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TSDJ BOG SP - 110013109019202400046 01-(05-04-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110013109019202400046 01-(05-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Página 1 de 22

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109019202400046 01

Accionante: José Francisco Díaz Sastoque Accionado: Instituto Departamental de Tránsito del Cesar y otros Derecho: Petición y otro

Origen: Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Bogotá

Decisión: Modifica

Aprobado: Acta No. 039

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

1ASUNTO

Resuelve la Sala la impugnación presentada por el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL CESAR, en contra del fallo de tutela de 29 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , en el que concedió el amparo invocado respecto del derecho de petición.

2HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

2.1 Fueron sintetizados en la decisión de primera instancia de la siguiente manera:

“José Francisco Díaz Sastoque expuso en demanda de tutela que:

Figura como propietario del vehículo particular de placas ISQ 981, el cual registra dos sanciones fundadas en fotografías del mismo, en las que no es posibl e establecer la persona que lo conducía y cometió directamente las faltas. Información sobre la que ad virtió que debía ser

el cual registra dos sanciones fundadas en fotografías del mismo, en las que no es posibl e establecer la persona que lo conducía y cometió directamente las faltas. Información sobre la que ad virtió que debía ser validada, más allá de los datos e individualización propia del vehículo.

De este modo, agregó que no era posible asumir como prueba de su responsabilidad la inasistencia a la audiencia para debatir el comparendo No. 2075000 1000041158494 de 12 de octubre de 2023, máxime cuando para tal calenda la Corte Constitucional y a había110013109019202400046 01

Accionante: José Francisco Díaz Sastoque

Accionado: Instituto Departamental de Tránsito del Cesar

Página 2 de 22 expedido la Sentencia C -038 de 2020 a través de la que estableció la exigencia de notificar debidamente al ciudadano d e la orden de comparendo.

A su turno, señaló que el 23 de noviembre de 2023 radicó un derecho de petición ante la Secretaría de Movilidad de San Diego – Cesar solicitando la revocatoria directa de la foto multa al tenor del precedente señalado, sin embarg o, alertó que a la fecha no ha r ecibido respuesta alguna a tal solicitud, de suerte que también se desconoció su derecho fundamental de petición, aunado a que no ha podido contactarse de ningún modo con tal entidad.

Por lo demás, relató que hasta el 13 de noviembre de 2023 conoció del comparendo impuesto, sin que el mismo le fuera notificado, aunado a que en la fecha en que se imp uso el mismo se encontraba trabajando y desconocía qué miembro de su familia había conducido el rodante de

del comparendo impuesto, sin que el mismo le fuera notificado, aunado a que en la fecha en que se imp uso el mismo se encontraba trabajando y desconocía qué miembro de su familia había conducido el rodante de placas ISQ981 y cometido la presunta infracción, criterio que no era sustento para que respondiera solidariamente por la misma. Finalmente, adujo que por los comparendos impuestos al ve hículo no ha podido renovar su licencia de conducción, la cual requiere para laboral (sic) y, por ende, obtener su sustento y el de su familia.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales para que, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas resolver de fondo el derecho de petición calendado el 23 de noviembre de 2023, dejar sin efecto las sanciones o actos administr ativos expedidos a su nombre y eliminar o retirar de forma definitiva las restricciones o impedimentos que le impiden renovar su licencia de conducción”.

2.2 Correspondió el trámite tuitivo al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que, mediante auto de 16 de febrero de 2024, avocó la acción de tutela y la trasladó a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE SAN DIEGO, CESAR, al INSTITUTO

DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL CESAR y a l MINISTERIO DE

TRANSPORTE.

De otro lado, la autoridad judicial no accedió a la solic itud de medida provisional deprecada por el actor, por cuanto no acreditó la urgencia y necesidad de intervención del juez constitucional.

3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 29 de febrero de 2024, la jueza de primer grado profirió

medida provisional deprecada por el actor, por cuanto no acreditó la urgencia y necesidad de intervención del juez constitucional.

