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TSDJ BOG SP - 110013109021202200253 01-(26-10-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109021202200253 01-(26-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 110013109021202200253 01.

Procedencia: Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Bogotá.

Asunto: Tutela de 2ª instancia.

Accionante: LILIANA DEL SOCORRO PÉREZ ALARCÓN.

Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro.

Derecho a tutelar: Debido proceso y otros.

Decisión: Decreta Nulidad.

Acta N°. 165. Bogotá D.C. Octubre veintiséis (26) de dos mil veintidós (2022).

1.- ASUNTO A DECIDIR

Sería del caso resolver la impugnación del fallo de tutela proferido el 7 de septiembre de 2022 por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la protección invocada por la señora LILIANA DEL SOCORRO PÉREZ ALARCÓN, si no fuera porque se presenta una causal de nulidad.

2. – ACTUACIÓN PROCESAL

Por reparto conoció el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que mediante auto del 25 de agosto de 2022 avocó el conocimiento de la tutela presentada por la señora LILIANA DEL SOCORRO PÉREZ ALARCÓN en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil -en adelante CNSCy vinculó a la Secretaría Distrital de Hacienda -en adelante SDH-.

DEL SOCORRO PÉREZ ALARCÓN en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil -en adelante CNSCy vinculó a la Secretaría Distrital de Hacienda -en adelante SDH-.

Se advierte que de conformidad con el informe de la auxiliar judicial del despacho, el contradictorio se integró únicamente por la CNSC y la SDH, sin que obre dentro del expediente remitido por la primera instancia auto que vincule a otras entidades o terceras personas c on interés1.

1 ActuacionesSegundaInstancia. Archivo digital “03Informe_AuxiliarJudicial”.Radicado 110013109021202200253 01

A/ LILIANA DEL SOCORRO PÉREZ ALARCÓN.

Tutela 2a instancia

Previo el trámite de ley, el 7 de septiembre de 2022 profirió fallo, por medio del cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la accionante2; tras hacer un recuento jurisprudencial y normativo, determinó que existen otros mecanismos de defensa judicial para solicitar la nulidad parcial o total de los numerales 10 y 15 del artículo 2° del Acuerdo CNSC 165 de 2020 y las demás solicitudes relacionadas con la convocatoria adelantada por las accionadas; además, no demostró la configuración de un perjuicio irremediable.

3.-ANÁLISIS PARA DECIDIR

3.1.- Respecto de la invalidez de las actuaciones en esta sede, la jurisprudencia constitucional ha señalado:

“Los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido

jurisprudencia constitucional ha señalado:

“Los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía procesal.”3

En relación, entre otras exigencias en este trámite, sobre el legítimo contradictorio, expuso:

“El carácter preferente y sumario del trámite del amparo se altera y desconoce cuando el juez de conocimiento se abstiene de desplegar todas las medidas necesarias –jurídicamente posibles - para conjurar la vulneración de los derechos fundamentales. Lo anterior no significa que el fallador deba producir todo tipo de órdenes sin fundamento jurídico en aras de absolver siempre afirmativamente las pretensiones de los accionantes. Por el contrario, el juez debe emplearse a fondo en la identificación de la totalidad de los aspectos que componen la litis, para que el fallo sea realmente una garantía efectiva de los derechos fundamentales y producto de una actuación ágil y oportuna.

El fallo de tutela debe ser el resultado de la valoración de todos los aspect os jurídicos y fácticos además de garantizar la concurrencia de todas las personas involucradas –activa o pasivamente - en la situación jurídica producto de la controversia”4.

2 ActuacionesPrimeraInstancia. Archivo digital “Fallo de Tutela 2022-0253 IMPROCEDENTE -CNSC Y SRIA HACIENDA

- CONCURSO DE MERITOS- (1)”.

producto de la controversia”4.

2 ActuacionesPrimeraInstancia. Archivo digital “Fallo de Tutela 2022-0253 IMPROCEDENTE -CNSC Y SRIA HACIENDA - CONCURSO DE MERITOS- (1)”. 3 Sentencia T-661 del 2014. MP. Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez. 4 Corte Constitucional, Auto 107 de 2002. MP Dr. Jaime Córdoba Triviño.Radicado 110013109021202200253 01

A/ LILIANA DEL SOCORRO PÉREZ ALARCÓN.

