TSDJ BOG SP - 110013109020202100128 01-(21-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109020202100128 01-(21-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110013109020202100128 01
Procedencia: Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá.
Asunto: Tutela de 2ª instancia.
Accionante: ÁNGEL ROLANDO OROZCO BOHÓRQUEZ y otros Accionada: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO.
Derecho a tutelar: Debido proceso.
Decisión: Confirma.
Acta N° 130. Bogotá D.C. Septiembre veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO A DECIDIR
La Sala resuelve la impugnación del fallo de tutela proferido el 6 de agosto de 2021 por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, por medio del cual se resolvió la acción de tutela promovida
por ÁNGEL ROLANDO OROZCO BOH ÓRQUEZ, CARLOS EDUARDO
ESTUPIÑAN RODRIGUEZ, EDWARD TOVAR SANCHEZ, ANYI LORENA
LÓPEZ ROSAS, NUBIA JOHANNA CALDERON ALVIS, NATALIA VELOZA
PACHECO, AIDA MAYERLI MART ÍNEZ LÓPEZ, LUISA FERNANDA CASTRO
OSORIO, SILVIA A LEJANDRA ÁLVAREZ VARGAS, MONICA ALEJANDRA
RINCON RAMIREZ y el SINDICATO DE TRABAJADORES PENITENCIARIOS
OSORIO, SILVIA A LEJANDRA ÁLVAREZ VARGAS, MONICA ALEJANDRA
RINCON RAMIREZ y el SINDICATO DE TRABAJADORES PENITENCIARIOS
DE COLOMBIA, contra la Dirección General del INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO.
2.- HECHOS
Fueron narrados por el a quo, así:
“...Se extrae de las demandas de tutela presentadas que la pluralidad de accionantes que se encuentran vinculados al INPEC, en los complejos carcelarios COBOG y CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD PARA
MUJERES DE BOGOTÁ.
Para el año 2014, a través de varias organizaciones sindicales, entre otras la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE TRABAJADORES DEL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO –FECOSPEC Y el SINDICATO DE TRABAJADORESRadicado 110013109020202100128 01 A/ ÁNGEL ROLANDO ORÓZCO BOHÓRQUEZ Tutela de 2ª instancia 2 PENITENCIARIOS DE COLOMBIA –STPC, instauraron un plan de reglamento buscando la regulación de la jornada laboral, la cual lograron en el año 2015, mediante acuerdo colectivo, a través de la implementación de un plan piloto de la jornada laboral de 12 o 24 horas de trabajo por 24 o 48 horas de descanso respectivamente.
Expresan, que mediante Decreto 400 de 2021, art. 2.2.1.3.3., el Departamento Administrativo de la Función Pública dispuso una jornada laboral por sistema de
respectivamente.
Expresan, que mediante Decreto 400 de 2021, art. 2.2.1.3.3., el Departamento Administrativo de la Función Pública dispuso una jornada laboral por sistema de turnos, el cual sería aplicable a empleados públicos que presten sus servicios en las entidades y organismos d el sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial, señalando el parágrafo de la norma en cita que las disposiciones del decreto no aplicarán a las entidades o servidores que cuenten con norma especial que regule la jornada por el sistema de turnos; interpretación normativa de la cual coligen estar excluidos de su ámbito de aplicación.
Afirman que el 15 de julio de 2021, el Director General del INPEC expidi ó́ Resolución No. 005018, estableciendo la jornada laboral por el sistema de turnos de trabajo para los servidores del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional del INPEC, creando dos jornadas laborales para un determinado número de establecimientos carcelarios y manteniendo en muchos lugares del país una tercera jornada de 24 x 48, vulnerando el derecho a la igualdad de trato.
Refieren, que en ciertos centros carcelarios se mantiene la modalidad 24 x 48, mientras que otros no gozan de esa condición favorable, lo cual trasgrede el derecho a la igualdad, pues la jornada 12 x 24 no permite el efectivo descanso, controvirtiendo entre otros, los arts. 2 y 11 de la citada resolución…”1. (Errores propios del texto).
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
controvirtiendo entre otros, los arts. 2 y 11 de la citada resolución…”1. (Errores propios del texto).
