🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110013109020202100032 01-(21-04-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109020202100032 01-(21-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013109020202100032-01

Accionante : VERÓNICA RAMÍREZ RIVERA Accionado : INPEC Motivo : Impugnación fallo de tutela

Decisión : Confirma

Acta Aprobación No : 111

Bogotá D.C., abril veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

La Sala se pronuncia acerca de la impugnaci ón interpuesta por VERÓNICA RAMÍREZ RIVERO, en representación de su hijo J.A.O.R., contra el fallo de tutela proferido, el 15 de marzo de 2021, por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC1.

2. SOLICITUD DE AMPARO

Fueron narrados por el a quo, así:

“Afirmó la accionante que el señor Cesar Julián Orozco Sánchez es el padre de su menor hijo de 11 años de edad, quien fue extraditado a los Estados Unidos en el año 2012, país en el que estuvo privado de la libertad hasta el año 2019, cuando fue repatriado a Colombia, donde continua purgando pena en el establecimiento penitenciario y carcelario de Cómbita - Boyacá, ante el cual el penado solicitó el

fue repatriado a Colombia, donde continua purgando pena en el establecimiento penitenciario y carcelario de Cómbita - Boyacá, ante el cual el penado solicitó el traslado hacia la Cárcel de Santander de Quilichao, para poder permanecer en contacto con su familia. Petición que fue denegada y cuya contestación la actora controvirtió absolutamente.

Así, invocando el proceso de resocialización del reo, encontrándose aquél calificado en fase de mínima seguridad y habiendo purgado las 3/5 partes de la pena, solicitó que se ampa ren los derechos fundamentales consagrados en los artículos 42 y 44 de la Carta magna, y como consecuencia, se ordene al Director del INPEC el traslado inmediato de su esposo y padre de su menor hijo a la cárcel del Valle del Cauca.”2.

1 A cuyo trámite fue vinculado el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, EPAMSCAS COMBITA y a la Dirección Regional Central del INPEC-. 2 Fallo de primera instancia.Rad. 110013109020202100032-01

Accionante: VERÓNICA RAMÍREZ RIVERA

Accionada: INPEC

Motivo: Tutela de 2º Instancia

Decisión: Confirma

Página 2 de 8

3. FALLO IMPUGNADO

En proveído de 15 de marzo de 2021, el Juez 20 Penal del Circuito de esta ciudad, negó el amparo constitucional invocado tras señalar que no advertía transgresión a los derec hos fundamentales en la medida que lo actuado por el INPEC “corresponde al ejercicio legítimo de sus facultades, de cara al tratamiento penitenciario al que

negó el amparo constitucional invocado tras señalar que no advertía transgresión a los derec hos fundamentales en la medida que lo actuado por el INPEC “corresponde al ejercicio legítimo de sus facultades, de cara al tratamiento penitenciario al que se encuentra sujeto el señor Cesar Julián Orozco Sánchez, quien está privado de la libertad por sentencia impuesta por el Juzgado Segundo Penal Especializado de San Juan de Pasto. “

Considera que la separación del progenitor con el accionante, corresponde a las consecuencias jurídicas del proceder de aquél. Por manera que, la unión familiar, bien puede satisfacerse con la garantía a las visitas tanto en el esta blecimiento carcelario como de manera virtual, alternativa última que permite fortalecer el vínculo familiar pese a la distancia que alega la parte accionante.

4. IMPUGNACIÓN

La progenitora de J.A.O.R. reitera la solicitud inicial y expone que en esta oportunidad existen circunstancias particulares como el hecho que su esposo fue extraditado a los Estados Unidos desde el año 2012, y privado de la libertad durante 7 años. Además, desde que regresó en el año 2019 , tampoco han podido tener contacto con él. Lleva más de nueve años en internación intramural.

