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TSDJ BOG SP - 110013109020202100044 01-(18-05-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109020202100044 01-(18-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013109020202100044 01

Accionante : MARÍA CONCEPCIÓN CORREDOR HIGUERA Accionado : COLPENSIONES y otra Motivo : Impugnación fallo de tutela

Decisión : Confirma

Acta Aprobación No : 153

Bogotá D.C., mayo dieciocho (18) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por MARÍA CONCEPCIÓN CORREDOR HIGUERA contra el fallo de tutela proferido, el 6 de abril de 2021, por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado en contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESy Cristina Salazar Williamson1.

2. SOLICITUD DE AMPARO

“De los hechos expuestos en la demanda tutelar, se extrae que la accionante cuenta con 63 años de edad y genera aportes al SGSS desde el 22 de marzo de 1978. Desde el 1º de marzo de 2004, labora como empleada doméstica para la señora María Cristina Raffo de Williamson, quien falleció el pasado 20 de enero de 2021, quedando a cargo de los empleados su nieta CRISTINA SALAZAR WILLIAMSON.

Cumplidos los requisitos para acceder a la pensión por vejez, indicó haber solicitado

quedando a cargo de los empleados su nieta CRISTINA SALAZAR WILLIAMSON.

Cumplidos los requisitos para acceder a la pensión por vejez, indicó haber solicitado a su empleadora la expedición de su historial laboral, percatándose que existían períodos en los cuales no se generaron aportes a COLPENSIONES, pese a que siempre se le efectuaron los descuentos de ley, por lo cual, solicitó a la señora CRISTINA SALAZAR WILLIAMSON, procediera a realizar el pago faltante, quien a su vez, lo que hizo fue solicitar al Fondo PORVENIR el pago parcial de cesantías bajo concepto de arreglo de vivienda, con el fin de utilizarlo para el pago de los aportes en pensión adeudados.

Fue así como obtuvo por concepto de cesantías la suma de $5.000.000, los cuales fueron utilizados por su empleadora para el pago de los aportes que adeudaba, ante lo cual pudo radicar ante Colpensiones solicitud de pensión por vejez, la cual fue negada mediante Resolución SUB222604 del 21 de octubre de 2020, confirmada mediante Resolución No. SUB29003 del 8 de febrero de 2021.

Así mismo, indicó que desde el 23 de julio de 2020 se encuentra incapacitada por patologías múltiples tales como diabetes, polineuropatía, artrosis y hernias en la columna, las cuales le impiden desplazarse a su lugar de trabajo y ejercer sus labores; fecha desde la cual su empleadora no le cancela las prestaciones sociales, despojándola de la única fuente de ingresos económicos con los cuales solventar

columna, las cuales le impiden desplazarse a su lugar de trabajo y ejercer sus labores; fecha desde la cual su empleadora no le cancela las prestaciones sociales, despojándola de la única fuente de ingresos económicos con los cuales solventar

1 Al trámite también fueron vinculados el Ministerio de Trabajo y de la EPS Famisanar.Radicación: 110013109020202100044 01

Accionante: MARÍA CONCEPCIÓN CORREDOR HIGUERA Accionada: COLPENSIONES y otra Motivo: Impugnación fallo que niega tutela

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sus necesidades básicas y los de su hijo a cargo, quien si bien es mayor de edad, padece de epilepsia lo que le impide ejercer labor formal y por ende depende de ella. Así, señaló que su única esperanza es acceder a la pensión de vejez, derivando el perjuicio irremediable de la precaria situación económica en que se encuentra, lo cual, sumado a su avanzada edad, hacen del mecanismo ordinario un medio ineficaz para proteger los derechos invocados por la demora que ello implicaría.

Bajo tal contexto, en amparo a sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y mínimo vital, solicitó se ordene a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión bajo el supuesto que la mora del empleador en el pago de los aportes pensionales no puede retrasar ni obstaculizar el reconocimiento de las prestaciones económicas que amparan las contingencias cubiertas por el Sistema de Seguridad Social Integral, citando al efecto la sentencia T-079 de 2016.”

3. FALLO IMPUGNADO

de las prestaciones económicas que amparan las contingencias cubiertas por el Sistema de Seguridad Social Integral, citando al efecto la sentencia T-079 de 2016.”

