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TSDJ BOG SP - 110013109022202100095 01-(04-06-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109022202100095 01-(04-06-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Página 1 de 18

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109022202100095 01

Accionante: Juan Sebastián Bedoya Ramírez

Accionado: Banco Agrario de Colombia S.A.

Derecho: Debido proceso Origen: Juzgado Veintidós Penal del Circuito con función de

Conocimiento de Bogotá

Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 069

Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021)

1ASUNTO

Resuelve la Sala la impugnación presentada por JUAN SEBASTIÁN BEDOYA RAMÍREZ, a través de apoderado judicial, en contra del fallo de primera instancia proferido el 28 de abril de 2021, por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual se negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

2HECHOS Y ANTECEDENTES

2.1.- Según el escrito de tutela, el día 23 de marzo del corriente, el libelista presentó solicitud de nulidad procesal en el asunto disciplinario 2020 -002-0014, seguido por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., en contra del promotor , dando alcance en memorial del 24 del mismo mes y año.

En ese sentido, a gregó que, el 26 siguiente, recibió comunicación en la que , el operador disciplinario de primera110013109022202100095 01

alcance en memorial del 24 del mismo mes y año.

En ese sentido, a gregó que, el 26 siguiente, recibió comunicación en la que , el operador disciplinario de primera110013109022202100095 01 Juan Sebastián Bedoya Ramírez Banco Agrario de Colombia

Página 2 de 18 instancia, le informó que carecía de competencia, razón por la cual, anex ó la petición presentada después de proferida la providencia de primer nivel, para que est a sea resuelta por el funcionario superior en el trámite del recurso de apelación interpuesto por el representante judicial del actor.

Así las cosas, aduce el promotor que, el día 8 de abril de la presente anualidad, presentó oficio al encargado de la segunda instancia, en el cual recordó el término para resolver el requerimiento incoado, por cuanto , de conformidad con el artículo 147 de la Ley 734 de 2002, el plazo para resolver la solicitud de nulidad, es de los cinco días siguientes a la fecha de recibo, los cuales para ese momento se encontraban vencidos.

A pesar de lo anterior , a la fecha de interposición de la acción constitucional, el funcionario encargado no ha resuelto el asunto, por tal razón, el promotor deprec ó el amparo fundamental al debido proceso, peticionando contestación de manera clara, precisa y lejos de duda, sobre la misiva.

2.2.- El Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá, el 16 de abril de 2021, avocó conocimiento del trámite constitucional, ordenando la vinculación de l BANCO AGRARIO DE

2.2.- El Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá, el 16 de abril de 2021, avocó conocimiento del trámite constitucional, ordenando la vinculación de l BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., su presidente FRANCISCO JOSÉ MEJÍA SENDOYA y el coordinador disciplinario JOSÉ DE LA CRUZ ARIAS JIMÉNEZ y del

MINISTERIO DE AGRICULTURA.

2.3. Al descorrer traslado, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, manifestó que, la entidad cumple funciones coordinación y adopción de políticas, planes, programas y proyectos del sector agropecuario, pesquero y desarrollo rural, a110013109022202100095 01 Juan Sebastián Bedoya Ramírez Banco Agrario de Colombia

Página 3 de 18 través de entidades vinculadas o adscritas, y por tal razón, alegó falta de competencia frente a la solicitud de nulidad del promotor.

En igual sentido, aclaró que no ha intervenido ni expedido acto alguno dentro del trámite del proceso disciplinario, por lo que considera, carece de legitimación en la causa por pasiva en razón a que, no existe nexo causal que vincule a la entidad con el accionante, así como la gestión pretendida por este en la demanda constitucional, no depende de la cartera ministerial.

Por lo anterior, deprecó la desvinculación del trámite constitucional.

2.4. A su turno , la representante legal del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. manifestó que , la Oficina de Control

Por lo anterior, deprecó la desvinculación del trámite constitucional.

2.4. A su turno , la representante legal del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. manifestó que , la Oficina de Control Disciplinario Interno, a través de la Coordinación de la Dirección General y Regional Bogotá, adelant ó el proceso disciplinario 2020-02-0014 en contra de JUAN SEBASTIÁN BEDOYA RAMÍREZ, dentro del cual se profirió fallo sancionatorio tras hallarlo responsable de la falta gravísima prev ista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que por ser culposa, es grave en aplicación del numeral 9 del artículo 43 de la misma normativa, comoquiera que el libelista canceló una cuenta de ahorros a nombre de un cliente, sin contar con los documentos requeridos para el trámite.

Respecto de los hechos objeto del presente asunto, afirm ó que, el defensor del accionante, present ó solicitud de nulidad ante la Coordinación Disciplinaria, una vez proferida la providencia de primera instancia por parte de esa dependencia, razón por la cual, se remitió el asunto a la presidencia el banco con el fin de que esta, en segunda instancia, decida sobre la110013109022202100095 01 Juan Sebastián Bedoya Ramírez Banco Agrario de Colombia

Página 4 de 18 solicitud al momento de resolver el recurso de apelación contra el fallo sancionatorio, de conformidad con la Ley 734 de 2002.

