TSDJ BOG SP - 110013109019202100293 01-(09-12-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109019202100293 01-(09-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013109019202100293 01
Procedencia Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá Demandante: Nely Bonilla Gualteros Demandado: Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas Motivo: Sentencia declaró improcedente Decisión: Confirma con aclaración Aprobado acta N° 103 Fecha Diciembre 9 de 2021
Se resuelve la impugnación promovida en contra de la sentencia de tutela proferida el 12 de noviembre de 2021 por el Juzgado 19 Penal del Circuito de esta capital.
ANTECEDENTES
NELY BONILLA GUALTEROS presentó demanda de tutela en contra de la Unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas, por presunta afectación de sus derechos fundamentales.Radicación: 110013109019202100293 01 N.I.: T-5238
Accionante: Nely Bonilla Gualteros
Accionado: UARIV
2 Hechos.- La actora informó que, el 1° de octubre de 2021 solicitó mediante derecho de petición se le diera fecha cierta en la que recibiría sus “cartas cheque ”, pues ya había cumplido con el diligenciamiento del formulario respectivo y la actualización de sus datos.
No obstante, señaló que a la fecha de interposición de la demanda la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no
diligenciamiento del formulario respectivo y la actualización de sus datos.
No obstante, señaló que a la fecha de interposición de la demanda la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha dado respuesta, por lo que ha dejado a la indeterminación la fecha y el monto de indemnización por desplazamiento forzado que le corresponde.
Reiteró que ya firmó el formulario del plan individual para la reparación integral PIRI, en el que se le manifestó que al transcurrir un mes podría cobrar la reparación, sobre todo porque ya había sido emitido el acto administrativo 04102019-991837 del 3 de marzo de 2021, que le reconoció el pago de los recursos en mención.
Por consiguiente, solicitó se ordene a la UARIV contestar la solicitud e indicar la fecha en la cual serán entregados los dineros.
Respuesta.- La Unidad de Atención y reparación Integral a las Victimas corroboró que la accionante figura como víctima reconocida del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, así mismo, que presentó derecho de petición el cual fue resuelto mediante radicado 202172031509861 a través del que se le respondió su solicitud de indemnización administrativa. Misiva a la cual, con ocasión de la interposición del presente libelo, le dio el alcance 202172035007641 del 3 deRadicación: 110013109019202100293 01 N.I.: T-5238
Accionante: Nely Bonilla Gualteros
Accionado: UARIV 3 noviembre de 2021 con el que informó a la accionant e el estado actual de su indemnización administrativa y fue enviada al correo
Accionante: Nely Bonilla Gualteros
Accionado: UARIV 3 noviembre de 2021 con el que informó a la accionant e el estado actual de su indemnización administrativa y fue enviada al correo que aport ó como de notificaciones; según consta en el comprobante de envió que adjuntó como prueba.
Manifestó, así, que no incurrió en la vulneración de los derechos de la deman dante, pues en la contestación a su derecho de petición se le informó que por Resolución N°. 04102019 -991837 del 03 de marzo de 2021 se le reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, condicionada a la aplicación del método técnico de priorización, que para el caso especificó se practicará el 31 de julio de 2022. Consecuencia de tal procedimiento, indicó que notificara a la accionante si el resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en la vigencia del próximo año.
Finalmente, resaltó que en el presente asunto se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que solicitó se negara el amparo solicitado por la demandante.
Sentencia de primera instancia .- El a -quo resolvió declarar “improcedente” la acción invocada en cuanto constató que la UARIV emitió respuesta el 3 de noviembre del año en curso a través del radicado de salida 202172035007641, acto este que supone la superación del primer presupuesto exigido por la ley y la jurisprudencia, pese a que excedió el término dispuesto para ello.Radicación: 110013109019202100293 01 N.I.: T-5238
supone la superación del primer presupuesto exigido por la ley y la jurisprudencia, pese a que excedió el término dispuesto para ello.Radicación: 110013109019202100293 01 N.I.: T-5238
Accionante: Nely Bonilla Gualteros
Accionado: UARIV
4 Añadió que, en cuanto al contenido de la contestación se muestra integral frente a las pretensiones de la accionante, señalando que aunque la indemnización fue concedida mediante Resolución No. 04102019-991837 del 3 de marzo de 2021, no podía pagarse hasta tanto no se obtuvieran los resultados del método técnico de priorización que, para el caso de la demandante, estaba previsto para el 31 de julio de 2022, de forma tal que la UARIV estaba imposibilitada para establecer la fecha cierta pretendida por este medio.
