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TSDJ BOG SP - 110013109019202100107 01-(10-06-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109019202100107 01-(10-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: Alexandra Ossa Sánchez.

Radicación: 110013109019202100107 01.

Accionante: Luis Eduardo Mejía Vargas

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones y Caja de Sueldos de

Retiro de la Policía Nacional.

Derechos: Salud, vida, mínimo vital, debido proceso, seguridad social e integridad personal.

Decisión: Confirma Aprobado acta n.º: 74

Fecha: Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante LUIS EDUARDO MEJÍA VARGAS, contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2021 por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, por cuyo medio declaró improcedente la tutela instaurada contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, trámite al cual fue vinculada la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida, mínimo vital, debido proceso, seguridad social e integridad personal.Tutela de 2ª instancia n.º 110013109019202100107 01

Accionante: Luis Eduardo Mejía Vargas Accionado: Colpensiones y otro ACONTECER FÁCTICO En el escrito genitor, el accionante manifestó que tiene 62 años y que es un sujeto de especial protección

Accionante: Luis Eduardo Mejía Vargas Accionado: Colpensiones y otro ACONTECER FÁCTICO En el escrito genitor, el accionante manifestó que tiene 62 años y que es un sujeto de especial protección constitucional debido a las secuelas que le dejó en su salud física un accidente de tránsito que sufrió hace 16 años, en virtud del cual camina con muletas y no puede laborar.

Indicó que fue agente de la Policía Nacional desde el 1º de marzo de 1977 hasta el 1º de marzo de 1979 y del 1º de enero de 1982 hasta el 24 de agosto de 1984. Aseguró ser acreedor del bono pensional, tal como lo prevé el artículo 128 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2º del Decreto 1314 de 1994. No obstante, relató que mediante resolución n.° SUB 291869 del 22 de octubre de 2019 Colpensiones le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en la que no incluyó el bono pensional por el tiempo laborado en la Policía Nacional. Por lo anterior, refirió que el 13 de enero de 2021 radicó derecho de petición ante Colpensiones requiriendo el pago del bono pensional, recibiendo respuesta negativa, razón por la cual, nuevamente el 10 de marzo de 2021 presentó solicitud en el mismo sentido, la cual le fue respondida el 12 de marzo siguiente, mediante radicado n.° BZ2021_2947642-0639855 negando el reconocimiento. 2Tutela de 2ª instancia n.º 110013109019202100107 01

Accionante: Luis Eduardo Mejía Vargas

respondida el 12 de marzo siguiente, mediante radicado n.° BZ2021_2947642-0639855 negando el reconocimiento. 2Tutela de 2ª instancia n.º 110013109019202100107 01

Accionante: Luis Eduardo Mejía Vargas Accionado: Colpensiones y otro En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida, mínimo vital, debido proceso, seguridad social e integridad personal y en su protección se ordene a Colpensiones tramitar, liquidar y emitir el bono pensional.

EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado 19 Penal del Circuito de la ciudad declaró improcedente el amparo, tras considerar que el accionante no acreditó la afectación a los derechos fundamentales invocados, como tampoco hizo mención a una urgencia o al modo en el que la no emisión del bono pensional afecta su mínimo vital, especialmente, cuando fue acreedor de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, añadió, que la calidad de persona de la tercera edad «no significa per se que la accionada tenga que concederle gracias que no proceden». Indicó que el accionante cuenta con otro medio de defensa, como lo es la jurisdicción ordinaria laboral, la cual está prevista en el ordenamiento jurídico para solucionar esta clase de controversias. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el extremo activo de la acción, quien manifestó que: (i) la afectación de su mínimo vital se debe a su situación de desempleo producto de la discapacidad física que padece, la cual dice, se encuentra

quien manifestó que: (i) la afectación de su mínimo vital se debe a su situación de desempleo producto de la discapacidad física que padece, la cual dice, se encuentra 3Tutela de 2ª instancia n.º 110013109019202100107 01

