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TSDJ BOG SP - 110013109022202000205 01-(10-02-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109022202000205 01-(10-02-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013109022202000205 01

Procedencia: Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá

Demandante: Nathalia Andrea García Gallo Demandados: COLPENSIONES Motivo: Fallo negó tutela

Decisión: Confirma Aprobado acta N° 10

Fecha 10 de febrero de 2021

Se resuelve la impugnación promovida en contra del fallo proferido el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado 22 Penal del Circuito de esta capital.

ANTECEDENTES

NATHALIA ANDREA GARCIA GALLO instauró acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social integral, la dignidad humana y la educación.

Hechos: Precisó la demanda nte que con ocasión al fallecimiento de su señor padre HERNANDO GARCIA VILLARRAGA, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de pensión deTutela 110013109022202000205 01, NI: T-4933

Accionante: Nathalia Andrea García Gallo 2 sobreviviente (hijo mayor de edad, estudiante de educación superior). Prestación que le fue negada con el argumentando que ya se había reconocido a otras personas.

Ante la inconformidad con la determinación, a través de apoderado judicial demand ó ante la jurisdicción ordinaria, resolviendo el

superior). Prestación que le fue negada con el argumentando que ya se había reconocido a otras personas.

Ante la inconformidad con la determinación, a través de apoderado judicial demand ó ante la jurisdicción ordinaria, resolviendo el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá condenar a la entidad al pago de la pensión. Decisión que apelada por la obligada fue confirmada por el Superior.

COLPENSIONES realizó el pago del retroactivo, pero no de las mesadas subsiguientes, argumentando falta de requisito en la intensidad horaria, desconociendo el fallo judicial e incurriendo en actos que amenazan y ponen en riesgo sus derechos fundamentales a la seguridad social integral, en conexidad con la dignidad humana y la educación, la cual se debe remediar por esta vía de tutela para evitar un perjuicio mayor.

Solicitó así, que se ordene a la entidad accionada realizar el pago de la pensión de sobreviviente ordenada por fallo judicial , advirtiéndole para que no incurra en hechos similares atentatorios de derechos fundamentales.

Respuesta.- Notificada la demanda, COLPESNIONES señaló que no basta con encontrarse dentro de los márgenes de edad que establece la Ley 797 de 2003, sino que además se debe allegar por parte del estudiante semestralmente, la certificación en los términos que precisa la Ley 1574 de 2012. Así las cosas, cuando la certificación presentada por el beneficiario de la prestación económica no reúne las condiciones mínimas anotadas,Tutela 110013109022202000205 01, NI: T-4933

Accionante: Nathalia Andrea García Gallo

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certificación presentada por el beneficiario de la prestación económica no reúne las condiciones mínimas anotadas,Tutela 110013109022202000205 01, NI: T-4933

Accionante: Nathalia Andrea García Gallo 3 corresponde suspender el pago como una medida de protección de los recursos del sistema general de pensiones los cuales están enmarcados dentro de los principios de universalidad, sostenibilidad y solidaridad consagrados en el artículo 48 de la

Constitución Política.

En el asu nto objeto de estudio, precisó, la demandante pretende que el juez constitucional ordene la reactivación del pago de la pensión de sobrevivencia en calidad de estudiante, a pesar de haber omitido su deber legal de acreditar la condición de estudiante, desatendiendo el carácter subsidiario de la acción de la tutela; además, NATHALIA ANDREA GARCIA GALLO no ha demostrado la amenaza de un eventual perjuicio irremediable, por lo que tampoco sería posible acceder a una protección transitoria.

Sentencia recurrida.- El Juzgado 22 Penal del Circuito de esta capital, en decisión del 18 de diciembre de 2020, negó el amparo deprecado por la demandante argumentando que COLPENSIONES le respondió y explicó a la interesada por qué no puede permanecer en nómina de pensionados, teniendo suspendidos los pagos hasta que acredite su condición de estudiante conforme los parámetros legales dispuestos con tal fin, particularmente la intensidad horaria exigida en el numeral 2° de la Ley 1574 de 2012.

La entidad, agregó, cumplió la decisión judicial laboral, pero debe verificar que se mantenga la condición especial que mencionaron

particularmente la intensidad horaria exigida en el numeral 2° de la Ley 1574 de 2012.