3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 29 de febrero de 2024, la jueza de primer grado profirió sentencia en la que declaró improcedentes algunas de las110013109019202400046 01

Accionante: José Francisco Díaz Sastoque

Accionado: Instituto Departamental de Tránsito del Cesar

Página 3 de 22 pretensiones de la parte actora y concedió el amparo invocado respecto del derecho fundamental de petición.

Como sustento de lo anterior , explicó que, el accionante considera vulneradas sus garantías constitucionales , en tanto las entidades accionadas desconocieron el debido proceso en el trámite de la orden de comparendo 20750001000041158494 y no contestaron su misiva del 23 de noviembre de 2023.

Al respecto, sostuvo que, la individualización del infractor de las normas de tránsito y la notificación del comparendo , se realizaron conforme a la normativa que regula la materia.

Aseveró que, las demandadas no transgredieron las prerrogativas del promotor, pues su actuación se ajustó a los parámetros legales que rigen el mentado proceso contravencional; por el contrario, fue el quejoso quien incumplió tales lineamientos al no asistir a la diligencia respectiva para ejercer sus derechos de defensa y contradicción.

Así las cosas, adujo, la solicitud de amparo deviene en improcedente, máxime si se tiene en cuenta que la legalidad de tal trámite puede ser controvertido ante la jurisdicción contencioso administrativa.

y contradicción.

Así las cosas, adujo, la solicitud de amparo deviene en improcedente, máxime si se tiene en cuenta que la legalidad de tal trámite puede ser controvertido ante la jurisdicción contencioso administrativa.

De otra parte, en lo que se refiere al derecho fundamental de petición, afirmó que, el 26 de diciembre de 2023, el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL CESAR, contestó parcialmente la misiva del accionante, pues se refirió a la improcedencia de revocar el proceso contravencional, la etapa en que en que se encontraba el mismo para el momento de la notificación, la reserva de ley que recae110013109019202400046 01

Accionante: José Francisco Díaz Sastoque

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Página 4 de 22 sobre los datos del inspector de transito que impuso el comparendo, entre otros aspectos.

Aunado a lo anterior, señaló que, el 4 de enero de 2024, se completó la contestación otorgada, pues se aportaron los soportes de notificación solicitados.

No obstante, aclaró que, frente al enteramiento de tales respuestas, la correspondiente al 26 de diciembre de 2023, fue comunicada al correo entidades+LD-411655@juzto.co, que no corresponde al quejoso, de modo que, solamente conoció el contenido de la contestación hasta el complemento efectuado el 4 de enero de 2024, que fue remitido a la dirección jjhosethfran@gmail.com, perteneciente al libelista.

de la contestación hasta el complemento efectuado el 4 de enero de 2024, que fue remitido a la dirección jjhosethfran@gmail.com, perteneciente al libelista.

En consecuencia, concedió el amparo al derecho fundamental de petición del promotor y, en consecuencia, ordenó al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL CESAR, que, notifique en debida forma las respuestas otorgadas a la solicitud elevada por el actor el 23 de noviembre de 2023.

4DE LA IMPUGNACIÓN

Notificado el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL CESAR del proveído, lo impugnó al considerar que, el amparo concedido debe ser declarado improcedente, pues se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, el 1 de marzo de 2024, se contestó y notificó en debida forma la respuesta brindada al requerimiento del quejoso, corrigiendo el error en que incurrió en la comunicación inicial de tal contestación.110013109019202400046 01

Accionante: José Francisco Díaz Sastoque

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Página 5 de 22 Como sustento de lo anterior, realizó un recuento fáctico del trámite dado a la petición presentada por el accionante y el error en que incurrió la entidad en la notificación de la respuesta.

De otra parte, en lo atinente a la garantía al debido proceso, aseveró que, no transgredió tal prerrogativa, pues a pesar del yerro que cometió, lo cierto es que, el 1 de marzo de 2024, comunicó las contestaciones respectivas al correo electrónico dispuesto por el libelista.

aseveró que, no transgredió tal prerrogativa, pues a pesar del yerro que cometió, lo cierto es que, el 1 de marzo de 2024, comunicó las contestaciones respectivas al correo electrónico dispuesto por el libelista.

