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TSDJ BOG SP - 11001310902120200147 01-(28-07-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001310902120200147 01-(28-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 11001310902120200147 01

Procedencia: Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá

Demandante: Jorge Arturo Burgos Mora

Demandados: COLPENSIONES, AFP PROTECCION, PORVENIR, SKANDIA, COLFONDOS Motivo: Fallo concedió tutela Decisión: Revoca parcialmente Aprobado acta N° 58

Fecha Julio veintiocho (28) de dos mil veintiuno (2021)

Se resuelve la impugnación promovida en contra del fallo proferido el 17 de junio de 2021 por el Juzgado 21 Penal del Circuito de esta capital.

ANTECEDENTES

JORGE ARTURO BURGOS MORA instauró acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales.

Hechos: Precisó la demanda que mediante sentencia proferida el 29 de enero de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de

Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario No. 2018 - 0231, confirmó y adicionó la sentencia emitida por el Juzgado 19 LaboralTutela 11001310902120200147 01, NI: T-5090

Accionante: Jorge Arturo Burgos Mora

2 del Circuito de Bogotá, D.C., que declaró la ineficacia del traslado del señor BURGOS MORA del régimen de prima media con

Accionante: Jorge Arturo Burgos Mora

2 del Circuito de Bogotá, D.C., que declaró la ineficacia del traslado del señor BURGOS MORA del régimen de prima media con prestación definida administrada por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por AFP COLFONDOS, PORVENIR y PROTECCIÓN, y por consiguiente condenó a la AFP PROTECCIÓN a devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor JORGE ARTURO BURGOS MORA incluidos intereses, y comisiones, sin descontar gastos de administración.

En vista de lo anterior, el 4 de marzo del presente año radicó ante la AFP PROTECCIÓN solicitud de cumplimiento de sentencia judicial, así como ante las AFP COLFONDOS, SKANDIA, PORVENIR y COLPENSIONES los días 5 y 8 de marzo siguientes.

No obstante, a la fecha de presentación de la demanda, no había recibido respuesta de finitiva por lo que solicitó el amparo del derecho fundamental de petición y los derivados de él , mediante orden a la AFP PROTECCIÓN de emitir respuesta de fondo a su solicitud de cumplimiento de sentencia judicial y de traslado de los aportes que se encuentran en la cuenta individual y a COLPENSIONES de recibir l as contribuciones remitidas por las AFP privadas y activar la afiliación del señor BURGOS MORA.

Respuesta.- Notificada la demanda se recibieron los siguientes pronunciamientos:

1.- COLPENSIONES señaló que, mediante oficio del 9 de junio de 2021 enviado al interesado a la dirección aportada para

Respuesta.- Notificada la demanda se recibieron los siguientes pronunciamientos:

1.- COLPENSIONES señaló que, mediante oficio del 9 de junio de 2021 enviado al interesado a la dirección aportada para notificaciones, mediante guía de envió de la empresa de correosTutela 11001310902120200147 01, NI: T-5090

Accionante: Jorge Arturo Burgos Mora 3 4/72, se dio respuesta de fondo a la petición del accionante , por tanto, las razones que dieron lugar a la presente acción de tutela se encuentran superadas.

Indicó de otra parte, que, si el accionante considera que le asisten otros derechos distintos al de petición, debe acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, por lo que lo que la acción de tutela resulta improcedente.

2.- La AFP PROTECCIÓN manifestó que, la petición del accionante fue contestada el día 8 de junio del presente año, informándole que el afiliado había presentado solicitud de traslado a la AFP PORVENIR S.A. tal y como puede observarse en el historial de vinculaciones extraído del Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión SIAFP, por lo que trasladaron la totalidad de los aportes que recibieron a nombre del señor BURGOS MORA a la AFP PORVENIR.