La entidad, agregó, cumplió la decisión judicial laboral, pero debe verificar que se mantenga la condición especial que mencionaron el Juzgado y el Tribunal, lo cual está a cargo de la interesada.Tutela 110013109022202000205 01, NI: T-4933

Accionante: Nathalia Andrea García Gallo

4 En todo caso, puntualizó, s ubsiste en el ordenamiento jurídico , mecanismo ordinario para lograr el cumplimiento de las sentencias que contienen obligaciones de hacer y dar ; y no se demostró la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable que habilite la intromisión del juez constitucional.

Por consiguiente, negó el amparo en cuanto se trata de una situación ajena a la acción de tutela.

Recurso.- Notificada l a demandante impugnó la sentencia para que se revise porque no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho en el examen y consideración de la petición, y, s e funda en miramientos inexactos, cuando no totalmente erróneos.

Reiteró que un juez de la Republica le otorgó el derecho, por lo que COLPENSIONES debe dar fiel cumplimiento y no generar toda clase de requisitos con el fin de obstaculizar la materialización de la prestación económica reconocida, de paso imposibilitándole acceder a los estudios por no poder cubrir el costo de la matrícula académica, “aunque no sea una entidad de orden educacional”.

Finalmente criticó que el a -quo hiciera acotación frente a la

acceder a los estudios por no poder cubrir el costo de la matrícula académica, “aunque no sea una entidad de orden educacional”.

Finalmente criticó que el a -quo hiciera acotación frente a la afiliación en salud, pues lo pretendido fue la protección a la seguridad social respecto al derecho pensional, no a aquella o a la EPS por no existir motivo. Por consiguiente, insistió que sean protegidos sus derechos fundamentales y constitucionales a fin de evitar un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONESTutela 110013109022202000205 01, NI: T-4933

Accionante: Nathalia Andrea García Gallo

5 De la co mpetencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso NATHALIA ANDREA

GARCIA GALLO.

Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

La demanda se ha dirigido contra COLPENSIONES convocada para cumplir el fallo laboral proferido en favor de los intereses de la

omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

La demanda se ha dirigido contra COLPENSIONES convocada para cumplir el fallo laboral proferido en favor de los intereses de la demandante; por consiguiente y en cuanto además es una autoridad pública, está legitimada por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”Tutela 110013109022202000205 01, NI: T-4933

Accionante: Nathalia Andrea García Gallo

6 Luego, se ha concebido como un dispositivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando la acción u omisión de una autoridad pública, o, de particulares en los eventos que determina la ley; los vulneren o amenacen. Siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, sea usada como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable.

Se afirma en la demanda que COLPENSIONES ha desatendido el fallo que ordenó el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente a la actora.

Acceso a la administración de justicia .- En cuanto lo que se pretende es el cumplimiento de la s decisiones judiciales que ordenaron la prestación económica, esta garantía constitucional es la que resultaría amenazada, con presunta repercusión en derechos como el de educación.

pretende es el cumplimiento de la s decisiones judiciales que ordenaron la prestación económica, esta garantía constitucional es la que resultaría amenazada, con presunta repercusión en derechos como el de educación.

La Constitución Política, dispone en su artículo 228 que la administración de justicia es una función pública y que las decisiones judi ciales serán independientes, por ello gozan de la suficiente fuerza jurídica para que sean respetadas y cumplidas por los administrados y las autoridades cuando les sean contrarias.

Adicionalmente, la observancia de la determinación hace parte del derecho de acceso a la administración de justicia, pues de lo contrario resultaría inocua tal garantía constitucional.

Por eso, sin importar cuál sea la condición o categoría de la parte obligada con el fallo, debe ser respetuosa de la autoridad de los jueces y cumplir su determinación, pues su omisión o reticenciaTutela 110013109022202000205 01, NI: T-4933

Accionante: Nathalia Andrea García Gallo 7 vulnera los derechos fundamentales del particular que, habiendo reclamado su protección, ve aún desconocidos sus derechos.

Además, al desechar la soberanía y poder del Estado representado en el juez natural, se limita el acceso a la administración de justicia, señalado en el artículo 229 como un derecho de todos los administrados.

Sin embargo, en estos eventos, la acción de tutela prospera siempre y cuando se compruebe la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que no puede ser reparado o conjurado.