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- Por reparto conoció el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , que, mediante auto del 26 de julio de 2021 2, avocó conocimiento de la acción de tutela presentada por ÁNGEL
ROLANDO OROZCO BOHÓRQUEZ.
3.2.- Posteriormente, por auto del 4 de agosto de 2021 3, dispuso acumular las acciones de tutelas remitidas, en ese orden, por los Juzgados 27, 13, 19, 34, 49 y 33 Penales del Circuito con Función de Conocimiento, Juzgado 5º Laboral y Juzgado 3º Penal del Circuito para adolescentes de esta ciudad, promovidas, respectivamente por CARLOS EDUARDO
ESTUPIÑAN RODRIGUEZ, EDWARD TOVAR SANCHEZ, ANYI LORENA
LÓPEZ ROSAS, NUBIA JOHANNA CALDERON ALVIS, NATALIA VELOZA
1 Archivo digital “32SentenciaPrimeraInstancia”. . 2 Archivo Digital “03AutoAvocaa” 3 Archivo digital “26. AutoDisponeAcumulaciónDeTutelaMasiva”Radicado 110013109020202100128 01 A/ ÁNGEL ROLANDO ORÓZCO BOHÓRQUEZ Tutela de 2ª instancia 3
PACHECO, AIDA MAYERLI MART ÍNEZ LÓPEZ, LUISA FERNANDA CASTRO
OSORIO, SILVIA ALEJANDRA ÁLVAREZ VARGAS, MO NICA ALEJANDRA
Tutela de 2ª instancia 3
PACHECO, AIDA MAYERLI MART ÍNEZ LÓPEZ, LUISA FERNANDA CASTRO
OSORIO, SILVIA ALEJANDRA ÁLVAREZ VARGAS, MO NICA ALEJANDRA
RINCON RAMIREZ y el SINDICATO DE TRABAJADORES PENITENCIARIOS
DE COLOMBIA -en adelante STPC-.
3.3.- Seguidamente, previo el trámite de ley, el 6 de agosto de 2021 4, profirió fallo de tutela que declaró improcedente el amparo deprecado.
Tras realizar un recuento jurisprudencial acerca de la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y de su excepcional procedencia para cuestionar actos administrativos, consideró que no se demostró la posible configuración, inminente o actual, de un perjuicio irremediable que fuerce la intervención del juez constitucional.
Así las cosas, consideró que no se satisfacía ninguno de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela porque los demandantes cuentan con la posibilidad de acudir a los mecanismos de defensa ordinarios para cuestionar la legalidad de la Resolución No. 005018 proferida el 15 de julio de 2021, por el director general del INPEC5.
3.4.- Mediante decisión del 18 de agosto de 2021, de una parte, se dispuso la acumulación de la acción de tutela remitida por el Juzgado 5 Administrativo de Florencia -Caquetá-, interpuesta por FABIO LUIS
RODRÍGUEZ SUÁREZ6.
De otra, se declaró improcedente el amparo promovido por el precitado
Administrativo de Florencia -Caquetá-, interpuesta por FABIO LUIS
RODRÍGUEZ SUÁREZ6.
De otra, se declaró improcedente el amparo promovido por el precitado accionante, con idénticos argumentos a los referidos en precedencia, esto es, con fundamento en que cuenta con otros mecanismos de defensa ante los cuales puede acudir para cuestionar la legalidad del acto administrativo por medio del cual se modifican las jornadas laborales de los funcionarios del INPEC.
4.- DE LA IMPUGNACIÓN
4 Archivo digital “32SentenciaPrimeraInstancia”. . 5 Ibídem. 6 Archivo digital “41SentenciaFabioLuisRodríguezSuarez”.Radicado 110013109020202100128 01 A/ ÁNGEL ROLANDO ORÓZCO BOHÓRQUEZ Tutela de 2ª instancia 4
4.1.- La presidente del STPC impugnó la sentencia de tutela argumentando que el cambio de jornada laboral implementado por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -en adelante INPEC-, desconoce los derechos en material laboral, constitucional y los convenios internacionales suscritos por el Estado colombiano.