Así mismo , que para proceder a la anulación de la afiliación del accionante al Régimen de Ahorro Individual ante la SIAFP era indispensable que las otras administradoras a las cuales estuvo afiliado el accionante, procedieran de la misma forma en su sistema de información y lo report aran; en esa medida depende de otras

accionante al Régimen de Ahorro Individual ante la SIAFP era indispensable que las otras administradoras a las cuales estuvo afiliado el accionante, procedieran de la misma forma en su sistema de información y lo report aran; en esa medida depende de otras AFP para hacer el reporte de la nulidad de la afiliación al RAIS ante la SIAFP lo cual esperaban estar realizando en el transcurso de los siguientes días.

Afirmó que dicha respuesta fue enviada a la dirección del accionante y a su correo electrónico tal como lo dem uestran losTutela 11001310902120200147 01, NI: T-5090

Accionante: Jorge Arturo Burgos Mora 4 documentos anexos, por lo que consideraba que la presente acción debe ser negada por carencia actual de objeto por hecho superado.

3.- La AFP COLFONDOS anunció que mediante comunicado de fecha 24 de marzo de 2021 brindó respuesta a la solicitud elevada por el accionante, en la que indicó que en ese momento se encontraban realizando las gestiones para culminar el proceso de traslado de aportes y en esa medida, estaban dando cumplimiento a la sentencia emitida dentro del proceso ordinario, motivos por los cuales considera ban que la tutela resulta improcedente , ante la eficiencia y eficacia de las gestiones adelantadas para realizar el traslado conforme a los parámetros a COLPENSIONES.

4. La AFP SKANDIA precisó que mediante comunicación de fecha 30 de marzo de 2021 dirigida al apoderado del accionante, dio respuesta clara concreta y de fondo a la petición elevada; además, que dando cumplimiento a lo dispuesto en sentencia del 4 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito

respuesta clara concreta y de fondo a la petición elevada; además, que dando cumplimiento a lo dispuesto en sentencia del 4 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, D. C y confirmada el 29 de enero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C procedió a dejar sin efectos la afiliación que el señor JORGE ARTURO BURGOS MORA tuvo con esa Administradora. Y que a través del SIAFP realizó la marcación d e nulidad/ineficacia de la afiliación del señor JORGE ARTURO BURGOS MORA con esa administradora, de acuerdo lo ordenado en la referida sentencia. Asimismo, que el señor JORGE ARTURO BURGOS MORA presentó afiliación a esa AFP desde el 1° de diciembre de 2007 , hasta el 30 de junio de 2008, por lo que el estatus a la fecha de la sentencia judicial era trasladado a otra AFP, razón por la cual no son los responsablesTutela 11001310902120200147 01, NI: T-5090

Accionante: Jorge Arturo Burgos Mora 5 de realizar el envío de los aportes a favor del citado señor con destino a COLPENSIONES.

5. La AFP PORVENIR no ofreció contestación alguna, por lo que se dio aplicación a las previsiones contenidas en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Sentencia recurrida. - El Juzgado 21 Penal del Circuito de esta capital, en decisión del 17 de junio de 2021 adujo que, revisados los elementos de prueba allegados, se tiene que a favor de JORGE

Sentencia recurrida. - El Juzgado 21 Penal del Circuito de esta capital, en decisión del 17 de junio de 2021 adujo que, revisados los elementos de prueba allegados, se tiene que a favor de JORGE ARTURO BURGOS MORA se emitió sentencia por la Sala Laboral de este Tribunal Superior y que, para procurar su cumplimiento, el interesado elevó petición ante la s AFP PRO TECCIÓN, COLPENSIONES, COLFONDOS , PORVENIR y SKANDIA ; sin haber obtenido respuesta definitiva.

De lo expuesto concluyó el a-quo, la pretensión principal es que se dé cumplimiento a un fallo judicial y no simplemente la protección de la garantía fundamental de petición como lo quiso plantear la demanda, situación que convierte en improcedente la acción de tutela, pues, la Corte Constitucional en innumerables fallos ha indicado que esta acción de amparo no debe ser util izada para estos efectos, cuando existen otros mecanismos judiciales .