Resalta que el hacimiento opera en todas las cárceles del país y aún así se “siguen dando los traslados de reclusos de una cárcel a otra, por distintas razones” . A su juicio, el hacinamiento no es una razón de peso para negar el traslado de su esposo y padre de su hijo pues están pidiendo que “sea trasladado a cualquier cárcel del Valle del Cauca,

hacinamiento no es una razón de peso para negar el traslado de su esposo y padre de su hijo pues están pidiendo que “sea trasladado a cualquier cárcel del Valle del Cauca, y/o a la Cárcel de Santander de Quilichao que queda muy cerca a la ciudad de Santiago de Cali”. La cárcel de Cómbita Boyacá se encuentra a más de 600 kilómetros de Cali y no cuenta con los recursos económicos para sufragar los ga stos que requiere el traslado al Departamento de Boyacá.

Insiste que su familiar ha cumplido gran parte de la pena impuesta, se encuentra clasificado en mínima seguridad y reporta buena conducta. Estima procedente el traslado deprecado.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Conforme lo previsto por el inciso 2º del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala de Decisión desatar la impugnación formulada como superior jerárquico del Juez que dictó el fallo cuestionado.Rad. 110013109020202100032-01

Accionante: VERÓNICA RAMÍREZ RIVERA

Accionada: INPEC

Motivo: Tutela de 2º Instancia

Decisión: Confirma

Página 3 de 8

5.2. Del derecho a la Unidad Familiar

De acuerdo con la Constitución Política los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás (Art. 44, par. 3°, Superior), contenido normativo que incluye a los niños y niñas en un lugar primordial en el que deben ser especialmente protegidos, dada su particular vulnerabilidad al ser sujetos que empiezan la vida, que se

los de los demás (Art. 44, par. 3°, Superior), contenido normativo que incluye a los niños y niñas en un lugar primordial en el que deben ser especialmente protegidos, dada su particular vulnerabilidad al ser sujetos que empiezan la vida, que se encuentran en situación de indefensión y que requieren de especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado y sin cuya asistencia no podrían alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad3.

Este interés superior se ha desarrollado como “la obligación de propender por el crecimiento y desarrollo armónico e integral de los menores de edad, desde los diversos aspectos que lo conforman, como lo son la parte física, psicológica, afectiva, intelectual y ética, lo que genera la plena evolución de su personalidad y en correlación permite la formación de ciudadanos autónomos y útiles a la sociedad, así como se impone el deber al Estado de salvaguardarlos de todo tipo de abuso o discriminación y en general propender por el desarrollo ntegral de los mismos”4.

Por otro lado, la Jurisprudencia Constitucional ha expresado que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos son sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muc hos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a cargo de los presos.

De cara al del derecho a la Unidad Familiar, el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que las personas pr ivadas de la libertad, representan una de las limitaciones de éste, pero que dicha condición debe hacerse acorde con los lineamientos del tratamiento penitenciario, donde se debe ofrecer a los reclusos la

señalado que las personas pr ivadas de la libertad, representan una de las limitaciones de éste, pero que dicha condición debe hacerse acorde con los lineamientos del tratamiento penitenciario, donde se debe ofrecer a los reclusos la posibilidad de, una vez cumplida la pena, reincorpo rarse a la comunidad de la manera menos traumática posible5.

En ese sentido, los establecimientos carcelarios deben procurar, hasta donde resulte posible, que el interno mantenga contacto permanente con su grupo familiar, máxime si dentro del mismo existe n hijos menores, a través de visitas y comunicaciones frecuentes, con el propósito de preservar la unidad familiar y de esta manera alcanzar el desarrollo armónico e integral de los niños y adolescentes6.

Para la Corte Constitucional la prerrogativa de “la unidad familiar es particularmente relevante cuando el grupo está integrado por menores de edad, pues “… ‘es a través de la familia que los niños pueden tener acceso al cuidado, el amor, la educación y las condiciones materiales mínimas para desarrollarse en

3 Corte Constitucional T-468 de 2018. 4 Corte Constitucional T-566 de 2007. 5 Sentencia T-566 de 2007 6 ibidemRad. 110013109020202100032-01

Accionante: VERÓNICA RAMÍREZ RIVERA

Accionada: INPEC

Motivo: Tutela de 2º Instancia

Decisión: Confirma

Página 4 de 8

forma apta’7; derechos que, a la postre, podrían verse seriamente amenazados en la media en que se rompa la unidad familiar y no se adopten las medidas que correspondan y que coadyuven a evitar tal rompimiento o que faciliten su posible restablecimiento.”8.

la media en que se rompa la unidad familiar y no se adopten las medidas que correspondan y que coadyuven a evitar tal rompimiento o que faciliten su posible restablecimiento.”8.