Tutela 2a instancia 3.2.- En el caso bajo estudio, es necesario referir que la accionante fundamentó la acción de tutela en la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, acceso a cargos públicos y a una remuneración mínima, vital y móvil , por el actuar del CNSC y la SDH al no hacer uso de las listas de elegibles en modalidad de ascenso para proveer las vacantes definitivas de empleos equivalentes.

Por lo anterior, solicitó que: i) se decrete la nulidad parcial o total de los numerales 10 y 15 del artículo 2° del Acuerdo CNSC 165 de 2020; ii) se le ordene a la CNSC autorice a la SDH para que use las listas de elegibles en la modalidad de ascenso y provea las vacantes definitivas no convocadas en el proceso 1485 de 2021 para mismos empleos o empleos equivalentes; iii) se le ordene a la CNSC y a la SDH la nombren en periodo de prueba en un empleo equivalente en una de las vacantes definitivas del cargo de Profesional Especializado Código 222-Grado 27

empleos equivalentes; iii) se le ordene a la CNSC y a la SDH la nombren en periodo de prueba en un empleo equivalente en una de las vacantes definitivas del cargo de Profesional Especializado Código 222-Grado 27 que no fueron convocadas en el proceso 1485 de 2021; iv) y, como medida provisional, se le ord ene a las accionadas suspendan los nombramientos y el uso de todas las listas de elegibles de la Convocatoria 1485 de 2021 hasta que se surta el fallo de la acción de tutela.

Pese a que se tuvo conocimiento que en la convocatoria se emitieron varias listas de elegibles, y que la accionante solicitó la vinculación de las personas que las componen ; además, que la pretensión de la accionante no es solo que se suspendan los nombram ientos, sino también se declare la nulidad de los numerales 10 y 15 del artí culo 2° del Acuerdo 165 de 2020, no se les informó la iniciac ión del trámite constitucional como terceros con interés , para que, de considerarlo pertinente se pronunciaran sobre la demanda.

Lo anterior t iene relevancia en este trámite, pues de las resultas de esta acción pueden llegar a ser afectados, por lo que tienen interés jurídico en esta discusión.Radicado 110013109021202200253 01

A/ LILIANA DEL SOCORRO PÉREZ ALARCÓN.

Tutela 2a instancia Tal omisión configura una irregularidad de orden sustancial, no corregible de manera diferente que, invalidando la actuación, según lo establecido en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P. -aplicable al

Tutela 2a instancia Tal omisión configura una irregularidad de orden sustancial, no corregible de manera diferente que, invalidando la actuación, según lo establecido en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P. -aplicable al trámite de la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991 -, para que se rehaga el trámite procesal y se emita una determinación que responda a cada uno de los extremos de la controversia planteada por la accionante. No se afectan las pruebas legalmente practicadas.

Esta se suscribe sólo por el magistrado ponente, por decisión de los H. Magistrados MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ y JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE, quienes soportan dicha posición de conformidad con el artículo 35 del C. G. del P., pues refieren que “… La Sala de Decisión que preside el suscrito, junto con el magistrado John Jairo Ortiz Álzate, así como la tercera firma de la misma, han determinado seguir la línea de interpretación en que este tipo de asuntos -nulidad en acciones constitucionales-, deben ser decididos únicamente por el magistrado sustanciador, a quien le corresponde, en primer lugar, advertir las irregularidades de trámite y procurar que las mismas se subsanen. En tal orden, al ser la mencionada providencia de aquellas que no corresponden a una sentencia constitucional, ni tampoco se encuentra señalada específicamente en aquellas normas en las que se determina de manera específica, cuándo corresponde a las salas de decisión, deberá ser dictada por el magistrado sustanciador…”.

encuentra señalada específicamente en aquellas normas en las que se determina de manera específica, cuándo corresponde a las salas de decisión, deberá ser dictada por el magistrado sustanciador…”.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá,

RESUELVE

PRIMERO.- Decretar nulidad en la presente acción de tutela, por la conformación indebida del legítimo contradictorio, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta.

SEGUNDO.- Vuelva el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo. Quedan a salvo las pruebas legalmente practicadas.Radicado 110013109021202200253 01

A/ LILIANA DEL SOCORRO PÉREZ ALARCÓN.

Tutela 2a instancia CUARTO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

CÚMPLASE

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Aclaración de voto

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ORTIZ ÁLZATE

Darly R./H.Lara.

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