TSDJ BOG SP - 110013109021202100168 01-(24-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109021202100168 01-(24-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013109021202100168 01
Accionante : GUILLERMO ANTONIO ROJAS ÁVILES Accionado : Ministerio de Defensa y otros Motivo : Impugnación tutela
Decisión : Confirma
Acta Aprobación No. : 250
Bogotá D.C., agosto veinticuatro (24) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por GUILLERMO ANTONIO ROJAS ÁVILES contra el fallo de tutela proferido, el 12 de julio de 2021, por el Juzgado 21 Penal del Circuito de B ogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo al debido proceso y lo concedió frente al derecho de petición respecto del Ejercito Nacional –Dirección de personal-.
2. SOLICITUD DE AMPARO
“Refirió el accionante que 30 de diciembre de 2020, el viceministro de defensa para el GSED y bienestar expidió la Resolución No 3786 de 2020 por la cual se convocó al personal uniformado de las fuerzas militares y de la Policía, al personal civil o no uniformado vinculado a la Policía Nacional, afiliados a la caja promotora de vivienda militar y de Policía, para la elección de sus representantes en la junta directiva de la caja promotora de vivienda militar y Policía. Arguyó que una vez
civil o no uniformado vinculado a la Policía Nacional, afiliados a la caja promotora de vivienda militar y de Policía, para la elección de sus representantes en la junta directiva de la caja promotora de vivienda militar y Policía. Arguyó que una vez conocida la convocatoria, el 4 de febrero de 2021 se postuló y fue autorizado para tal fin.
Adicionó que el 18 de febrero de 2021 se le informó vía correo electrónico haber sido seleccionado como candidato inscrito, entre otras personas; aseveró que después de realizar algunas solicitudes en el correo electrónico del Ejercito Nacional, el 19 de marzo de 2021 se le envió el link para poderse efectuar la respectiva votación, no obstante según la Resolución 3786 de 2020, la votación se efectuaría el 8 de marzo de 2021; sin embargo, confiando en la transparencia del proceso de elección, envió el link en la fecha que el Ejercito lo autorizó, a todos sus compañeros para efectuar la votación masiva como candidato del Ejercito Nacional.
Manifestó que, al desconocer el porcentaje de la votación, el 7 de abril de 2021 presentó petición m ediante PQR No 567856, solicitando información sobre el proceso de elección del representante de los uniformados de la Fuerzas Militares, siendo así que el 9 de abril de 2021 fue remitida a la Caja Promotora de Vivienda Militar. Aseveró que el 14 de abril de 2021 mediante petición con PQR No 570865, solicitó se le informara la cantidad de votos obtenidos como candidato inscrito,
Militar. Aseveró que el 14 de abril de 2021 mediante petición con PQR No 570865, solicitó se le informara la cantidad de votos obtenidos como candidato inscrito, solicitud que fue remitida el 20 de abril de 2021 al director de la Caja de Honor.Radicación: 110013109021202100168 01
Accionante: GUILLERMO ANTONIO ROJAS ÁVILES Accionado: Ministerio de Defensa y otros Motivo: Impugnación fallo de tutela
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Arguyó que el 29 de abril de 2021 le enviaron r espuesta donde la Caja de honor le indicó que el 9 de abril de 2021 le había dado respuesta, sin embargo señaló que no era su función realizar el conteo de votos, ya que estaba a cargo del viceministro del grupo social y empresarial y que era el Mayor Gene ral Mauricio Moreno rodríguez, comandante de personal del Ejercito, a través del teniente Jorge Antonio Gonzales Moreno, quienes realizaron el proceso de selección y debían emitir respuesta a sus interrogantes.
Señaló que su queja fue interpuesta ante la dirección de personal el día 14 de abril de 2021, pero en trámite de PQR se refirió que no era de su competencia y remitió a la caja de honor, por lo cual estimó que su solicitud hasta la fecha no ha sido resuelta de fondo por las entidades enunciadas.
Por todo lo anterior, solicitó proteger los derechos fundamentales incoados, ordenando la nulidad del acto administrativo (acta de escrutinio general votaciones miembros junta directiva de caja honor de fecha 19 de marzo de 2021), por medio
Por todo lo anterior, solicitó proteger los derechos fundamentales incoados, ordenando la nulidad del acto administrativo (acta de escrutinio general votaciones miembros junta directiva de caja honor de fecha 19 de marzo de 2021), por medio de la cual se nombró como representante de los afiliados de las Fuerzas Militares ante la junta directiva de la caja promotora de vivienda militar a Luis Felipe Núñez Pion y, ordenar igualmente dejar sin efecto cualquier actuación que se hubiese hecho para establecer un representante.
Además de ello, solicitó ordenar que se conteste su petición de fondo, así como ordenar que se repita el concurso, garantizándole el debido proceso y las mismas oportunidades que a los demás participantes. Por último, solicitó ordenar las investigaciones del caso por la omisión del trámite a la petición y el trámite de resultados del concurso.”.
