TSDJ BOG SP - 110013109020202300039-01-(12-05-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109020202300039-01-(12-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013109020202300039 01 T-5842
Procedencia Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá Demandante: Patricia Sánchez Zamora a través de apoderado judicial
Demandado: Fiduprevisora S.A. Otro.
Motivo: Fallo concedió amparo derecho de petición Decisión: Modifica y adiciona Aprobado acta N° 056
Fecha Doce de mayo de dos mil veintitrés
Resuelve la Sala de Decisión, la impugnación promovida por la Coordinadora de Tutelas adscrita a la Vicepresidencia Jurídica de la Fiduprevisora S.A. , contra el fallo proferido el 30 de marzo de 2023 por el Juzgado 20 Penal del Circuito con función de Conocimiento de este distrito judicial.
I. ANTECEDENTES
La sentencia recurrida resumió los hechos de la siguiente manera1:
“El abogado Yohan Alberto Reyes Rosas, actuando como apoderado de la señora PATRICIA SÁNCHEZ ZAMORA, adujo que el 04 de octubre de 2022, bajo No. CUN2022ER035294, radicó ante la SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA Y FIDUCIARIA LA PREVISORA
1 Folios 1 al 8, cuaderno digital de la primera instancia.Radicado: 110013109020-2023-00039 01 T-5842
Accionante: Patricia Sánchez Zamora
1 Folios 1 al 8, cuaderno digital de la primera instancia.Radicado: 110013109020-2023-00039 01 T-5842
Accionante: Patricia Sánchez Zamora
Demandado. Fiduprevisora S.A. Otro. 2 S.A, derecho de petición a efectos de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación por retiro definitivo del servicio, de la pensión de jubilación reconocida a través de Resolución número 003489 del 3 de mayo de 2022, sin que a la fecha hubiese obtenido respuesta alguna.
Por t al motivo, estimó afectado su derecho fundamental de petición, respecto del cual solicitó se conceda el amparo tutelar a efectos de que la entidad responda de manera clara y congruente lo solicitado”.
II. DECISION IMPUGNADA
El a quo concede el amparo del derecho fundamental de petición, por encontrar que la Fiduprevisora S.A. , como la Secretaría de Educación de Cundinamarca , no han s uministrado respuesta material o de fondo, a la solicitud de reliquidación pensional formulada por la demandante en ejercicio de la referida garantía.
En ese orden, en su protección, ordenó a ambas entidades proceder de conformidad con la emisión del pronunciamiento correspondiente.
III. IMPUGNACIÓN
La Coordinadora de Tutelas adscrita a la Vicepresidencia Jurídica de la Fiduprevisora S.A., impugna el fallo de primera instancia con el propósito de que se revoque y en su lugar se declare su improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado, ya que, durante el trámite de la primera instancia, esto es, el 27 de
el propósito de que se revoque y en su lugar se declare su improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado, ya que, durante el trámite de la primera instancia, esto es, el 27 de marzo de 2023 , la entidad aprobó el proyecto de acto administrativo, restando entonces, que la Secretaría de Educación de Cundinamarca emita el acto administrativo final.Radicado: 110013109020-2023-00039 01 T-5842
Accionante: Patricia Sánchez Zamora
Demandado. Fiduprevisora S.A. Otro. 3
IV. CONSIDERACIONES
4.1.- DE LA COMPETENCIA. Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la calidad de la entidad demandada y la autoridad judicial que profirió el fallo que se pide revisar.
4.2.- LEGITIMACIÓN POR ACTIVA. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona-natural o jurídicaque considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, podrá interponer acción de tutela como lo hace en este caso PATRICIA SÁNCHEZ ZAMORA por conducto de su apoderado judicial.
4.3.- LEGITIMACIÓN POR PASIVA. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que transgredan o amenacen los derechos fundamentales.
4.4.- SUBSIDIARIDAD. Con el propósito de preservar el principio
de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que transgredan o amenacen los derechos fundamentales.
