TSDJ BOG SP - 110013109020202100183 01-(06-12-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109020202100183 01-(06-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013109020202100183 01 Procedencia Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá Demandante Diana Lucia Pedraza Villamizar, Alexander Sánchez Rojas, Manuel Octavio Martínez García Demandado Alcaldía Mayor de Bogotá, Policía Nacional, Secretaría Distrital de Movilidad, Instituto de Desarrollo Urbano, Secretaria Distrital de Seguridad Motivo fallo declaró improcedente Decisión confirma Aprobado Acta Nº 103 Fecha 6 de diciembre de 2021
Se resuelve la impugnación promovida en contra de la sen tencia de tutela pro ferida el 4 de noviembre de 2021 por el Juzgado 20 Penal del Circuito de esta capital.
ANTECEDENTES
DIANA LUCIA PEDRAZA VILLAMIZAR, ALEXANDER SANCHEZ ROJAS y MANUEL OCTAVIO MARTINEZ GARCIA interpusieron sendas acciones de tutela por presunta afectación de sus derechosRad: 110013109020202100183 01: T5233 Diana Lucia Pedraza Villamizar y otros 2 fundamentales a la salud, la vida, la seguridad y la dignidad. Escritos que fueron acumulados para ser fallados conjuntamente.
Hechos: Narran los demandantes que residen, laboran y comercializan con productos cárnicos en inmediaciones del Frigorífico Guadalupe, ubicado sobre la autopista sur entre carreras
Escritos que fueron acumulados para ser fallados conjuntamente.
Hechos: Narran los demandantes que residen, laboran y comercializan con productos cárnicos en inmediaciones del Frigorífico Guadalupe, ubicado sobre la autopista sur entre carreras 62 a 64 de esta ciudad.
Indicaron que, con ocasión de la ampliación de la autopista sur, se reemplazó el puente peatonal ubicado en el sector del frigorífico por un semáforo peatonal, el cual permite el cruce de la autopista tanto para residentes como para clientes de los comercios del sector.
Resaltaron que mediante una pancarta colgada en el lugar la Secretaria Distrital de Movilidad , avisaron a la comunidad que el semáforo peatonal sería suspendido a partir del 24 de octubre de 2021, situación que obliga a dar la vuelta por una zona insegu ra y un rio exponiéndose en su seguridad e integridad física.
En tal virtud, aduciendo DIANA LUCIA PEDRAZA VILLAMIZAR y ALEXANDER SÁNCHEZ ROJAS ser madre y padre cabeza de familia, respectivamente , y propietarios de establecimientos comerciales en el sec tor, mientras que MANUEL OCTAVIO MARTINEZ GARCIA ser una persona de 79 años de edad con problemas de salud que reside y labora en el lugar y requiere del paso peatonal para sus tareas diarias; solicitaron se tutelen los derechos fundamentales invocados y e n consecuencia se ordene suspender la diligencia de retiro del semáforo y se mantenga el cruce de personas.Rad: 110013109020202100183 01: T5233 Diana Lucia Pedraza Villamizar y otros 3
suspender la diligencia de retiro del semáforo y se mantenga el cruce de personas.Rad: 110013109020202100183 01: T5233 Diana Lucia Pedraza Villamizar y otros 3
Contestación de la demanda : Descorriendo el traslado de rigor,
se pronunciaron:
1. La Secretaria Distrital de Movilidad deprecó la improcedencia de la acción de tutela porque existen otros mecanismos judiciales ordinarios de protección , y, por tratarse de derechos colectivos
(artículo 6 -3 del Decreto 2591 de 1991 y 88 de la Constitución Política).
Puso de presente el informe pre sentado por la Subdirección de Semaforización, Subdirección de la Bicicleta y e l Peatón, Subdirección de Infraestructura, Oficina Asesora de Seguridad Vial y Oficina de Gestión Social según el cual en la actualidad se encuentran alternativas de paso seguro teniendo en cuenta que desde Guadalupe y hacia el occidente (hacia la salida de Bogotá), existe un paso seguro regulado por señal luminosa a 360 metros conocido como entrada a Makro (Villa del Río); hacia el oriente, se encuentra otro cruce a una distancia de 300 metros conocido como Puente Peatonal (Estación Sevillana).