Tras efectuar un recuento acerca de los acuerdos suscritos con la entidad demandada en torno a los derechos laborales de los funcionarios, adujo que la cuestionada resolución desconoció toda posibilidad de di álogo con las organizaciones sindicales, incumpliendo con lo pactado en diferentes reuniones que se celebraron con ocasión al acuerdo laboral colectivo de 2019.
En ese orden, cuestionó la disposición ya que se adopta una posición arbitraria acerca de los centros de reclusión que deben implementar el
reuniones que se celebraron con ocasión al acuerdo laboral colectivo de 2019.
En ese orden, cuestionó la disposición ya que se adopta una posición arbitraria acerca de los centros de reclusión que deben implementar el cambio de jornada laboral, desconociendo las necesidades de los trabajadores, incluso, las de cada establecimiento de reclusión.
En específico, señaló que el turno de 12 horas de trabajo por 24 horas de descanso no son recomendables para el descanso de los funcionarios ni para la satisfacción en otras áreas de su proyecto de vida; disminuyendo, además, el tiempo que comparten con sus respectivas familias7.
4.2.- CARLOS EDUARDO ESTUPIÑAN RODRÍGUEZ recurrió el fallo de tutela aduciendo que la resolución expedida por el director del la entidad accionada desconoce los acuerdos y avances reconocidos en materia laboral a los funcionarios.
En ese orden, refirió que los trabajadores fueron engañados, pues se pretendió implementar una jornada de 12 horas de trabajo por 24 horas de descanso; no obstante, se modificó nuevamente y se estableció una jornada de 24 horas de trabajo por 24 horas de d escaso, lo que claramente torna ilegal el actuar de la accionada.
7 Archivo digital “IMPUGNACIÓN TUTELA 2021-00128”Radicado 110013109020202100128 01 A/ ÁNGEL ROLANDO ORÓZCO BOHÓRQUEZ Tutela de 2ª instancia 5
Este cambio, además, genera un incremento en las horas que se deben laboral mensualmente, elevándola a 360 horas, lo que va en contravía de
Tutela de 2ª instancia 5
Este cambio, además, genera un incremento en las horas que se deben laboral mensualmente, elevándola a 360 horas, lo que va en contravía de los derechos de los funcionarios del INPEC8.
4.3.- ÁNGEL ROLANDO OROZCO BOHÓRQUEZ, en idéntico sentido que los anteriores accionantes, refirió que los funcionarios que trabajan en el centro carcelario el Buen Pastor, estaban acostumbrados a la jornada de 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso, el cual se venía implementando y manejando sin ninguna novedad.
No obstante lo anterior, al generarse el cambio de horario por la contingencia, aunado a los problemas de movilidad que se presentan en la ciudad de Bogotá, se dificulta el traslado en horas de la tarde, desde y hacia su lugar de trabajo, pues tarda aproximadamente 3 horas en el trayecto entre su vivienda y el centro penitenciario donde labora , lo que lo perjudica no solo a él, sino también a sus compañeros de trabajo.
Así mismo, indicó que se afecta su núcleo familiar, pues se disminuye y se le dificulta pasar tiempo con su familia , porque, además de lo ya reseñado, debe estar disponible ante cualquier requerimiento urgente que emita el centro penitenciario en el que presta sus servicios.
De otra parte, señaló que el a quo dejó de valorar las pruebas allegadas al trámite constitucional, pues se dispuso el cambio de jornada sin que se realizaran previamente estudios técnicos o psicológicos a los trabajadores, en aras de garantizar sus prerrogativas; au nado ello , tampoco se mantienen las condiciones en igualdad frente a otros
realizaran previamente estudios técnicos o psicológicos a los trabajadores, en aras de garantizar sus prerrogativas; au nado ello , tampoco se mantienen las condiciones en igualdad frente a otros funcionarios de otros centros de reclusión, a los cuales no se les modificó el horario de trabajo9.