Además, precisó el a -quo, la entidad accionada explicó el procedimiento propio del método técnico de priorización, así como los pasos que ha de seguir la accionante para entrar dentro de los fondos previstos para entregar en la próxima vigencia fiscal , cumpliendo con los requisitos de claridad y coherencia que exige la normativa.
En lo que respecta a la debida notificación de la respuesta, afirmó que la UARIV aportó copia de la constancia de env ío al correo electrónico: nellybonillagualteros@gmail.com, dirección que coincide con la consignada en el escrito de tutela.
En ese orden de ideas, afirmó, resulta confirmada la concreción del instituto del hecho superado en la forma precisa en que ha sido definido por la Corte C onstitucional, por lo que al no existir
En ese orden de ideas, afirmó, resulta confirmada la concreción del instituto del hecho superado en la forma precisa en que ha sido definido por la Corte C onstitucional, por lo que al no existir una vulneración sobre la que pueda pronunciarse de fondo, coligió “improcedente” el amparo deprecado por NELY BONILLA GUALTEROS al haberse confirmado que “desapareció la causa por la cual alertó vulnerado su derecho fundamental de petición”.Radicación: 110013109019202100293 01 N.I.: T-5238
Accionante: Nely Bonilla Gualteros
Accionado: UARIV
5 Impugnación.- Notificado el fallo, la demandante lo recurrió aludiendo equivocadamente a que la UARIV anunció que tenía 120 días para resolver , y, aseverando que cumplió con las exigencias normativas para que el pago que reclama sea priorizado. De manera que contin úa la entidad sin indicarle una fecha cierta en que se haga el desembolso, manteniendo sin decisión de fondo la solicitud que elevó en tal sentido.
Reiteró que la UARIV dilata el pago de la reparación a que tiene derecho, por lo que insiste en la pretensión de que se ordene responder sin evasivas asignando una fecha cierta en la que se hará la reparación , pues carece de recursos para sufragar las necesidades propias y de su familia.
CONSIDERACIONES
De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la
instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso NELY BONILLA
GUALTEROS.Radicación: 110013109019202100293 01 N.I.: T-5238
Accionante: Nely Bonilla Gualteros
Accionado: UARIV
6 Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctim as, es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial; perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 4802 de 2011.
Así las cosas, se trata de una autoridad pública que es demandable en el trámite de tutela (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de
Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
La acción constitucional, entonces, tiene cabida cuando dentro de los diferentes medios que el ordenamiento jurídico ofrece para la materialización de los derechos, no existe alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y obje tivamente el que aparece vulnerado u objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de un particular.
Tratándose del derecho fundamental de petición, salvo que se identifique con recursos o trámites propios de las jurisdicciones ordinarias o especiales, en donde podría plantearse la existenciaRadicación: 110013109019202100293 01 N.I.: T-5238
Accionante: Nely Bonilla Gualteros
Accionado: UARIV 7 de ese otro medio de defensa; resulta procedente de protección por esta especial y excepcional vía judicial.
De allí que resulta pertinente el estudio de la demanda que se promueve en esta ocasión, en cuanto lo pretendido es obtener respuesta de la autoridad demandada en términos favorables a los intereses de la solicitante, sobre el trámite del pago de la indemnización administrativa.
Derecho fundamental de petición .- Se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en doble sentido: el de elevar respetuosas solicitudes a las autoridades, y el de recibir de ellas oportuna y adecuada respuesta. D isponiendo, también, su
Derecho fundamental de petición .- Se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en doble sentido: el de elevar respetuosas solicitudes a las autoridades, y el de recibir de ellas oportuna y adecuada respuesta. D isponiendo, también, su aplicación inmediata el artícul o 85 de la misma normatividad superior.
La Corte Constitucional, por su parte, ha identificado sus componentes conceptuales básicos y mínimos, señalando que:
“… comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los dife rentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta1. (iii) Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. (iv) Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo d e plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.