Aunado a lo anterior, puso de presente que, de acuerdo con el artículo 164 del estatuto mencionado, esta clase de peticiones

el fallo sancionatorio, de conformidad con la Ley 734 de 2002.

Aunado a lo anterior, puso de presente que, de acuerdo con el artículo 164 del estatuto mencionado, esta clase de peticiones deben formularse antes del fallo que pone fin al proceso, de manera que, no es procedente resolver la nulidad incoada en el término de cinco días, puesto que dicho plazo es aplicable cuando la solicitud de interpone antes de proferirse la decisión de primera instancia , comoquiera que con posterioridad, es el funcionario de segunda instancia el competente para revisar los aspectos impugnados y los que resulten vinculados al objeto de la alzada.

De esta manera, alegó, en ningún momento ha quebrantado los derechos fundamentales del actor, por el contrario , se le ha permitido el ejercicio a la defensa material y técnica, fue notificado de las decisiones de fondo, participó en estas, e incluso ha tenido acceso al expediente, de modo que , no es cierto lo alegado por el defensor quien pretende hacer alusión a la prerrogativa esgrimida partiendo de un punto de vista no contemplado en la normativa.

Por otro lado, arguy ó que la acción de tutela no es la herramienta idónea para el asunto pretendido por cuanto , debe ventilarse al interior de la jurisdicción contencioso administrativa a través de las acciones respectivas para solicitar la nulidad del acto, de modo que el mecanismo de amparo no está llamado a remplazar los procesos ordinarios, máxime cuando la entidad bancaria no ha vulnerado derecho fundamental alguno.110013109022202100095 01 Juan Sebastián Bedoya Ramírez Banco Agrario de Colombia

remplazar los procesos ordinarios, máxime cuando la entidad bancaria no ha vulnerado derecho fundamental alguno.110013109022202100095 01 Juan Sebastián Bedoya Ramírez Banco Agrario de Colombia

Página 5 de 18 Por último, agregó que el recurso de apelación fue resuelto en segunda instancia por el funcionario competente , el 16 de abril del corriente, incluyendo la pretensión invalidatoria, por lo que, peticionó que subsidiariamente se niegue la protección constitucional, por carencia de objeto.

3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 28 de abril 2021, el juzgado de primer nivel , profirió sentencia en la que consideró que , si bien es cierto que la solicitud de nulidad debe tramitarse en un término de cinco días hábiles después de su presentación, el accionante pas ó por alto que el artículo 164 de la ley 734 de 2002, dispone que este tipo de peticiones deben instaurarse antes de proferirse el fallo definitivo, de modo que lo pertinente era remitir el pedimento a la autoridad competente para pronunciarse en segunda instancia.

Sin embargo , señaló que, como durante el trámite de la acción constitucional, la demandada profirió decisión resolviendo el recurso de apel ación en la que, también realiz ó el análisis respecto de la figura peticionada, concluyó que la omisión descrita por el demandante como vulneradora de sus garantías, fue superada, de suerte que lo que se pretendía lograr con la intervención del juez de tutela, acaeció antes de que el mismo expidiera orden alguna, por lo que, declaró improcedente el

fue superada, de suerte que lo que se pretendía lograr con la intervención del juez de tutela, acaeció antes de que el mismo expidiera orden alguna, por lo que, declaró improcedente el amparo constitucional por carencia actual de objeto por hecho superado.

4DE LA IMPUGNACIÓN110013109022202100095 01

Juan Sebastián Bedoya Ramírez Banco Agrario de Colombia

Página 6 de 18 Notificada la parte actora del fallo de primera instancia el 6 de mayo de 2021 , interpuso impugnación en la misma oportunidad, en la que, en primer lugar, solicitó como medida provisional, se decrete la suspensión temporal de las decisiones proferidas en el proceso disciplinario, de primera y segunda instancia, comoquier a que, en los mismos se dispuso la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación.

En segundo lugar, argumentó que, no se superó la vulneración alegada dentro del trámite de la primera instancia, pues no resolvió en debida y legal forma la petición de nulidad solicitada.

En ese sentido , manifestó que, la mencionada petición debió resolverse dentro de los cinco días siguientes a su interposición y no en el trámite de segunda instancia, puesto que, de otra manera, se cercena la posibilidad de controvertir los argumentos esgrimidos para denegar la nulidad, situación que viola el derecho fundamental al debido proceso del sancionado.

Como sustento de lo anterior, citó la providencia del 10 de octubre de 2013, radicado 11001 -03-25-000-2010-00068-00

viola el derecho fundamental al debido proceso del sancionado.

Como sustento de lo anterior, citó la providencia del 10 de octubre de 2013, radicado 11001 -03-25-000-2010-00068-00 (0690-10) proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda del Consejo de Estado, en el cual, se estableció que la petición anulatoria, debía resolverse en oportunidad distinta y bajo el t érmino de los cinco días posteriores a su interposición, con el fin de brindarle la posibilidad al sancionado de hacer uso del recurso de reposición en contra de esta decisión, pues consideró que, resolviéndose la nulidad dentro del proveído que resuelve del recurso de apelación, se impide que el interesado controvertir los fundamentos de la negatoria.110013109022202100095 01 Juan Sebastián Bedoya Ramírez Banco Agrario de Colombia

Página 7 de 18 En tercer lugar, manifestó que para el momento de la presentación de la solicitud no se encontraba el fallo en firme, por cuanto estaba pendiente de notificación y a la espera de interponer la alzada.

En la misma línea, enfatizó que la jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha referido a que la solicitud de nulidad podrá impetrarse antes del fallo definitivo, entendiéndose este como el de segunda instancia, por lo que puntualiza el actor, elevó la petición dentro del término legal.

Por lo anterior, requirió la revo catoria de la decisión proferida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá, y solici to a este juez constitucional, ordenar a la demandada

Por lo anterior, requirió la revo catoria de la decisión proferida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá, y solici to a este juez constitucional, ordenar a la demandada proceder a resolver el escrito de nulidad y, además, anular todas las actuaciones que se han dado posteriormente , incluyendo la providencia de segundo grado.

5CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 del 20 21, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación.

Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales , cuando las mismas resul ten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna110013109022202100095 01 Juan Sebastián Bedoya Ramírez Banco Agrario de Colombia

Página 8 de 18 autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.

Esta Sala debe, en primer lug ar, determinar si en la presente acción constitucional , se cumplen los requisitos

perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.

Esta Sala debe, en primer lug ar, determinar si en la presente acción constitucional , se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea , se deberá establecer si, en el sub judice la entidad accionada o vinculada, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante.

6.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso concreto, es dable concluir que JUAN SEBASTIÁN BEDOYA RAMÍREZ se encuentra legitimado en la causa para acudir110013109022202100095 01 Juan Sebastián Bedoya Ramírez Banco Agrario de Colombia

Página 9 de 18 al ejercicio de la acción de tutela, pues comparece por medio de apoderado judicial constituido a través de poder especial allegado como anexo al l íbelo de la demanda, en procura d el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., en razón a que , al momento

como anexo al l íbelo de la demanda, en procura d el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., en razón a que , al momento de interposición de la demanda de tutela, la entidad bancaria no se ha pronunciado acerca de la solicitud de nulidad presentada en el proceso disciplinario 2020 -002-0014, violando así el termino de 5 días hábiles establecidos en el artículo 147 de la Ley 734 de 2002.

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., por cuanto es la

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013109022202100095 01 Juan Sebastián Bedoya Ramírez Banco Agrario de Colombia

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013109022202100095 01 Juan Sebastián Bedoya Ramírez Banco Agrario de Colombia

Página 10 de 18 entidad que desarrolló el proceso disciplinario en contra del demandante, por la presunta irregularidad en el cumplimiento de sus funciones y, según lo expuesto en el líbelo de la demanda constitucional, no ha resuelto el pedimento de nulidad en el término legal.

De otro lado, se observa que al MINISTERIO DE AGRICULTURA no le asiste interés en el presente asunto, pues no tiene injerencia en el trámite sancionatorio en contra del actor, empero, su concurrencia se justificó, en virtud de la vinculación que realizó el a quo.

Inmediatez

Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2

La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que se interpuso la demanda de tutela el 15 de abril de 2021 , esto es, poco menos de un mes

La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que se interpuso la demanda de tutela el 15 de abril de 2021 , esto es, poco menos de un mes después de que la parte actora presente solicitud de nulidad en

2 Ibídem.110013109022202100095 01 Juan Sebastián Bedoya Ramírez Banco Agrario de Colombia

Página 11 de 18 el proceso disciplinario 2020-002-0014, el cual, es a todas luces, un término razonable.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irrem ediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de e ste mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que operan dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese

por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4

En el caso concreto, el demandante recurrió a la acción de tutela para pretender que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.,

3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110013109022202100095 01 Juan Sebastián Bedoya Ramírez Banco Agrario de Colombia

Página 12 de 18 otorgue respuesta a la petitoria de nulidad interpuesta en el proceso disciplinario seguido en su contra. Sobre el particular, la Sala considera que el accionante no cuenta con una acción para la protección del derecho superior al debido proceso, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la entidad bancaria pronunciarse acerca de la petición presentada.

4.3 Del hecho superado

Culminado el análisis de procedencia de la acción constitucional, sería del caso entrar a determinar si la autoridad accionada, ha vulnerado prerrogativas fundamentales de la parte accionante, de no ser porque, observa la Sala, que en el sub judice se presenta la carencia actual de objeto , respecto de la cual ha establecido la jurisprudencia constitucional:

“En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la

accionante, de no ser porque, observa la Sala, que en el sub judice se presenta la carencia actual de objeto , respecto de la cual ha establecido la jurisprudencia constitucional:

“En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.

En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, por que desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.

3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la110013109022202100095 01 Juan Sebastián Bedoya Ramírez

decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la110013109022202100095 01 Juan Sebastián Bedoya Ramírez Banco Agrario de Colombia

Página 13 de 18 solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991.

3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es d ecir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente

obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es d ecir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.

Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.5

En el caso bajo análisis, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., informó que, desde el 16 de abril de 2021, la Presidencia de la entidad resolvió el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la parte promotora en contra del fallo de primera instancia, pronunciamiento dentro del cual negó la nulidad peticionada.

la entidad resolvió el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la parte promotora en contra del fallo de primera instancia, pronunciamiento dentro del cual negó la nulidad peticionada.

5 Corte Constitucional. Sentencia T011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.110013109022202100095 01 Juan Sebastián Bedoya Ramírez Banco Agrario de Colombia

Página 14 de 18

Así las cosas, es importante precisar que, de acuerdo con el artículo 146 de la Ley 734 de 2002 “ la solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferir el fallo definitivo, y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten”.

Al respecto , conviene precisar que, si bien en el pronunciamiento citado por el actor en la impugnación, , la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado consideró que la oportunidad para solicitar la nulidad se entiende hasta antes del fallo de segunda instancia, y en consecuencia, debe resolverse en el término de cinco días y como asunto a parte del recurso de alzada, en sentencia más reciente estableció:

“las so licitudes de nulidades podrán formularse hasta antes de proferirse el fallo definitivo, pues no hay que olvidar que el fallo definitivo en este caso es el de primera instancia por ser el acto que decide sobre el fondo de la actuación disciplinaria, significa lo anterior que las peticiones de nulidad que se efectúen tienen que ser presentadas en los términos procesales propicios; por ello si se

decide sobre el fondo de la actuación disciplinaria, significa lo anterior que las peticiones de nulidad que se efectúen tienen que ser presentadas en los términos procesales propicios; por ello si se postulan cuando estos han fenecido, es claro que las peticiones son extemporáneas, argumentos que tiene como fundam ento la sentencia núm. 2007 -00376-01 de 19 de julio de 2007 magistrado ponente Marco Antonio Velilla”

(…)

“Con base en los lineamientos normativos y jurisprudenciales atrás señalados se tiene que las solicitudes de nulidad puede presentarse hasta antes de proferirse el fallo de primera o de única instancia y que proferidos ya no es procedente la solicitud de anulación, toda vez que ha precluido la oportunidad para hacerlo; lo anterior no le impide a los sujetos procesales que, a través de los recursos, el de apelación para fallos de primera instancia y el de reposición para fallos de única instancia, hagan las peticiones de nulidad que consideren pertinentes, siempre y cuando no hayan sido presentadas y decididas con anterioridad dentro del proceso. En estos casos, ha de entenderse que esa petición hace parte del recurso y que se resolverá estudiándola como uno de los aspectos de inconformidad, no como nulidad, al poderse alegar dentro de los110013109022202100095 01 Juan Sebastián Bedoya Ramírez Banco Agrario de Colombia

Página 15 de 18 argumentos del recurso implica, que debe presentarse el pedimento dentro del término concedido para recurrir el fallo, de acuerdo con el artículo 111 del CDU.”6

Teniendo en cuenta lo anterior, si bien el artículo 147 del

argumentos del recurso implica, que debe presentarse el pedimento dentro del término concedido para recurrir el fallo, de acuerdo con el artículo 111 del CDU.”6

Teniendo en cuenta lo anterior, si bien el artículo 147 del Código Único Disciplinario establece que , el término procesal para resolver las nulidades interpuestas en los procesos disciplinarios corresponde a cinco días hábiles posteriores a la presentación de la solicitud, lo cierto es que, como en el presente caso la petición se interpuso de manera extemporánea esto es, una vez proferido el fallo de primera instancia, y de conformidad con la jurisprudencia vigente, la nulidad deberá tramitarse como parte del recurso ordinario de apelación.

Por lo dicho, no le asiste razón al impugnante por cuanto la presidencia de entidad demandada, en el proveído de segunda instancia del proceso disciplinario 2020-002-0014, resolvió de manera oportuna los cuestionamientos planteados relacionados con la anulación deprecada, sin que ello vulnere el debido proceso.

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