Frente a la otra garantía suprema en mención, enfatizó, las entidades accionadas en el marco de sus competencias han informado al actor cuáles son las gestiones que han adelantado para resolver de fondo el pedimento elevado en marzo del presente año, lo que conlleva a concluir que no existe transgresión, pues el cumplimiento del fallo judicial en el caso concreto resulta complejo,Tutela 11001310902120200147 01, NI: T-5090

Accionante: Jorge Arturo Burgos Mora 6 al involucrar una seria de actuaciones administrativas y varias administradoras de fondos pensionales.

No obstante, como la AFP PORVENIR no ofreci ó respuesta a la

Accionante: Jorge Arturo Burgos Mora 6 al involucrar una seria de actuaciones administrativas y varias administradoras de fondos pensionales.

No obstante, como la AFP PORVENIR no ofreci ó respuesta a la petición del accionante ni a este trámite tutelar, estimó vulnerado el derecho fundamental de petición del actor , en razón a lo cual dispuso su resta blecimiento mediante la orden de contestación clara, plena, coherente y de fondo al interesado.

Adicionalmente, en cuanto determinó que la administradora privada encargada de trasladar los ahorros del señor JORGE ARTURO BURGOS MORA a COLPENSIONES es “COLFONDOS, en la medida que actualmente es la encargada de pagar la mesada pensional al accionante ”, consideró que al no haber resuelto de fondo la pretensión ni anulado la afiliación del demandante ante el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión SIAFP también violentó las garantías supremas del actor, disponiendo para su restablecimiento que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la decisión, diera respuesta clara, de fondo y congruente indi cando las gestiones que han adelantado para dar cumplimiento a la precitada orden judicial.

Recurso.- Notificada la decisión, la AFP COLFONDOS manifestó su inconformidad en atención a que esa administradora no vulneró derecho fundamental alguno a la parte activa del presente trámite, pues mediante comunicado 210308 -001380 el 24 de marzo de 2021 brindó respuesta plena a la solicitud comunicándola al correo

su inconformidad en atención a que esa administradora no vulneró derecho fundamental alguno a la parte activa del presente trámite, pues mediante comunicado 210308 -001380 el 24 de marzo de 2021 brindó respuesta plena a la solicitud comunicándola al correo aportado para tal fin , indicando precisamente que se encuentraTutela 11001310902120200147 01, NI: T-5090

Accionante: Jorge Arturo Burgos Mora 7 realizando las gestiones para culminar el proceso de traslado, así mismo que ha priorizado el caso del señor JORGE BURGOS.

Ratificó que la acción de tutela, en sí misma, se constituye como una figura jurídica de amparo, regulada para tener un alcance preventivo y no declarativo frente a un problema jurídico. En ese sentido resu lta improcedente conmutar la acción de tutela, para buscar a través de ella dar trámite al cumplimiento de una sentencia de la justicia ordinaria, para lo cual subsisten mecanismos legales.

En consecuencia, deprecó negar el amparo o d eclarar hecho superado, reiterando que se respondió la petición elevada por el accionante, y se está realizando el traslado conforme a los parámetros a COLPENSIONES.

CONSIDERACIONES

De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de las entidades demandadas.

las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de las entidades demandadas.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso JORGE ARTURO BURGOS MORA.Tutela 11001310902120200147 01, NI: T-5090

Accionante: Jorge Arturo Burgos Mora

8 Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

La demanda se ha dirigido contra las entidades convocadas para cumplir el fallo laboral proferido en favor de los intereses del demandante; por consiguiente, están legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro medio judicial de defensa, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

Luego, se ha concebido como un dispositivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando la acción u omisión de una autoridad pública, o, de particulares en los eventos que determina la ley; los vulneren o amenacen. Siempre y cuando no exista otr a forma de defensa judicial o existiendo, sea usada

inmediata de los derechos fundamentales cuando la acción u omisión de una autoridad pública, o, de particulares en los eventos que determina la ley; los vulneren o amenacen. Siempre y cuando no exista otr a forma de defensa judicial o existiendo, sea usada como componente transitorio para evitar un daño irreparable.

