TSDJ BOG SP - 110013109021202400006 01-(07-03-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109021202400006 01-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110013109021202400006 01 [037]
Demandante: Javier Alejandro Pinilla Rincón Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Derecho: Debido proceso y otros
Procedencia: Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá
Decisión: Modifica Aprobado: Acta número 026
Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Vistos
Resuelve la Sala sobre la impugnación interpuesta, por Javier Alejandro Pinilla Rincón, contra la sentencia, del 24 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Hechos y antecedentes
El demandante acudió al trámite constitucional, con miras a que se protegieran sus derechos de petición y a la igualdad, entre otros, y se ordenara, a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC: (i) dar respuesta a una petición que, el 30 de diciembre de 2023, radicó con la finalidad de que le informara qué actuaciones estaba adelantando para dar respuesta a ocho exclusiones en relación con la Opec 184906, se indicara una fecha tentativa en la que ello sería resuelto y se brindara acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación; y, (ii) que fije una fecha máxima para la resolución de exclusiones y dé impulso, en cuanto a la fijación de audiencias y posesiones,
en la que ello sería resuelto y se brindara acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación; y, (ii) que fije una fecha máxima para la resolución de exclusiones y dé impulso, en cuanto a la fijación de audiencias y posesiones, en el proceso de selección n ° 2150 a 2237 de 2021, 2316, 2406 de 2022 Directivos Docentes y Docentes, Población Mayoritaria, zonas rural y no rural, dentro del que se inscribió en el cargo de docente orientador con Opec 184906 y ocupó el puesto 371 en la lista de elegibles , conformada medianteRadicación: 110013109021202400006 01 [037]
Demandante: Javier Alejandro Pinilla Rincón
Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil Página 2 de 8
Resolución n. ° 14190 del 3 de octubre de 2023, pues, desde esa data, no se han resuelto las exclusiones, lo que atenta contra la celeridad. Lo anterior, comoquiera que, pese a que el 10 de enero de 2024, se le remitió una respuesta, ésta no atendió de fondo lo pedido.
El 16 de enero, el juzgado de primera instancia avocó conocimiento y corrió traslado.
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la CNSC alegó la improcedencia de la tutela, por considerar que el actor cuenta con otros mecanismos para exponer su reclamo, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Asimismo, advirtió que el señor Pinilla Rincón hace parte de la lista de elegibles conformada, mediante Resolución 17473 del 29 de septiembre de 2023, para proveer 497 vacantes del empleo docente orientador identificado
Asimismo, advirtió que el señor Pinilla Rincón hace parte de la lista de elegibles conformada, mediante Resolución 17473 del 29 de septiembre de 2023, para proveer 497 vacantes del empleo docente orientador identificado con Opec 184906, ubicado en la Secretaría de Educación del Distrito Capital. Anotó que, dentro del proceso de selección, dicho ente territorial solicitó la exclusión de los elegibles de las posiciones 57, 103, 136,200, 238, 257, 269 y 379 de la lista correspondiente, luego de lo que la CNSC, con el fin de resolver lo pertinente dio apertura a la actuación administrativa, con autos del 3, 4 y 5 de enero de 2024, los cuales fueron comunicados a los elegibles en tales fechas, quienes contaban con un término de diez días hábiles, a partir del siguiente al envío de la comunicació n, para que ejerciera su s derecho de defensa y contradicción.
A la vez, aclaró que el trámite a seguir, en cuanto a la etapa de exclusión, está supeditado a las contestaciones y pruebas aportadas por los elegibles, término que, a esa data, no había culminado.
El 24 de enero, se dictó el fallo que ahora se revisa en el que se negó la protección. Para el juzgado de primer grado, el actor cuenta con otros medios de defensa y no es posible ordenarle a la CNSC establecer una fecha perentoria para que resuelva lo referente a las exclusiones, pues ello debe ser definido por el juez natural; aunado a que no se acreditó la existencia d e un perjuicio irremediable. A la vez, sobre la vulneración del derecho de petición,Radicación: 110013109021202400006 01 [037]
definido por el juez natural; aunado a que no se acreditó la existencia d e un perjuicio irremediable. A la vez, sobre la vulneración del derecho de petición,Radicación: 110013109021202400006 01 [037]
Demandante: Javier Alejandro Pinilla Rincón Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil Página 3 de 8 estimó que la solicitud del interesado tuvo que ver con que se le indique una fecha cierta en la que se resolverá la etapa de exclusiones, para darle celeridad al concurso, a la que no se accedió con una comunicación, en la que , con explicación normativa, lo orientó sobre la inexistencia de un término le gal para ello.