Es así como el derecho a la unidad familiar, sufre una mayor afectación cuando, por decisión de la autoridad penitenciaria y carcelaria, se ordena el traslado del interno a un centro de reclusión alejado de su núcleo familiar o se niega su traslado a un lugar cercano a su familia.

Ahora, la facultad discrecional del INPEC para ordenar el traslado de reclusos dentro de los diferentes centros de penitenciarios y carcelarios del país, se encuentra prevista en la Ley 65 de 1993 –Código Penitenciario y Carcelario –, modificada por la Ley 1709 de 2014, y en la Resolución No. 006076 del 18 de diciembre de 20209, expedida por el Director General del INPEC. El traslado de los internos condenados de un establecimie nto a otro, surge por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante la Dirección General del INPEC10.

Los facultados para solicitar el correspondiente traslado ante la Dirección General del INPEC corresponden a : (i) el director del respectivo establecimiento; (ii) el funcionario de conocimiento; (iii) el interno o su defensor; (iv) la Defensoría del Pueblo; (v) la Procuraduría General de la Nación; y (vi) los familiares del interno dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.

El artículo 75 de la Ley 65 de 1993, dispone como causales de traslado l as siguientes: (i) cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente

dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.

El artículo 75 de la Ley 65 de 1993, dispone como causales de traslado l as siguientes: (i) cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista; (ii) cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento; (iii) cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno; (iv) cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento; (v) cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otro s internos. Más adelante, el parágrafo 2º prevé que “[h]echa la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado”.

Por su parte, el artículo 12 de la Resolución Nº. 006076 de 2020, dispone que NO procederá la solicitud de traslado si se presenta alguno de los siguientes eventos: (i) cuando la solicitud de traslado la formule n personas o servidores públicos diferente de los previstos en el artículo 74 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 52 de la ley 1709 de 2014 ; (ii) por las condiciones de hacinamiento del Establecimiento de Reclusión al cual se solicita el traslado de la pers ona privada de la libertad, conforme al reporte respectivo ERON; (iii) cuando la persona

7 Sentencia T-669 de 2012. 8 Sentencia C-026 de 2016. 9 “Por la cual se deroga la Resolución número No.001203 del 16 de abril de 2012 se delegan unas funciones para la asignación,

7 Sentencia T-669 de 2012. 8 Sentencia C-026 de 2016. 9 “Por la cual se deroga la Resolución número No.001203 del 16 de abril de 2012 se delegan unas funciones para la asignación, fijación y asignación y fijación de internos y se fijan otras disposiciones.” 10 Art. 73 Ley 65 de 1993.Rad. 110013109020202100032-01

Accionante: VERÓNICA RAMÍREZ RIVERA

Accionada: INPEC

Motivo: Tutela de 2º Instancia

Decisión: Confirma

Página 5 de 8

privada de la libertad lleve menos de un (1) año de permanencia en el Establecimiento de Reclusióm donde se encuentra, o cuando el privado de la libertad dentro de los dos (2) años anteriores a la solicitud de traslado, haya estado recluido en el Establecimiento Penitenciario o Carcelario al cual solicita ; (iv) si el Establecimiento al cual se solicita traslado no es acorde con el nivel de seguridad de la persona privad a de la libertad o el mismo no ofrece las condiciones de seguridad requeridas; y (v) cuando la solicitud de traslado se presente para un Establecimiento diferente al lugar donde se encuentre radicado el proceso penal.

En todo caso, la decisión tomada por el INPEC debe ser r azonable, motivada y fundada en una de las causales consagradas en el citado artículo 75 de la Ley 65 de 1993, pues de lo contrario se consideraría arbitraria.

Incluso, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha sostenido que dicha decisión es arbitraria o injustificada, cuando: (i) emite órdenes de traslado o

de 1993, pues de lo contrario se consideraría arbitraria.

Incluso, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha sostenido que dicha decisión es arbitraria o injustificada, cuando: (i) emite órdenes de traslado o niega estas sin motivo expreso; (ii) niega traslados de internos bajo el único argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario; o (iii) emite órdenes de traslado o niega estas con base en la discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin más argumentos11.

