TSDJ BOG SP - 110013109021202100200 01-(08-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109021202100200 01-(08-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110013109021202100200 01
Procedencia: Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento Asunto: Tutela de 2ª instancia.
Accionante: ADRIANA SALDARRIAGA VÉLEZ Accionada: Unidad de Atención y Reparación Integral a las
Víctimas.
Derecho a tutelar: Petición.
Decisión: Confirma.
Acta No. 122. Bogotá D.C. Septiembre ocho (8) de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO A DECIDIR
La Sala resuelve la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 12 de agosto de 2021, por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento , mediante el cual negó el amparo al derecho de petició n de la señora ADRIANA SALDARRIA GA VÉLEZ y declaró la carencia del objeto por hecho superado.
2.- HECHOS
Fueron narrados por el a quo, así:
“Refirió el accionante que interpuso petición el 7 de julio de 2021 solicitando brindar una fecha cierta en la cual recibiría sus cartas cheque, al cumplir con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos. Indicó que la UARIV no contestó l a petición de forma o de fondo, por lo que no le proporciona una fecha cierta de cuándo va a desembolsar el monto de la
el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos. Indicó que la UARIV no contestó l a petición de forma o de fondo, por lo que no le proporciona una fecha cierta de cuándo va a desembolsar el monto de la indemnización por desplazamiento forzado.
Adicionó que la UARIV le manifiesta que debe iniciar el PAARI lo cual ya realizó; además, ya firmó el formulario del plan individual para reparación integral y le indicaron que en un mes regresara por la carta cheque para cobrar la indemnización por víctima de desplazamiento forzado. Con todo, solicitó proteger sus derechos fundamentales, ordenando a la UARIV contestar el derecho de petición de forma y de fondo manifestando una fecha cierta sobre el momento en que se va a emitir y entregar sus cartas chequ es”1. (Errores propios del texto).
1 Archivo digital “Fallo T 2021-0200-00”.Radicado 110013109021202100200 01 A/ ADRIANA SALDARRIAGA VÉLEZ Tutela de 2ª instancia
2
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Por reparto conoció el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento avocó conocimiento el 30 de julio de 2021 2 y, previo al trámite de ley, el 12 de agosto de 2021, emitió fallo mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado3.
Fundamentó su decisión en jurisprudencia relacionada con el derecho de petición, a la luz de la cual determinó que la entidad accionada atendió de fondo la solicitud presentada por la demandante el 7 de julio
Fundamentó su decisión en jurisprudencia relacionada con el derecho de petición, a la luz de la cual determinó que la entidad accionada atendió de fondo la solicitud presentada por la demandante el 7 de julio de 2021, pues a través de la comunicación No 2 02172020407301 del 12 de julio de 2021 , a la cual le dio alcance mediante oficio No. 202172022293831, del 2 de agosto de la corriente anualidad, se le indicó acerca del trámite para ser priorizad a y obtener el pago de la indemnización administrativa.
Específicamente, se le in formó que se aplicaría el Método Técnico de Priorización el 30 de julio de la corriente anualidad, pues no había cumplido con los criterios para ser incluida en la vigencia del 2021, brindándole la información suficiente acerca del trámite; comunicación que le fue notificada al correo electrónico aportado.
En ese orden, consideró que si bien las respuestas que no implican la resolución del asunto a favor de la actora, con ellas se satisface el derecho fundamental invocado.
4.- DE LA IMPUGNACIÓN
La ac cionante impugnó el fallo en cuestión y solicitó se revoque la decisión, habida cuenta que la entidad demandada, de una parte, no contestó de fondo su solicitud, al no dar una fecha exacta de cuándo se cancelará la indemnización por reparación administrati va; de otra, se le indicó que el 30 de julio de 2021, se le entregaría el resultado técnico de la priorización, sin que ello sucediera4.
2 Archivo digital “Avoca tutela 2021-0200-00”
le indicó que el 30 de julio de 2021, se le entregaría el resultado técnico de la priorización, sin que ello sucediera4.
2 Archivo digital “Avoca tutela 2021-0200-00” 3 Archivo digital “Fallo T 2021-0200-00”. 4 Archivo digital “apela accionante”.Radicado 110013109021202100200 01 A/ ADRIANA SALDARRIAGA VÉLEZ Tutela de 2ª instancia
3
5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer del recurso de impugnación presentado contra el fallo proferido 12 de agosto de 2021, por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento
Para dilucidar el tema propuesto por el accionante, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el hecho superado, para luego ii) determinar si, conforme se señala, la autoridad accionada ha vulnerado los derechos deprecados por la accionante.
5.1.- Sobre el hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado, reiteradamente, que la tutela tiene como finalidad velar por la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales -art. 86 Constitución Política-; pero también ha señalado los eventos en los que el amparo constitucional pierde su razón de ser. Al respecto se dijo:
“Esta Corporación, al interpretar el conten ido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los
“Esta Corporación, al interpretar el conten ido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial , por c uanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”5. (Subrayado añadido).
Así mismo, resulta preciso menci onar que la Corte Constitucional, ha hecho énfasis en varias oportunidades acerca de los componentes del Derecho de Petición, de la siguiente manera:
“Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, cuyo núcleo esencial puede concretarse en dos aspectos: i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud
5 Corte Constitucional. Sentencia T-308 de 2003.Radicado 110013109021202100200 01 A/ ADRIANA SALDARRIAGA VÉLEZ Tutela de 2ª instancia
4 y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, si n importar que la
A/ ADRIANA SALDARRIAGA VÉLEZ Tutela de 2ª instancia
4 y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, si n importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.
Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de “pronta resolución”, o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración”6.