Al trámite fueron vinculados el Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Ejercito Nacional Dirección de Personal, Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, entre otros.
3. FALLO IMPUGNADO
Señala el Juzgado que l as solicitudes elevadas por el accionante fueron contestadas de fondo por parte de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía y, en lo que no le correspondía lo remitió al Comando de Personal del Ejército Nacional, vinculado también al trámite tutelar.
Frente al Mayor General, Mauricio Moreno Rodríguez, Comandante de Personal de Ejército, a través del Teniente Jorge González, oficial designado por e sa Fuerza para adelantar el proceso de elecciones, no ha dado respues ta a la petición del accionante
Frente al Mayor General, Mauricio Moreno Rodríguez, Comandante de Personal de Ejército, a través del Teniente Jorge González, oficial designado por e sa Fuerza para adelantar el proceso de elecciones, no ha dado respues ta a la petición del accionante en punto a las informaciones sobre el proceso de elección del cual fue participe. A pesar que el citado Mayor General fue notificado del presente trámite tutelar, no emitió contestación sobre los hechos expuestos por el accionante.
Concedió el amparo al derecho de petición y ordenó al comandante de Personal de Ejército que “dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, emita una respuesta clara, precisa y de fondo en relación con las peticiones presentadas por el aquí accionante y remitidas ante sus dependencias por la Caja Promo tora de Vivienda Militar y deRadicación: 110013109021202100168 01
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Policía, en las cuales solicitó información sobre el proceso de elección del representante en la junta directiva de la caja promotora de vivienda militar y Policía, en el cual participó como candidato”.
Al evidenciarse que el actor pretende se declare la nulidad del acta de escrutinio relativa a las votaciones para miembros de la junta directiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, de fecha 19 de marzo del año que avanza, considera que el primer mecanismo de defensa judicial que procedía como candidato era la “reclamación”
Militar y de Policía, de fecha 19 de marzo del año que avanza, considera que el primer mecanismo de defensa judicial que procedía como candidato era la “reclamación” establecida en la Resolución 04 de 2006, sin embargo, no demostró haber presentado la misma en la oportunidad legal establecida para tal fin, esto es, al momento del escrutinio general realizado en dicha fecha.
Atendiendo la naturaleza de acto administrativo de esa acta, también se cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde puede solicitarse medidas cautelares para la salvaguarda de las garantías presuntamente transgredidas.
De igual manera, puede acudir a la nulidad electoral ante la j urisdicción Contencioso Administrativa, pues el Juez Constitucional no se encuentra facultado para estudiar de fondo el presente asunto, pues no se superó el requisito de subsidiariedad necesario para tal fin.
Finalmente, el accionante tampoco demostró que la emisión del acta de escrutinio objeto de debate le ocasionara un perjuicio irremediable que habilitara su competencia excepcional y transitoria, por tanto, negó el amparo al debido proceso.
5. IMPUGNACIÓN
El accionante señala que, con el oficio 202108008874043 del 14 de julio, no se cumple el “FALLO T 2021 -0168-00”, pues el Oficial del Ejé rcito que firma el mismo era el designado para coordinar y adelantar el proceso ante el Comando de Personal de la entidad, por consiguiente, tenía pleno conocimiento del proceso de elección del representante de los afiliados de las fuerzas militares.
Solicita respuesta a sus peticiones presentadas el 7 y 14 de abril del año que avanza,
entidad, por consiguiente, tenía pleno conocimiento del proceso de elección del representante de los afiliados de las fuerzas militares.
Solicita respuesta a sus peticiones presentadas el 7 y 14 de abril del año que avanza, los cuales fueron radicados en la página del Ejército Nacional PQR.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Conforme lo previsto por el inciso 2º del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala de Decisión desatar la impugnación formulada como superior jerárquico del Juez que dictó el fallo cuestionado.Radicación: 110013109021202100168 01
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5.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de s us derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5.3. Derecho de petición
Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar
defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5.3. Derecho de petición
Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas an te las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, "obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna”1.
La ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:
“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de
pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedi miento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una
1 Corte Constitucional, sentencia T-481/10Radicación: 110013109021202100168 01
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petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).
En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013, la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el
procedente”(resaltado no es del texto).
En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013, la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite…”
Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.
5.4. Caso concreto
En el asunto bajo estudio corr esponde determinar si acertó el a quo al conceder el amparo constitucional solicitado por GUILLERMO ANTONIO ROJAS ÁVILES.
La Sala considera que razón le asistió a la a quo al conceder el amparo al derecho de petición toda vez que el Comandante de Personal de Ejército no demostró, dentro el trámite de pr imera instancia, haber dado contestación a los requerimientos del actor, quien solicitó información sobre el proceso de elección del cual fue participe , a pesar que los mismos fueron remitidos por parte de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.