En suma, solicitó, se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se niegue la acción de tutela por haber cesado las causas que ocasionaron la solicitud de amparo.

5CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un pa rticular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado110013109019202400046 01

Accionante: José Francisco Díaz Sastoque

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Página 6 de 22 social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.

Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente

Accionado: Instituto Departamental de Tránsito del Cesar

Página 6 de 22 social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.

Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 de l Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso o bjeto de estudio, JOSÉ FRANCISCO DÍAZ SASTOQUE, ejerció el amparo constitucional directamente reclamando la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las accionadas, al haber incurrido en irregularidades en el trámite del comparendo 20750001000041158494 del 12 de octubre de 2023 y no contestar su petición del 23 de noviembre de 2023.

Legitimación en la causa por pasiva110013109019202400046 01

Accionante: José Francisco Díaz Sastoque

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Legitimación en la causa por pasiva110013109019202400046 01

Accionante: José Francisco Díaz Sastoque

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el asunto bajo exam en, se evidencia la legitimación por pasiva de l INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL CESAR, por cuanto es la entidad que se encuentra adelantando el proceso contravencional derivado del comparendo 20750001000041158494 del 12 de octubre de 2023 , trámite frente al cual el promotor alega varias irregularidades y además, recibió la petición del 23 de noviembre de 2023.

Por su parte, la SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE SAN DIEGO, CESAR y el MINISTERIO DE TRANSPORTE, carecen de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto; sin embargo, su concurrencia se

noviembre de 2023.

Por su parte, la SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE SAN DIEGO, CESAR y el MINISTERIO DE TRANSPORTE, carecen de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto; sin embargo, su concurrencia se deriva de la vinculación ordenada por la jueza de primer grado, en tanto fungen como demandadas en el escrito tuitivo.

Inmediatez

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013109019202400046 01

Accionante: José Francisco Díaz Sastoque

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Página 8 de 22 Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2

En el caso objeto de estudio, se tiene que, la citada exigencia se cumple, toda vez que, el peticionario interpuso acción de tutela el 14 de febrero de 2024 , de manera que, transcurrieron menos de tres meses desde que , según la demanda tutelar, se enteró del comparendo número 20750001000041158494 -28 de noviembre de

de febrero de 2024 , de manera que, transcurrieron menos de tres meses desde que , según la demanda tutelar, se enteró del comparendo número 20750001000041158494 -28 de noviembre de 2023-, término que se estima razonable.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio p ara evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que s e impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3

2 Ibídem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110013109019202400046 01

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No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo

el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4

Ahora, con el propósito de abordar esta condición de procedibilidad, recuérdese que, las pretensiones del promotor se dirigen a que: (i) se dejen sin efectos los actos administrativos derivados del proceso contravencional adelantado en virtud del comparendo 20750001000041158494 del 12 de octubre de 2023; y, (ii) se responda la petición de 23 de noviembre de 2023.

Frente a la primera de las solicitudes, la Sala debe realizar una aclaración, pues revisados los medios de convicción aportados al expediente, se observa que, en realidad, a la fecha de interposición de la acción de tutela , no se logró demostrar la existencia de actos administrativos que reprochar.

Véase que, en el escrito tuitivo, el accionante alega que, el 12 de octubre de 2023, le fue impuesto el comparendo número 20750001000041158494, y solo hasta el 23 de noviembre de 2023, se enteró del mismo, motivo por el cual, en esa misma fecha, presentó una solicitud de revocatoria directa en contra de aquél.

4 Ibídem.110013109019202400046 01

Accionante: José Francisco Díaz Sastoque

se enteró del mismo, motivo por el cual, en esa misma fecha, presentó una solicitud de revocatoria directa en contra de aquél.

4 Ibídem.110013109019202400046 01

Accionante: José Francisco Díaz Sastoque

Accionado: Instituto Departamental de Tránsito del Cesar

Página 10 de 22 Por su parte, el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL CESAR, ratificó la existencia del comparendo y expuso que , fue notificado el 23 de noviembre de 2023, a la dirección que el quejoso aportó en el Regis tro Único Nacional de Tránsito - RUNT, empero, aclaró, en el presente trámite , aún no existe ningún acto administrativo, pues el procedimiento se encuentra en su etapa inicial de notificación y comparecencia del infractor.