La jurisprudencia sobre el tema ha afirmado:

“En oportunidades anteriores, esta Corporación se ha pro nunciado

perjuicio irremediable, entendido como aquél que no puede ser reparado o conjurado.

La jurisprudencia sobre el tema ha afirmado:

“En oportunidades anteriores, esta Corporación se ha pro nunciado respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de una providencia judicial. La jurisprudencia se ha ocupado de diferenciar, desde el punto de vista de la obligación que se impone, dos (2) ámbitos de acción: cuando se trata de una obligación de hacer o cuando versa sobre una obligación de dar . De manera pacífica se ha sostenido que en relación con la primera modalidad el mecanismo constitucional se erige en el medio adecuado para hacerla cumplir, habida cuenta que los d emás instrumentos de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre revisten la idoneidad adecuada para proteger los derechos fundamentales que puedan resultar afectados con el incumplimiento. A contrario sensu, ha indicado que cuando la orden emitida consiste en una obligación de dar el instrumento eficaz para alcanzar tal fin es en principio el proceso ejecutivo, toda vez que “ su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medid a en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el pago ”1. Sin embargo, la aplicación de esta regla no es absoluta. Cuando el

1 Sentencia T-216 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado), cuyo contenido será analizado en detalle más adelante.Tutela 110013109022202000205 01, NI: T-4933

Accionante: Nathalia Andrea García Gallo

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cuyo contenido será analizado en detalle más adelante.Tutela 110013109022202000205 01, NI: T-4933

Accionante: Nathalia Andrea García Gallo 8 incumplimiento de una obligación d e dar, impuesta en una sentencia judicial ejecutoriada, se traduce en la vulneración de garantías constitucionales básicas, la acción de tutela será procedente porque se considera que “ la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional”2. … …

Para que el juez constitucional pueda ordenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria es necesario examinar si (i) la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo conlleva a la violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante y si (ii) las circunstancias específicas del caso objeto de estudio desvirtúan la eficacia del proceso ejecutivo, lo que justifica que no se acuda a éste para obtener su cumplimiento3.”4

Conforme a tales precedentes jurisprudenciales, se tiene que ANDREA GARCIA, en el año 2019, obtuvo un fallo favorable en la jurisdicción laboral, y, solicitó directamente el cumplimiento de la providencia judicial que refleja una obligación de hacer, por lo que en principio deviene procedente el mecanismo de la acción de tutela para obtener su cumplimiento, como lo advirtió la Corte Constitucional en el aparte de la decisión trascrita.

Dicha Corporación sobre el tema en mención, en ocasión anterior, había precisado:

2 Sentencia T-216 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado).

Constitucional en el aparte de la decisión trascrita.

Dicha Corporación sobre el tema en mención, en ocasión anterior, había precisado:

2 Sentencia T-216 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado). 3 Sentencia T-216 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado). La posición fijada ha sido aplicada entre muchas otras, en las sentencias T -720 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T -498 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T -882 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T -151 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T -103 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-345 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T -440 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T -657 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ; AV Humberto Antonio Sierra Porto), T-134 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T -441 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-628 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-560A de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgad o). En todas estas providencias, las diferentes Salas de Revisión han conocido de casos donde la pretensión principal de amparo es el cumplimiento de una decisión judicial en firme que ha ordenado, en beneficio de los accionantes, el reconocimiento y pago de derechos pensionales. El fundamento para conceder la tutela ha sido que para que el orden justo deje de ser una simple consagración teórica es necesario que las autoridades públicas cumplan los fallos ejecutoriados, lo que

fundamento para conceder la tutela ha sido que para que el orden justo deje de ser una simple consagración teórica es necesario que las autoridades públicas cumplan los fallos ejecutoriados, lo que implica el respeto por ellos y su ejecución, que por regla general no puede realizarse a través de este mecanismo, pero excepcionalmente se admite para la protección de derechos fundamentales. Los beneficiarios de esta postura han sido en su mayoría sujetos de especial protección constitucional por su avanzada edad, condición de salud y precariedad económica. 4 Sentencia T-371/16Tutela 110013109022202000205 01, NI: T-4933

Accionante: Nathalia Andrea García Gallo 9 “…, siguiendo con la línea jurisprudencial planteada, la acción de tutela procede de manera excepcional para lograr el cumplimiento d e fallos judiciales cuando los mecanismos judiciales alternativos con que cuenta la persona para hacer cumplir el fallo no son idóneos, ni gozan de la misma eficacia y eficiencia que la solicitud de amparo.