Accionante: Luis Eduardo Mejía Vargas Accionado: Colpensiones y otro soportada con la copia de la epicrisis; (ii) no cuenta con familiares que velen por su bienestar; (iii) no tiene recursos económicos porque se encuentra en extrema pobreza; (iv) requiere el bono pensional para acceder a atención médica y obtener medicina y (v) la jurisdicción ordinaria laboral no es un mecanismo suficiente e idóneo para la protección de sus derechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la presente impugnación, en su calidad de superior funcional del Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, de donde emana la decisión a revisar. Problema jurídico Corresponde a la Sala dilucidar, previa corroboración de los requisitos de procedencia, si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de LUIS EDUARDO MEJÍA VARGAS, al no reconocer el bono pensional que considera tener derecho. Análisis del caso El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la 4Tutela de 2ª instancia n.º 110013109019202100107 01

Accionante: Luis Eduardo Mejía Vargas Accionado: Colpensiones y otro

la acción de tutela es un mecanismo concebido para la 4Tutela de 2ª instancia n.º 110013109019202100107 01

Accionante: Luis Eduardo Mejía Vargas Accionado: Colpensiones y otro protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos.

Para su procedencia es necesario que se cumpla, entre otros requisitos, el de subsidiariedad, consistente en que el demandante, previo a acudir a esta vía excepcional, agote todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su alcance. Efectivamente, sobre este punto la Corte Constitucional ha señalado, de manera reiterada que la tutela respecto del reconocimiento y restablecimiento de los derechos pensionales «no es vía apropiada para reclamar su protección, pues el tema es de competencia de la justicia ordinaria laboral o contencioso administrativa, según el caso, además en cuanto se requiere la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal, que usualmente escapan a la órbita de acción del juez de tutela.» En el caso analizado no se cumple con este requisito, en primer lugar, porque el accionante no acreditó haber agotado la vía gubernativa, fíjese como parte de su inconformidad se centra en que Colpensiones al momento de reconocer la indemnización sustitutiva de vejez — Resolución n.° SUB 291869 del 22 de octubre de 2019 —,

inconformidad se centra en que Colpensiones al momento de reconocer la indemnización sustitutiva de vejez — Resolución n.° SUB 291869 del 22 de octubre de 2019 —, obvió los tiempos laborados en la Policía Nacional, no obstante, no obra constancia que contra ese acto hubiese interpuesto los recursos de reposición y/o apelación con 5Tutela de 2ª instancia n.º 110013109019202100107 01

Accionante: Luis Eduardo Mejía Vargas Accionado: Colpensiones y otro miras a controvertir las circunstancias que hoy por esta vía expone.

De otro lado, porque la parte interesada no acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para censurar, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 ya sea el acto de 22 de octubre de 2019 que reconoció la indemnización sustitutiva de vejez sin tener en cuenta las cotizaciones ante la Policía Nacional o contra la comunicación n.° BZ2021_2947642-0639855 de 2 de marzo de 2021 que dice el actor, negó el reconocimiento del bono pensional y que a juicio de la Sala constituye de igual modo, un manifestación de la administración. El anterior mecanismo se muestra como una

alternativa idónea y eficaz para el reclamo de sus derechos económicos, pues, además de la posibilidad de deprecar las medidas cautelares consagradas en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, puede solicitar al juez que le de prelación a su proceso poniéndole de presente las mismas circunstancias que expuso en esta sede, posibilidad que ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, al señalar que: «Por otra parte, es menester precisar que pese a que la actora indica que fue diagnosticada con un «tumor maligno de la mama» aunado a que es la encargada del sustento económico de su familia, y por ello, considera que se podría consumar un daño irremediable, lo cierto es que pude acudir ante el juez natural para que sea este quien estudie la viabilidad de 6Tutela de 2ª instancia n.º 110013109019202100107 01

