🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 11001310902202100003-01-(23-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001310902202100003-01-(23-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 11001310902202100003-01

Accionante : Mario Alejandro Marciales Vanegas

Accionado : Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA Procedencia : Juzgado 22 Penal Circuito Conocimiento Motivo : Impugnación fallo que negó amparo Decisión : Confirma Aprobado acta : 69/21

Fecha : 23/02/2021

Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

I. ASUNTO

La sala resuelve la impugnación presentada por el accionante Mario Alejandro Marciales Vanegas , contra el fallo de tutela proferido el 18 de enero de 2021 por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente por hecho superado el amparo del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA.

II. HECHOS Y PRETENSIONES

2.1. El accionante manifestó que en su condicion de ví ctima de desplazamiento forzado, el 6 de noviembre de 2020 radicó derecho de petición ante el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, mediante el cual solicitó la asignación de un subsidido de vivienda. Petición de la cual

desplazamiento forzado, el 6 de noviembre de 2020 radicó derecho de petición ante el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, mediante el cual solicitó la asignación de un subsidido de vivienda. Petición de la cual no recibió respuesta hasta la fecha de presentació n de la acción de tutela, considerando así vulnerados sus derechos de petición y de igualdad.Rad. No. 110013109022202100003-01 Mario Alejandro Marciales Tutela de segunda instancia

2

III. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

3.1. El Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, manifestó que es la entidad encargada de ejcutar la politica de interes social en materia de vivienda en cumplimiento del articulo 123 de la Constitución Política, sin que esté facultada para asignar turnos o fechas ciertas para la entrega de subsidios a quienes, como el accionante , no han agotado las gestiones pertinentes, ya que esto vulneraría los derechos de quienes se han postulado cumpliendo el proceso de asignación.

Agregó que al señor Mario Alejandro Marciales Vanegas , se le dio respuesta mediante comunicación con radicado No. 2020EE0095658 del 18 de noviembre de 2020, de la cual adjuntó copia y fue remitida el 13 de enero de 2021 al correo electrónico aportado en la petición. En esa contestación le informó al accionante que no se encuentra en los registros de postulació n para las convocatorias de los años 2004 y 2007.

Afirmó que no es posible incluir al peticionario en el programa de la II fase de viviend as gratuitas anunciadas por el Ministerio de V ivienda, teniendo en cuenta que no es función de esa cartera ministerial, del

Afirmó que no es posible incluir al peticionario en el programa de la II fase de viviend as gratuitas anunciadas por el Ministerio de V ivienda, teniendo en cuenta que no es función de esa cartera ministerial, del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ni de FONVIVIENDA, postular y otorgar subsidios de vivienda sin surtir el debido proceso, por tanto, instó al accionante para que realice consulta de la oferta institucional d el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio a través de FONVIVIENDA, respecto de los requisitos de postulacion para los programas de vivienda que se encuentran en ejecución.

En esos términos solicitó negar las pretensiones del demandante.

3.2 El Ministerio de Vivienda informó que la petición presentada por el accionante ya fue contestada mediante oficio número 2020EE0095658 del 13 de enero de 2021.Rad. No. 110013109022202100003-01 Mario Alejandro Marciales Tutela de segunda instancia

3

IV. FALLO IMPUGNADO

4.1. Mediante providencia del 18 de enero de 2021, el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá resolvió declarar la ocurrencia de hecho superado en relación con la solicitud objeto de tutela, toda vez que FONVIVIENDA acreditó haber ofrecido respuesta de fondo, clara, completa y congruente a su pedimento, en la cual le explicó los motivos que hacían improcedente la asignación de subsidio de vivienda, al tiempo que le explicó las alternativas que tiene a su disposición para postularse a alguno de los programas de vivienda del Gobierno Nacional.

V. IMPUGNACIÓN

motivos que hacían improcedente la asignación de subsidio de vivienda, al tiempo que le explicó las alternativas que tiene a su disposición para postularse a alguno de los programas de vivienda del Gobierno Nacional.

V. IMPUGNACIÓN

5.1. Dentro del t érmino legal, el accionante presentó escrito de impugnación en el que solicitó revocar el fallo de tutela y en su lugar acceder a las pretensiones planteadas en el libelo inicial, esto es, ordenar a FONVIVIENDA que conteste la solicitud indicándole una fecha cierta en que le será entregado el subsidio de vivienda, pues estima que no puede existir hecho superado si él y su núcleo familiar carecen de una vivienda digna.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

Esta judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32, al ser el superior funcional del Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.