Agregó que en el Marco de coordinación interinstitucional tendiente a resolver los problemas que afectan los derechos colectivos , según la Acción Popular interpuesta en el año 2001, iden tificada bajo el número 25000-23-25-0002001-00544-01, la Secretaría de Gobierno en el año 2013 solicitó: “...ejecutar las acciones
según la Acción Popular interpuesta en el año 2001, iden tificada bajo el número 25000-23-25-0002001-00544-01, la Secretaría de Gobierno en el año 2013 solicitó: “...ejecutar las acciones ordenadas, tendientes a resolver de manera definitiva los problemas que afectan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la salubridad pública, protección del espacio público, originado y potenciados por el mercado irregular e ilícito de productos cárnicos en sector comprendido entre la calle 45 A sur yRad: 110013109020202100183 01: T5233 Diana Lucia Pedraza Villamizar y otros 4 Carrera 62 a 64,cauce y ronda del rio Tunjuelito y Autopista Sur, en la localidad de Kennedy”... “Por lo anterior y dado el propósito de alcanzar lo ordenado, hecho el análisis integral de la problemática a ser solucionada y los elementos que inciden sobre ella, en la mesa de coordinación se halló necesario que se suprima el semáforo peatonal ubicado sobre la Autopista Sur a la Altura del Frigorífico Guadalupe, por considerar que es factor que contribuye a la distribución y comercio irregular de los productos cárnicos que motivaron el amparo de los derechos colectivos en la sentencia.”
Fue así como l a Alcaldía Local de Kennedy – Secretaría de Gobierno mediante radicado 20215800587211 del 31 de Marzo de 2021 sustent ó la solicitud del retiro de la regulación semafórica, explicando que en el año 2016 por parte de la S ecretaria Distrital de Gobierno se solicitó el retiro del semáforo ubicado en la carrera
2021 sustent ó la solicitud del retiro de la regulación semafórica, explicando que en el año 2016 por parte de la S ecretaria Distrital de Gobierno se solicitó el retiro del semáforo ubicado en la carrera 62B con57D , atendiendo las mesas de trabajo en las cuales se expusieron varias razones para su retiro, entre ellas: la cercanía de un puente peatonal a menos de 300 m de distancia y con acceso para personas con movilidad reducida ; la comercialización de productos cárnicos sin cumplimiento de normas sanitarias ; generación de un mayor número de vende dores informales ; parqueo de camiones de transporte de carne sobre la Autopista Sur (costado sector de Guadalupe) . Situaciones todas que desencadenan a diario una obstaculización en la movilidad sobre la Avenida en mención.
Precisó que el 4 de octubre del año en curso, por parte de la Alcaldía Local de Kennedy, la Secretaría de Gobierno y los Gestores de las Secretarías de Seguridad y de Movilidad se realizó reunión con los comerciantes y comunidad del sector donde seRad: 110013109020202100183 01: T5233 Diana Lucia Pedraza Villamizar y otros 5 socializó la decisión y el cronograma para la suspensión del semáforo y cierre del paso peatonal , anexando soporte de esta y registro fotográfico de conformidad con el Manual de Señalización.
Finalmente, destacó que la acción de tutela busca evitar la diligencia de retiro del semáforo y/o apagar el mismo, siendo esta solicitud improcedente pues se trata de una orden administrativa de ejecución, la cual resulta de obligatorio cumplimiento, y, por ende,
diligencia de retiro del semáforo y/o apagar el mismo, siendo esta solicitud improcedente pues se trata de una orden administrativa de ejecución, la cual resulta de obligatorio cumplimiento, y, por ende, el juez constitucional no puede intervenir, menos cuando no se ha hecho uso de los mecanismos para demandar dicha disposiciones ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
2. La Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional coincidió en la improcedencia de la tutela al existir mecanismos administrativos propios para solucionar la controversia. A unado a que estando la supresión del semáforo peatonal a cargo del Instituto de Desarrollo Urbano IDU y las autoridades administrativas distritales, se presenta falta de legitimación por pasiva y solicitó su desvinculación.
