TSDJ BOG SP - 110013109020202100051 01-(13-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109020202100051 01-(13-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013109020202100051 01 Procedencia Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá Demandante Myriam Socorro Agudelo Sánchez Accionado COLPENSIONES, Junta Regional Calificación Motivo Alzada Fallo concedió tutela Decisión Confirma Aprobado Acta Nº 35 Fecha Trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Se r esuelve la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido el 13 de abril de 2021 por el Juzgado 20 Penal del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
MYRIAM SOCORRO AGUDELO SÁNCHEZ promovió acción de tutela por presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Hechos.- Precisa la demanda que, mediante dictamen 40315236444 del 22 de enero de 2021, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, estimó la pérdida de capacidad laboral de la actora en 53,81% por enfermedad común.Radicación: 110013109020202100051 01 Rad. T-5025
Accionante: Myriam Socorro Agudelo Sánchez Accionado: COLPENSIONES y otros
2
Que, contra el aludido dictamen la Administradora Colombiana de
Accionante: Myriam Socorro Agudelo Sánchez Accionado: COLPENSIONES y otros
2
Que, contra el aludido dictamen la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” interpuso el recurso de apelación, pero al indagar en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 23 de marzo de 2021 se le informó a la interesada que revisada la base de datos esa dependencia no encontró expediente pendiente de resolución , r esaltando que esa Junta no adquiere responsabilidad hasta que l as diligencias le sean remitidas y se haya realizado el pago anticipado de honorarios, según el Decreto 1352 de 2013.
De esta manera constató la actora que, la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, no ha efectuado el pago de dicho emolumento después de la radicación del recurso de apelación, por lo que aún no se ha remitido el expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez afectando su derecho a la definición del asunto.
Respuesta a la demanda .- Corrido el traslado de rigor, vinculando de manera oficiosa a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, las demandadas se pronunciaron así:
1.- COLPENSIONES indicó que dio inicio al trámite de pérdida de capacidad laboral y expidió el Dictamen DML 3057 de 2020, determinando la merma en 23.2% con fecha de estructuración el 18 de marzo de 2020 y enfermedad de origen común , el cual fue notificado debidamente a la accionante quien manifestó inconformidad. Por esa razón intervino la Junta Regional de
18 de marzo de 2020 y enfermedad de origen común , el cual fue notificado debidamente a la accionante quien manifestó inconformidad. Por esa razón intervino la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca emitiendo el concepto No. 40315236 -444 del 22 de enero de 2021 con el cual la AFP no estuvo de acuerdo.Radicación: 110013109020202100051 01 Rad. T-5025
Accionante: Myriam Socorro Agudelo Sánchez Accionado: COLPENSIONES y otros
3 Señaló que al validar la información en el sistema constató que “la Junta Regional de Calificación del Huila ” no ha bía remitido la factura de pago de honorarios ante esa administradora en el caso del señor “Fernando Rojas Cumbe ”. Por tanto, solicitó que se declarara improcedente la acción tutelar.
2.- La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca informó que, en el caso de la señora MYRIAM SOCORRO AGUDELO SÁNCHEZ , calificó una pérdida de capacidad laboral de 53,81%, contra e l cual COLPENSIONES interpuso recurso de apelación. Por esta razón, la Junta Regional lo concedió y le solicitó a “Seguros de Vida Alfa”, acreditar el pago de los honorarios a favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para poder remitir el expediente a esa instancia, de conformidad con lo señalado con el inciso 4 del artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015.
De esta manera deprecó ser desvinculada de la actuación.
conformidad con lo señalado con el inciso 4 del artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015.
De esta manera deprecó ser desvinculada de la actuación.
3.- La Junta Nacional de Calificación de Invalidez adujo que, teniendo en cuenta que el BPO de correspondencia electrónica, proveedor externo contratado por la entidad, escaló de manera errónea las actuaciones dentro del proceso de tutela desconoció en su momen to el escrito presentado por la parte accionante y, por eso, no pudo dar respuesta oportuna.
Sentencia de primera instancia .- El 13 de abril de 20 21, el Juzgado 20 Penal del Circuito tuteló los derechos fundamentales de MYRIAM SOCORRO AGUDELO SÁNCHEZ, en cuanto permanece sin definición el asunto prestacional por invalidez.