El principal mecanismo previsto en el ordenamiento para este fin es el proceso ejecutivo establecido en los artículos 177 a 179 del Código Contencioso Administrativo y 334 a 339 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que claramente generan la pos ibilidad de exigir por medio de la acción ejecutiva la ejecución de providencias judiciales ejecutoriadas impuestas a una entidad pública o particular, según sea el caso.

Así, en consecuencia con lo anterior, la Corte Constitucional también ha determinado que la acción de tutela procede cuando la entidad accionada se niega a cumplir un fallo judicial, una vez se haya valorado

caso.

Así, en consecuencia con lo anterior, la Corte Constitucional también ha determinado que la acción de tutela procede cuando la entidad accionada se niega a cumplir un fallo judicial, una vez se haya valorado la clase de obligación que se está ordenando cumplir. Así, la tesis sostenida por esta Corporación indica que la tutela procede cua ndo se trata de una obligación de hacer, como por ejemplo, cuando se ordena el reintegro de un trabajador, o bien, de una obligación de dar, como pagar una determinada suma de dinero. Frente a estos dos casos, la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasi ones, en las cuales ha sostenido lo siguiente:

“4. En efecto, si se trata de una obligación de hacer, la ejecución de lo ordenado por el juez ordinario requiere de meros actos de trámite . La procedencia de la tutela cuando se trate de este tipo de obligaciones y no se hayan establecido recursos judiciales alternativos, se muestra entonces congruente con la exigencia constitucional de que los derechos sean protegidos y garantizados (art. 2° CP), puesto que si no se pudiese exigir el cumplimiento de l o ordenado en sentencias judiciales, los derechos de las personas reconocidos o declarados en las mismas no serían efectivamente garantizados por el Estado. Así, el cumplimiento de lo resuelto por los jueces es una garantía constitucional y, al mismo tiempo, un derecho de carácter subjetivo que se deduce del artículo 29 de la Constitución. De modo que el incumplimiento de lo ordenado en sentencias ejecutoriadas no sólo atenta contra el Estado de derecho sino que, además, vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

de la Constitución. De modo que el incumplimiento de lo ordenado en sentencias ejecutoriadas no sólo atenta contra el Estado de derecho sino que, además, vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

5. En cambio, si se trata de una obligación de dar, la ejecución de la sentencia no puede ser obtenida mediante acción de tutela, ya que el legislador ha previsto mecanismos idóneos para lograr que se cumpla loTutela 110013109022202000205 01, NI: T-4933

Accionante: Nathalia Andrea García Gallo 10 ordenado en la sentencia que la origina y, por esta vía, ha salvaguardado la garantía constitucional del cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas, siendo necesario resaltar que dentro de estos mecanismos destaca el proceso ejecutivo.

6. Con todo, la Corte ha precisa do que aún en el evento en que sea pertinente el proceso ejecutivo para reclamar la satisfacción de una obligación de hacer cuyo origen sea una sentencia judicial ejecutoriada, la tutela será procedente si se observa que el incumplimiento conlleva la vulneración de derechos fundamentales y que la vía ejecutiva no tiene la misma efectividad que aquella, tal el caso del reintegro de un trabajador. …

Finalmente, se concluye en este punto que la acción de tutela procede de manera excepcional para solicitar el cumplimiento de providencias judiciales en firme cuando (i) la autoridad encargada de ejecutar el fallo se niega a hacerlo , (ii) el no cumplimient o vulnera directamente el derecho fundamental del actor y (iii) cuando se está ante una obligación de hacer, o, de dar cuando el mecanismo ordinario carece de idoneidad y no resulta efectivo para la protección del derecho fundamental. ”5

derecho fundamental del actor y (iii) cuando se está ante una obligación de hacer, o, de dar cuando el mecanismo ordinario carece de idoneidad y no resulta efectivo para la protección del derecho fundamental. ”5 (Subrayas ajenas al texto)

Bajo esos postulados se tiene que, la acción de tutela promovida por NATHALIA ANDREA GARCIA GALLO para lograr el cumplimiento de la obligación de hacer que refiere la impugnación, es procedente de estudio por este excepcional mecanismo judicial, aunque no quiere ello decir que necesariamente prospere pues para ello debe establecerse si existe ese desobedecimiento y su razón, pues tal como lo indicó el Máximo Tribunal, la acción deviene oportuna si la autoridad encargada de ejecutar el fallo se niega a hacerlo.