Conjuntamente la Policía Metropolitana Estación Kennedy, reclamó la unificación del trámite constitucional al existir idéntica acción de tutela con los mismos hechos y pretensiones conocida por el Juzgado 58 Administrativo de la ciudad, promovida por e l señor MANUEL OCTAVIO MARTINEZ GARCIA. Y se refirió a su desvinculación por cuanto las pretensiones de la acción escapan del ámbito de competencia de la Institución.
3. La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia precisó que adelanta ac tividades de control y prevención paraRad: 110013109020202100183 01: T5233
Diana Lucia Pedraza Villamizar y otros 6 mitigar el delito en la zona en cuestión, así como sensibilización sobre medidas de bioseguridad relativas a la emergencia sanitaria
Diana Lucia Pedraza Villamizar y otros 6 mitigar el delito en la zona en cuestión, así como sensibilización sobre medidas de bioseguridad relativas a la emergencia sanitaria por el COVID 19, detallando en dos tablas las reuniones realizadas con la comunidad y los registros de hechos delictivos del sector.
Respecto al amparo deprecado, mencionó que se trata de derechos de orden colectivo por lo que no cumpl e el requisito de subsidiariedad que exige la jurisprudencia constitucional, en concreto, la demostraci ón de un perjuicio irremediable que haga impostergable el debate natural.
4. El Instituto de Desarrollo Urbano IDU señaló que no ejecuta ninguna obra con la cual se pretenda retirar el mentado semáforo, habida cuenta que es la Secretaría Distrital de Mov ilidad la encargada de comunicar a la comunidad las medidas de mitigación del paso peatonal, de ahí que no tiene injerencia en la controversia.
5. La Alcaldía Mayor de Bogotá manifestó que por razones de competencia funcional trasladó el escrito de tutela a las Secretaría Distrital de Movilidad, Secretaria Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, y, al IDU.
6. La Alcaldía Menor de Kennedy, dentro del perentorio término que se tiene para resolver la acción de tutela, no allegó respuesta alguna.
De la sentencia impugnada: El 4 de noviembre de 202 1 el Juzgado 20 Penal del Circuito de esta ciudad profirió sentencia de primera instancia declarando improcedente la tutela deprecada.Rad: 110013109020202100183 01: T5233
Juzgado 20 Penal del Circuito de esta ciudad profirió sentencia de primera instancia declarando improcedente la tutela deprecada.Rad: 110013109020202100183 01: T5233 Diana Lucia Pedraza Villamizar y otros 7 Enfatizó que pretender atacar una decisión de la administración por vía de tutela resulta ostensiblemente improcedente habida consideración del carácter excepcional, subsidiario y residual de la misma, el cual no permite reemplazar ni desplazar los mecanismos judiciales de defensa de los derechos establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano. Aspecto frente al cual se revela la manifiesta obstinación de los accionantes, en la medida en que pretenden desconocer, y desacatar, de entrada, inexplicable e injustificadamente una norma como la prevista en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Reiteró que, en el presente asunto, la acción de tu tela no resulta procedente en virtud de la naturaleza subsidiaria y residual de la misma, pues es evidente que existen otros medios o acciones administrativas o judiciales para controvertir los actos y decisiones de la Administración que concretan política s gubernamentales en materia de Movilidad y Seguridad, para lo cual las acciones de tutela son improcedentes; además que se materializa en este caso la segunda causal de improcedencia, referente a que cuando se trata de derechos colectivos se prevé en el o rdenamiento jurídico colombiano las Acciones de Grupo o las Acciones Populares, además que también es evidente que cuando se trata de atacar o controvertir en sede judicial una decisión de la administración Distrital, debe acudir a las acciones que para tales fines existen en
colombiano las Acciones de Grupo o las Acciones Populares, además que también es evidente que cuando se trata de atacar o controvertir en sede judicial una decisión de la administración Distrital, debe acudir a las acciones que para tales fines existen en la jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo son la de simple nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho , idóneas y eficaces en tanto garantiza n cabalmente los derechos fundamentales invocados, pues pueden los accionantes invocar las medidas cautelares que consideren necesarias para proteger, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de laRad: 110013109020202100183 01: T5233 Diana Lucia Pedraza Villamizar y otros 8 sentencia, caso en el cual la vía judicial ante la jurisdicción ordinaria ofrece la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela.
En relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se está frente a un perjuicio irremediable, señal ó que en manera alguna los accionantes en sus distintas demandas tutelares demostraron o siquiera alegaron la existencia o amenaza de un daño tal.
Por tales motivos resolvió declarar improcedente la acción promovida.
De la impugnación: Notificado el fallo, fue recurrido por:
1.- La Alcaldía Local de Kennedy afirmó que allegó pronunciamiento mediante radicado No. 20215830018133 del 4 de noviembre de 2021, no tenido en cuenta por el a -quo, en el cual afirmó que se profirió por parte de la Alcaldesa Mayor de Bogotá el
pronunciamiento mediante radicado No. 20215830018133 del 4 de noviembre de 2021, no tenido en cuenta por el a -quo, en el cual afirmó que se profirió por parte de la Alcaldesa Mayor de Bogotá el Decreto 043 de 5 de febrero de 2021, por medio del cual modificó el Decreto 818 de 2019, mediante el cual se articuló el esquema de cumplimiento del fallo judicial proferido dentro de la acción popular 25000-23-25-000-200100544-01, mediante la creación de comisiones.
Que, en cumplimiento de las anteriores d ecisiones judiciales, la Alcaldía Local de Kennedy con el apoyo de las demás entidades involucradas, continuó el proceso de restitución del espacio público indebidamente ocupado dentro de las áreas del polígono de laRad: 110013109020202100183 01: T5233 Diana Lucia Pedraza Villamizar y otros 9 Acción Popular. Es decir, su actuar se enmarca en el cumplimiento de una orden legítima.
En ese orden de ideas, se opone a la manifestación de que con el apagado del semáforo se esté vulnerando el derecho a la salud, la integridad o la vida, por el contrario, anunció, los actores vulneran el derecho a la salud de todos sus clientes, con la venta de productos no aptos para consumo humano, los cuales cruzan en carretillas sin las mínimas medidas sanitarias para expendio, almacenamiento y transporte de alimentos, estipuladas en el Decreto 1500 del 2007 capitulo séptimo, art. 38 y 39, y sus respectivos reglamentos técnicos Resolución 240 de 2013, art 131
almacenamiento y transporte de alimentos, estipuladas en el Decreto 1500 del 2007 capitulo séptimo, art. 38 y 39, y sus respectivos reglamentos técnicos Resolución 240 de 2013, art 131 y Resolución 242 de 2013, art. 56.
En cuanto a l as patologías aludidas por MANUEL OCTAVIO , aseveró que son de años atrás y no son consecuencia ni se curan con el paso o no por el semáforo.
Diligencia que, en todo caso, se encuentra suspendida en cumplimiento de la medida provisional decretada por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
En consecuencia, reafirmó, esa Alcaldía Local de Kennedy no ha vulnerado los derechos fundamentales de ALEXANDER SÁNCHEZ ROJAS, MANUEL OCTAVIO MARTÍNEZ GARCÍA y DIANA LUCIA PEDRAZA VILLAMIZAR, debiendo declararse improcedente.