Accionante: Luis Eduardo Mejía Vargas Accionado: Colpensiones y otro aplicar en su favor la prelación de turnos prevista en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, con miras a que el recurso elevado se decida con una mayor agilidad, debido a sus circunstancias particulares.»1 (Se destaca) Así las cosas, no es viable utilizar el amparo constitucional como mecanismo alternativo a los medios ordinarios que el promotor tiene a su alcance, habida cuenta que el juez de tutela no está facultado para interferir de forma disyuntiva en los asuntos cuya competencia se encuentra atribuida a una autoridad administrativa o

ordinarios que el promotor tiene a su alcance, habida cuenta que el juez de tutela no está facultado para interferir de forma disyuntiva en los asuntos cuya competencia se encuentra atribuida a una autoridad administrativa o judicial diferente, lo cual desnaturalizaría esta acción prevista como subsidiaria y la convertiría en principal. Será, entonces, a través de los cauces ordinarios que el accionante cuestione los argumentos de la Administradora Colombiana de Pensiones y solicite el trámite, liquidación y emisión del bono pensional, no a través de la acción constitucional de tutela, en cuanto no se avizora la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención transitoria del juez constitucional. Acerca de un perjuicio de ese tipo, si bien el impugnante afirmó que no cuenta con un mínimo vital, no allegó prueba alguna , ni del expediente es posible inferir la existencia de una posible amenaza en ese sentido, ni que guarde relación con el reconocimiento del bono pensional que pretende y que dice, necesita para suplir sus necesidades, así como para costear su atención médica y medicamentos, últimos aspectos que advierte la Sala tiene 1 STL5563-2020. 7Tutela de 2ª instancia n.º 110013109019202100107 01

Accionante: Luis Eduardo Mejía Vargas Accionado: Colpensiones y otro garantizados, pues se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud en el régimen subsidiado2.

Ahora, en relación con la edad del accionante, por sí

Accionante: Luis Eduardo Mejía Vargas Accionado: Colpensiones y otro garantizados, pues se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud en el régimen subsidiado2.

Ahora, en relación con la edad del accionante, por sí sola no habilita al juez constitucional para sustituir a la autoridad competente y entrar a examinar si se cumplen o no los presupuestos para reconocer el bono pensional, especialmente, cuando en este asunto no se puede predicar que el actor se encuentra dentro de las personas consideradas de la tercera edad, al respecto, la Corte Constitucional con base en los indicadores demográficos del DANE ha entendido que como «...la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico»3 De otro lado, ese perjuicio grave, urgente e inminente tampoco se deriva del estado de salud de LUIS EDUARDO MEJÍA VARGAS, el cual padece hace 16 años a causa de un accidente de tránsito y que le ha permitido incluso trabajar, pues en la resolución 4 mediante la cual se le reconoció la indemnización sustitutiva, se identifican periodos laborales hasta el año 2018, así mismo, de las epicrisis del año 2019 5 se advierten anotaciones en las que al acudir al servicio de urgencias manifestó requerir incapacidad porque no podía 2 De conformidad con consulta en la base de datos única de afiliados BDUA del

hasta el año 2018, así mismo, de las epicrisis del año 2019 5 se advierten anotaciones en las que al acudir al servicio de urgencias manifestó requerir incapacidad porque no podía 2 De conformidad con consulta en la base de datos única de afiliados BDUA del sistema general de seguridad social en salud que se anexa a la actuación en archivo digital denominado «25. Respuesta Consulta FOSYGA». 3 CC ST-013-2020. 4 Archivo digital denominado «04.PRUEBA_22_4_2021 16_11_01.pdf» 5 Archivo digital denominado «05.PRUEBA_22_2021 16_10_49.pdf» página 2, 8Tutela de 2ª instancia n.º 110013109019202100107 01

Accionante: Luis Eduardo Mejía Vargas Accionado: Colpensiones y otro laborar. Finalmente, no se evidencia que su estado físico se encuentre actualmente desmejorado, pues los soportes más recientes6 solo dan cuenta de consultas con especialistas, ordenes médicas de exámenes y medicamentos.

Así las cosas, se confirmará la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ Magistrada 6 Archivo digital denominado «20. historia clínica e incapacidad.pdf» 9Tutela de 2ª instancia n.º

su eventual revisión. Cúmplase ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ Magistrada 6 Archivo digital denominado «20. historia clínica e incapacidad.pdf» 9Tutela de 2ª instancia n.º 110013109019202100107 01

Accionante: Luis Eduardo Mejía Vargas Accionado: Colpensiones y otro

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

Magistrado

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Magistrado 10

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