TSDJ BOG SP - 110013109021202200250 01-(07-10-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109021202200250 01-(07-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109021202200250 01
Accionante: Luis German Villanueva Peña
Accionado: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía
Derecho: Petición Origen: Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Bogotá
Decisión: Revoca Aprobado: Acta número 106
Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022)
1. ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUIS GERMAN VILLANUEVA PEÑA, en contra de la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2022, por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el accionante.
2. HECHOS Y PRETENSIÓN DE AMPARO
2.1. Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:
“El accionante manifiesta ser soldado profesional desde hace 18 años, pese a ello, no ha podido hacer uso de su derecho a adquirir una vivienda; por tanto, en junio de 2020, adelantó trámites para adquirir el inmueble ubicado en la carrera 79D No. 58C46 sur, con matrícula inmobiliaria No. 50S-40041403.110013109021202200250 01
el inmueble ubicado en la carrera 79D No. 58C46 sur, con matrícula inmobiliaria No. 50S-40041403.110013109021202200250 01 Luis German Villanueva Peña Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía
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Presentó el certificado de libertad y tradición ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, donde le indicaron que el inmueble era viable y que debía proceder con el avalúo y pagó el peritaje que salió favorable. En consecuencia, adelantó el crédito con la entidad financiera, con lo cual cumplía con lo requerido y procedió a radicar la documentación en octubre de 2020. Le informaron que no era posible recibirla porque en el certificado de libertad y tradición decía que el inmueble era un lote y era necesario tramitar una licencia de reconocimiento de construcción ante la curaduría.
El 11 de julio de 2021, la Curaduría Urbana No. 002 de Bogotá, expidió la Resolución No. 11001 -2-21-0991, por la cual otorgó la licencia de construcción. La propietaria del inmueble procedió a la constitución de la escritura pública No. 1093 de 2021, expedida por la Notaria (sic) de Tabio, con aclaración mediante escritura Pública No. A 2033 del 26-102021, registrada en la oficina de instrumentos públicos de la zona sur de Bogotá.
Culminado lo anterior, en el mes de enero de la cursante anualidad, acudió ante la Caja Promotora de Vivie nda Militar y de Policía, pero
de Bogotá.
Culminado lo anterior, en el mes de enero de la cursante anualidad, acudió ante la Caja Promotora de Vivie nda Militar y de Policía, pero nuevamente le informaron que el inmueble registra como un lote y que, para que la compra sea viable debe registrar como casa, casa lote, casa de habitación, apartamento y/o describir expresamente la existencia de una unidad habitacional en el certificado de tradición y libertad.
Teniendo en cuenta las causales de rechazo, la propietaria acudió ante la oficina de instrumentos públicos a fin de que procediera a registrar de forma clara y detallada la licencia de construcción en el certificado de libertad y tradición, con la siguiente descripción:
“lote de terreno # 15 de la manzana "d" -2. ubicado en el predio denominado sayonara que hoy corresponde a la urbanización Jose (sic) Antonio Galan (sic), con área de 78:00 m.2. aproximadamente. sus (sic) linderos y demás especificaciones obran en la escritura nr.4510 del 2112-89, notaria (sic) 8 de Bogota (sic), según decreto 1711 del 6 de julio de 1.984.= declaración de construcción: una construcción de 2 pisos con una área total construida 163.44m2 destinados a 2 unidades de vivienda bifamiliar (no vis), reconocimiento y licencia de construcción resolución 11001 -2-21-0991 del 11 -062021 curaduría urbana #2 demás especificaciones obran en la escritura 1093 del 02 - 07-2021 notaria única de Tabio. ley 1579 del 2012 (…)”
demás especificaciones obran en la escritura 1093 del 02 - 07-2021 notaria única de Tabio. ley 1579 del 2012 (…)”
Señala que se trató de contactar con la entidad por WhatsApp y correo electrónico, pero le informaron que el trámite debía realizarse personalmente. Esto se le dificulta porque sus periodos de descanso dependen de sus superiores; no obstante, agendó una cita y presentó la documentación. Al revisar el certificado de libertad y tradición le indicaron que no cumple con los requisitos porque dice lote.