Afirmó frente a la controversia planteada, que está acreditada l a vulneración al derecho fundamental del debido proceso de laRadicación: 110013109020202100051 01 Rad. T-5025
Accionante: Myriam Socorro Agudelo Sánchez Accionado: COLPENSIONES y otros 4 accionante por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, porque comunicó a “Seguros de Vida Alfa ” la concesión del recurso para que hiciera el respectivo pago de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, cuando la entidad competente para realizar el pago de dichos honorarios de manera anticipada, es la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” que interpuso el recurso de a pelación contra el Dictamen N°
40315236-444.
realizar el pago de dichos honorarios de manera anticipada, es la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” que interpuso el recurso de a pelación contra el Dictamen N° 40315236-444.
Igualmente constató que la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” incurrió en afectación porque esperaba que la Junta Regional de Calificación “del Huila ” emitiera la respectiva factura, y, refirió como afiliado a Fernando Rojas Cumbe , no a la aquí demandante. Además, porque el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 establece que, las entidades encargadas de cancelar los honorarios a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez de manera anticipada son: La Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común , que es el caso, y, fue ella la que recurrió el dictamente de la Junta Regional. Bajo est os presupuestos, concedió la protección d el derecho al debido proceso y en consecuencia ordenó al Representante Legal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y/o quien ejerza esa función que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, remit a a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, la respectiva factura de los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Igualmente dispuso al Representante Legal de la A dministradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” y/o quien ejerza esa función, realizar el respectivo pago dentro del término legal, una vez la JuntaRadicación: 110013109020202100051 01 Rad. T-5025
Legal de la A dministradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” y/o quien ejerza esa función, realizar el respectivo pago dentro del término legal, una vez la JuntaRadicación: 110013109020202100051 01 Rad. T-5025
Accionante: Myriam Socorro Agudelo Sánchez Accionado: COLPENSIONES y otros
5 Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca emita la factura.
Por último, excluyó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Impugnación.- COLPENSIONES presentó recurso insistiendo es sus argumentos iniciales, replicando la contestación de la demanda y los argumentos genéricos que no se ajustan al caso particular.
De esa manera, r atificando que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiaridad, pidió revocar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES
De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como en este caso lo hace MYRIAM SOCORRO
AGUDELO SÁNCHEZ.
Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991
amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como en este caso lo hace MYRIAM SOCORRO
AGUDELO SÁNCHEZ.
Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción uRadicación: 110013109020202100051 01 Rad. T-5025
Accionante: Myriam Socorro Agudelo Sánchez Accionado: COLPENSIONES y otros 6 omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
Aludiendo a las garantías fundamentales de petición y debido proceso en conexidad con seguridad social y salud, la acción se ha dirigido contra COLPENSIONES y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca; demandables en sede de tutela , por consiguiente, legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional establece que la existencia de tales dispositivos debe valorarse teniendo en cuenta dos elementos: su eficacia material y las circunstancias especiales de la persona que invoca el amparo. En consecuencia, no es suficiente el simple hecho de que el ordenamiento prevea otros medios judiciales para debatir un
teniendo en cuenta dos elementos: su eficacia material y las circunstancias especiales de la persona que invoca el amparo. En consecuencia, no es suficiente el simple hecho de que el ordenamiento prevea otros medios judiciales para debatir un asunto, sino que es preciso, además, que ellos sean idóneos para garantizar la efectiva protección de los derechos reclamados.
La acción de tutela se erige entonces como la vía adecuada para asegurar el respeto de los derechos fundamentales en dos eventos: (i) en forma principal, cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial o cuando a pesar de existir no son idóneos fren te al caso específicamente considerado y, (ii) en forma transitoria, para evitar un perjuicio irremediable.Radicación: 110013109020202100051 01 Rad. T-5025
Accionante: Myriam Socorro Agudelo Sánchez Accionado: COLPENSIONES y otros
7 La sentencia T-843 de 2003, MP. Manuel José Cepeda, explica lo siguiente:
“Para determinar si la acción de tutela es procedente, esta Corporación ha señalado dos aspectos distintos. Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar e l proceso ordinario antes de acudir a la acción
mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar e l proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o ca ducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio.”
En esta ocasión se pretende la continuidad del trámite relacionado con la definición de la pérdida de capacidad laboral de la demandante, y, consecuentemente, la posibilidad de acceder a la prestación económica que de allí se derive.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá – Cundinamarca, calificó la pérdida de capacidad laboral de la actora con un porcentaje d el 53,81%, y como fecha de estructuración el 18 de marzo de 2020 , además del origen común de la merma.
