiafiliación resolviendo que aquella trasladaría los aportes a esta, como efectivamente aconteció, recibiendo la administradora de fondos p ública la consignación respectiva. Ello equivale a afirmar que dese esa época el afiliado entendió solucionado el impase y se atuvo a lo decidido por las administradoras, esto es, que la afiliación al fondo público se reflejaría a partir del 1º de julio de 1994.

Posteriormente, la administradora privada por iniciativa propia y

administradoras, esto es, que la afiliación al fondo público se reflejaría a partir del 1º de julio de 1994.

Posteriormente, la administradora privada por iniciativa propia y sin contar con la participación del afiliado, desconociendo los principios de buena fe y respeto por el acto propio, decidió que debía mantener los aportes correspondientes a los periodos comprendidos entre julio de 1994 y septiembre d a 1998 , por lo que pidió a COLPENSIONES su devolución, lo cual sin embargo no se ha materializado.

En ese orden de ideas, resulta claro que la no culminación del procedimiento por parte d e las administradoras de fondos pensionales genera perjuicio al actor, porque no aparecen reportadas las semanas en cuestión, necesaria s no solo para el cumplimiento de los requ isitos para el reconocimiento de la prestación económica sino para la liquidación del bono pensional.

Así las cosas, de

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