Al respecto, es oportuno precisar que, según el artículo 2 de la Ley 769 de 200 2, los comparendos no constituyen actos administrativos, pues son notificaciones efectuadas con miras a que el conductor acuda al proceso contraven cional, en el que se determina si es factible o no imponerle sanción, decisión susceptible de recursos, de conformidad con el canon 142 ibídem.

Sin perjuicio de lo anterior , esta Corporación considera que, frente a tal pretensión la acción de tutela resulta improcedente ante la existencia de otros medios de defensa.

Lo anterior, dado que, conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del numeral 3 del artículo 136 del Código Nacional de Tránsito, en los eventos en que a una persona le sea impuesto un comparendo, este

la existencia de otros medios de defensa.

Lo anterior, dado que, conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del numeral 3 del artículo 136 del Código Nacional de Tránsito, en los eventos en que a una persona le sea impuesto un comparendo, este podrá rechazarlo, supuesto en el que “deberá comparecer ante el funcionario en a udiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles”.

Frente al término que se tiene para acudir ante la autoridad respectiva, en los casos de identificación de contravenciones a través de sistemas de ayuda tecnológica, el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, prevé que, a partir del recibo del comp arendo, el infractor cuenta con un término de 11 días hábiles para acudir ante el organismo de tránsito.110013109019202400046 01

Accionante: José Francisco Díaz Sastoque

Accionado: Instituto Departamental de Tránsito del Cesar

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Así las cosas, se evidencia que, el libelista cuenta con la posibilidad de discutir las presuntas irregularidades acaecidas en el procedimiento contravencional en la audiencia pública arriba aludida.

Aunado a lo anterior , aun cuando del conteo estr icto de los términos, se podría concluir que, para la fecha de interposición de la acción de tutela la diligencia ya se había surtido, lo cierto es que, ninguna de las partes dio cuenta de su realización; asimismo, revisado el Sistema Integrado de Información Sobre Multas y Sanciones por

acción de tutela la diligencia ya se había surtido, lo cierto es que, ninguna de las partes dio cuenta de su realización; asimismo, revisado el Sistema Integrado de Información Sobre Multas y Sanciones por Infracciones de T ránsito - SIMIT, frente al comparendo número 20750001000041158494 del 12 de octubre de 2023, su estado es “pendiente, no tiene curso”, de lo que se concluye que el trámite no ha finalizado.

Así las cosas, es claro que, el quejoso cuenta con la posibilidad de surtir tal procedimiento, para debatir sus inconformidades con las actuaciones adelantadas por la autoridad de tránsito.

Al respecto, la jurisprudencia especializada, en la solución de casos de similares características hice hincapié en el deber que tiene el promotor de acudir al proceso contravencional para ejercer sus derechos de defensa y contradicción, en lugar de acudir previo a la acción constitucional; en concreto, manifestó:

“En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado, la Sala encuentra que la nueva solicitud de amparo elevada por el accionante por los procesos contravencionales por infracciones a las normas de tránsito en el Departamento de Norte de Santander, no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

Si bien en este escenario constitucional el accionante acreditó que no pudo cometer las infracciones por las cuales fue sancionado con multas en el Departamento de Norte de Santander, pues reside en la ciudad de Bogotá y las placas del vehículo del cual es propietario fueron “gemeleadas”, lo cierto es que estas alegaciones debe presentarlas en las instancias

el Departamento de Norte de Santander, pues reside en la ciudad de Bogotá y las placas del vehículo del cual es propietario fueron “gemeleadas”, lo cierto es que estas alegaciones debe presentarlas en las instancias administrativas y judiciales previstas por el Legislador.110013109019202400046 01

Accionante: José Francisco Díaz Sastoque

Accionado: Instituto Departamental de Tránsito del Cesar

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(…)

Por lo tanto, no hay elementos de juicio para considerar que los procesos administrativos contravencionales por infracciones a las normas de tránsito son inidóneos o ineficaces, o puedan llegar a desconocer el debido proceso exigido por el accionante.