6.2. Procedencia de la acción de tutela

De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un derecho público del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazadosRad. No. 110013109022202100003-01 Mario Alejandro Marciales Tutela de segunda instancia

4

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.

Con la finalidad de resolver la actuac ión presentada, es importante

Mario Alejandro Marciales Tutela de segunda instancia

4

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.

Con la finalidad de resolver la actuac ión presentada, es importante resaltar que la acción de tutela es una herramienta constitucional por la que solo podrá optarse cuando a favor de la persona no proceda otra vía de defensa judicial, salvo que la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o mayor.

6.3. Caso concreto

En esta oportunidad, la sala analizará si hay lugar a acoger los planteamientos del recurrente para ordenarle a la entidad demandada atender sus requerimientos.

En el presente asunto se estableció que Mario Alejandro Marciales Vanegas, el 6 de noviembre de 2020 solicitó a FONVIVIENDA la asignación de un subsidio o una solución de vivienda, teniendo en cuenta su condición de desplazado por el conflicto armado inter no y por lo mismo despojado de la que disfrutaba con su núcleo familiar.

Solicitud que FONVIVIENDA resolvió mediante comunicación del 18 de noviembre de 2020, notificada el 13 de enero de 2021, informándole la imposibilidad de otorgarle el subsidio debido a que su hogar no se ha postulado a ninguna de las convocatorias que se abrieron para la población desplazada ni se ha inscrito a los demás programas que con posterioridad creó el Gobierno Nacional, sin que sea viable incluirlo omitiendo el trámite administrativo correspondiente.

Con base en lo precitado, el a quo consideró q ue se había dado respuesta de fondo a lo solicitado y declaró la concurrencia de hecho

creó el Gobierno Nacional, sin que sea viable incluirlo omitiendo el trámite administrativo correspondiente.

Con base en lo precitado, el a quo consideró q ue se había dado respuesta de fondo a lo solicitado y declaró la concurrencia de hecho superado. Decisión con la cual el demandante se muestra inconforme, toda vez que considera que el hecho superado ocurrirá cuando le sea asignada una solución de vivienda.

A ese tenor, la s ala advierte necesario aclararle al ciudadano que en efecto en lo que concierne al derecho de petición concurre la figura deRad. No. 110013109022202100003-01 Mario Alejandro Marciales Tutela de segunda instancia

5

carencia actual de objeto, como quiera que la respuesta ofrecida por la accionada satisface los postulados del artículo 23 constitucional, esto es, fue oportuna, congruente, clara, completa y de fondo, pese a que haya sido adversa a sus intereses, pues para que la contestación se estime satisfactoria frente al derecho fundamental no necesariamente debe ser positiva a lo solicitado.

En ese contexto, el tribunal concluye, como lo hiciera el a quo, que con el actuar de la accionada cesó la vulneración del derecho de petición del demandante, lo que conduce a la declaratoria de improcedencia de la tutela en términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, esto es, con ocasión a la carencia actual de objeto por hecho superado, circunstancia que tornaría inocua una decisión de atribución de responsabilidad a la parte accionada en este asunto.

Sobre este particular, recuérdese que a voces de la Corte Constitucional1, la acción de tutela pierde toda razón de ser como el

tornaría inocua una decisión de atribución de responsabilidad a la parte accionada en este asunto.

Sobre este particular, recuérdese que a voces de la Corte Constitucional1, la acción de tutela pierde toda razón de ser como el mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada. Por lo tanto, se insiste, cualquier decisión de fondo tomada por el juez, resultaría inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto.

Ahora, en relación con la afirmación de que solo podrá darse el hecho superado cuando obtenga la solución de vivienda, surge pertinente precisar que en este punto la tutela también deviene improcedente, pues mal podría el juez constitucional desconocer los reglamentos y condiciones fijados para el otorgamiento de dichos beneficios a quienes no han agota do el trámite dispuesto por las entidades que regulan la materia, debiendo entonces el accionante acreditar por lo menos un mínimo de diligencia frente al objetivo que persigue mediante la demanda de tutela.

En suma, este tribunal encuentra acertada la decisión del juzgado de primer grado, y en consecuencia el fallo objeto de alzada se confirmará.

1 Sentencia T 815 de 31 de octubre de 2011. M. P. Nilson Pinilla.Rad. No. 110013109022202100003-01 Mario Alejandro Marciales Tutela de segunda instancia

6

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Tutela de segunda instancia

6

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar el fallo de tutela proferido el 18 de enero de 2021 por el cual el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente la acción impetrada por Mario Alejandro Marciales Vanegas, de conformidad con lo dicho en precedencia.

Segundo. Enviar el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Consultar sobre este documento ...