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TSDJ BOG SP - 110013109021202300265-01-(13-03-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109021202300265-01-(13-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110013109021202300265-01

Accionante : María Teresa Zuluaga de Rincón

Apoderado : Mauricio Páez Gaviria Accionado : Ministerio de Defensa Nacional Procedencia : Juzgado 21 Penal del Circuito Motivo : Tutela de segunda instancia Acta de aprobación : 111/2024

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

I. DECISIÓN

La sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado de María Teresa Zuluaga de Rincón contra la sentencia de tutela proferida el 12 de febrero de 2024 por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

II. HECHOS Y PRETENSIONES

2.1. Mauricio Páez Gaviria, en calidad de apoderado de María Teresa Zuluaga de Rincón, expuso que el 22 de septiembre de 2023 le solicitó al Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva el cumplimiento de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y confirmada el 9 de julio de 2020 por el Consejo de Estado , en virtud de lo cual se ordenó reconocer y pagar una pensión de sobreviviente a aquella,

el 22 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y confirmada el 9 de julio de 2020 por el Consejo de Estado , en virtud de lo cual se ordenó reconocer y pagar una pensión de sobreviviente a aquella, por la muerte de su hijo en actos propios del servicio.110013109021202300265-01 María Teresa Zuluaga de Rincón Ap. Mauricio Páez Gaviria Sentencia de tutela 2

Como no le contestaron, interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional - Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva.

2.2. Pidió amparar su derecho fundamental de petición y , en consecuencia, ordenarle resolver su solicitud.

III. PRIMERA INSTANCIA

3.1. El 18 de octubre de 2023 el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró la falta de competencia territorial para conocer y dispuso remitir el asunto a los homólogos en Envigado, Antioquía.

3.2. El 20 de octubre de 2023 el Juzgado 1° de Familia de Oralidad de Envigado, Antioquía también se declaró incompetente y provocó el conflicto negativo de competencia.

3.3. El 17 de enero de 2024 la Corte Suprema de Justicia dirimió el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

3.4. El 1° de febrero de 2024 el Juzgado 21 Penal del Circuito con

conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

3.4. El 1° de febrero de 2024 el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado a la entidad accionada, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.

3.5. Respuesta:

El coordinador del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas informó que el 8 de diciembre de 2023 resolvió la solicitud del apoderado de la accionante.

3.6. Adicionalmente, el apoderado de la accionante informó que la respuesta de la entidad accionada no fue oportuna, de fondo ni congruente con lo solicitado.110013109021202300265-01 María Teresa Zuluaga de Rincón Ap. Mauricio Páez Gaviria Sentencia de tutela 3

3.7. El 12 de febrero de 2024 el a quo resolvió:

“PRIMERO: NEGAR por carencia actual de objeto por hecho superado, el derecho fundamental de petición en la presente acción de tutela impetrada por MAURICIO PÁEZ GAVIRIA , contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALCoordinador Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.”

Indicó que el accionante no está de acuerdo con la respuesta de la entidad accionada, ya que pretende el pago del reconocimiento pensional en favor de su poderdante. Sin embargo, a pesar de que dicha respuesta no fue

motiva de este proveído.”

Indicó que el accionante no está de acuerdo con la respuesta de la entidad accionada, ya que pretende el pago del reconocimiento pensional en favor de su poderdante. Sin embargo, a pesar de que dicha respuesta no fue del todo satisfactoria a su pretensión, consideró que es clara, completa y de fondo, ya que la entidad es clara en indicarle que el último turno pagado en esas prestaciones económicas ha sido el 28962017, que corresponde a uno de los 428 turnos rezagados de los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019. Y, de otro lado, es el mismo demandante quien señaló que el turno de su poderdante es el 06692021.

Por lo tanto, si bien pudo haber existido vulneración a la prerrogativa constitucional, la misma cesó, aunque no haya sido satisfactoria para los intereses del solicitante, comoquiera que reúne las exigencias legales y constitucionales para considerarse completa, clara y de fondo.

Recordó, además, que la acción de tutela no es el mecanis mo idóneo para acceder a pretensiones de naturaleza económica si acaso esa fuera su finalidad.

IV. IMPUGNACIÓN

Mauricio Páez Gaviria , en calidad de apoderado de María Teresa Zuluaga de Rincón le solicitó al tribunal revocar el fallo y, en su lugar, amparar su derecho fundamental.