1 Cf. Sentencias T – 944 de 199 y T – 259 de 2004Radicación: 110013109019202100293 01 N.I.: T-5238
Accionante: Nely Bonilla Gualteros
Accionado: UARIV
8 Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. ”.2
Accionante: Nely Bonilla Gualteros
Accionado: UARIV
8 Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. ”.2
La falta de respuesta de la solicitud se erige, entonces, en forma de violación de este derecho fundamental que, por lo mismo, es susceptible de ser conjurada mediante el uso de la acción de tutela, según lo ha reseñado la jurisprudencia.
Recordando que dicha garantía, además, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quién se dirige la solicitud: el de la recepción y el trámite de la misma, el cual i mplica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y, el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende al campo de la simple adopción de las decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.
De manera que, solo la resolución de fondo del asunto puesta en conocimiento del interesado efectiviza la garantía constitucional que se estudia, pues de nada serviría tener el derecho de dirigir peticiones a las autoridades si no existiera el correlativo deber de parte de estas, de emitir pronta y adecuada respuesta. Contestación que no puede ser simplemente formal, sino que debe llevar implícito el concepto de decisión material, real y verdadera.
Bajo esos parámetros se dirá que acertó el a-quo al no acceder a la protección del derecho de petición , en cuanto la autoridad requerida dio respuesta (en dos ocasiones) a lo pedido, y lo hizo
verdadera.
Bajo esos parámetros se dirá que acertó el a-quo al no acceder a la protección del derecho de petición , en cuanto la autoridad requerida dio respuesta (en dos ocasiones) a lo pedido, y lo hizo
2 Sentencia T-363, Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 22 de abril de 2004.Radicación: 110013109019202100293 01 N.I.: T-5238
Accionante: Nely Bonilla Gualteros
Accionado: UARIV 9 de manera plena, armónica, coherente y fundamentada , al expresar las razones de la imposibilidad de efectuar el pago en la vigencia 2021, esto es, que el acto administrativo se profirió en marzo del año que avanza, por lo que dicho procedimiento se verificará el 31 de julio de 2022, momento en el que de evidenciarse circunstancias de urgencia que ameriten la preeminencia del desembolso en su caso, le será comunicado lo pertinente para el cobro.
Misivas que también llegaron al conocimiento de la interesada, de donde se colige el cabal respeto por la garantía en mención.
No obstante, dado que la situación involucra derechos de la población desplazada por la violencia, la cual goza de una especial protección, se adentrará esta instancia en el análisis de la situación particular de la actora, en cuanto se muestra inconforme con los términos de la respuesta.
Situación de la población desplazada .- El grupo poblacional a cuyo rango corresponde el hogar de la demandante, por su condición de debilidad manifiesta ha sido objeto de múltiples y
inconforme con los términos de la respuesta.
Situación de la población desplazada .- El grupo poblacional a cuyo rango corresponde el hogar de la demandante, por su condición de debilidad manifiesta ha sido objeto de múltiples y variados programas de protección y ayuda por parte del Gobierno Nacional.
Debido a esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que deben recibir en forma urgente un trato preferente y protector por parte del Estado, en aplicación del mandato consa grado en el artículo 13 Superior aludido en la demanda.Radicación: 110013109019202100293 01 N.I.: T-5238
Accionante: Nely Bonilla Gualteros
Accionado: UARIV
10 Siendo deber del Estado preservar las condiciones mínimas de orden público, necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de los ciudadanos y garantizar la seguridad personal de los asociados, es lógico que al incumplir con su obligación y permitir que ella se suscite, tiene que garantizarle a quienes resulten afectados, la atención necesaria para reconstruir sus vidas.
Esos programas de protección y ayuda por parte del Gobierno Nacional que procuran el restablecimiento de los derechos de ese grupo de la población, incluyen la ayuda de emergencia (alimento, vivienda y alimentación), la prestación de los servicios educativos y de salud, el acceso a una vivienda digna, la reubicación, y , la reparación.
No obstante, como todos los derechos en un Estado Social como el que nos rige, los que le asiste a la población en situación de desplazamiento no son ilimitados , pues deben corresponderse
reparación.