4.4.- El presidente del COMITÉ EJECUTIVO DE LA FEDERACIÓN
COLOMBIANA DE TRABAJADORES DEL SISTEMA PENITENCIARIO Y
8 Archivo digital “36ImpugnaciónCarlosEstupiñan” 9 Archivo digital “35ImpugnaciónAngelRolando”Radicado 110013109020202100128 01 A/ ÁNGEL ROLANDO ORÓZCO BOHÓRQUEZ Tutela de 2ª instancia 6 CARCELARIO -en adelante FECOSPEC -, con similares argumentos a los presentados por los demás accionantes, impugnó el fallo de tutela argumentando que mediante el acto administrativo cuestionado, se hace una diferenciación “odiosa” entre los funcionarios del personal de guardia de diferentes zonas del país; se crea una jornada de trabajo de 360 horas al mes, sin el reconocimiento de los recargos por horas extras o el derecho al descanso, lo que torna ilegal dicha disposición10.
4.5.- FABIO LUIS RODRÍGUEZ SUÁREZ impugnó el fallo en cuestión con idénticos argumentos frente a los derechos de los trabajadores, el retroceso frente a las garantías de los funcionarios, la implementación a nivel nacional de la precitada resolución, que, en su parecer, desconoce sus prerrogativas constitucionales.
5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
retroceso frente a las garantías de los funcionarios, la implementación a nivel nacional de la precitada resolución, que, en su parecer, desconoce sus prerrogativas constitucionales.
5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la impugnación elevada contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2021 por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que declaró improcedente el amparo deprecado por los accionantes.
De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades presentadas, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; para luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar las inconformidades planteadas por los impugnantes.
5.1.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe responder al cumplimiento de unos requisitos que habilitan al juez constitucional para estudiar el caso puesto a su consideración, esto es, el principio de inmediatez y de subsidiariedad:
10 Archivo digital “34ImpugnaciónFecospec”Radicado 110013109020202100128 01 A/ ÁNGEL ROLANDO ORÓZCO BOHÓRQUEZ Tutela de 2ª instancia 7 “(…) el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de
7 “(…) el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.
Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza”11.
Respecto del principio de subsidiariedad, ha establecido lo siguiente:
“La Corte Constitucional ha estudiado en varias ocasiones el principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto a este medio de protección se puede acudir frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pero siempre que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.
amenaza de derechos fundamentales, pero siempre que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente.
Ahora bien, en lo que respecta a la solución de controversias laborales que tienen como medio primordial de tramite la jurisdicción laboral ordinaria o la contenciosa administrativa, es claro que aquí el mecanismo de acción de tutela no procede, pues de ser así se estaría “ autorizando un uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela”, situación que debe ser evitada a través de la verificación de los requisitos de procedencia de la correspondiente acción”12.
Sobre la procedencia de la acción de tutela para discutir actos administrativos, ha referido la H. Corte Constitucional que:
“La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas”13.
11 Corte Constitucional. Sentencia T-332 DE 2015.
de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas”13.
11 Corte Constitucional. Sentencia T-332 DE 2015. 12 Ibídem. Sentencia T-571 de 2015. 13 Corte Constitucional. Sentencia T 260 de 2018. M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO.Radicado 110013109020202100128 01 A/ ÁNGEL ROLANDO ORÓZCO BOHÓRQUEZ Tutela de 2ª instancia 8
5.2.- En este caso, la situación que con duce a los accionantes a solicitar el amparo de los derechos que dicen vulnerados ante el juez de tutela, es la presunta vulneración a sus derechos fundamentales y de la s asociaciones que representan al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, derivado de la actuación adelantada por el INPEC, al proferir la Resolución No. 005018.
Previo a iniciar el estudio de fondo de los derechos reclamados, se debe verificar, en primer término, la concurrencia de los requisitos generales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional, y de darse dicha exigencia, proceder a estudiar la demanda en el fondo, esto es, definir los problemas jurídicos planteados.
Lo anterior es necesario ya que la tutela no tiene la función de reemplazar a los mecanismos ordinarios de defensa, pues no es una acción de plena competencia, sino una subsidiaria y residual a las legales cuando están derechos fundamentales en peligro de vulneración o grave daño.
Está probado que la entidad accionada , me diante Resolución No.
competencia, sino una subsidiaria y residual a las legales cuando están derechos fundamentales en peligro de vulneración o grave daño.