Indicó que la respuesta no fue oportuna, ni clara, ni completa y mucho menos de fondo y congruente con lo peticionado.110013109021202300265-01 María Teresa Zuluaga de Rincón Ap. Mauricio Páez Gaviria Sentencia de tutela

menos de fondo y congruente con lo peticionado.110013109021202300265-01 María Teresa Zuluaga de Rincón Ap. Mauricio Páez Gaviria Sentencia de tutela 4

V. CONSIDERACIONES

5.1. Esta colegiatura asume el conocimiento en segunda instancia de la presente acción de tutela al ser el superior funcional del Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se evita que se haga un uso abusivo de éste, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos para determinados casos.

5.3. De la legitimidad por activa.

La Corte Constitucional en sentencia SU -454 de 2016, reiteró que “ el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda”.

Con base en los documentos que obran en la actuación, el tribunal advierte que Mauricio Páez Gaviria en calidad de apoderado de María Teresa

constituye un presupuesto procesal de la demanda”.

Con base en los documentos que obran en la actuación, el tribunal advierte que Mauricio Páez Gaviria en calidad de apoderado de María Teresa Zuluaga de Rincón, el 22 de septiembre de 2023 le solicitó al Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva entre otros, el cumplimiento de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2012 por el Tribunal Adminis trativo de Antioquia y confirmada el 9 de julio de 2020 por el Consejo de Estado, en virtud de lo cual se ordenó reconocer y pagar una pensión de sobreviviente a aquella, por la muerte de su hijo en actos propios del servicio.110013109021202300265-01 María Teresa Zuluaga de Rincón Ap. Mauricio Páez Gaviria Sentencia de tutela 5

Sin embargo, la sala encuentra que Mauricio Páez Gaviria carece de legitimación en la causa por activa para promover la acción de tutela en representación de María Teresa Zuluaga de Rincón.

Según el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, tiene legitimidad e interés cualquier persona que considere que se le ha vulnerado o amenazado uno o varios derechos fundamentales. Esta puede presentar acción de tutela por sí misma o mediante apoderado o de agente oficioso, siempre que se cumplan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional.

Tratándose de apoderado, necesariamente se requiere que quien actúa como tal, acredite la calidad de abogado, además del poder especial conferido por el titular del derecho, para activar en nombre de este el mecanismo excepcional y expedito.

Tratándose de apoderado, necesariamente se requiere que quien actúa como tal, acredite la calidad de abogado, además del poder especial conferido por el titular del derecho, para activar en nombre de este el mecanismo excepcional y expedito.

Sobre el par ticular la Corte Constitucional en casos similares ha manifestado que un abogado que represente a una persona en un proceso ordinario, para actuar, en nombre de aquel dentro de una acción de tutela, requiere indispensablemente el poder debidamente otorgado , al respecto, explicó:

“(…)

teniendo en cuenta lo dicho, también es preciso establecer ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria debe acreditar poder especial para adelantar en nombre de su representado la acción de amparo constitucional?

En relación con este tema, la Corte ha estimado -de manera reiteradaque la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T -001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”.

De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no

dan lugar a su pretensión”.

De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.110013109021202300265-01 María Teresa Zuluaga de Rincón Ap. Mauricio Páez Gaviria Sentencia de tutela 6

(...) Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de am paro constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa1.” (Negrita fuera de texto)

En el presente trámite, el abogado debió allegar poder especial para la representación de María Teresa Zuluaga de Rincón en el trámite constitucional; sin embargo, en el expediente no obra ningún poder conferido a Mauricio Páez Gaviria, en estos términos.

Así las cosas, es claro que Mauricio Páez Gaviria no cuenta con poder especial conferido por la titular del derecho para tramitar la acción constitucional. En este orden, si el apoderado quería actuar en este caso, debió presentar poder especial debidamente conferido por María Teresa Zuluaga de Rincón para interponer acción de tutela en su representación.

En consecuencia, el tribunal revocará la decisión de primera instancia,

debió presentar poder especial debidamente conferido por María Teresa Zuluaga de Rincón para interponer acción de tutela en su representación.

En consecuencia, el tribunal revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar improcedente el amparo ante la falta de legitimación en la causa por activa del abogado que interpuso la acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Revocar la sentencia de tutela proferida el el 12 de febrero de 2024 por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela, debido a la carencia de legitimación en la causa por activa.

Segundo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-658 de 2006.110013109021202300265-01 María Teresa Zuluaga de Rincón Ap. Mauricio Páez Gaviria Sentencia de tutela 7

Tercero. Remítase la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA

Magistrado

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

Radicación : 110013109021202300265-01

Magistrado

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

Radicación : 110013109021202300265-01

Accionante : María Teresa Zuluaga de Rincón

Apoderado : Mauricio Páez Gaviria Accionado : Ministerio de Defensa Nacional Procedencia : Juzgado 21 Penal del Circuito Motivo : Tutela de segunda instancia Acta de aprobación : 111/2024

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