No obstante, como todos los derechos en un Estado Social como el que nos rige, los que le asiste a la población en situación de desplazamiento no son ilimitados , pues deben corresponderse con los postulados de buena fe e igualdad y no ser materia de abusos.
Con esa finalidad, el legislador ha contemplado mecanismos y requisitos para que la población afectada por la violencia generalizada que desafortunadamente ha agobiado al país, acceda a los beneficios y protección que ofrece el Gobierno Nacional c omo responsable de la vida, honra y bienes de los ciudadanos. Mediante ese control y organización se puede efectivizar la ayuda, de lo contrario, se generaría un caos que imposibilitaría el ejercicio de la gestión.Radicación: 110013109019202100293 01 N.I.: T-5238
Accionante: Nely Bonilla Gualteros
Accionado: UARIV
11 Es por lo que todos los colombianos que de una u otra forma se han visto golpeados por la alteración del orden público, deben someterse a los dispositivos y exigencias legales necesarias para que su deseo de acceder a los planes y programas a que tienen derecho como desplazados o víctimas de la violencia, se concreten.
Se trata de una mínima carga que impone la administración, de manera que se pueda determinar la necesidad particular de cada grupo y la definición de las ayudas, planes y programas a que deba acceder de acuerdo con la ley y los reglamentos. De allí podrá el Estado hacer el acompañamiento al desplazado en todos y cada uno de los procesos, porque en la mayoría de los casos por su condición personal, social y cultural, aunado a los
deba acceder de acuerdo con la ley y los reglamentos. De allí podrá el Estado hacer el acompañamiento al desplazado en todos y cada uno de los procesos, porque en la mayoría de los casos por su condición personal, social y cultural, aunado a los inconvenientes de encontrarse de pronto en lugar distinto al que siempre correspondió a su entorno y en sit uación de desprotección, carecen de herramientas que les permitan actuar acertadamente en procura de la obtención de todos los beneficios que la ley les otorga.
En cuanto al derecho específico a la reparación, la Corte Constitucional en varios pronunciam ientos ha determinado que tiene que ser integral y plena, y que de no ser ello posible, se deben adoptar medidas tales como indemnizaciones compensatorias en procura de la dignificación y restauración del goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas.
Para el efecto, es necesaria la articulación y complementariedad de las distintas políticas públicas, pese a la clara diferenciación que debe existir entre los servicios sociales del Estado, lasRadicación: 110013109019202100293 01 N.I.: T-5238
Accionante: Nely Bonilla Gualteros
Accionado: UARIV 12 acciones de atención humanitaria y los mecanismos de reparación integral; el Estado debe garantizar todas las medidas hasta el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos.
El marco jurídico de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, regula de manera integral el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, incluyendo, de manera especial, a la población desplazada por la
reglamentarios, regula de manera integral el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, incluyendo, de manera especial, a la población desplazada por la violencia. Consagrando, entre otras cosas, que para el pago de la indemnización la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de sostenibilidad fiscal, progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz.
Ello sin desconocer que, las víctimas tienen la obligación mínima de contribuir con la entidad correspondiente para establecer los criterios de acceso a los programas existentes y priorización, de conformidad con la regulación vigente.
Aplicando los anteriores antecedentes a la situación puesta en consideración se tiene que, la respuesta ofrecida por la UARIV se ajusta a la realidad y a los presupuestos legales que rigen la reparación de las víctimas del conflicto interno.
NELY BONILLA GUALTEROS, en su condición de afectada por la violencia, fue inscrit a en el Registro Único respectivo y elevó petición para el reconocimiento y pago de la reparación administrativa a que tiene derecho por el desplazamiento forzado.Radicación: 110013109019202100293 01 N.I.: T-5238
Accionante: Nely Bonilla Gualteros
Accionado: UARIV
13 Su solicitud fue atendida de forma tal que ya se expidi ó la Resolución que la reconoce como beneficiara de la reparación por el hecho victimizante del desalojo, mediante acto
Accionado: UARIV
13 Su solicitud fue atendida de forma tal que ya se expidi ó la Resolución que la reconoce como beneficiara de la reparación por el hecho victimizante del desalojo, mediante acto administrativo N° 04102019-991837 del 3 de marzo de 2021 , debidamente notificado a la interesada y que se encuentra en firme.