Inconforme con esa determinación COLPENSIONES promovió su escalamiento a la Junta Nacional, estancándose este paso porque la Junta Regional y la AFP en mención no atendieron su carga legal de radicar la documentación aquella, y, pagar los respectivos honorarios esta. Incumplimiento que determina que la pretensión económica no se haya decidido adecuadamente, porque previamente se requiere establecer el grado de invalidez y su fecha de estructuración.Radicación: 110013109020202100051 01 Rad. T-5025
económica no se haya decidido adecuadamente, porque previamente se requiere establecer el grado de invalidez y su fecha de estructuración.Radicación: 110013109020202100051 01 Rad. T-5025
Accionante: Myriam Socorro Agudelo Sánchez Accionado: COLPENSIONES y otros
8
Desde esta perspectiva, corresponde determinar si como lo afirma la entidad recurrente, la actora cuenta con otros medios de defensa judicial y si ellos son idóneos para obtener que la entidad destrabe el trámite de definición de la PCL.
Para este propósito, l a única opción que tenía l a interesada era ejercer el d erecho fundamental de petición , consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en doble sentido: el de elevar respetuosas solicitudes a las autoridades, y el de recibir de ellas oportuna y adecuada respuesta.
No obstante, esa posibilidad resulta insuficiente ante la entidad recurrente que se limit ó a manifestar en la contestación de la demanda que ante esa administradora no se había enviado la respectiva factura electrónica , equivocando la Seccional que debía emitirla y el afiliado, desatendiendo que es ella la interesada en la revisión del dictamen pues promovió la apelación. Y, al sustentar la alzada, se restringió a aseverar que en el ordenamiento jurídico subsisten mecanismos para que la interesada debata el asunto prestacional , siendo descuidada en la revisión de las circunstancias particulares del caso y en que no se trata de persistir en una prestación económica, sino en continuar el trámite para la definición de la pérdida de capacidad laboral .
revisión de las circunstancias particulares del caso y en que no se trata de persistir en una prestación económica, sino en continuar el trámite para la definición de la pérdida de capacidad laboral .
Bajo esos parámetros se dirá que acertó el a -quo al proteger las garantías supremas de la demandante, por resultar la única forma de liberar el trámite pausado por COLPENSIONES.
En efecto, MYRIAM AGUDELO fue diligente en acudir a COLPENSIONES para que resolviera si su condición de salud física sustenta pérdida de capacidad laboral suficiente como para que le sea r econocida prestación económica. Verificada laRadicación: 110013109020202100051 01 Rad. T-5025
Accionante: Myriam Socorro Agudelo Sánchez Accionado: COLPENSIONES y otros 9 respectiva valoración y calificado el diagnostico, ante la inconformidad de la interesada, la Junta Region al de Calificación de Invalidez emitió su dictamen cuyos términos no fueron compartidos por l a administradora de fondos pensionales , por lo que solicitó la intervención de la Junta Nacional. Dependencia que no ha podido actuar porque COLPENSIONES retarda el pago de los honorarios dispuestos en la ley con tal fin.
De esta manera y a pesar de la acción especial promovida, mantiene a la administrada en total desventaja, pues no tiene a su alcance mecanismo idóneo distinto a la tutela para que dicha entidad cumpla con lo de su competencia y lograr la culminación del trámite de PCL . Mientras no se efectúe la cancelación de tal emolumento, l a ciudadana permanece en estado de debilidad
entidad cumpla con lo de su competencia y lograr la culminación del trámite de PCL . Mientras no se efectúe la cancelación de tal emolumento, l a ciudadana permanece en estado de debilidad manifiesta, sin ser definida su solicitud ni poder acudir a la jurisdicción ordinaria porque no existe acto administrativo que controvertir.
Así las cosas, dado que MYRIAM SOCORRO AGUDELO SANCHEZ no ha obtenido respuesta de fondo a su pretensión porque COLPENSIONES mantiene su omisión de pagar los honorarios a favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, paralizando el proceso de pérdida de capacidad laboral ; no le asiste razón en sus argumentos de impugnación.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVERadicación: 110013109020202100051 01 Rad. T-5025
Accionante: Myriam Socorro Agudelo Sánchez Accionado: COLPENSIONES y otros
10
Primero: Confirmar el fallo proferido el 13 de abril de 2021 por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por MYRIAM SOCORRO AGUDELO SANCHEZ.
Segundo: Notificada esta decisión, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez T-5025