El tutelante impugnó dicha determinación, con similares argumentos a los expuestos en la demanda. Advirtió que pidió información específica sobre las acciones que la CNSC estaba tomando para dar respuesta a las exclusiones y una fecha tentativa; no obstante, ésta le contestó, de manera general, citando normativa relacionada con la competencia para resolver las exclusiones y le indicó que no t ienen término legal, sin resolver lo solicitado. Expuso que desconoce si ya se emitieron los autos de apertura, si se corrió traslado a los interesados o si la entidad ya cuenta con la documentación para resolver, de lo que no se hizo mención en la respuesta y, aseguró, no hay información en el portal web. Agregó que, aun cuando la accionada no tenga un término legal para resolver las exclusiones, ello no debe ser pretexto para tomar términos excesivos ni extender las demás etapas del concurso . Para terminar, alegó que se vulnera el derecho a la igualdad, porque, en Armenia, se dio una
para resolver las exclusiones, ello no debe ser pretexto para tomar términos excesivos ni extender las demás etapas del concurso . Para terminar, alegó que se vulnera el derecho a la igualdad, porque, en Armenia, se dio una situación similar, en la que se orde nó a la CNSC indicar una fecha en la que resolvería lo pertinente.
El 31 de enero se concedió la impugnación . El 8 de febrero se asignó la actuación al despacho del magistrado ponente, que, con auto del día 27 inmediatamente siguiente, dispuso requerir a la CNSC, para que informara si resolvió lo relacionado con la solicitud de exclusión aludida.
Con comunicación del 29 de febrero, un funcionario de la CNSC informó que la exclusión de la lista es una etapa contenida dentro del proceso de selección y la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, estando dentro del término legal, solicitó la exclusión de los elegibles de las posiciones 57, 103, 136, 200, 238, 257, 269 y 379, luego de lo que se expidieron siete autos de apertura, comunicados en enero, en los que se dieron diez días hábiles para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Agregó que, actualmente,Radicación: 110013109021202400006 01 [037]
Demandante: Javier Alejandro Pinilla Rincón Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil Página 4 de 8 se están notificando las resoluciones por medio de las cuales se resuelven las actuaciones administrativas de exclusión abiertas mediante los autos referidos, con ocasión de lo que se debe adelanta r el proceso de notificación
Página 4 de 8 se están notificando las resoluciones por medio de las cuales se resuelven las actuaciones administrativas de exclusión abiertas mediante los autos referidos, con ocasión de lo que se debe adelanta r el proceso de notificación establecido en el artículo 66 de la Ley 1437 de 2011 , tras lo cual, indicó, se concede a los elegibles un término de diez días hábiles para presentar el recurso de reposición sobre la decisión adoptada y solicitar pruebas, luego de lo que la CNSC deberá decretar las que sean solicitadas y, una vez sean remitidas, se correrá traslado de las respuesta s, mediante acto administrativo, y se darán de diez a quince días hábiles para que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre las pruebas; f inalizado, la CNSC expedirá otra resolución en la que decida el recurso interpuesto, la cual notificará.
Consideraciones
1.- De conformidad con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso.
2.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando resulten vulneradas o amenazadas por la a cción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real.
sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real.
3.- El derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado, de manera general, a su vez, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, con las
1 Ley 1437 de 2011Radicación: 110013109021202400006 01 [037]
Demandante: Javier Alejandro Pinilla Rincón Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil Página 5 de 8 modificaciones introducidas por la Ley 1755 de 2015 2, es catalogado como fundamental3 y consiste en la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas, así como la facultad de obtener una contestación oportuna y de fondo, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico, que supone que la autoridad analice la materia propia del requerimiento y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petición y la respuest a, excluyendo fórmulas evasivas y la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable4. Con la aclaración de que esta garantía no implica que la contestación sea, necesariamente, beneficiosa a lo solicitado y de que el trámite constitucional no está dispuesto para controvertir su contenido. El
favorable o desfavorable4. Con la aclaración de que esta garantía no implica que la contestación sea, necesariamente, beneficiosa a lo solicitado y de que el trámite constitucional no está dispuesto para controvertir su contenido. El último de tales estatutos dispone, en sus artículos 14 y 21, que las peticiones se resolverán dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible, en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y la fecha en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Si la autoridad a quien se dirige no es la competente, en el término señalado, remitirá la solicitud al que lo sea y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará.
4.- Como se describió en los antecedentes, el señor Pinilla Rincón acudió a este trámite constitucional, con miras a que se ordenara, a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC: (i) dar respuesta a una petición que, el 30 de diciembre de 2023, radicó con la finalidad de que le informara qué actuaciones estaba adelantando para dar respuesta a ocho exclusiones en relación con la Opec 184906, se indicara una fecha tentativa en la que ello sería resuelto y se brindara acompañamiento de la Procuraduría Gen eral de la Nación; y, (ii) que fije una fecha máxima para la resolución de exclusiones.
2 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
la Nación; y, (ii) que fije una fecha máxima para la resolución de exclusiones.