4.4.- SUBSIDIARIDAD. Con el propósito de preservar el principio de subsidiariedad, la acción de amparo resulta improcedente si con antelación no se utiliza las vías judiciales ordinarias a pesar de haberlas tenido a su alcance; por consiguiente, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales, sin duda alguna, las debe agotar, se insiste, previamente.
Así se pretende asegurar que un trámite tan expedito, no sea considerado, en sí mismo, una instancia más en el trámiteRadicado: 110013109020-2023-00039 01 T-5842
Accionante: Patricia Sánchez Zamora
Demandado. Fiduprevisora S.A. Otro. 4 jurisdiccional, ni un medio que supla aquellos diseñados por el legislador, pues está llamado a garantizar la salvaguarda de los derechos en los casos en que se carezca de tales instrumentos o resulten insuficientes.
Al respecto el numeral 1 del artículo 6 -Decreto 2591 de 1991 -, refiere: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunst ancias en que se encuentra el solicitante. (…)”.
En lo que concierne al amparo transitorio, la Corte Constitucional
cuanto a su eficacia, atendiendo las circunst ancias en que se encuentra el solicitante. (…)”.
En lo que concierne al amparo transitorio, la Corte Constitucional en fallo T -081 de 2013, ha indicado que: “(…) Aparte de lo anterior, cuando la Constitución establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, simplemente fija una regla general. Pero luego agrega una excepción: “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (CP art. 86). Con lo cua l, si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, puede interponer la tutela para la defensa de sus derechos siempre y cuando la utilice para evitar un perjuicio irremediable. Este perjuicio irremediable, como lo ha sostenido la Corte Constituci onal desde sus inicios, debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables (…)”.
Criterio reiterado por la misma Corporación en sentencia T030 de 2015 cuando señaló:
“(…) En este sentido, la jurisprude ncia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado. Esta
conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado. Esta consideración se morigera con la opción de que, a pesar de disponer de otroRadicado: 110013109020-2023-00039 01 T-5842
Accionante: Patricia Sánchez Zamora
Demandado. Fiduprevisora S.A. Otro. 5 medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario (…)”.
4.5.- INMEDIATEZ. Si bien acepta que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un lapso razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la transgresión de garantías fundamentales.
Así, entonces, el juez no podrá declarar procedente el mecanismo constitucional en el evento que la solicitud se haga de manera tardía. Desde luego, tal exigencia deberá ser estudiada acuciosamente para establecer si la acción fue o no interpuesta en un término prudencial, o si la demora se encuentra debidamente justificada.
4.6.- CASO CONCRETO:
En el presente asunto, el problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer si, como lo arguye la recurrente, se debe
justificada.
4.6.- CASO CONCRETO:
En el presente asunto, el problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer si, como lo arguye la recurrente, se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que antes de que se profiriera el fallo de primera instancia, se aprobó por parte de la Fiduprevisora S.A., el respectivo proyecto de acto administrativo mediante el cual se resuelve la petición pensional de la accionante.
En ese orden de ideas, el Tribunal abordará el análisis en el siguiente orden (i) marco normativo en relación al proceso de reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo delRadicado: 110013109020-2023-00039 01 T-5842
Accionante: Patricia Sánchez Zamora
Demandado. Fiduprevisora S.A. Otro. 6 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, (ii) solución de la controversia planteada.
4.6.1Reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio.
El artículo 2.4.4.2.3.2.1. del Decreto 1075 de 2015 contempla que las peticiones de reconocimiento de prestaciones económicas deben ser presentadas ante la última entidad certificada en educación, la cual hubiere ejercido como autoridad nominadora del afiliado; ello, de acuerdo con el formulario adoptado por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Para tales fines, el enunciado 2.4.4. 2.3.2.2. consagra la gestión
fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Para tales fines, el enunciado 2.4.4. 2.3.2.2. consagra la gestión posterior o consecuencial a cargo de las Secretarías de Educación, veamos:
“La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.Radicado: 110013109020-2023-00039 01 T-5842
Accionante: Patricia Sánchez Zamora
Demandado. Fiduprevisora S.A. Otro. 7
3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.
4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de
sea revisado por la sociedad fiduciaria.
4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección.
5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.