Como lo al udió el a -quo, en esta oportunidad argumentando afectación del derecho fundamental de petición, se procura el cumplimiento de un fallo judicial, por lo que desde esa orbita se analizará el asunto.

Acceso a la administración de justicia .- Esta garantía constitucional es , entonces, la que resultaría amenazada, conTutela 11001310902120200147 01, NI: T-5090

Accionante: Jorge Arturo Burgos Mora 9 presunta repercusión en derechos como la seguridad social y el mismo petición, en cuanto se pregona respuesta de fondo sobre lo ordenado por la jurisdicción ordinaria.

La Constitución Política, dispone en su artículo 228 que la administración de justicia es una función pública y que las decisiones judiciales serán independientes, por ello gozan de la suficiente fuerza jurídica para que sean respetadas y cumplidas por los administrados y las autoridades cuando les sean contrarias.

Adicionalmente, la observancia de la determinación hace parte del derecho de acceso a la administración de justicia, pues de lo contrario resultaría inocua tal garantía constitucional.

Por eso, sin importar c uál sea la condición o categoría de la parte obligada con el fallo, debe ser respetuosa de la autoridad de los jueces y cumplir su determinación, pues su omisión o reticencia vulnera los derechos fundamentales del particular que, habiendo

obligada con el fallo, debe ser respetuosa de la autoridad de los jueces y cumplir su determinación, pues su omisión o reticencia vulnera los derechos fundamentales del particular que, habiendo reclamado su protección, ve aún desconocidos sus derechos.

Además, al desechar la soberanía y poder del Estado representado en el juez natural, se limita el acceso a la administración de justicia, señalado en el artículo 229 como un derecho de todos los administrados.

Sin embargo, en estos eventos, la acción de tutela prospera siempre y cuando se compruebe la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que no puede ser reparado o conjurado.Tutela 11001310902120200147 01, NI: T-5090

Accionante: Jorge Arturo Burgos Mora

10 La jurisprudencia sobre el tema ha afirmado:

“En oportunidades anteriores, esta Corporación se ha pronunciado respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de una providencia judicial. La jurisprudencia se ha ocupado de diferenciar, desde el pun to de vista de la obligación que se impone, dos (2) ámbitos de acción: cuando se trata de una obligación de hacer o cuando versa sobre una obligación de dar . De manera pacífica se ha sostenido que en relación con la primera modalidad el mecanismo constitucional se erige en el medio adecuado para hacerla cumplir, habida cuenta que los d emás instrumentos de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre revisten la idoneidad adecuada para proteger los derechos fundamentales que puedan resultar afectados con el incumplimiento. A contrario sensu, ha

cumplir, habida cuenta que los d emás instrumentos de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre revisten la idoneidad adecuada para proteger los derechos fundamentales que puedan resultar afectados con el incumplimiento. A contrario sensu, ha indicado que cuando la orden emitida consiste en una obligación de dar el instrumento eficaz para alcanzar tal fin es en principio el proceso ejecutivo, toda vez que “ su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y s ecuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el pago ”1. Sin embargo, la aplicación de esta regla no es absoluta. Cuando el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial ejecutoriada, se tradu ce en la vulneración de garantías constitucionales básicas, la acción de tutela será procedente porque se considera que “ la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional”2. … …

Para que el juez constitucional pueda ordenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria es necesario examinar si (i) la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo conlleva a la violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante y si (ii) las circunstancias específicas del caso objeto de estudio desvirtúan

1 Sentencia T-216 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado), cuyo contenido será analizado en detalle más adelante.

si (ii) las circunstancias específicas del caso objeto de estudio desvirtúan

1 Sentencia T-216 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado), cuyo contenido será analizado en detalle más adelante. 2 Sentencia T-216 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado).Tutela 11001310902120200147 01, NI: T-5090