3. FALLO IMPUGNADO

El a quo indicó que no se acreditó la amenaza al mínimo vital y respecto del hijo a que refiere la accionante depende económicamente de ella, se advierte se trata de un adulto mayor de 30 años de edad que , por lo menos hasta el año 2020, e ra a yudante de carpintería de manera que, si bien padece de epilepsia, ello no significa estado de invalidez conforme se advierte del historial médico aportado y de la certificación expedida por médico adscrito a IPS COLSUBSIDIO, el 20 de agosto de 2020, según la cual, Ricardo Molina Corredor tiene antecedente de epilepsia y está siendo tratado farmacológicamente, sin que reporte episodios convulsivos desde hace 7 años.

De igual manera , se constat ó que el núcleo familiar de la accionante, además de su hijo, también está integrado por su esposo José Edilberto Molina, de manera que la actora no se encuentra desprovista de apoyo ante su estado actual estado de salud.

Si bien MARÍA CONCEPCIÓN CORREDOR HIGUERA se ha visto disminuida físicamente por las patologías que padece, de las circunstancias traídas a colación, es la jurisdicción ordinaria quien dirime lo relacionado con el reconocimiento de la pensión de vejez, más , cuando se encuentra en discusión si cumple o no con el requisito de semanas cotizadas y en cabeza de quien recae la responsabilidad del presunto yerro en el historial laboral de la accionada.

de vejez, más , cuando se encuentra en discusión si cumple o no con el requisito de semanas cotizadas y en cabeza de quien recae la responsabilidad del presunto yerro en el historial laboral de la accionada.

El estado de salud de la actora no es suficiente para que proceda el amparo invocado, conforme lo ha decantado la jurisprudencia al señalar que: “ la condición de vulnerabilidad o la calidad de sujeto de especial protección constitucional del interesado no son sufici entes para que, sólo por esa circunstancia, la tutela sea procedente en materia pensional.”

4. IMPUGNACIÓN

MARÍA CONCEPCIÓN CORREDOR HIGUERA insiste en los planteamientos de la demanda e indica que el a quo se equivoca al afirmar que no se encuentra demostradoRadicación: 110013109020202100044 01

Accionante: MARÍA CONCEPCIÓN CORREDOR HIGUERA Accionada: COLPENSIONES y otra Motivo: Impugnación fallo que niega tutela

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el requisito de subsidiaridad, por cuanto, acudió a la acción de tutela como mecanismo transitorio para la protección de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y seguridad social para evitar así un perjuicio irremediable.

Destaca que es una persona de la tercera edad que trabajó y cotizó en pensión para que, luego de cumplir con la edad y semanas cotizadas, obtuviera pensión de vejez, por lo que puso de presente en la demanda que dentro de su historia laboral se encuentran semanas que no fueron canceladas dentro del período que laboró para la abuela de la accionada.

lo que puso de presente en la demanda que dentro de su historia laboral se encuentran semanas que no fueron canceladas dentro del período que laboró para la abuela de la accionada.

5. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia

Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

5.2 La acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acció n o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.

El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para ev itar un perjuicio irremediable.

5.3 Improcedencia general de la acción de tutela para el reconocimiento, pago de derechos pensionales y su reajuste

La Corte Constitucional ha s eñalado que la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales y su reajuste, atendiendo su carácter residual y subsidiario.

También precisa que el conocimiento de este tipo de solicitudes al exigir la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional escapan al ámbito del Juez

y subsidiario.

También precisa que el conocimiento de este tipo de solicitudes al exigir la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional escapan al ámbito del Juez constitucional siendo competencia, por regla general, de la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, según el caso2.

2 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2010Radicación: 110013109020202100044 01

Accionante: MARÍA CONCEPCIÓN CORREDOR HIGUERA Accionada: COLPENSIONES y otra Motivo: Impugnación fallo que niega tutela

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Eso sí establece, igualmente, dos excepciones: i) la acción de tutela procede como mecanismo principal en el evento en que el medi o judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto y, ii) cuando la conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimiento de derechos pensionales resulte arbitraria e infundada al punto que se configuraría una vía de hecho administrativa.

De manera que, el amparo procede aun cuando no se demuestre la afectación del mínimo vital puesto que, en esos casos se requiere proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamient o constitucional y, además, para proteger los derechos constitucionales al debido proceso e igualdad así como el principio de dignidad humana de los afectados3.