En consideración de lo discurrido y con base en los postulados legales y jurisprudenciales aplicables, solicit ó que se vincule al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda -Rad: 110013109020202100183 01: T5233 Diana Lucia Pedraza Villamizar y otros 10 Magistrada Ponente Dra. Luz Miriam Espejo Rodríguez, teniendo en cuenta que allí cursa la Acción Popular radicada baj o el No. 25000232500020010054402; contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Alcalde Local de Kennedy – Instituto de Desarrollo Urbano Y Secretaria Distrital de Salud. Adicionalmente, se deniegue por improcedente la acción de tutela , en virtud de la inexistencia de
Alcalde Local de Kennedy – Instituto de Desarrollo Urbano Y Secretaria Distrital de Salud. Adicionalmente, se deniegue por improcedente la acción de tutela , en virtud de la inexistencia de derechos vulnerados y atendiendo que no se pr obó perjuicio irremediable atribuible a esa entidad.
2.- MANUEL OCTAVIO MARTINEZ GARCIA , como demandante, impugnó el fallo de fecha 04 de noviembre de 2021 porque no verificó su situación de discapacidad y estado de debilidad manifiesta, mucho menos que no tiene forma de acceder al “matadero” o frigorífico Distrital “Guadalupe”, siendo esa la actividad laboral de la que depende su mínimo vital.
Criticó que se hubiesen a cumulado las tutelas presentadas por la señora DIANA LUCIA PEDRAZA VILLAMIZAR, ALEXANDER SANCHEZ ROJAS y MANUEL OCTAVIO MARTINEZ GARCIA sin presentar el mismo o idéntico problema jurídico, pues, aunque DIANA LUCIA y ALEXANDER SANCHEZ, coinciden en ser vecinos del mismo barrio, así como en su calidad de padre y madre cabeza de familia; su situación es diferente porque se refiere a la condición de discapacidad.
Bajo ese entendido, requiere la nulidad de lo actuado por el Juez que tomo las tres (3) tutela s como si fueran los mismo hechos, y, se mantenga la medida provisional otorgada por el Juez Administrativo mientras se decide de fondo el asunto.Rad: 110013109020202100183 01: T5233 Diana Lucia Pedraza Villamizar y otros 11 El fallo de primera instancia, insistió, no fue motivado en debida
Administrativo mientras se decide de fondo el asunto.Rad: 110013109020202100183 01: T5233 Diana Lucia Pedraza Villamizar y otros 11 El fallo de primera instancia, insistió, no fue motivado en debida forma respecto a su condición especial, p aradójicamente, incurre en nueva vulneración de garantías supremas, esta vez, e l debido proceso que consagra el art 29 de la Carta Magna , no solo por desconocer su situación particular de discapacidad, sino porque afirma que cuenta con otro medio o mecanis mo de defensa, esto es, demandar los supuestos actos administrativos que ordenan retirar el semáforo, los cuales no existen, no se conocen, no han sido notificados y por ello no deben producir efectos legales.
Pidió, así, que se revise este asunto, velando por que se respete el principio de legalidad y no se utilice una acción popular para vulnerar los derechos de una persona discapacitada, y, en consecuencia, se haga prevalecer el derecho sustancial sobre el procedimental.
CONSIDERACIONES
Competencia: Se radica en esta Corporación en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.
Aclarando en relación con el recurso promovido por la Alcaldía Local de Kennedy que no será objeto de decisión de fondo en cuanto esa autoridad carece de interés para impugnar porque la
de la entidad demandada.
Aclarando en relación con el recurso promovido por la Alcaldía Local de Kennedy que no será objeto de decisión de fondo en cuanto esa autoridad carece de interés para impugnar porque la decisión que cuestiona no le impone obligación alguna y, por elRad: 110013109020202100183 01: T5233 Diana Lucia Pedraza Villamizar y otros 12 contrario, justamente declara improcedente el mecanismo ejercido por los demandantes, que es la pretensión principal de la manifestada inconformidad.
Legitimación activa: El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hicieron en esta ocasión DIANA LUCIA PEDRAZA VILLAMIZAR, ALEXANDER SANCHEZ ROJAS y MANUEL OCTAVIO MARTINEZ GARCIA , mediante sendos escritos que, contrario a lo afirmado por el actor recurrente, sí resultaban coincidentes en los hechos y pretensiones, así como en las entidades demandadas, de manera que no es pertinente la crítica a ser falladas en forma conjunta como lo permite el ordenamiento jurídico.