Por el contrario, lo que se advierte es que el accionante debe hacer uso de los medios ordinarios de defensa previstos por el Legislador para obtener las pretensiones que ahora formula en sede de tutela.

(…)

Por estos motivos no es posible conceder el amparo relacionado con los procesos contravencionales adelantados en contra del accionante por infracciones a las normas de tránsito, pues acceder a la totalidad de sus pretensiones, y en el sentido que el recurrente lo exige, conllevaría al desconocimiento del principio general de subsidiariedad de la acción de tutela”.5

En consecuencia, es evidente la improcedencia de la acción de tutela en el sub examine.

Ahora, más allá de la imposibilidad analizar de fondo la pretensión del quejoso, esta Sala insiste en que, no existen actos administrativos que reprochar, de modo que, en realidad no hay una vulneración a las

tutela en el sub examine.

Ahora, más allá de la imposibilidad analizar de fondo la pretensión del quejoso, esta Sala insiste en que, no existen actos administrativos que reprochar, de modo que, en realidad no hay una vulneración a las prerrogativas del accionante, pues la administración aún no ha adoptado una determinación frente a la presunta infracción cometida por el libelista, dado que procedimiento continúa en trámite.

Ahora bien, ello no significa que la accionada no esté en la obligación de contestar la solicitud del actor, toda vez que, en el marco constitucional y legal, toda petición trae aparejado el derecho a la respuesta; en ese entendido , la Sala considera que, frente a la segunda pretensión, JOSÉ FRANCISCO DÍAZ SASTOQUE, no cuenta con un mecanismo para la protección de la garantía invocada, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario

5 CSJ, sentencia STP17409-2021, del 14 de diciembre de 2021, rad. 120277. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.110013109019202400046 01

Accionante: José Francisco Díaz Sastoque

Accionado: Instituto Departamental de Tránsito del Cesar

Página 13 de 22 que permita exigirle a la demandada , emitir una contestación de fondo a su requerimiento.

En razón de lo anterior, en el caso bajo estudio se encuentra que se ha superado el análisis de procedencia de la acción constitucional, por ende, se determinará si el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL CESAR, transgredió la prerrogativa constitucional de petición.

que se ha superado el análisis de procedencia de la acción constitucional, por ende, se determinará si el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL CESAR, transgredió la prerrogativa constitucional de petición.

5.3 Derecho presuntamente vulnerado

5.3.1 Del derecho de petición

El núcleo esencial de la garantía de petición, estriba en la oportunidad que tiene un ciudadano de obtener información deseada, a través de una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, la cual está obligada en comunicar la dependencia requerida.

En atención a ello, la Corte Constitucional, ha sido enfática en señalar que la obligación de la entidad estatal no cesa c on la simple resolución de la misiva elevada por el interesado, sino que es necesario que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto, que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, e igualmente, que su oportuna res puesta se ponga en conocimiento del solicitante.

Así, en complemento con lo sostenido en líneas precedentes, la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición, advierte que el particular o autoridad requerido por el interesado, debe contestar con observancia plena de un término legal fijado de 10, 15 y 30 días, para entregar documentos, responder información110013109019202400046 01

Accionante: José Francisco Díaz Sastoque

Accionado: Instituto Departamental de Tránsito del Cesar

Página 14 de 22 o consultas requeridas respectivamente, so pena de menoscabar la mencionada prerrogativa que le asiste al solicitante.

Accionado: Instituto Departamental de Tránsito del Cesar

Página 14 de 22 o consultas requeridas respectivamente, so pena de menoscabar la mencionada prerrogativa que le asiste al solicitante.

En este sentido, respecto de los requisitos que debe cumplir la respuesta otorgada, ha señalado el alto Tribunal:

“La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la

Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración». Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”.6

5.4 Del caso concreto

Con el propósito de resolver la impugnación, se ofrece oportuno precisar que, JOSÉ FRANCISCO DÍAZ SASTOQUE, acudió al presente mecanismo constitucional

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