Considera que la entidad vulnera sus derechos fundamentales, porque desde el 2020 debió informar que el bien inmueble no cumplía con los requisitos, no después de que haya adquirido una promesa de compraventa, con lo cual está interponiendo trabas administrativas a la adquisición de su vivienda como derecho adquirido.110013109021202200250 01 Luis German Villanueva Peña Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía
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Con base en lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, igualdad y debido proceso, en consecuencia, se ordene a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía que, en un término de 48 horas, reciba y radique los formularios pertinentes. También los documentos de ley exigidos, incluido el certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria número 50S-40041403.”1
2.2. Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Matricula Inmobiliaria número 50S-40041403.”1
2.2. Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que mediante auto de l 23 de agosto de 202 2, avocó conocimiento de la solicitud de amparo y corrió traslado a la CAJA
PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA y a la
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO ZONA SUR2.
3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 5 de septiembre de 20223, el a quo profirió sentencia en la que resolvió declarar improcedente la acción tuitiva, tras considerar que el accionante no acreditó que los medios ordinarios dispuestos para la protección de sus derechos fundamentales sean insuficientes; tampoco demostró que haya acudido ante la jurisdicción ordinaria a fin de controvertir la Resolución 172 de 2021, en la que “se establecen los requisitos para el trámite de pago aportes para solución de vivienda”.
Así mismo, no probó que la negativa de la entidad accionada de radicar la documentación para ac ceder al subsidio de vivienda al no cumplir con los requisitos, se configure un perjuicio irremediable; aunado a ello, aclaró que, el tutelante cuenta con la posibilidad de subsan ar las inconsistencias que presentan los
1 Folios 80 y 81 del archivo digital. 2 Folio 2 del archivo digital. 3 Folios 80 a 89 del archivo digital.110013109021202200250 01 Luis German Villanueva Peña Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía
2 Folio 2 del archivo digital. 3 Folios 80 a 89 del archivo digital.110013109021202200250 01 Luis German Villanueva Peña Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía
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documentos, para allegarlos nuevamente o, incluso, puede iniciar el procedimiento con otro inmueble diferente.
4. DE LA IMPUGNACIÓN
Notificado el tutelante del fallo, presentó el recurso de alzada y deprecó que se revoque la sentencia de primera instancia.
Como sustento de ello, aseguró , a la fecha no ha podido adquirir una vivienda familiar que garantice el goce efectivo de sus derechos fundamentales y los de su familia y, pese a que , desde junio de 2020, inició el trámite ante la entidad accionada y presentó la documentación requerida, le ha sido imposible acceder al subsidio.
Adujo que, para octubre de 2020 la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA, revisó los documentos allegados y le indicó que no era posible continuar con l a gestión, dado que en el certificado de tradición y libertad aportado, se registraba el inmueble como lote , y en razón a ello, la propietaria realizó la gestión correspondiente ante la Curaduría Urbana N. 002 de Bogotá y subsanó el yerro.
Indicó que, volvió a radicar la documentación en agosto de 2022, empero, la demandada, nuevamente le informó que ese documento no cumplía con las exigencias, pues describía el predio como lote y no como casa, circunstancia que, se aleja de la realidad
2022, empero, la demandada, nuevamente le informó que ese documento no cumplía con las exigencias, pues describía el predio como lote y no como casa, circunstancia que, se aleja de la realidad ya que en el folio de matrícula se consigna que se realizó dicho cambio, conforme la escritura de reconocimiento de licencia de construcción.110013109021202200250 01 Luis German Villanueva Peña Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía
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Agregó que, procedió a corregir la observación; sin embargo, otra vez, la entidad le indicó que no podía continuar con el proceso, ya que se registraba como “2 UNIDADES DE VIVIENDA BIFAMILIAR” y, por ende, no cumplía con los lineamientos establecidos en el numeral 6° del artículo 101 de la Resolución 172 de 2021.