De igual manera, se estima que el amparo al debido proceso devie ne improcedente, pues el actor cuenta con otros medios de defensa para cuestionar el “ acta de escrutinio general votaciones miembros junta directiva de caja honor de fecha 19 de marzo de 2021), por medio de la cual se nombró como representante de los afiliados de las Fuerzas Militares ante la junta directiva
general votaciones miembros junta directiva de caja honor de fecha 19 de marzo de 2021), por medio de la cual se nombró como representante de los afiliados de las Fuerzas Militares ante la junta directiva de la caja promotora de vivienda militar a Luis Felipe Núñez Pion”, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde puede invocar medidas cautelares para la salvaguarda de sus garantías. Así mismo, puede acudir al medio de control de nulidad electoral, contenida en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como acertadamente lo indicó la Juez de instancia.
Dado el acierto del fallo debe mantenerse.
Ahora, emitido el fallo de primera instancia, la Mayor Mayerly Vega Castro, Oficial Jurídico de l Comando del Ejército Nacional aportó ante la a quo copia del oficio 2021308008874043 del pasado 14 de julio, en el que el Coronel Carlos Eduardo Vanegas Ávila, Oficial del Área Administrativa de Personal, responde “a la petición elevada por el accionante”.
El actor considera que esa respuesta no cumple la orden dada por la Juez de instancia, pues no contesta de fondo los derechos de petición presentados el 7 y 14 de abril del año que avanza.Radicación: 110013109021202100168 01
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Atendiendo que el accionante pretende el cumplimiento al fallo, la Sala considera que se
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Atendiendo que el accionante pretende el cumplimiento al fallo, la Sala considera que se debe poner en conocimiento del interesado lo establecido en los artículos 23, 27 y 31 del Decreto 2591 de 1991 y lo precisado por la Corte Constitucional en sentencia T-068/1995, en concreto:
“…la Corte Constitucional debe precisar que la apelación de sentencias de tutela se debe conceder en el efecto DEVOLUTIVO, por cuanto no está permitido al a -quo suspender los efectos del fallo hasta que se resuelva el asunto en segunda instancia , según lo señala el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuyo inciso segundo establece que "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión" . (Subrayado fuera del texto). La norma constitucional citada es desarrollada por el inciso primero del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991:
"Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. " (subrayado fuera del texto).
De lo anterior se concluye que, si bien un fallo de tutela en primera instancia p uede ser recurrido por cualquiera de las partes dentro de los términos establecidos por la ley, su cumplimiento por éstas es obligatorio mientras se surte la segunda instancia, la cual, de
De lo anterior se concluye que, si bien un fallo de tutela en primera instancia p uede ser recurrido por cualquiera de las partes dentro de los términos establecidos por la ley, su cumplimiento por éstas es obligatorio mientras se surte la segunda instancia, la cual, de confirmarlo, dejará en firme la actuación del a-quo, pero en caso de revocarlo, dejará sin efectos totales o parciales el fallo objeto de apelación, y producirá otros, los cuales las partes deberán acatar. Si bien esta circunstancia no modifica para nada las decisiones de tutela objeto de revisión en el presente caso, se debe prevenir al Juez de primera instancia para que en el futuro decida con base en lo preceptuado por la citada disposición.
Debe destacarse también que todo fallo de tutela que sea remitido para eventual revisión por la Corte Constitucional, tiene plen os efectos, aún durante el trámite de la revisión, por cuanto según lo prescrito en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991 con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Nacional, la revisión se concede en el efecto devolutivo, esto es, sin que se su spendan las decisiones adoptadas en el fallo correspondiente. Lo anterior ocurre sin perjuicio de que la Corporación, cuando lo estime conveniente, adopte las medidas provisionales que considere necesarias para proteger un derecho fundamental, según lo prescrito en el artículo 7o. del mismo Decreto...”
Con esta perspectiva, le corresponde al Juez de primera instancia asumir la verificación del cumplimiento de sus sentencias y eventual incidente de desacato, sin perjuicio que las mismas hayan sido impug nadas o se encuentren en trámite de revisión , por tanto,
Con esta perspectiva, le corresponde al Juez de primera instancia asumir la verificación del cumplimiento de sus sentencias y eventual incidente de desacato, sin perjuicio que las mismas hayan sido impug nadas o se encuentren en trámite de revisión , por tanto, si a bien lo tiene, corresponde al actor acudir al Juzgado 21 Penal del Circuito de esta ciudad, para solicitar el incidente de desacato correspondiente , pues el J uez constitucional no puede invadir ni asumir competencias fijadas por la ley a distintos funcionarios públicos.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 110013109021202100168 01
Accionante: GUILLERMO ANTONIO ROJAS ÁVILES Accionado: Ministerio de Defensa y otros Motivo: Impugnación fallo de tutela
Decisión: Confirma
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RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR el fallo de l 12 de julio de 2021, proferido por el Juzgado 21
Penal del Circuito de Bogotá que declaró improcedente el amparo al derecho al debido proceso invocado por GUILLERMO ANTONIO ROJAS ÁVILES y lo concedió frente al derecho de petición.
Segundo: NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado