TSDJ BOG SP - 110013109022202100069 01-(18-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109022202100069 01-(18-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013109022202100069 01
Accionante : ÉDGAR JASMANY REVELO MONTENEGRO Accionado : Policía Nacional Motivo : Impugnación fallo de tutela
Decisión : Confirma
Acta Aprobación No : 156
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por ÉDGAR JASMANY REVELO MONTENEGRO, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido , el 8 de abril de 2021, por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá mediante el cual negó el amparo constitucional invocado contra la Policía Nacional1.
2. SOLICITUD DE AMPARO
“Informa en el escrito de tutela el Doctor EDWARD THYSSEN NAVARRO, que su poderdante señor ÉDGAR JASMANY REVELO MONTENEGRO es padre de la menor ÁNGELA MICHELL REVELO GUERRERO de 5 años de edad, quien en el mes de abril de 2020 fue diagnosticada con “TUMOR MALIGNO DE RIÑÓN”, paciente a quien le fue extirpado un riñón en el mes de mayo del mismo año.
Refiere el apoderado que a pesar de la compleja patología , la menor ÁNGELA MICHELL REVELO
MALIGNO DE RIÑÓN”, paciente a quien le fue extirpado un riñón en el mes de mayo del mismo año.
Refiere el apoderado que a pesar de la compleja patología , la menor ÁNGELA MICHELL REVELO continúa sus estudios de primaria en la Institución Educativa Inmaculada Concepción de la ciudad de Ipiales (Nariño), donde su padre EDGAR JASMANY REVELO MONTENEGRO, ejerce como Patrullero de la Policía Nacional en la Unidad de Prevención Vial del Departamento de Policía Nariño, quien a su vez ha recibido múltiples condecoraciones , pero que por disposición OAP 202166 del 7 de marzo de 2021 emanada de la Dirección General de la Policía Nacional , fue trasladado a la Dirección Antinarcóticos , Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos , que tiene sus bases en Tumaco, Guaviare , Putumayo y Caucasia.
Manifiesta el demandante, que en razón al traslado de su poderdante, su menor h ija puede sufrir deterioro en su salud, bien porque se deba trasladar con su progenitora a los lugares a donde fue remitido su padre , o porque se deba alejar del mismo, lo cual le puede generar estrés con riesgo de metástasis, que se corrobora con estudios realizados y publicados por entidades internacionales, como el Instituto Nacional del Cáncer de los Estados Unidos de Norte América, que indica que “estudios en células cancerosas de ratones y de seres humanos cultivadas en el laboratorio han encontrado que la
1 Al trámite también fueron vinculados el Ministerio de Defensa Nacional, Clínica Infantil los Ángeles, Unidad de Prevención Vial de Nariño, Policía de dicho
células cancerosas de ratones y de seres humanos cultivadas en el laboratorio han encontrado que la
1 Al trámite también fueron vinculados el Ministerio de Defensa Nacional, Clínica Infantil los Ángeles, Unidad de Prevención Vial de Nariño, Policía de dicho departamento y la Dirección de Antinarcóticos de La Policía Nacional.Radicación: 110013109022202100069 01
Accionante: EDGAR JASMANY REVELO MONTENEGRO Accionado: Policía Nacional y otros Motivo: Impugnación fallo de tutela
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hormona de estrés norepinefrina, la cual es parte del sistema de reacción de combate o de escape que tiene el cuerpo, puede promover la angiogénesis y la metástasis” (https://www.cancer.gov/Common/PopUps/popDefinition.aspx?id=CDR0000045713&version=Patient &language=Spanish).
Destaca el señor apoderado, que el núcleo social y familiar de la menor ÁNGELA MICHELL REVELO GUERRERO se encuentra radicado en Ipiales (Nariño), ciudad donde su padre se encarga de llevarla a sus tratamientos médicos de oncología, así como de estar pendiente del correcto seguimiento de las directrices médicas, por lo que su traslado derivará en el desmejoramiento de la calidad de vida, de la salud y mayor riesgo de la vida de su menor hija, pero que pese a que EDGAR REVELO le expresó su situación y la de su hija al Comando de su Unidad Policial, y que estos últimos tenían conocimiento de la situación familiar del patrullero, hicieron caso omiso a su situación, disponiendo su traslado.
situación y la de su hija al Comando de su Unidad Policial, y que estos últimos tenían conocimiento de la situación familiar del patrullero, hicieron caso omiso a su situación, disponiendo su traslado.
Considera por tal razón el demandante, que se le están vulnerando los derechos de la Vida, la Salud, la Familia, la Dignidad Humana, la Educación, la Igualdad y el Libre Desarrollo de la Personalidad, a la menor ÁNGELA MICHELL REVELO GUERRERO, los cuales solicita que se le amparen y se ordene a las entidades accionadas: i) dejar sin efecto el acto administrativo OAP 202166 del 7 de marzo de 2021 emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, en lo concerniente al traslado del PT. EDGAR JASMANY REVELO MONTENEGRO, a la Dirección Antinarcóticos, Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos; ii) reintegrar al PT. EDGAR JASMANY REVELO MONTENEGRO a sus funciones en la Unidad de Prevención Vial del Departamento de Policía Nariño, en las mismas condiciones como se venía desempeñando; y iii) abstenerse en el presente o en el futuro de tomar represalias o acciones sancionatorias contra el accionante por motivo de la presente acción constitucional.
Anexa a su escrito de tutela el poder para actuar, y copias del Registro Civil de Nacimiento con Indicativo Se rial Número 54719502 expedido por la Registraduría de Ipiales (Nariño) a la menor ÁNGELA MICHELL REVELO GUERRERO, de la cédula de ciudadanía No. 98.417.819 de Contadero (Nariño) de EDGAR JASMANY REVELO MONTENEGRO, de la Historia Clínica No. 1.085.945.304,
ÁNGELA MICHELL REVELO GUERRERO, de la cédula de ciudadanía No. 98.417.819 de Contadero (Nariño) de EDGAR JASMANY REVELO MONTENEGRO, de la Historia Clínica No. 1.085.945.304, expedida por la Clínica Infantil Los Ángeles , de la Orden Administrativa de Personal OAP 202166 del 7 de marzo de 2021 emanada de la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia, del Certificación de matrícula del Colegio Inmaculada Concepción de la ciudad de Ipiales de la menor, de la hoja de vida del patrullero Revelo Montenegro, y de una fotografía al parecer de la menor ÁNGELA
MICHELL REVELO GUERRERO.”
3. FALLO IMPUGNADO
El Jugado negó el amparo tras considerar que el acto administrativo de traslado, esto es, la Orden Administrativa de Personal No. 202166 del 7 de marzo de l año que avanza, fue debidamente motivado y cuenta con presunción de legalidad, en razón a que fue proferido por el funcionario competente, Director de la Policía Nacional, acorde con las Resoluciones No. 0015 de 2002 y No. 358 de 2007 del Ministerio de Defensa Nacional, quien además contaba con la facultad discrecional que deriva del art. 218 Constitucional para disponer los traslados de los servidores de la entidad por las necesidades del servicio en todo el territorio nacional.
El director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional , manifestó que antes del traslado el patrullero no había informado de situación especial alguna “como le fue indicado por el Teniente Cor onel JULIO ALEXANDER OLAYA VARGAS, Jefe Seccional de Tránsito y Transporte de Nariño, mediante comunicación
patrullero no había informado de situación especial alguna “como le fue indicado por el Teniente Cor onel JULIO ALEXANDER OLAYA VARGAS, Jefe Seccional de Tránsito y Transporte de Nariño, mediante comunicación oficial S-2021-021623-DENAR del 18 de marzo de 2021, de la cual anexó pantallazo del registro, agregando que incluso que una vez verificado el Siste ma de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH), tampoco aparece registrada la menor ÁNGELA MICHELL REVELO GUERRERO, pero además que el funcionarioRadicación: 110013109022202100069 01
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policial tampoco ha acudido al conducto regular para solicitar el Traslado por situación especial que prevé la institución para estos casos”.
No desconoce el grave estado de salud de la niña, sin embargo, el demandante no aportó prueba acredite su condición de padre cabeza de familia o que fuera la única persona que pudiera llevarla a los tratamientos médicos de oncología.
Igualmente, el actor tampoco acudió al traslado por situación especial que prevé la institución para estos casos, como lo consagra el numeral 1º literal b) del artículo 6º de la Resolución No. 06665 del 20 de diciembre del 2018.
Señala que no se ha vulnerado el debido proceso administrativo de REVELO MONTENEGRO, toda vez que el mismo no ha acudido al conducto regular para oponerse al referido acto administrativo,
20 de diciembre del 2018.
Señala que no se ha vulnerado el debido proceso administrativo de REVELO MONTENEGRO, toda vez que el mismo no ha acudido al conducto regular para oponerse al referido acto administrativo, sin que sea posible acudir a la acción de tutela como mecanismo para suplir las actuaciones que debe realizar directamente ante las autoridades administrativas o a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a la que también puede acudir a través de acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto a la orden administrativa de personal No. 202166 del 7 de marzo de 2021.
Si bien el apoderado indica que A.M.R.G. quedaría en un estado de vulnerabilidad por el traslado de su padre, lo cierto es que se trata de una afirmación hipotética.
De igual manera de la historia clínica aportada por el demandante se observa que la menor viene recibiendo el tratamiento ordenado por los médicos tratantes en el Hospital Infantil Los Ángeles.
4. IMPUGNACIÓN
El actor insiste en los planteamientos de la deman da e indica que l a revocatoria de un traslado demora muchos meses, este “no es el primer caso en el que la urgencia vital pierde frente a la burocracia y la tramitomanía”.
La niña A.M.R.G., como consta en la Historia Clínica Número 1.085.945.304, expedida por la Clínica Infantil Los Ángeles, padece Cáncer diagnosticado como “Tumor Maligno de Riñón”, razón por la que considera que su derecho fundamental a la vida, a la salud, integridad física y emocional, están en riesgo inminente y la vida de la niña parece no ser de importancia frente “a los procedimientos
que considera que su derecho fundamental a la vida, a la salud, integridad física y emocional, están en riesgo inminente y la vida de la niña parece no ser de importancia frente “a los procedimientos burocráticos paquidérmicos que le encanta a los funcionarios estatales, que si no ven un sello al lado de una firma, no le dan la prioridad y la importancia que tan cara e importante le resultan a nuestra Carta Magna y a su modelo de Estado Social de Derecho”.
Solicita tener en cuenta lo expresado por el Gerente General del Hospital Infantil Los Ángeles que determina la importancia de los padres en el tratamiento oncológico.
Se incurre en error al centrar el estudio en los derechos de REVELO MONTENEGRO, pues lo que se reclama es la protección de la niña.Radicación: 110013109022202100069 01
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5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Conforme lo previsto por el inciso 2º del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala de Decisión desatar la impugnación formulada como superior jerárquico del Juez que dictó el fallo cuestionado.
5.2. Caso concreto
En esta oportunidad corresponde establecer si la Juez de primera instancia acertó al negar la tutela solicitada por EDGAR JASMANY REVELO MONTENEGRO quien busca se deje sin efecto la Orden Administrativa de Personal No. 202166 del pasado 7 marzo de 2021 y, en consecuencia, sea
solicitada por EDGAR JASMANY REVELO MONTENEGRO quien busca se deje sin efecto la Orden Administrativa de Personal No. 202166 del pasado 7 marzo de 2021 y, en consecuencia, sea reintegrado a la Unidad de Prevención Vial del departamento de Nariño con el fin de prevenir la vulneración “irremediable de los Derechos Fundamentales a la menor Ángela Michell Revelo Guerrero de cinco (5) años de edad”.
Inicialmente, es preciso recordar que la Corte Constitucional ha señalado que la facultad del empleador de trasladar a sus empleados no tiene carácter absoluto dado que existen límites en razón de la función que se cumple y las necesidades del servicio u objeto social de la empresa o entidad.
Cuando se trata del sector público la administración tiene un margen de discrecionalidad para modificar la ubicación funcional o territorial de sus servidores.
“…la estructura interna que tienen muchas de las entidades d el Estado, en razón a los fines que constitucionalmente les han sido confiados, requieren de una planta de personal de carácter global y flexible, que les permita tener la capacidad suficiente para cumplir cabalmente con las funciones a su cargo, pudiendo por lo tanto, reubicar o trasladar a sus funcionarios en cualquiera de sus diferentes sedes o dependencias, en el nivel territorial o nacional…
El ius variandi es una de las manifestaciones del poder de subordinación que ejerce el empleador sobre sus empl eados, y se concreta en la facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo…”2
Algunas entidades disponen de plantas globales y flexibles de cara a ubicar el personal de acuerdo
prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo…”2
Algunas entidades disponen de plantas globales y flexibles de cara a ubicar el personal de acuerdo a sus necesidades tal es el caso de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Aeronáutica Civil, los cuerpos de la Fuerza Pública y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, entre otros.