Está probado que la entidad accionada , me diante Resolución No. Resolución No. 005018 del 15 de julio de 2021 , estableció “la jornada laboral por el sistema de turnos de trabajo para los servidores del Cuerpo de Custodia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC” , en el que se dispuso dos jornadas laborales, a saber: i) de 12 horas de trabajo por 24 horas de descanso; y ii) 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso, para todos los establecimientos carcelarios de orden nacional14.
Al respecto, conforme con lo que es objeto de impugnación, se evidencia que se trata de una discusión de orden legal, pues se cuestiona la legalidad del precitado acto administrativo de cara a los derechos y acuerdos colectivos a los que se ha llegado entre los sindicatos del país y la entidad accionada.
14 Resolución 20202300037157.Radicado 110013109020202100128 01 A/ ÁNGEL ROLANDO ORÓZCO BOHÓRQUEZ Tutela de 2ª instancia 9 Si bien, los quejosos refieren argumentos relacionados con la disponibilidad del personal, el tiempo que han laborado en otras jornadas laborales y su efectividad en el sistema penitenciario y carcelario, así como el impacto negativo en la esfera personal de los funcionarios, como lo es el derecho de descanso, ninguna de tales situaciones, por sí mismas, permiten afirmar que se esté ante un asunto de derechos fundamentales, pues se trata de una discusión laboral que surge de la relación entre
lo es el derecho de descanso, ninguna de tales situaciones, por sí mismas, permiten afirmar que se esté ante un asunto de derechos fundamentales, pues se trata de una discusión laboral que surge de la relación entre trabajadores y patrono, que se enfrentan en sus pretensiones sobre la jornada laboral.
Era necesario que se demostrara en qué consiste, efectivamente, el perjuicio irremediable. No se trajo medio de prue ba alguno que permita, más allá de la mera exposición de los inconvenientes que representan a para los trabajadores la orden de su empleador, un soporte de orden demostrativo de tales inconvenientes.
En ese sentido, al observarse cada una de las demandas, en ellas se hace alusión general a las afectaciones que derivan de la decisión tomada por el empleador, pero en parte alguna se encuentra soporte suasorio de tales aseveraciones; situación que hace tales intervenciones más como alegatos que como demanda, pues esta requiere de los soportes necesarios frente a las pretensiones.
Así, ante la situación fáctico -probatoria señalada, la disposición demandada no se demostró que represente un peligro inminente para los derechos fundamentales invocados, como tampoco que esté afectando a alguno en especial, por lo que, al ser un asunto eminentemente contencioso, debe ser la jurisdicción legal ante la que se deben ventilar dichas pretensiones.
Ante tal situación, debe confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicado 110013109020202100128 01
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicado 110013109020202100128 01 A/ ÁNGEL ROLANDO ORÓZCO BOHÓRQUEZ Tutela de 2ª instancia 10
RESUELVE
PRIMERO.- Confirmar la decisión proferida por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la acción de tutela de referencia interpuesta contra el INPEC, en la que se dispuso la acumulación de las demandas presentadas por ÁNGEL ROLANDO OROZCO
BOHÓRQUEZ, CARLOS EDUARDO ESTUPI ÑAN RODRIGUEZ, EDWARD
TOVAR SANC HEZ, ANYI LORENA L ÓPEZ ROSAS, NUBIA JOHANNA
CALDERON ALVIS, NATALIA VELOZA PACHECO, AIDA MAYERLI MARTÍNEZ
LÓPEZ, LUISA FERNANDA CASTRO OSORIO, SILVIA ALEJANDRA ÁLVAREZ
VARGAS, MONICA ALEJANDRA RINCON RAMIREZ y el SINDICATO DE
TRABAJADORES PENITENCIARIOS DE COLOMBIA.
SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO.- Remítase a la H , Corte Constitucional, para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZRadicado 110013109020202100128 01
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZRadicado 110013109020202100128 01
A/ ÁNGEL ROLANDO ORÓZCO BOHÓRQUEZ Tutela de 2ª instancia 11
JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE
Andrea B./H.Lara.