PARÁGRAFO: Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.
A propósito del término para resolver las reclamaciones pensionales que amparan el riesgo de vejez, el artículo 2.4.4.2.3.2.4. preceptúa el lapso de 4 meses siguientes a la data de radicación de la solicitud:
“Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario”. (Negrillas fuera del texto).
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario”. (Negrillas fuera del texto).
En los enunciados normativos subsiguientes se establecen específicas exigencias a cargo de las Secretarías de Educación y a la Fiduprevisora S.A., las cuales deben llevarse a cabo de manera ineludible, previo al reconocimiento o no de la prestación económica pretendida.
En primer lugar, el artículo 2.4.4.2.3.2.5. dispone que la entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a laRadicado: 110013109020-2023-00039 01 T-5842
Accionante: Patricia Sánchez Zamora
Demandado. Fiduprevisora S.A. Otro. 8 presentación completa de solicitud de reconocimiento pensional, debe “elaborar un pro yecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento” y, adicionalmente, dentro del mismo término “deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respec tivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria”.
Por su parte, al tenor de las previsiones contenidas en el artículo 2.4.4.2.3.2.6., atañe a la sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo, impartir “su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión”; así mismo, dentro del mismo lapso de tiempo “deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión
aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión”; así mismo, dentro del mismo lapso de tiempo “deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin”.
El acto administrativo final debe ser expedido, conforme lo establece el artículo 2.4.4.2.3.2.7. ibídem, dentro “de los 2 meses siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo”.
Puede acaecer que la Secretaría de Educación tenga objeciones a propósito de la revisión efectuada por la entidad fiduciaria, evento en el cual los incisos 2º y 3º del enunciado aludid o consagran que pueden ser exteriorizadas “dentro de los 20 días calendario contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo”. En consecuencia, la Fiduprevisora S.A. “contará con 20 días calendario para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones al proyecto”. Y, finalmente, la entidad territorial certificada en educación “dentro de los 20 días calendario siguientes a la recepción de la respuesta a las objeciones, deberá expedir el acto administrativo definitivo”, comoRadicado: 110013109020-2023-00039 01 T-5842
Accionante: Patricia Sánchez Zamora
Demandado. Fiduprevisora S.A. Otro. 9 también “subir y remitir a través de la plataforma dispuesta por la sociedad
Accionante: Patricia Sánchez Zamora
Demandado. Fiduprevisora S.A. Otro. 9 también “subir y remitir a través de la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria el acto administrativo digitalizado”.
Lo descrito de ninguna manera implica la ampliación de términos para resolver la pretensión pensional; lo anterior, básica y esencialmente porque el parágrafo final así lo regula, veamos:
“(…) En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario”.
En síntesis, el trámite se compone de diversas etapas, esto es, (i) presentación de la reclamación pensional ante la Secretaría de Educación correspondiente, (ii) expedición del proyecto de acto administrativo dentro del mes siguiente, (iii) aprobación o desaprobación del mismo por parte de la Fiduprevisora S.A y, (iv) emisión del acto administrativo final mediante el cual se reconoce o no la prestación económica instada.
Concordante con el anterior marco normativo, la Sala encuentra que, en realidad el derecho en tensión es al debido proceso administrativo, no el de petición, como lo dilucidó el funcionario de primera instancia, por consiguiente, se anticipa que el fallo confutado habrá de ser modificado.
4.6.1Solución del problema jurídico.
En el presente caso, de acuerdo con la documentación obrante en el plenario, PATRICIA SÁNCHEZ ZAMORA el 6 de octubre de 2022 radicó ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca, solicitud de reliquidación de la pensión de vejez reconocida en la
el plenario, PATRICIA SÁNCHEZ ZAMORA el 6 de octubre de 2022 radicó ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca, solicitud de reliquidación de la pensión de vejez reconocida en la Resolución No. 003489 del 3 de mayo de la referida anualidad. EnRadicado: 110013109020-2023-00039 01 T-5842
Accionante: Patricia Sánchez Zamora
Demandado. Fiduprevisora S.A. Otro. 10 ese orden, a partir de la primera data señalada, se debe comenzar a contabilizar el término de 4 meses para que se resuelva su petición pensional.
En ese contexto, el proyecto de acto administrativo debió remitirse dentro del mes siguiente, obligación en principio no acatada por el ente mencionado, en cuanto solo procedió de conformidad hasta el 22 de marzo de 2023, es decir, durante el t rámite de primera instancia de la tutela; acto que, por su parte, la Fiduprevisora S.A. lo aprobó el 27 del mismo mes y año, por manera , que el paso subsiguiente corresponde a la expedición de la decisión final a cargo de la Secretaría de Educación de Cundinamarca.
De lo anterior, se observa la negligencia por parte de esta última entidad, básicamente, porque trascurrieron más de cinco meses sin que se entrega ra del proyecto de acto administrativo a la Fiduprevisora S.A. Así, entonces, claro es que se está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso de la señora MARTHA LIGIA FORERO, máxime que, a la data del presente pronunciamiento, no ha sido emitido el acto administrativo que
el derecho fundamental al debido proceso de la señora MARTHA LIGIA FORERO, máxime que, a la data del presente pronunciamiento, no ha sido emitido el acto administrativo que resuelva finalmente y de fondo la petición pensional.
Así, se configura en el caso referido la carencia actual de objeto por hecho supe rado, en lo que atañe a la Fiduprevisora S.A., en la medida que, durante el trámite constitucional impartió el trámite respectivo dentro del ámbito de sus competencias , por consiguiente, no queda alternativa distinta a denegar el amparo promovido en lo concerniente a esa dependencia.Radicado: 110013109020-2023-00039 01 T-5842
Accionante: Patricia Sánchez Zamora
Demandado. Fiduprevisora S.A. Otro. 11 No sucede lo mismo, enfatiza la Corporación, en cuanto a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, p orque es evidente la mora en resolver el requerimiento incoado por la ciudadana PATRICIA SÁNCHEZ ZAMORA , en el entendido que la dilaci ón del trámite tiene origen en la falta de envío del proyecto de acto administrativo primario dentro del mes siguiente al recibo de la solicitud pensional, conforme lo prevé la reglamentación reseñada en precedencia. Nótese que, la elaboración del acto mencionado aludido lo fue con ocasión de la interposición de la presente acción pública y luego de más de 5 meses.
Así las cosas, el Tribunal modificará la sentencia impugnada (i) en su numeral primero, en el sentido que el derecho amparado es al debido proceso administrativo; (ii) el ordinal segundo para ordenar
pública y luego de más de 5 meses.
Así las cosas, el Tribunal modificará la sentencia impugnada (i) en su numeral primero, en el sentido que el derecho amparado es al debido proceso administrativo; (ii) el ordinal segundo para ordenar al Secretario de Educación de Cundinamarca y/o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a expedir el acto administrativo mediante el cual se resuelva la petición incoada por la demandante en relación a la reliquidación pensional. Igualmente, se adicionará la providencia confutada, para desvincular a la Fiduprevisora S.A., según lo expuesto en precedencia.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Modificar el numeral 1º del fallo de tutela proferido el 30 de marzo de 2023 por el Juzgado 20 Penal del Circuito con función deRadicado: 110013109020-2023-00039 01 T-5842
Accionante: Patricia Sánchez Zamora
Demandado. Fiduprevisora S.A. Otro. 12 Conocimiento de este distrito judicial, en el sentido que el derecho amparado es el debido proceso administrativo; igualmente, el ordinal 2º, para ordenar al Secretario de Educación de Cundinamarca y/o quien haga sus ve ces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a expedir el acto administrativo mediante el cual se
Cundinamarca y/o quien haga sus ve ces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a expedir el acto administrativo mediante el cual se resuelva la petición incoada por la demandante el 6 de octubre de 2022, en relación a la reliquidación pensional.
2.- Adicionar la sentencia para desvincular del presente trámite a la Fiduprevisora S.A., al estructurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que concierne a esa entidad.
3. Notificada esta decisión, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Rad. 2023_00039 Hermens Darío Lara Acuña Magistrado