Accionante: Jorge Arturo Burgos Mora 11 la eficacia del proceso ejecutivo, lo que justifica que no se acuda a éste para obtener su cumplimiento3.”4

Conforme a tales precedentes jurisprudenciales, se tiene que JORGE BURGOS obtuvo un fallo favorable en la jurisdicción laboral, y, solicitó directamente el cumplimiento de la providencia judicial que refleja una obligación de hacer, por lo que en principio deviene procedente el mecanismo de la acción de tutela para obtener su cumplimiento, como lo advirtió la Corte Constitucional en el aparte de la decisión trascrita.

Corporación que, sobre el tema en mención , en ocasión anterior había precisado:

“… que la acción de tutela procede cuando la entidad accionada se niega a cumplir un fallo judicial, una vez se haya valorado la clase de obligación que se está ordenando cumplir. Así, la tesis sostenida por esta Corporación indica que la tutela procede cuan do se trata de una obligación de hacer, como por ejemplo, cuando se ordena el reintegro de un trabajador, o bien, de una obligación de dar, como pagar una determinada suma de dinero. Frente a estos dos casos, la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasio nes, en las cuales ha sostenido lo siguiente:

de un trabajador, o bien, de una obligación de dar, como pagar una determinada suma de dinero. Frente a estos dos casos, la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasio nes, en las cuales ha sostenido lo siguiente:

3 Sentencia T-216 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado). La posición fijada ha sido aplicada entre muchas otras, en las sentencias T -720 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T -498 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) , T -882 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T -151 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T -103 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-345 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-440 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T -657 de 2011 (M P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ; AV Humberto Antonio Sierra Porto), T-134 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T -441 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-628 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-560A de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). En todas estas providencias, las diferentes Salas de Revisión han conocido de casos donde la pretensión principal de amparo es el cumplimiento de una decisión judicial en firme que ha ordenado, en beneficio de los accionantes, el reconocimiento y pago de derechos pensionales. El fundamento para conceder la tutela ha sido que para que el orden justo deje de ser una simple consagración teórica es necesario que las autoridades públicas cumplan los fallos ejecutoriados, lo que

fundamento para conceder la tutela ha sido que para que el orden justo deje de ser una simple consagración teórica es necesario que las autoridades públicas cumplan los fallos ejecutoriados, lo que implica el respeto por ellos y su ejecución, que por regla general no puede realizarse a través de este mecanismo, pero excepcionalmente se admite para la protección de derechos fundamentales. Los beneficiarios de esta postura han sido en su mayoría sujetos de especial protección constitucional por su avanzada edad, condición de salud y precariedad económica. 4 Sentencia T-371/16Tutela 11001310902120200147 01, NI: T-5090

Accionante: Jorge Arturo Burgos Mora 12 “4. En efecto, si se trata de una obligación de hacer, la ejecución de lo ordenado por el juez ordinario requiere de meros actos de trámite . La procedencia de la tutela cuando se trate de este tipo de obligaciones y no se hayan establecido recursos judiciales alternativos, se muestra entonces congruente con la exigencia constitucional de que los derechos sean protegidos y garantizados (art. 2° CP), puesto que si no se pudiese exigir el cumplimiento de l o ordenado en sentencias judiciales, los derechos de las personas reconocidos o declarados en las mismas no serían efectivamente garantizados por el Estado. Así, el cumplimiento de lo resuelto por los jueces es una garantía constitucional y, al mismo tiempo, un derecho de carácter subjetivo que se deduce del artículo 29 de la Constitución. De modo que el incumplimiento de lo ordenado en sentencias ejecutoriadas no sólo atenta contra el Estado de derecho sino que, además, vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

… …

de la Constitución. De modo que el incumplimiento de lo ordenado en sentencias ejecutoriadas no sólo atenta contra el Estado de derecho sino que, además, vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

… …

Finalmente, se concluye en este punto que la acción de tutela procede de manera excepcional para solicitar el cumplimiento de providencias judiciales en firme cuando (i) la autoridad encargada de ejecutar el fallo se niega a hacerlo, (ii) el no cumplimiento vulnera directamente el derecho fundamental del actor y (iii) cuando se está ante una obligación de hacer, o, de dar cuando el mecanismo ordinario carece de idoneidad y no resulta efectivo para la protección del derecho fun damental.”5 (Subrayas ajenas al texto)

Bajo esos postulados se tiene que, la acción de tutela promovida por JORGE ARTURO BURGOS MORA para lograr el cumplimiento de la obligación de hacer, es procedente de estudio por este excepcional mecanismo judicial, aunque no quiere ello decir que necesariamente prospere pues para ello debe establecerse si existe ese desobedecimiento y su razón, pues tal como lo indicó el Máximo Tribunal, la acción deviene oportuna si el encargado de ejecutar el fallo se niega a hacerlo.

5 Sentencia T-440/10Tutela 11001310902120200147 01, NI: T-5090

Accionante: Jorge Arturo Burgos Mora

13 Para tal efecto r esulta adecuado tener en cuenta la s varias respuestas que ofrecieron las demandadas, no solo al traslado dispuesto en este trámite sino directamente al interesado; pues en ellas claramente se muestra la conformidad con lo decidido por la jurisdicción laboral.

respuestas que ofrecieron las demandadas, no solo al traslado dispuesto en este trámite sino directamente al interesado; pues en ellas claramente se muestra la conformidad con lo decidido por la jurisdicción laboral.

Ninguna de ellas anunció que no cumpliría lo ordenado, solamente que por tratarse de un asunto que involucra actuaciones administrativas de varias entidades, se torna dispen dioso y complejo, lo que explica que hubiese trascurrido un tiempo prudencial en la ejecución del fallo que les impone ciertas obligaciones.

Luego, no se presenta desacato a las decisiones judiciales, por el contrario, conocidas ellas y solicitado su cump limiento se procedió por las administradoras de fondos a realizar las gestiones que a cada una correspondía, con miras a finiquitar la nulidad del traslado y concretar la afiliación a COLPENSIONES, así como la respectiva transferencia de aportes.

Cometidos que, contrario a lo concluido por el a -quo, por parte de COLFONDOS que es el único recurrente, fueron puestos en conocimiento del interesado señalando las razones por las cuales la definición del asunto tardaría. De donde deviene que la garantía suprema de petición no sufrió afectación, pues tampoco pueden controvertirse los términos de la respuesta, cuando como en este caso, se encuentran sustentados en la complejidad del procedimiento a adelantar y las varias entidades que en él deben participar.Tutela 11001310902120200147 01, NI: T-5090

Accionante: Jorge Arturo Burgos Mora

14 Por ello se impone acceder a la impugnación, revocar el numeral tercero de la sentencia recurrida y modificar el numeral primero de

Accionante: Jorge Arturo Burgos Mora

14 Por ello se impone acceder a la impugnación, revocar el numeral tercero de la sentencia recurrida y modificar el numeral primero de tal determinación, en el entendido de que la tutela no prospera respecto de la AFP COLFONDOS por inexistencia de vulneración.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el numeral tercero de la sentencia recurrida y modificar el numeral primero de tal determinación, en el entendido de que la tutela no prospera respecto de la AFP COLFONDOS por inexistencia de vulneración.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás el fallo proferido el 17 de junio de 2021 por el Juzgado 21 Penal del Circuito de esta capital, dentro de la acción de tutela promovida por JORGE ARTURO BURGOS

MORA.

TERCERO: Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández PeñaTutela 11001310902120200147 01, NI: T-5090

Accionante: Jorge Arturo Burgos Mora

15

Hermens Darío Lara Acuña Salvamento de voto

Manuel Antonio Merchán Gutiérrez

T-5090

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