Con relación al primero de los presupuestos la alta Corporación ha indicado que la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando sea necesario para evitar un perjuicio

Con relación al primero de los presupuestos la alta Corporación ha indicado que la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando sea necesario para evitar un perjuicio irremediable, para lo cual el Juez constitucional debe apreciar la existencia de los siguientes requisitos:

“…(i) Se trate de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección; (ii) El estado de salud del solicitante y su familia; (iii) Las condiciones económicas del peticionario (iv) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. (v) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (vi) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados…”4

Así mismo, indica que la existencia de un perjuicio irremediable justifica la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria debido a la gravedad de la violación o amenaza, lo cual exige una respuesta impostergable que evite o haga cesar la actividad a través de medidas inmediatas por lo que el mecanismo de amparo constitucional desplaza la instancia ordinaria teniendo en cuenta que el medio de defensa judicial es insuficiente para proteger los derechos fundamentales de los accionantes.

5.4. Caso concreto

En esta oportunidad la accionante acude a la tutela, pues no está de acuerdo con las

insuficiente para proteger los derechos fundamentales de los accionantes.

5.4. Caso concreto

En esta oportunidad la accionante acude a la tutela, pues no está de acuerdo con las Resoluciones SUB222604 del 21 de octubre de 202 y SUB29003 del 8 de febrero de 2021, emitidas por COLPENSIONES, mediante la s cuales le negó el reconocimiento de la pensión de vejez.

3 Corte Constitucional, sentencia T-529 de 2008 4 Corte Constitucional, sentencias T -055 de 2006, T -529 de 2007, T -149 de 2007, T -239 de 2008, T -052 de 2008.Radicación: 110013109020202100044 01

Accionante: MARÍA CONCEPCIÓN CORREDOR HIGUERA Accionada: COLPENSIONES y otra Motivo: Impugnación fallo que niega tutela

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Para la Sala la decisión adoptada por el a quo fue acertada toda vez que la controversia gira sobre derechos litigiosos los cuales no pueden ser debatidos mediante este mecanismo excepcional, sino que debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.

La subsidiaridad surge como tropiezo para acceder a la acción constituciona l, más, cuando se encuentra en discusión si cumple o no con el requisito de semanas cotizadas y en cabeza de quien recae la responsabilidad del presunto yerro en el historial laboral.

En materia pensional se dispone de un medio judicial alterno, idóneo y eficaz para la defensa de derechos el cual, en este caso, aún no ha sido activado de ahí que, acorde

En materia pensional se dispone de un medio judicial alterno, idóneo y eficaz para la defensa de derechos el cual, en este caso, aún no ha sido activado de ahí que, acorde a lo dispuesto en el numeral 1º), artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 5, se torna improcedente la tutela.

Valga recordar que el amparo constitucional no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de derechos sino un medio residual y subsidiario, supeditado a la falta recursos o medios de defensa judicial que perm itan hacer valer las pretensiones del afectado, salvo que se utilice como mecanismo transitorio ante la presencia de un perjuicio irremediable, situación que aquí no se encuentra demostrada.

Por demás, en el trámite administrativo no se detecta una vía de hecho que genere la vulneración del debido proceso y permita la intervención del Juez Constitucional.

También se descarta la existencia de un perjuicio irremediable como quiera que la actora no aportó elementos de juicio que acrediten la necesidad de ad optar medidas urgentes e impostergables.

En conclusión, como existe otro mecanismo judicial idóneo para estudiar la pretensión de la actora y ante la ausencia de un perjuicio irremediable, la acción es improcedente, por tanto, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR el fallo de 6 de abril de 2021, proferido por el Juzgado 20 Penal

la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR el fallo de 6 de abril de 2021, proferido por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá, en el que negó la protección los derechos fundamentales invocados por MARÍA CONCEPCIÓN CORREDOR HIGUERA contra la Administradora

Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESy Cristina Salazar Williamson.

5 “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela: La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La exist encia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”.Radicación: 110013109020202100044 01

Accionante: MARÍA CONCEPCIÓN CORREDOR HIGUERA Accionada: COLPENSIONES y otra Motivo: Impugnación fallo que niega tutela

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Segundo: NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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