Pero al mismo tiempo, ha identificado situaciones en las que resulta debidamente fundada la decisión de disponer o no el traslado de internos, cuando la misma se apoya en alguna de las siguientes razones: (i) que el recluso requiera permanecer en una cárcel de mayor seguridad ; (ii) por motivos de hacinamiento en los establecimientos carcelarios ; (iii) que se trate de una medida necesaria para conservar la seguridad y el orden público; y (iv) que la permanencia del interno en determinado centro penitenciario sea indispensable para el buen desarrollo del proceso.12

Bajo las anteriores consideraciones se examinará el caso sometido a estudio.

5.3 Caso concreto

En esta oportunidad corresponde verificar si el Juzgado de instancia acertó al negar el amparo constitucional o si le asiste ra zón a la accionante para que se conceda la tutela.

La señora RAMÍREZ RIVERA solicita el amparo de los derechos fundamentales de J.A.O.R., y, como consecuencia, se ordene el cambio de reclusión de César Julián

la tutela.

La señora RAMÍREZ RIVERA solicita el amparo de los derechos fundamentales de J.A.O.R., y, como consecuencia, se ordene el cambio de reclusión de César Julián Orozco Sánchez de Cómbita a un lugar cercano a su núcleo familiar.

11 sentencias T-844 de 2009, T-948 de 2011, T-830 de 2011, T-232 de 2012 y T-127 de 2015 12 sentencias T-894 de 2007, T-439 de 2013 y T-153 de 2017Rad. 110013109020202100032-01

Accionante: VERÓNICA RAMÍREZ RIVERA

Accionada: INPEC

Motivo: Tutela de 2º Instancia

Decisión: Confirma

Página 6 de 8

Al analizar la respuesta otorgada por el INPEC a la petición de traslado, la Sala encuentra que el fundamento para negarlo se ubica en lo dispuesto en el artículo 12° de la Resolución N° 006076 de 18 de diciembre de 2020, suscrita por la Dirección General del INPEC, que enumera las causales de improcedencia de los traslados, haciendo enfásis en dos de estas:

2. Por las condiciones de hacinamiento del Establecimiento de Reclusión al cual se solicita el traslado de la persona privada de la libertad, conforme al reporte del respectivo

ERON.

4. Si el Establecimiento al cual se solicita el traslado no es acorde con el nivel de seguridad de la persona privada de la libertad o el mismo no le ofrece las condiciones de seguridad requeridas.

La Resolución No. 006076 del 18 de diciembre de 2020, hace parte de la

seguridad de la persona privada de la libertad o el mismo no le ofrece las condiciones de seguridad requeridas.

La Resolución No. 006076 del 18 de diciembre de 2020, hace parte de la reglamentación de la facultad discrecional del INPEC para ordenar el traslado de reclusos dentro de los diferentes centros de penitenciarios y carcelarios del país y las causales cont empladas se relacionan con e l caso del privado de la libertad Orozco Sánchez.

Así, no se observa que la negativa comporte una decisión arbitraria, injustificada o caprichosa que vulnere el derecho fundamental a la unidad familiar de J.A.O.R., por el contrario, se verifica que , a partir de las estadísticas suministradas por el Parte Nacional Numérico Contada de Internos , los centros de reclusión objeto de la petición de traslado cuentan con índices de hacinamiento.

El CPAMSPAL Palmira presenta hacinam iento del 53.5%, CPMS Tuluá 14.2%, EPMSC Santander de Quilichao 36.1% y el EPMSC Cali arroja un 118.7%.

Además, se informa que e l EPMSC Buga no presenta hacinamiento , pero está destinado para recibir personas privadas de la libertad -PPLcondenados de Uri y/o Estaciones de policía, evento que tampoco se predica para Orozco Sánchez.

Con todo, se a clara que los establecimientos de Tuluá, Cali y Santander de Quilichao se encuentran afectados por fallos de tutela, circunstancias que impiden al INPEC, remitir PPL de otros establecimientos de reclusión.