Igualmente, se le indicó que en la presente vigencia fiscal los recursos gubernamentales se encuentran agotados por lo que el 31 de julio de 2022 se aplicará el método de priorización, el cual permitirá evidenciar si existen circunstancias de extrema urgencia que permitan hacer el desembolso de los dineros con el presupuesto de la próxima anualidad ; siendo su proactividad necesaria para demostrar si es que se encuentra en alguna de tales causales.
Situación que equivale a afirmar que la UARIV no ha desconocido la garantía suprema de petición como tampoco el debido proceso o demás garantías alegadas, imponiéndose, por tanto, mantener el fallo impugnado, porque, además, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante el excepcional mecanismo de la acción de tutela, pues las sumas reconocidas como indemnización corresponden a una compensación por el daño causado y no a la garantía del mínimo vital como parece entenderlo la demandante.
Ahora bien, no pasa inadvertido para la Sala la confusión en que incurre el a-quo respecto a la terminología utilizada que lo llevó a declarar “improcedente” por inexistencia de vulneración la acciónRadicación: 110013109019202100293 01 N.I.: T-5238
incurre el a-quo respecto a la terminología utilizada que lo llevó a declarar “improcedente” por inexistencia de vulneración la acciónRadicación: 110013109019202100293 01 N.I.: T-5238
Accionante: Nely Bonilla Gualteros
Accionado: UARIV 14 instaurada respecto al derecho de petición , aludiendo en veces también al hecho superado.
Son reiterados los pronunciamientos de la Corte Constitucional que han destacado el carácter excepcional del “rechazo” de la acción de tutela, indicando que sólo procede en los casos contemplados en los artículos 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991, esto es, cuando el actor no corrige la solicitud dentro de los tres días siguientes a la prevención hecha por el juez y cuando se está ante actuaciones temerarias, es decir, cuando se ejerce la misma acción ante varios jueces o tribunales. En todos los demás casos debe necesariamente emitirse una decisión de fondo pues los fallos inhibitorios son contrarios a la índole de la acción de tutela.
Cuando se constata que el caso se aviene a las características contenidas en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, por presencia de mecanismos ordinarios de defensa e inexistencia de un perjuicio irremediable que deba conjurarse de manera transitoria, lo pertinente es declararla “improcedente”.
En cuanto a la expresión “hecho superado” la jurisprudencia de la Corte la ha comprendido en el sentido elemental de las palabras que la componen, es decir, satisfacción de lo pedido en tutela, de manera que, si lo pretendido era una orden de actuar o dejar de
Corte la ha comprendido en el sentido elemental de las palabras que la componen, es decir, satisfacción de lo pedido en tutela, de manera que, si lo pretendido era una orden de actuar o dejar de hacerlo y sucede lo requerido, es claro que desaparece la vulneración o amenaza de transgresión de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, se satisface lo pedido en la tutela.Radicación: 110013109019202100293 01 N.I.: T-5238
Accionante: Nely Bonilla Gualteros
Accionado: UARIV
15 Por último, cuando se corrobora que no hubo ni hay afectación de garantías, lo oportuno es “negar” el amparo deprecado, que es lo que resulta viable en esta ocasión, ya que la entidad requerida en la solicitud em itió oportuna respuesta y la comunicó a la interesada, antes de que se promoviera la acción de tutela que, en ese entendido, tendría como propósito que se ordene acceder a lo pedido, lo cual escapa a las facultades del juez constitucional porque el sentido de la respuesta no conlleva vulneración del derecho supremo en mención.
Hechas esas precisiones y teniendo en cuenta que la entidad demandada no trasgredió garantía alguna y al emitir la contestación fue clara, plena, armónica y coherente, fundamentando lo informado en la normatividad que estima aplicable al caso; deviene imperativo aclarar que la acción de tutela habrá de negarse por inexistencia de vulneración.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, admin istrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, admin istrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia emitida el 12 de noviembre de 2021 por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, con la aclaración de l numeral primero en el sentido de que, por inexistencia de vulneración, se niega la tutela promovida por
NELY BONILLA GUALTEROS.Radicación: 110013109019202100293 01 N.I.: T-5238
Accionante: Nely Bonilla Gualteros
Accionado: UARIV
16
SEGUNDO: Notificada esta decisión, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez
T-5238