Añadió que, se vulneran sus derechos fundamentales, dado que la demandada, desconoce que se trata de una única matricula inmobiliaria, por lo que no puede exigírsele que divida el inmueble para que se individualicen los dos apartamentos, pues se trata de una misma casa.
Aseveró que, si bien no cuenta con el avalúo actualizado, ello se debe a que no puede incurrir en más gastos, a sabiendas que la entidad esta negando la radicación de los documentos.
Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión y , como consecuencia, se ordene a la demandada aceptar la radicación del certificado de tradición y libertad No 50S 40041403 y lo s demás documentos, sin más dilaciones, ni obstáculos4.
consecuencia, se ordene a la demandada aceptar la radicación del certificado de tradición y libertad No 50S 40041403 y lo s demás documentos, sin más dilaciones, ni obstáculos4.
5. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción constitucional para solicitar, en
4 Folios 90 a 107 del archivo digital.110013109021202200250 01 Luis German Villanueva Peña Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía
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cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, pa ra que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer sí en el sub judice, la accionada y vinculada vulneraron los derechos
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer sí en el sub judice, la accionada y vinculada vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
5.1.- Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
El artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 ° del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”110013109021202200250 01 Luis German Villanueva Peña Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía
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En el cas o concreto, es dable concluir que LUIS GERMAN VILLANUEVA PEÑA, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que actúa directamente, en procura de sus garantías constitucionales, presuntamente vulneradas por el extremo accionado y/o vinculado, al no aceptar la radicación de la documentación pertinente para acceder al subsidio de vivienda.
Legitimación en la causa por pasiva
El canon 86 superior establece que e l amparo puede ser dirigido en contra de autoridades públicas o particulares, cuando
acceder al subsidio de vivienda.
Legitimación en la causa por pasiva
El canon 86 superior establece que e l amparo puede ser dirigido en contra de autoridades públicas o particulares, cuando sea que la acción u omisión de estos redunde en la lesión o amenaza de las prerrogativas constitucionales. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincu lar, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”5
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA, toda vez que es l a entidad que, el accionante alude , vulnera sus derechos fundamentales al no aceptar la documentación presentada para acceder al subsidio de vivienda.
Asimismo, la OFICINA DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ ZONA SUR6 tiene la aptitud de comparecer al trámite, toda
5 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 En el auto admisorio de la tutela, el a quo vinculó a la Superintendencia de Notariado y Registro Zona Sur, sin embargo, la respuesta fue otorgada directamente por la OFICINA DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ
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Luis German Villanueva Peña
embargo, la respuesta fue otorgada directamente por la OFICINA DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ
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vez que es el ente encargado de registrar y actualizar los datos del inmueble que el accionante pretende adquirir.
Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “[la] acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”7
En el caso bajo estudio, el peticionario interpuso acción de tutela el 23 de agosto de 2022, luego pasaron aproximadamente cinco días -18 de agosto - desde que sostuvo la última comunicación con la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA y en la que nuevamente le indicaron que no era posible continuar con el trámite para radicar los documentos y acceder al subsidio de vivienda, término a todas luces razonable.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la
subsidio de vivienda, término a todas luces razonable.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
7 Ibídem.110013109021202200250 01 Luis German Villanueva Peña Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía
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irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constit ucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”8
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existi r un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”9
Sea lo primero señalar que, el demandante radicó la presente acción constitucional, teniendo en cuenta que la CAJA PROMOTORA
irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”9
Sea lo primero señalar que, el demandante radicó la presente acción constitucional, teniendo en cuenta que la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA, se negó a continuar con el trámite de radicación de la solicitud de otorgamiento de subsidio de vivienda, en tanto no cumple con los requisitos exigidos en el numeral 6° del artículo 101 de la Resolución 172 de 2021, sin tener en consideración que, si bien en el folio de matrícula inm obiliaria se consigna que se trata de “ 2 UNIDADES DE VIVIENDA BIFAMILIAR” en realidad es una sola casa.
