TSDJ BOG SP - 110013109021202100122 01-(28-06-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109021202100122 01-(28-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110013109021202100122 01
Procedencia: Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento Asunto: Tutela de 2ª instancia.
Accionante: MARÍA DEL CIELO CASTAÑO ARBELÁEZ Accionada: Unidad de Atención y Reparación Integral a las
Víctimas.
Derecho a tutelar: Derecho de Petición.
Decisión: Confirma.
Acta No. 087 Bogotá D.C. Junio veintiocho (28) de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO A DECIDIR
La Sala resuelve la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 21 de mayo de 2021, por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento , mediante el cual negó el amparo al derecho de petición de la señora MARÍA DEL CIELO CASTAÑO ARBELÁEZ y declaró la carencia del objeto por hecho superado.
2.- HECHOS
Fueron narrados por el a quo, así:
“Refirió́ la accionante que interpu so derecho de petición el 8 de marzo de 2021 solicitando brindar una fecha cierta en la cual recibiría sus cartas cheque, al cumplir con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos. Indicó que la UARIV no contestó la petición de forma o de fondo, por lo que no le proporciona una fecha cierta de cuándo va a desembolsar el
cheque, al cumplir con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos. Indicó que la UARIV no contestó la petición de forma o de fondo, por lo que no le proporciona una fecha cierta de cuándo va a desembolsar el monto de la indemnización por desplazamiento forzado.
Adicionó que la UARIV le manifiesta que debe iniciar el PAARI lo cual ya realizó; además, ya firmó el formulario del plan individual para reparación integral y le indicaron que en un mes regresara por la carta cheque para cobrar la indemnización por vic tima de desplazamiento forzado. Con todo, solicitó proteger sus derechos fundamentales, ordenando a la UARIV contestar el derecho de petición de forma y de fondo manifestando una fecha cierta sobre el momento en que se va a emitir y entregar sus cartas cheques1. (Errores propios del texto).
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
1 Archivo digital “Fallo T2021-0122-00”Radicado 1100013109021202100122 01 A/ MARÍA DEL CIELO CASTAÑO ARBELÁEZ Tutela de 2ª instancia
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Por reparto conoció el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y, previo al trámite de ley, el 21 de mayo de 2021, emitió fallo por medio del cual declaró la carencia actual del objeto, por presentarse un hecho superado2.
Fundamentó su decisión en jurisprudencia relacionada con el derecho de petición, a la luz de la cual determinó que la entidad accionada atendió de fondo la solicitud presentada por la demandante el 8 de marzo de 2021, pues a través de la comunicación No
Fundamentó su decisión en jurisprudencia relacionada con el derecho de petición, a la luz de la cual determinó que la entidad accionada atendió de fondo la solicitud presentada por la demandante el 8 de marzo de 2021, pues a través de la comunicación No 20217207320091 del 30 de marzo de 2021 , a la cual le dio alcance mediante oficio No. 202172012085711 del 11 de mayo siguiente , se le indicó acerca del trámite para ser priorizada y obtener el pago de la indemnización administrativa ; respuestas que no implican la resolución del asunto a favor de la actora, pero con las cuales se satisface el derecho fundamental invocado.
4.- DE LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo en cuestión y solicitó se revoque la decisión, habida cuenta que la entidad accionada no contestó de fondo su solicitud, al no dar una fecha exacta de cu ándo se cancelará la indemnización por reparación administrativa3.
5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer del recurso de impugnación presentado contra el fallo proferido e l 21 de mayo de 2021 , por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento.
Para dilucidar el tema propuesto por el accionante, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el hecho superado, para luego ii) determinar si,
2 Ibídem. 3 Archivo digital “Impugnación CAM…”.Radicado 1100013109021202100122 01
A/ MARÍA DEL CIELO CASTAÑO ARBELÁEZ
2 Ibídem. 3 Archivo digital “Impugnación CAM…”.Radicado 1100013109021202100122 01 A/ MARÍA DEL CIELO CASTAÑO ARBELÁEZ Tutela de 2ª instancia
3 conforme se señala, la autoridad accionada ha vulnerado los derechos deprecados por la accionante.
5.1.- Sobre el hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado, reiteradamente, que la tutela tiene como finalidad velar por la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales -art. 86 Constitución Política-; pero también ha señalado los eventos en los que el amparo constitucional pierde su razón de ser. Al respecto se dijo:
“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando e stos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial , por c uanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”4. (Subrayado añadido).