Legitimación pasiva : El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
En esta oportunidad se ha n demandado a utoridades públicas involucradas en el manejo de la movilidad y la seguridad del Distrito Capital, por tanto, se encuentran legitimadas por pasiva en el
derechos fundamentales.
En esta oportunidad se ha n demandado a utoridades públicas involucradas en el manejo de la movilidad y la seguridad del Distrito Capital, por tanto, se encuentran legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Subsidiariedad: La acción de tutela ha sido consagrada como mecanismo preferente y sumario para que toda persona, en cualquier momento y lugar, pueda acudir ante los jueces en procura de protección de sus derechos fundamentales, amenazados oRad: 110013109020202100183 01: T5233
Diana Lucia Pedraza Villamizar y otros 13 vulnerados por acción u omisió n de autoridad pública o de particulares, en los especiales eventos en que contra ellos procede. Pero, no está instituida para reemplazar otros medios judiciales de defensa de los derechos de las personas, ni para ser utilizada de forma alterna en caso de que los tales medios de defensa judicial no hubieren resultado suficientes.
De otra parte, la Corte Constitucional ha precisado que:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando “se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto ”; lo cual según la jurisprudencia constitucional, se justifica en la medida en que ese tipo de actos producen efectos generales y no tienen un destinatario particular, por lo que no son susceptibles de producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que permitan un control judicial a través de la acción de tutela…
… “su función se limita a ordenar para el caso particular y específico,
por lo que no son susceptibles de producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que permitan un control judicial a través de la acción de tutela…
… “su función se limita a ordenar para el caso particular y específico, puesto en su conocimiento, las medidas necesari as para garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho y, si es pertinente, volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación”1.
Adicionalmente, y en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela, es preciso tener en cuenta que el ordenamiento jurídico provee un completo sistema de control judicial que admite el cuestionamiento de los actos generales, abstractos e impersonales. Al respecto ha precisado la jurisprudencia constitucional que, en efecto, la acción de nulidad está provista para demandar los actos administrativos de carácter general que expida la administración…”2
Entonces, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general la inconformidad ha de ser planteada y alegada en forma oportuna acudiendo a los medios instituidos en el ordenamiento jurídico . La excepción se
1 Sentencia T-321 de 1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 2 Sentencia T-213/16Rad: 110013109020202100183 01: T5233 Diana Lucia Pedraza Villamizar y otros 14 refiere, entonces, a los eventos en los cuales la actuación por sí misma obedezca a actitud arbitraria o caprichosa, carente por completo de sustento legal, traducida en un abuso de investidura.
Cuando, como en este caso, se constata que la actuación de la
misma obedezca a actitud arbitraria o caprichosa, carente por completo de sustento legal, traducida en un abuso de investidura.
Cuando, como en este caso, se constata que la actuación de la administración se refiere a la aplicación de normas generales , y, que sus destinatarios pertenecen a un grupo determinado de la población, se concluye su carácter “general, impersonal y abstracto”, respecto de la cual, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 5º, del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “no procederá”.
La Corte Constitucional ha indicado que “un acto de carácter general, impersonal y abstracto” no crea “situaciones jurídicas subjetivas y concretas” y que, debido a lo mismo, tampoco p uede “lesionar por sí solo derechos de esta índole, que es lo que la Constitución y la ley requieren para que la acción de tutela sea viable”.3
Para atacar actos generales, impersonales y abstractos como los referidos, el ordenamiento jurídico ha establecido acciones como la de nulidad establecida en el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se debate el asunto cuyas complejas connotaciones escapan al procedimiento propio de la acción de tutela, caracterizada por su informalidad y celeridad.