Resulta aquí adecuado tener en cuenta la copia de la resolución enviada por la demandante a solicitud de esta Corporación, por medio de la cual precisamente COLPENSIONES dio cumplimiento

5 Sentencia T-440/10Tutela 110013109022202000205 01, NI: T-4933

Accionante: Nathalia Andrea García Gallo 11 a lo ordenado por la jurisdicción ordinaria, esto es. reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la hija del causante, en condición de estudiante.

Ahora bien, como no se trata de una prestación económica que perdure en el tiemp o sino de aquellas sometidas a ciertas condiciones, la entidad está obligada por ley a verificar semestralmente, que la beneficiaria mantenga la calidad en virtud de la cual se le reconoció la pensión.

Carga demostrativa que le compete a la interesada y q ue, si no

condiciones, la entidad está obligada por ley a verificar semestralmente, que la beneficiaria mantenga la calidad en virtud de la cual se le reconoció la pensión.

Carga demostrativa que le compete a la interesada y q ue, si no cumple, debe asumir las consecuencias previstas en el ordenamiento jurídico, esto es, la suspensión de los respectivos emolumentos.

Es lo que aconteció en este caso, al presentar la beneficiaria documentos que no acreditan su condición de estudiante mayor de edad, permanecen sin cancelar las mesadas subsiguientes a las ordenadas en la jurisdicción laboral.

Por consiguiente, no se trata en estricto sentido del cumplimiento del fallo judicial, porque, se retira, el fue obedecido por COLPENSIONES a l emitir la Resolución SUB 19291 del 23 de enero de 2020. La inconformidad de la demandante deviene de la forma como se cumplió el fallo en cuestión, es decir, de los términos del acto administrativo que la contiene, respecto del cual ninguna inconformidad manifestó en el momento oportuno.

En efecto, la Resolución SUB 19291 claramente expresó que la prestación reconocida tras la decisión de la jurisdicción laboral tieneTutela 110013109022202000205 01, NI: T-4933

Accionante: Nathalia Andrea García Gallo 12 el carácter de temporal y que se dejaba en suspenso el pago hasta que se allegaran los certificados de estudio respectivos, procediendo sí a cancelar los valores resultantes del retroactivo comprendido entre 18 de julio de 2016 y el 30 de junio de 2019 cuando la beneficiaria acreditó estudios conforme a lo ordenado por el juez ordinario.

procediendo sí a cancelar los valores resultantes del retroactivo comprendido entre 18 de julio de 2016 y el 30 de junio de 2019 cuando la beneficiaria acreditó estudios conforme a lo ordenado por el juez ordinario.

De manera que, aunque ahora considera que la administración incumplió lo dispuesto por el juez laboral, lo evidente es que no atacó el acto administrativo proferido hace un año atrás por medio del cual COLPENSIONES asumió la obligación de hacer que le fue impuesta.

Luego, no se presenta desacato a las decisiones judiciales, por el contrario, conocidas ellas y solicitado su cumplimiento se procedió a emitir el acto administrativo y a pagar los retroactivos considerados en la determinación, dejando en claro para la interesada que se trata de una prestación temporal, sometida a condicionamientos y que se suspendía el pago de las mesadas posteriores a la decisión judicial, hasta que se acreditara la calidad reconocida. Es decir, desde aquella época era conscien te y sabedora de que los pagos no se efectuarían si no cumplía con las exigencias legales.

Por ello, acertó el a -quo al negar la tutela por carencia de vulneración.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela 110013109022202000205 01, NI: T-4933

Accionante: Nathalia Andrea García Gallo

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RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo proferido el 18 de diciembre de 2020

Accionante: Nathalia Andrea García Gallo

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RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo proferido el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado 22 Penal del Circuito de esta capital, dentro de la acción de tutela promovida por NATHALIA ANDREA GARCIA

GALLO.

SEGUNDO: Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez

T-4933

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