Así mismo, resulta preciso mencionar que la Corte Constitucional, ha
por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”4. (Subrayado añadido).
Así mismo, resulta preciso mencionar que la Corte Constitucional, ha hecho énfasis en varias oportunidades acerca de los componentes del Derecho de Petición, de la siguiente manera:
“Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, cuyo núcleo esencial puede concretarse en dos aspectos: i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición plantead a, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.
Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso qu e, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de “pronta resolución”, o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración”5.
5.2.- En el caso bajo estudio es necesario referir que la situación que conduce a la accionante a interponer la presente acción es la presunta
4 Corte Constitucional. Sentencia T-308 de 2003. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-583 de 2004.Radicado 1100013109021202100122 01 A/ MARÍA DEL CIELO CASTAÑO ARBELÁEZ Tutela de 2ª instancia
4 vulneración de su derecho fundamen tal de petición, derivado del
A/ MARÍA DEL CIELO CASTAÑO ARBELÁEZ Tutela de 2ª instancia
4 vulneración de su derecho fundamen tal de petición, derivado del actuar de la UARIV al no contestar de fondo su solicitud.
De los documentos que reposan en el expediente está probado que la accionante radicó una solicitud ante la accionada el 8 de marzo de
20216. Allí requirió que se le indique la fecha cierta de entrega de la carta cheque por concepto de indemnización , los documentos que hacen falta para su reconocimiento , y una copia de certificación de inclusión en el RUV.
En lo concerniente con la vulneración al derecho de petición se pone de presente que la respuesta dada por la accionada, mediante radicado No 20217207320091 del 30 de marzo de 2021, y a la cual se le dio alcance mediante oficio No. 202172012085711 del 11 de mayo siguiente, se le adjunta la certificación del RUV.
En relación con el acto administrativo de reconocimiento y la entrega de la carta cheque, se le señala:
“...el Método Técnico de Priorización, en su caso particular, se aplicará el 30 de julio del año 2021, y la Unidad para las V íctimas le informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será́ citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la
indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para e l año siguiente7. (errores propios del texto).
Ante ese escenario, evidente es que se le informó a la demandante acerca del trámite necesario para fijar la fecha de pago de la indemnización administrativa, que si bien no se realiza en los términos por aquella pretendidos, si atiende su solicitud.
En ese orden, razón le asistió al a quo al considerar que durante el trámite de esta acción constitucional fue resuelta de fondo la pretensión de la accionante, por lo que, e n consecuencia, deberá confirmarse la decisión impugnada.
6 Archivo digital “Escrito de tutela” 7 Archivo digital “RESPUESTA_TUTELA_...”Radicado 1100013109021202100122 01 A/ MARÍA DEL CIELO CASTAÑO ARBELÁEZ Tutela de 2ª instancia
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5.3.- La Sala debe llamar la atención al juzgado para que, dent ro de esta clase de trámites de procesos por vía virtual, los documentos se identifiquen plenamente, para conocer de qué se trata cada uno, pues lo que se remitió en esta actuación judicial fue un cúmulo de archivos sin nomenclación alguna; de los que no s e sabe a qué refieren o qué contienen. Todo ello muestra, además de un gran desorden, falta de implementación y seguimiento de los protocolos de archivos digitales.
Por tanto, se ordena para que se dé cumplimiento a la Circular
contienen. Todo ello muestra, además de un gran desorden, falta de implementación y seguimiento de los protocolos de archivos digitales.
Por tanto, se ordena para que se dé cumplimiento a la Circular PCSJC20-27 del 21 de juli o de 2020, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, que los contiene, para que la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente digital sea un mecanismo que permita un trámite ágil de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Confirmar la decisión del 21 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, de conformidad con las razones aquí expuestas.
SEGUNDO.- Ordenar al Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que dé cumplimiento a la Circular PCSJC20-27 del 21 de julio de 2020, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, que los contiene, para que la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente digital sea un mecanismo que permita un trámite ágil de los procesos judiciales.
TERCERO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CUARTO.- Remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.Radicado 1100013109021202100122 01 A/ MARÍA DEL CIELO CASTAÑO ARBELÁEZ Tutela de 2ª instancia
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Corte Constitucional.Radicado 1100013109021202100122 01 A/ MARÍA DEL CIELO CASTAÑO ARBELÁEZ Tutela de 2ª instancia
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,