Sobre esta situación de hacinamiento el Alto Tribunal Constitucional ha sostenido:

Quilichao se encuentran afectados por fallos de tutela, circunstancias que impiden al INPEC, remitir PPL de otros establecimientos de reclusión.

Sobre esta situación de hacinamiento el Alto Tribunal Constitucional ha sostenido:

“… el hacinamiento existente en la mayoría de establecimientos penitenciarios y carcelarios del país es uno de los principales problemas estructurales que ha llevado a esta Corporación a declarar, en dos ocasiones13, el estado de cosas inconstitucional en el contexto del Sistema Penitenciario y Carcelario. Precisamente, por el alto impacto que sobre los derechos humanos genera est a grave situación 14, la Corte ha encontrado razonable y justificada la decisión de negar las solicitudes de traslado de reclusos por

13 Sentencias T-153 de 1998 y T-388 de 2013. 14 Por ejemplo, aumento de los riesgos a la salud; posibilidades de afecciones y contagios; probabilidad de que no h eaya suficientes médicos para atender a las personas o que haya mayores restricciones para acceder a los bienes y dotación básica para la subsistencia; mayor riesgo de conflictos violentos y menos capacidad de la Guardia para evitarlos, etcRad. 110013109020202100032-01

Accionante: VERÓNICA RAMÍREZ RIVERA

Accionada: INPEC

Motivo: Tutela de 2º Instancia

Decisión: Confirma

Página 7 de 8

unidad familiar, cuando estas persiguen la reubicación del interno en establecimientos que reportan niveles de hacinamiento carcelario…”15.

En este panorama no se observa carente de fundamento la decisión del INPEC de negar el traslado de César Julián Orozco Sánchez ante los altos índices de

que reportan niveles de hacinamiento carcelario…”15.

En este panorama no se observa carente de fundamento la decisión del INPEC de negar el traslado de César Julián Orozco Sánchez ante los altos índices de hacinamiento.

Valga aclarar que de acuerdo a la cartilla biográfica de Orozco Sánchez, éste se encuentra ubicado en fase de tratamiento de mediana seguridad y, las Fases de Tratamiento Penitenciario de los Privados de la Libertad, conforme a la Resolución 7302 de 2005, es un método que se utiliza “desde el principio hasta el final en cada uno de los establecimientos penitenciarios, lo que no quiere decir que el personal de internos deben estar en un establecimiento de Alta o Mediana Seguridad conforme a la fase de tratamiento, toda vez que el cambio de fase de Tratamiento, no implica la reubicación en otro establecimiento.”16

Aunado a ello, no se verifica que J.A.O.R. se halle en una situación de vulnerabilidad que haga procedente la acción constitucional en el sentido reclamado. Contrario a ello, se constata, según declaración de su progenitora, que se encuentra bajo su custodia y cuidado personal.

Por demás, se recuerda que el privado de la libertad cuenta con la posibilidad de acceder a las visitas virtuales para entablar comunicación con su núcleo familiar . Para ello, los familiares pueden solicitar visita a través de visitas.virtuales@inpec.gov.co, indicando nombre completo del interno, tipo de documento y número. Así mismo, los internos pueden acudir a las áreas de atención y tratamiento en cada establecimiento de reclusión y diligenciar el formato establecido o, en su defecto, de manera escrita o vía telefónica.

documento y número. Así mismo, los internos pueden acudir a las áreas de atención y tratamiento en cada establecimiento de reclusión y diligenciar el formato establecido o, en su defecto, de manera escrita o vía telefónica.

Así las cosas, como no se advierte vulneración a los derechos fundamentales del accionante y ante la ausencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente conceder la acción de tutela y, por tanto, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR el fallo del 15 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá , mediante el cual negó el amparo invocado por VERÓNICA RAMÍREZ RIVERO, en representación de su hijo J.A.O.R.

15 Sentencia T-153 de 2017. 16 Respuesta INPEC Coordinadora Grupo Asuntos Penitenciarios.Rad. 110013109020202100032-01

Accionante: VERÓNICA RAMÍREZ RIVERA

Accionada: INPEC

Motivo: Tutela de 2º Instancia

Decisión: Confirma

Página 8 de 8

Segundo. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

Consultar sobre este documento ...