Por consiguiente, deviene improcedente la acción de tutela que con tal propósito se ejercite, pues el dispositivo contemplado en el artículo 86 de la Constitución es subsidiario y residual, “por lo que
3 Sentencia T-1497 de 2000. M.P. Martha Victoria Sáchica MéndezRad: 110013109020202100183 01: T5233
artículo 86 de la Constitución es subsidiario y residual, “por lo que
3 Sentencia T-1497 de 2000. M.P. Martha Victoria Sáchica MéndezRad: 110013109020202100183 01: T5233 Diana Lucia Pedraza Villamizar y otros 15 no se trata de un mecanismo alternativo, n i supletivo o sustitutivo de los medios judiciales ordinarios o especiales establecidos en el ordenamiento jurídico”.4
Es causal de improcedencia, se insiste, según el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, “la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales”, dado que existe la posibilidad de procurar la protección pedida ante el juez natural y en ejercicio de la acción pertinente.
En cuanto de lo que se trata en este asunto es de no compartir las políticas que se han dispuesto par a el cumplimiento de la orden judicial impartida en una acción de grupo respecto al control del espacio público de la zona aledaña al Frigorífico “Guadalupe” y de la salubridad por el expendio indiscriminado de alimentos sin los requisitos sanitarios suficientes; los interesados como el recurrente, pueden demandar ante la jurisdicción ordinaria el acto general e impersonal que lo dispuso, pues la norma se dirige a un grupo determinado y no crea situaciones subjetivas, concretas o particulares que permitan afirmar la afectación de derechos fundamentales del actor como lo pregona, eso sí admitiendo la existencia de los otros medios de defensa que no estima eficaces, desconociendo que en ellos el legislador dispuso medidas preventivas como la suspensi ón de los actos administrativos, que
fundamentales del actor como lo pregona, eso sí admitiendo la existencia de los otros medios de defensa que no estima eficaces, desconociendo que en ellos el legislador dispuso medidas preventivas como la suspensi ón de los actos administrativos, que de hecho está operando según se informó en esta acción de tutela, pues un Juzgado administrativo así lo resolvió.
Y en cuanto a desconocer tales actos administrativos, baste con afirmar que la ignorancia de la norma no es argumento válido,
4 IbidemRad: 110013109020202100183 01: T5233 Diana Lucia Pedraza Villamizar y otros 16 porque en Colombia se presume que todos los ciudadanos son sabedores de ella. No es obligación de la administración notificar a todos u cada uno de los pobladores su emisión, basta con su publicación. Luego, el interesado puede accede r a ellos no solo mediante consulta virtual sino dirigiéndose directamente a la autoridad distrital, si lo considera oportuno y necesario.
En ese orden de ideas, se reitera, la acción de tutela instaurada deviene improcedente: por disposición del artículo 6º numeral 5º del Decreto 2591 de 1991 en cuanto involucra acto de carácter general, impersonal y abstracto; porque el interesado cuenta con mecanismos de defensa efectivos para la concreción de sus pretensiones (numeral 1º ibidem); y, finalmente, porque ninguna afectación o amenaza distinta a la que afrontan los vecinos del sector en similar condición de discapacidad, que es el arg umento explotado insistentemente por el recurrente (disminución visual) se demostró.
afectación o amenaza distinta a la que afrontan los vecinos del sector en similar condición de discapacidad, que es el arg umento explotado insistentemente por el recurrente (disminución visual) se demostró.
Situación que, además, evidencia una puja de intereses colectivos reflejados en la demanda de acción de grupo que procura rescatar el espacio público y la salubridad por el expedido de productos cárnicos, con los de los comerciantes que como quienes acudieron a este mecanismo excepcional, aducen ver afectados sus intereses patrimoniales y personales por la supresión del semáforo que daba acceso directo al frigorífico, por lo que ahora deben servirse de puentes peatonales distantes tan solo 300 metros de su ubicación.
Así las cosas, no l e asiste razón a l recurrente en cuanto a la revocatoria de la sentencia que fue desfavorable a sus intereses, se insiste, porque el asunto carece de trascendencia constitucional,Rad: 110013109020202100183 01: T5233 Diana Lucia Pedraza Villamizar y otros 17 en cuanto ataca un acto general impersonal y abstracto, sin precisar un perjuicio irremediable particular, tangible y determinado, ya que su condición vi sual la afronta desde cuando allí hubo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.