5.2.- En el caso bajo estudio es necesario referir que la situación que conduce a la accionante a interponer la presente acción es la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, derivado del actuar de la UARIV al no contestar de fondo su solicitud, en tanto no se le ha brindado una fecha exacta para el pago de indemnización administrativa.
De los documentos que reposan en el expediente, está probado que la accionante radicó una solicitud ante la accionada el 7 de julio de 20217. Allí requirió que se le asigne la fecha cierta de entrega de la carta cheque por concepto de indemnización.
En lo concerniente con la vulneración al derecho de petición , se pone de presente que la respuesta dada por la accionada mediante radicado No. 202172022293831 del 2 de agosto 2021, y, en relación con el acto administrativo de reconocimiento y la entrega de la carta cheque, se le señala:
“… En virtud de lo anterior y con el fin de dar alcance a respuesta vía tutela
administrativo de reconocimiento y la entrega de la carta cheque, se le señala:
“… En virtud de lo anterior y con el fin de dar alcance a respuesta vía tutela con radicado 202172020407301 del 12 de julio de 2021, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO, según el radicado BI000312026, en marco Ley 1448 de 2011. Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución Nº 04102019-727432 - del 31 de julio de 2020, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante mencionado, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.
La mencionada Resolución notificada en debida por AVISO PUBLICO fijado el 15 de septiembre de 2020 y desfijado el 22 de agosto de 2020, por lo que, contra la presente resolución procedían los recursos de reposición ante la Dirección Técnica de Reparación y subsidio el de apelación ante la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Víctimas, por lo anterior y al no hacer uso de los referidos recursos, la decisión adoptada mediante el acto administrativo se encuentra actualmente en firme. El cual se anexa.
6 Corte Constitucional. Sentencia T-583 de 2004. 7 Archivo digital “Acción de tutela”Radicado 110013109021202100200 01 A/ ADRIANA SALDARRIAGA VÉLEZ Tutela de 2ª instancia
5
7 Archivo digital “Acción de tutela”Radicado 110013109021202100200 01 A/ ADRIANA SALDARRIAGA VÉLEZ Tutela de 2ª instancia
5
Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y prim ero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
Respecto al pago solicitado, le logró constatar que el mismo no acred itó alguna situación de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, modificado por el artículo 1 de la Resolución 582 de 2021, es decir, tener una edad superior a sesenta y ocho (68) años, padecer una enfermedad catastrófica o de alto costo o una discapacidad certificada en términos de la Circular 009 de 2017 expedida por la Superintendencia de Salud.
Respecto a la solicitud acerca de la carta cheque se hace necesario precisarle que para ese tipo de actuaciones la Unidad no entrega la carta cheque hasta tanto no se vaya a efectuar el pago, por tal razón por ahora no es posible entregarle el documento solicitado. Así m ismo se envía certificación RUV 8. (errores propios del texto).
tanto no se vaya a efectuar el pago, por tal razón por ahora no es posible entregarle el documento solicitado. Así m ismo se envía certificación RUV 8. (errores propios del texto).
Ante ese escenario, evidente es que se le informó a la d emandante acerca del trámite necesario para fijar la fecha de pago de la indemnización administrativa, que si bien no se realiza en los términos por aquella pretendidos, si atiende su solicitud.
Se le indicó con suficiencia los motivos por los cuales no era procedente brindar una fecha cierta de pago, y que, el 30 de julio de 2021, le sería practicada nuevamente el método de priorización, resultados que le serían dados a conocer con posterioridad, mas no en esa misma data, como equivocadamente lo entendió la accionante; adicionalmente, que contaba con la posibilidad de allegar la documentación para acreditar los requisitos a efectos de ser priorizada.
En ese orden, razón le asistió al a quo al considerar que la respuesta fue de fondo y se efectuó durante el trámite de esta acción constitucional –2 de agosto de 2021–, previo a que se profiriera el fallo de primera instancia –12 de agosto de 2021–, por lo que no se advierte en la actualidad vulneración al derecho fundamental de petición, y hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
8 Archivo digital “RESPUESTA_TUTELA_6011031.”Radicado 110013109021202100200 01 A/ ADRIANA SALDARRIAGA VÉLEZ Tutela de 2ª instancia
6 En consecuencia, se confirmará en su integridad la decisión impugnada.
A/ ADRIANA SALDARRIAGA VÉLEZ Tutela de 2ª instancia
6 En consecuencia, se confirmará en su integridad la decisión impugnada.
5.3.- La Sala debe llamar la atención al juzgado para que, dentro de esta clase de trámites de procesos por vía virtual, los documentos se identifiquen plenamente, para conocer de qué se trata cada uno, pues lo que se remitió en esta actuación judicial fue un cúmulo de archivos sin nomenclación alguna; de los que no se sabe a qué refieren o qué contienen. Todo ello muestra, además de un gran desorden, falta de implementación y seguimiento de los protocolos de archivos digitales.
Por tanto, se reitera para que se dé cumplimiento a la Circular PCSJC2027 del 21 de julio de 2020, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, que los contiene, para que la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente digital sea un mecanismo que permita un trámite ágil de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Confirmar la decisión proferida el 12 de agosto de 2021, por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento.
SEGUNDO.- Se reitera al Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que dé cumplimiento a la Circular PCSJC20-27 del 21 de julio de 2020, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, que los contiene, para que la gestión d e documentos
Conocimiento de Bogotá para que dé cumplimiento a la Circular PCSJC20-27 del 21 de julio de 2020, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, que los contiene, para que la gestión d e documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente digital sea un mecanismo que permita un trámite ágil de los procesos judiciales.
TERCERO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CUARTO.- Remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.Radicado 110013109021202100200 01 A/ ADRIANA SALDARRIAGA VÉLEZ Tutela de 2ª instancia
7
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,