De ahí que, solicitó en el escrito tutelar, se “ordene a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía –CAPROVIMPO, que
8 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Ibídem.110013109021202200250 01 Luis German Villanueva Peña Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía
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procede (sic) en un término perentorio de 48 horas a recibir en radicar (sic) los formularios pertinentes, junto con los documentos de ley exigidos, incluido el certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria número 50S-40041403…”.
Bajo ese panorama, del plenario se extrae que, LUIS GERMAN VILLANUEVA PEÑA es miembro activo del Ejercito Nacional y se
identificado con Matricula Inmobiliaria número 50S-40041403…”.
Bajo ese panorama, del plenario se extrae que, LUIS GERMAN VILLANUEVA PEÑA es miembro activo del Ejercito Nacional y se encuentra afiliado a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA y, comoquiera que cuenta con el aporte de 168 cuotas10, en octubre de 2020 inició el trámite para obtener el subsidio en modelo de solución de vivienda 14 11, por lo que arrimó la documentación que exigía la entidad; no obstante, le fue devuelta en atención a que el certificado de tradición y libertad allegado contenía información incongruente, pues el inmueble que pretende adquirir se registraba como lote y no como casa.
Ante tal situación, la prop ietaria del inmueble realizó las gestiones pertinentes ante la Curaduría Urbana No. 2 de Bogotá , que el 11 de junio de 2021 expidió la Resolución No. 11001 -2-210991, por medio de la cual se otorgó la licencia de construcción , elevándose a escritura pública No. 1093 de 2021, lo que finalmente conllevó a, según respuesta otorgada por la OFICINA DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ ZONA SUR12, se inscribiera en el folio de matrícula según consta en las anotaciones 10 y 1113.
Ahora, nuevamente, el 18 de agosto de 2022, el accionante se presentó ante la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA, con el propósito de presentar los documentos para acceder
Ahora, nuevamente, el 18 de agosto de 2022, el accionante se presentó ante la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA, con el propósito de presentar los documentos para acceder al subsidio de vivienda y, pese a insistir, la demandada, a través de la atención brindada por un asesor, se negó a realizar la radicación
10 Folio 55 del archivo digital. 11 Véase Resolución 172 de 2021. 12 Folio 72 del archivo digital. 13 Folio 76 del archivo digital.110013109021202200250 01 Luis German Villanueva Peña Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía
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indicando: “AFILIADO TRAE CTL DE MARZO 2022 EL CUAL REGISTRA "CASA DE DOS PISOS CON DOS UNIDADES DE VIVIENDA" MANIFIESTA QUE LOS SERVICIOS PUBLICOS SI ESTAN INDIVIDUALIZADOS, POR LO ANTERIOR LE MANIFIESTO QUE NO LE SIRVE ESE INMUEBLE PARA V14…”
A partir de lo anterior, es preciso advertir que , la solicitud de amparo del quejoso está encaminada a la protección de su derecho fundamental de petición, en tanto manifestó que, aun cuando el 18 de agosto de 2022 se presentó de manera personal ante la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA, se niega a radicar la solicitud para acceder al subsidio de vivienda.
Pues bien, en relación con esta garantía fundamental, es menester señalar que el máximo órgano constitucional , ha establecido que la acción de tutela es el instrumento idóneo para
solicitud para acceder al subsidio de vivienda.
Pues bien, en relación con esta garantía fundamental, es menester señalar que el máximo órgano constitucional , ha establecido que la acción de tutela es el instrumento idóneo para analizar su vulneración, ya que no existen mecanismos ordinarios para tal fin; en ese marco, ha señalado:
“En el caso concreto de la protección del derecho de petición, esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional”14.
Por consiguiente, LUIS GERMAN VILLANUEVA PEÑA no cuenta con una herramienta para el amparo de la prerrogativa invocada , toda vez que, no cuenta con un medio diferente para exigir a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA, radicar la documentación tendiente a obtener el subsidio de vivienda y obtener un pronunciamiento de fondo.
14 Corte Constitucional sentencia T-077 de 2018.110013109021202200250 01 Luis German Villanueva Peña Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía
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Así, superado el análisis de los requisitos de procedibilidad de
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Así, superado el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se determinará si el extremo accionado vulneró las garantías de la parte demandante.
5.2 Del derecho de petición
Prima señalar que, tal prerrogativa se encuentra desarrollada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, que establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades , en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante la s autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejer cicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” (Resalta la Sala).
Ahora bien, el artículo 15 de la citada normatividad , dispone que: “Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar
entidades dedicadas a su protección o formación.” (Resalta la Sala).
Ahora bien, el artículo 15 de la citada normatividad , dispone que: “Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código.
Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten.
Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta.
…110013109021202200250 01 Luis German Villanueva Peña Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía
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PARÁGRAFO 2o. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas .” (Resalta la Sala).
Así las cosas, toda petición, salvo que sea irrespetuosa, hostil u ofensiva, debe ser tramitada y, si la entidad considera que está incompleta, el receptor podrá dejar la respectiva constancia; no obstante, si el solicitante insiste en que se radique , la autoridad está en la obligación de hacerlo, por cuanto impera la obligación de “negarse a recibir las peticiones ”15 y, “ no dar traslado de los documentos recibidos a quien deba decidir, dentro del término legal”.
está en la obligación de hacerlo, por cuanto impera la obligación de “negarse a recibir las peticiones ”15 y, “ no dar traslado de los documentos recibidos a quien deba decidir, dentro del término legal”.
Corolario lo anterior, se reitera, las autoridades están en la obligación de recibir y radicar las peticiones que se les instauran ; al respecto la jurisprudencia ha considerado:
“Aun cuando el artículo 16 del CPACA estipula unos parámetros materiales mínimos con miras a que la autoridad tenga los elementos suficientes para brindar la respuesta , el hecho de que falte alguno de ellos no deriva en el rechazo o archivo del requerimiento. Por el contrario, la obligación de respuesta por parte de la entidad se activa con la recepción de la solicitud (sin importar que sea verbal o escrita), y ésta tiene la carga de completar los elementos sustantivos que requiera pa ra poder cumplir con su deber constitucional, en los términos y plazos en que dispone la ley. Ello incluye la posibilidad de escribir al peticionario para que complemente la solicitud, y solamente en el caso de que el interesado no aporte lo necesario en e l mes siguiente a la respuesta dada, la entidad puede archivar el asunto.
…
“En conclusión, en ningún caso la autoridad concernida podrá rechazar alguna de las manifestaciones que configuran el ejercicio del derecho de petición. Ni siquiera en el evento de que no se cumpla con el contenido mínimo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, ya que la autoridad tiene la carga de requerir al interesado la información, documentación o trámites necesarios para adoptar una decisión de fondo. Dura nte el tiempo en que se corrige o completa la
ya que la autoridad tiene la carga de requerir al interesado la información, documentación o trámites necesarios para adoptar una decisión de fondo. Dura nte el tiempo en que se corrige o completa la petición, no correrán los plazos que exige la ley para la contestación.
En todo caso, es preciso advertir que el examen que sobre estos asuntos realice la autoridad, en aras de determinar si una
15 Ley 1437 de 2011, artículo 9 numeral 1°.110013109021202200250 01 Luis German Villanueva Peña Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía
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manifestación recibida debe ser objeto de respuesta o no, tiene que hacerse bajo marcos flexibles, aplicando aquello que resulte más favorable al peticionario.”16
Ahora, en relación con el deber de resolver de fondo las peticiones incoadas, la Corte Constitucional ha s ido enfática en señalar:
“La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se e xcluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual
conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el
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