2 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -669 del 6 de agosto de 2003. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -350 del 5 de mayo de 2006. M. P. Jaime Córdoba Triviño.Radicación: 110013109021202400006 01 [037]
Demandante: Javier Alejandro Pinilla Rincón
Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil Página 6 de 8
Revisados los soportes allegados, se encuentra que , con comunicación 2024RS002354, sobre las peticiones relacionadas con que se informen las acciones adelantadas y una fecha tentativa para resolver las exclusiones, se le señaló la normativa al respecto y se le puso de presente que en el artículo 16.° del Decreto Ley 769 de 2005 se señaló que la CNSC, una vez recibida la solicitud y de encontrarla ajustada a los requisitos allí señalados, iniciará la actuación administrativa correspondiente y comunicará por escrito al interesado para que intervenga; y, analizadas las pruebas que deben ser aportadas por la Comisión de Personal y el interesado, la Comisión Nacional del Servicio Civil adoptará la decisión de exclusión de la lista de elegibles al participante, decisión que se comunicará por escrito y contra la que procede el recurso de reposición. A la vez, manifestó que no existe un término legal para resolver las solicitudes de exclusión , pues deben ser previamente
participante, decisión que se comunicará por escrito y contra la que procede el recurso de reposición. A la vez, manifestó que no existe un término legal para resolver las solicitudes de exclusión , pues deben ser previamente estudiadas en aras de determinar su procedencia y si es viable el inicio de una actuación administrativa.
5.- No obstante, encuentra la Sala que, pese a que se explicó el procedimiento en términos generales y por qué no es posible darle una fecha cierta para lo pedido, sobre lo que no se advierte vulneración de derechos, no se contestó al accionante qué actuacione s se estaban adelantando para dar respuesta a las exclusiones. En este trámite la CNSC informó al Tribunal que, con ocasión de la solicitud de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, se emitieron autos de apertura de actuación administrativa, que se corrió traslado a los elegibles y, actualmente, se están notificando las decisiones con las que se resolvieron las exclusiones; sin embargo, la identificación de tales gestiones no se ha puesto de presente al accionante, pese a que solicitó información al respecto. En consecuencia, se modificará el proveído en estudio, en el sentido de ordenarle, a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, dé cuenta sobre lo anterior al señor Pinilla Rincón o, de no ser posible, le indique las razones por las q ue no puede hacerlo. De lo anterior, deberá dar informe al juzgado de primera instancia, dentro de los cinco días siguientes a su ocurrencia.Radicación: 110013109021202400006 01 [037]
Demandante: Javier Alejandro Pinilla Rincón
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siguientes a su ocurrencia.Radicación: 110013109021202400006 01 [037]
Demandante: Javier Alejandro Pinilla Rincón Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil Página 7 de 8 6.- Ahora bien, en cuanto a la pretensión relacionada con que se dé una fecha máxima para que se resuelvan las exclusiones y se dé impulso al concurso de méritos, en cuanto a la fijación de audiencias y posesiones en los cargos, se confirmará el proveído en estudio. Ello, en vista de que, por una parte, como se anotó, la accionada informó estar notificando las decisiones mediante las que se resolvieron las solicitudes de exclusión, las cuales se encuentran en trámite de notificación y, por otra parte, porque no se observa una tardanza injustificada por parte de la CNSC en el procedimiento hasta ahora adelantado; por el contrario, como ésta lo informó, ha estado llevando a cabo las gestiones pertinentes a la etapa actual del concurso. En ese sentido, debe precisarse que, por la especial naturaleza de este trámite, cuando el ordenamiento jurídico contempla otra vía legítima y efectiva de defensa, el demandante debe demostrar que acudió en su momento a ella y remitirse a sus resultados , pues si la abandona, voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de este trámite preferente, el cual resulta así improcedente, como, para la Sala, ocurre en este caso, pues la CNSC está adelantando el proceso de selección, sin que, como se dijo, se observe una demora injustificada o una actuación arbitraria o caprichosa.
Para concluir, se precisa que el juez constitucional no puede invadir la esfera
proceso de selección, sin que, como se dijo, se observe una demora injustificada o una actuación arbitraria o caprichosa.
Para concluir, se precisa que el juez constitucional no puede invadir la esfera propia de otras autoridades judiciales o administrativas, pues su autonomía e independencia repulsan cualquier injerencia y, salvo eventos como los constitutivos de una vía de hecho, que no se dan en este asu nto, sus decisiones resultan blindadas a pronunciamientos como el pretendido.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve
Modificar la sentencia la sentencia, del 24 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de ordenarle a la Comisión Nacional del Servicio CivilRadicación: 110013109021202400006 01 [037]
Demandante: Javier Alejandro Pinilla Rincón Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil Página 8 de 8 que proceda de conformidad con lo anotado en el numeral 5.° de las consideraciones.
Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Juan Carlos Garrido Barrientos Magistrado
Dagoberto Hernández Peña Magistrado