En este caso, la Policía Nacional dispone de una planta global y flexible de tal forma que se encuentra habilitada para realizar el traslado del accionante, como en efecto sucedió cuando el Director, mediante Orden Administrativa de Personal No. 202166 del 7 marzo del año que avanza, dispuso entre otros, el traslado del actor de “DITRA UNIDAD DE PREVENCIÓN VIAL DENAR” –
2 Sentencia T-210/14 M.P. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZRadicación: 110013109022202100069 01
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departamento de Policía de Nariño - A “DITRAN AREA DE ERRADICACION DE CULTIVOS
ILICITOS”.
Esto en razón a que mediante memorando M-2021-002098 SUDIR de 2 de marzo de 2021, se dispuso “coordinar con la Dirección de Talento Humano y el Subdirector de Tránsito y Transporte (DITRA), el
Esto en razón a que mediante memorando M-2021-002098 SUDIR de 2 de marzo de 2021, se dispuso “coordinar con la Dirección de Talento Humano y el Subdirector de Tránsito y Transporte (DITRA), el proceso de desvinculación de 78 funcionarios de DITRA, teniendo en cuenta las necesidades del servicio”.
Esta novedad no puede considerarse arbitraria o ilegal, pues existe una “ regla aplicable de una permanente disponibilidad de los funcionarios públicos a su servicio, quienes desde su vinculación están advertidos acerca de las posibilidades de traslado y redistribución en los distintos establecimientos d el país”3, en particular, cuando se trata de la Policía Nacional la cual presta, entre otros, un servicio de seguridad a la ciudadanía.
No se discute que existen situaciones que pueden ameritar que el traslado se reconsidere en atención a las condiciones del servidor público, pero eso sí, éste debe dar a conocer sus razones tan pronto se presentan a quien lo dispuso para que las a nalice y adopte una determinación al respecto. En otras palabras, el interesado debe informar su situación de cara a lograr el traslado o que este no se produzca, pero, eso sí, teniendo en cuenta que es el funcionario competente quien adopta la determinación respectiva en el marco de la razonabilidad.
En cuanto a la inconformidad frente al traslado, no se advierte que el accionante hubiese presentado alguna solicitud dando a conocer su situación familiar y personal, en este evento, la enfermedad de su hija y, por eso mismo, no hay por pronunciamiento de quien dispuso el traslado.
Si lo que se pretende es que se deje sin efecto le Orden Administrativa de Personal No. 202166 del
su hija y, por eso mismo, no hay por pronunciamiento de quien dispuso el traslado.
Si lo que se pretende es que se deje sin efecto le Orden Administrativa de Personal No. 202166 del 7 marzo del año, el amparo constitucional no procede, puesto que debe seguirse el procedimiento regulado por la institución a la que pertenece, es decir, debe acogerse el trámite ordinario administrativo.
No puede perderse de vista que el numeral 1º del Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, determina como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de manera que como la pretensión del actor se encamina a que se deje sin efecto la determinación mediante la cual se dispuso su traslado, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenar el mismo.
La Policía Nacional dispone del aplicativo denominado “traslados en línea” -numeral 1º literal b) del artículo 6º de la Res olución No. 06665 del 20 de diciembre del 2018-, donde el interesado puede solicitar su reubicación, herramienta que no ha sido empleada por el uniformado accionante, según informó el Director de Talento Humano de la Policía Nacional, mediante oficio S-2021DITAHASJUR 1.5.
Así las cosas, no se observa que la Policía Nacional haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante. No obstante, atendiendo el estado de salud de la menor A.M.R.G., la Sala considera oportuno remitir copia del presente trámite constitucional con destino a esa institución -Dirección de
del accionante. No obstante, atendiendo el estado de salud de la menor A.M.R.G., la Sala considera oportuno remitir copia del presente trámite constitucional con destino a esa institución -Dirección de
3 Sentencia T-488/11 M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBRadicación: 110013109022202100069 01
Accionante: EDGAR JASMANY REVELO MONTENEGRO Accionado: Policía Nacional y otros Motivo: Impugnación fallo de tutela
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Talento Humano de la Policía Nacional , para que estudie la situación particular que presenta el accionante en su núcleo familiar.
En conclusión, ante el cierto de la a quo, la decisión impugnada será confirmada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Acciones de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR el fallo del 8 de abril de 2021, proferido por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá , mediante el cual no accedió a las pretensiones de amparo invocadas por ÉDGAR
JASMANY REVELO MONTENEGRO contra la Policía Nacional.
Segundo: NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: ENVÍESE copia de esta decisión a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional como se indicó en la parte motiva.
de 1991.
Tercero: ENVÍESE copia de esta decisión a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional como se indicó en la parte motiva.
Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado