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TSDJ BOG SP - 110013109022202100105 01-(11-06-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110013109022202100105 01-(11-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala penal

Página 1 de 25

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109022202100105 01

Accionante: Williams Hernando Trujillo Moreno

Accionado: Nueva EPS Derecho: Salud y otros

Origen: Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá

Decisión: Confirmar Aprobado: Acta número 072

Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)

1ASUNTO

Resuelve la Sala la impugnación presentada por la NUEVA E.P.S., en contra del fallo de primera instancia proferido el 10 de mayo de 2021, por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá , por medio del cua l se ampararon los derechos fundamentales de WILLIAMS HERNANDO TRUJILLO MORENO.

2HECHOS Y ANTECEDENTES

2.1. Según el escrito de tutela allegado, el accionante, quien se encuentra vin culado a la demand ada en el S istema de Seguridad Social en Salud , es un adulto de 55 años de edad, que ha sid o diagnosticado con los siguie ntes padecimientos: insuficiencia renal terminal (requiere diálisis), hipertensión, diabetes mellitu s tipo III insulinod ependiente, displidemia, retinopatía diabética, hemorragia gastro intestinal, hipoacusia bil ateral progresiva , parálisis de Bell,110013109022202100105 01 Williams Hernando Trujillo Moreno

displidemia, retinopatía diabética, hemorragia gastro intestinal, hipoacusia bil ateral progresiva , parálisis de Bell,110013109022202100105 01 Williams Hernando Trujillo Moreno Nueva E.P.S.

Página 2 de 25 infarto agudo al miocardio, resencia de angioplastia, injerto y prótesis cardiovasculares, delirio no especificado y a rtrosis lumbar inferior ; por tales patologías, agre ga, depende físicamente y económicamente de su hijo de manera permanente, comoquiera que por su condición presenta deficiencias visuales y auditivas.

Por lo anterior , en múltiples ocasiones William Romario Trujillo Barrios, hijo y agente oficios del actor, ha solicitado al medico internista y al nefrólogo, atención domiciliaria de enfermería para su padre, empero, los especialistas en s alud se han negado a la petición argumentando la falta de necesidad del servicio.

En este sentido , ad uce el gestor, debido a que él proporciona el sus tento para el núcleo familiar, debe trasladarse todos los días hasta su lugar de trabajo, por lo que, le es imposible atender los requerimientos permanentes de su progenitor.

Así las cosas , relata que , cuenta con el apoy o de una persona que se encarga de prepar ar los alimento s; sin embargo, no posee los recursos económicos para sufragarle un salario, además de que esta ultima no posee los conocimientos de enfermería requeridos para apoyar a su padre en la realización de diálisis o prestación de primeros auxilios.

embargo, no posee los recursos económicos para sufragarle un salario, además de que esta ultima no posee los conocimientos de enfermería requeridos para apoyar a su padre en la realización de diálisis o prestación de primeros auxilios.

Por lo expuesto , deprecó el a mparo de los derechos fundamentales del agenciado y peticio nó al juez constitucional, ordenar a la demandada asignar el servicio de enfermería domiciliaria.110013109022202100105 01 Williams Hernando Trujillo Moreno Nueva E.P.S.

Página 3 de 25 2.2.- El juez veintidós penal del circuito de Bogotá, el 27 de abril del presente año, avocó conocimiento del trám ite constitucional, interpuesto en contra de la NUEVA E.P.S. y dispuso la vinculación del internista LUIS ALFONSO KERGUELEL,

del nefrólogo NÉSTOR IVÁN RODRÍGUEZ CANTOR, la FUNDACIÓN

CARDIO INFANTIL, la I.P.S. CAFAM, el HOSPITAL SAN IGNACIO,

SERVIOFTALMOS, CARDIO COLOMBIA S.A.S. y del MINISTERIO DE

SALUD.

2.3.- En memorial de traslado , el CENTRO DE SERVICIOS MÉDICOS Y OFTALMOLÓGICOS S.A.S., manifestó que, de acuerdo con la verificación en el sistema de información, evidenció que el agenciado se encuentra afiliado en la cate goría A del régimen contributivo , empero , no ha recibido atenciones recientes por parte de esta I .P.S., de modo que la última

con la verificación en el sistema de información, evidenció que el agenciado se encuentra afiliado en la cate goría A del régimen contributivo , empero , no ha recibido atenciones recientes por parte de esta I .P.S., de modo que la última atención data del 9 de abril de 2019; así, adujo que desconoce las acciones administrativas que el usuario esté adelantando ante la E.P.S. a la que se encuentra vinculado.

Por otro lado, informó que el peticionario fue atendido en cita de valoraci ón el 5 de oct ubre de 2018 , siendo diagnosticado con hemorragia del vítreo, por lo que, aclaró, ha prestado las atenciones médicas requeridas.

2.4.- Por otro lado, la FUNDACIÓN CARDIOINFANTILINSTITUTO DE CARDIOLOGÍA, informó que el ultimo registro de atención al paciente fue el día 20 de septiembre de 2019 , de manera que desconoc e e l es tado actual del interesado , sin dejar de lado que, le corresponde a NUEVA E.P.S., garantizar la efectiva prestación de los ser vicios médicos que necesite para salvaguardar su integridad física.110013109022202100105 01 Williams Hernando Trujillo Moreno Nueva E.P.S.

Página 4 de 25 Agregó que, las I .P.S. tienen la competencia de prestar los servicios en nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios, de manera que , carecen de funciones respecto de las autorizaciones y financiación de las asistencias médicas requeridas por los usuarios.

2.5.- El MINISTERIO DE SALUD, realizó las siguientes precisiones:

afiliados y beneficiarios, de manera que , carecen de funciones respecto de las autorizaciones y financiación de las asistencias médicas requeridas por los usuarios.

2.5.- El MINISTERIO DE SALUD, realizó las siguientes precisiones:

La forma de garantizar el acceso a los ser vicios de salud se concreta a través del mecanismo de protección colectiva, que cubre las prestacio nes que hace n parte del plan de beneficios y están garantizadas por las E.P.S., y el mecanismo de protección individual, que comprende el conjunto de servicios que n o se encuentr an descritos en el módulo anterior.

De otro lado, el servicio d e enfermería o atención domiciliaria (cuidad or), entendida como alternativa a la atención hospitalaria institucional, se aplica en los casos que, de no prestarse la primera, la persona requeriría internación, de suerte que se encuentra financiada con recursos de la UPC cuando lo disponga el profesional tratante y que excluye otras formas de acompañamiento en el domicilio.

Por lo anterior, es necesario que en el presente asunto se aclare si l o peticionado es un a atención domiciliaria o un acompañamiento como necesidad de carácter social, el cual corresponde netame nte a la familia del paciente de acuerdo con el prin cipio de solidaridad ; de este modo , solicitó al juez constitucional verificar la con currencia de alguna de esta s hipótesis, comoqu iera que , de tratarse del se gundo evento ,110013109022202100105 01 Williams Hernando Trujillo Moreno Nueva E.P.S.

Página 5 de 25 ordenar que sean financia da con los recursos de S istema

Williams Hernando Trujillo Moreno Nueva E.P.S.

Página 5 de 25 ordenar que sean financia da con los recursos de S istema General de Seguridad Social en Salud, afectaría la capacidad del mismo para atender las necesidad es de la población mas pobre.

De otro lado, señaló que, la herramienta tecnológica MIPRES, comprende una serie de ventajas , entre ellas, registrar y reportar de manera directa por los profesionales de la salud, la s presc ripciones de los ser vicios y tecnologías no cubiertas por el PBS , como co nsecuencia, esta implementación eliminó el trámite de autorización ante el Comité Técnico Científico, de suerte que desde 2019 , toda orden de servicios financiados se debe realizar a través de este medio.

Por último, señaló que la pretensión en el asunto objeto del trámite constitucional es vaga y genérica, comoquiera que es necesario que el medico tr atante precise cu áles son los procedimientos requeridos, a fi n de que se decida si es procedente o no el cubrimiento de las asistencias médicas.

2.6.- En memorial de traslado, la NUEVA E.P.S. manifestó que, la entidad ha venido garantizando la prestación de todos los servicios médicos requeridos por el accionante , siempre que los mismos se encuentren dentro del margen prestacional delimitado en la norma tividad establecida, aclarando que no presta sus servicios de manera directa, sino a través de las I.P.S. contratadas.

Respecto a los hechos ob jeto de la controversia, explicó que los procedimientos médicos y tratamientos requeridos por

presta sus servicios de manera directa, sino a través de las I.P.S. contratadas.

Respecto a los hechos ob jeto de la controversia, explicó que los procedimientos médicos y tratamientos requeridos por el accionante requieren de manera previa la valoración médica110013109022202100105 01 Williams Hernando Trujillo Moreno Nueva E.P.S.

Página 6 de 25 por parte del galeno tra tante, de modo que, sería inviable el reconocimiento de prestación de servicios médicos sin contar con la prescripción medica que determine la idoneidad de lo peticionado con criterios de necesidad, es pecialidad y responsabilidad, por lo que, el juez de tutela no se encuentra facultado para ordenar prestaciones sin que medie orden por parte de los galenos.

Seguidamente, la d emandada h izo una exposición normativa detallada acerca de la vigencia de las autorizaciones y modelo de atención de l a E .P.S., par a afirmar que, la prescripción médica atiende a criterios de oportunidad, seguridad y calidad.

De otro lado, la entidad promotora de salud, señaló que, ha concentrado a sus afiliados en la s I .P.S. primarias, las cuales autónomamente disponen de su prop io p unto de autorización, evitando desplazamientos y facilitando el acceso a los servicios ofertados y, enfatizó, no puede pretenderse que una I.P.S. preste los servicios de salud, ya que este derecho se satisface con criterios científicos y de pertinencia.

En relación con el servicio de enfermería, indicó que, es una actividad inherente a la prestación del servicio de salud,

una I.P.S. preste los servicios de salud, ya que este derecho se satisface con criterios científicos y de pertinencia.

En relación con el servicio de enfermería, indicó que, es una actividad inherente a la prestación del servicio de salud, empero, aunque está incluido dentro del Plan de Beneficios en Salud (en adelante PBS ), debe estar autorizada por el médico tratante.

Asimismo, aclaró, la figura del “cuidador” y “auxiliar de enfermería” difieren en su conceptualización, de tal forma que el primero, brinda cuidados de ayuda en las funciones propias de la vida diaria de la persona dependiente, mientras que el110013109022202100105 01 Williams Hernando Trujillo Moreno Nueva E.P.S.

Página 7 de 25 segundo proporciona servicios propios d e la salud; además el cuidador se en cuentra excluido del P BS y para su prestación deberá mediar orden judicial que lo est ablezca, por lo que , solicitó al juez constitucional, que en caso de que ordene este servicio a f avor del agenciado, previamente se valore al paciente con el fin de determinar la necesidad de la asistencia.

Aunado a lo anterior, mencionó los requisitos establecidos en la Resoluci ón 188 5 de 2019, relativos a las prestaciones no cubiertas con la UP C, como el servicio de cuidador, para señalar que e l agenciado n o cumple con los mismos, comoquiera que no cuenta con orden expedida por el médico tratante.

Adicionalmente, teniendo en cuent a que el interesado

cuidador, para señalar que e l agenciado n o cumple con los mismos, comoquiera que no cuenta con orden expedida por el médico tratante.

Adicionalmente, teniendo en cuent a que el interesado hace parte del régimen contributivo, aseveró que el núcleo familiar no demostró incapacidad alguna para costear el cuidado del paciente, dado que no basta la simple afirmación del accionante respecto de su imposibilidad de pago, de suerte que, de ordenar este se rvicio se incurrirá en una carga excesiva que desconoce el interés general del sistema.

2.7.- A su turno, el representante legal del HOSPITAL SAN IGNACIO, manifestó que, por trat arse de una institución prestadora de salud, no es competente para la autorización de servicios, suministro de medicamento s o insum os, ni para determinar la I .P.S. que atender á al paciente, pues ello corresponde a las E.P.S.

En ese sentido, con relaci ón a las pretensiones de la solicitud de amparo, señ aló no ser la entidad llama da a su satisfacción, pues el tr ámite del cuid ado domiciliario del110013109022202100105 01 Williams Hernando Trujillo Moreno Nueva E.P.S.

Página 8 de 25 paciente, debe ser autorizado por la aseguradora a la que se encuentra vinculado.

2.8.- De otro lado, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAMI.P.S., aclaró que el proceso de enfermería domiciliaria es un servicio a cargo de la NUEVA E.P.S., pues su autorización en ningún momento le correspond e a la I. P.S.,

CAFAMI.P.S., aclaró que el proceso de enfermería domiciliaria es un servicio a cargo de la NUEVA E.P.S., pues su autorización en ningún momento le correspond e a la I. P.S., comoquiera que, s e trata de una contr oversia que ha de dirimir la demandada y el accionante.

Finalmente, aclaró que, no es la prestadora del servicio de salud primaria del peticionario.

3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 10 de mayo de 2021 , la jueza de primera instancia profirió sentencia en la que amparó los derechos a la salud y vida d igna de WILLIAMS HERNANDO TRUJILLO MORENO, pues encontró que, de conformidad con la historia clínica aportada, que da cuenta de los m últiples padecimientos de salud del agenciado y la situaci ón soc ial de su n úcleo familiar, es imperioso que la NUEVA E.P.S., determine si es te requiere el servicio de enfermería o cuidador.

Lo anterior, teniendo en cuenta que , es el m édico tratante a quien le corresponde determinar l a necesidad del acompañamiento deprecado.

Por lo expuesto, ordenó al Gerente Regional de Bogotá de la Nueva EPS, para que contando con la intervención del médico tratante y del equipo interdiscipl inario, determine de manera argumentada si el titular de los derechos requiere o no110013109022202100105 01 Williams Hernando Trujillo Moreno Nueva E.P.S.

Página 9 de 25 la atención de enfermería o cuidador, comoquiera que son los estos los competentes para emitir las ordenes de prestaciones

Williams Hernando Trujillo Moreno Nueva E.P.S.

Página 9 de 25 la atención de enfermería o cuidador, comoquiera que son los estos los competentes para emitir las ordenes de prestaciones médicas, y en ca so positivo, proceda a autorizar el servicio , especificando el horario en que se debe cumplir.

4DE LA IMPUGNACIÓN

Notificada la accionada de la decisión , el 13 de mayo de 2021, presentó la impugnación y en la sustentación, en primer lugar, manifestó que el servicio de enfermera o cuidador no se encuentra regulado en el PBS, ni en la lista de procedimientos excluidos de financiación con los recursos del sistema de salud según los dispuesto en las Resoluciones 2481 de 2020, por lo que infiere la existencia d e un vacío normativo que impide conocer los alcances de la figura.

En segundo lugar, citó la Resolución No. 1885 de 2018 y sentencia T -154 de 2014 , para afirmar que , la figura del cuidador escapa de la orbita de la salud, teniendo en cuenta que, en la mayoría de los casos resultan ser familiares, amigos o personas cercanas de quien se encuent ra en situación de dependencia, por lo que no es una prestaci ón calificada que atienda d irectamente al restablecimiento del enfermo, por lo que, en principio no tendría que ser asumida por el sistema de salud.

De otro lado, teniendo en cuenta la respuesta del Ministerio de Salud a la Consulta 201911400873911 del 10 de julio de 2019 , la accionada solicitó al juez con stitucional

salud.

De otro lado, teniendo en cuenta la respuesta del Ministerio de Salud a la Consulta 201911400873911 del 10 de julio de 2019 , la accionada solicitó al juez con stitucional valorar p reviamente al agenciado, para determinar la necesidad d el servici o, toda vez que, est e s ervicio es suministrado únicamente en atención a una orden ju dicial110013109022202100105 01 Williams Hernando Trujillo Moreno Nueva E.P.S.

Página 10 de 25 previo cumpl imiento de condiciones como la pertinen cia del servicio y manifestación del médico tratante, de suerte que el criterio jurídico no puede reemplazar el médico.

Adicionalmente, peticionó tener en cuenta la capacidad económica del núcleo familiar, dad o que la parte promoto ra hace parte del régimen contributivo y no comprobó no tener los medios para costear el acompañamiento.

En igual sentido, agregó que el servicio de cuidador en primera instancia debe prestarse por parte de la familia, por lo que no se requiere que se realice por parte de un profesional, técnico o tecnólogo del área de salud.

De otra parte, en consideración a la emergencia sanitaria generada por el Covid-19, puso de presente que muchos servicios de salud de los ámbitos ambulatorios y hospitalarios se han visto afectados, de modo que, para proteger la salud de los afiliados , se deben hacer modifi caciones acordes a los lineamientos impartidos por las autoridades competentes para enfrentar la pandemia ; así, adujo, no puede darse cumplimiento inmediato a la orden impartida.

los afiliados , se deben hacer modifi caciones acordes a los lineamientos impartidos por las autoridades competentes para enfrentar la pandemia ; así, adujo, no puede darse cumplimiento inmediato a la orden impartida.

En virtud de lo expuesto, peticionó principalmente que se revoque el fallo recurrido, y subsidi ariamente que se ordene a la ADRES reembolsar todos aquellos gastos en los que incurra la entidad en cumplim iento de lo ordenado, y sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura d e esos servicios.

5CONSIDERACIONES110013109022202100105 01

Williams Hernando Trujillo Moreno Nueva E.P.S.

Página 11 de 25 De conformidad con el artículo 32 del Decreto 259 1 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tu tela fue repartida en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decret o 333 del 2021 , es esta Corporac ión comp etente para resolver la presente impugnación.

Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acció n de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas f undamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos exp resamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumari o, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un per juicio irremediable. En un

para que, mediante un procedimiento preferente y sumari o, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un per juicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.

Esta Sala de be, en primer lugar, determinar si en la presente acción constituc ional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la NUEVA E.P.S. y/o las entidades vinculadas vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante.

6.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa110013109022202100105 01 Williams Hernando Trujillo Moreno Nueva E.P.S.

Página 12 de 25 Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona d e reclamar me diante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decre to 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, po r cualquiera p ersona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso co ncreto, es dable concluir que WILLIAMS HERNANDO TRUJILLO MORENO, se encuentra legitimad o en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que

En el caso co ncreto, es dable concluir que WILLIAMS HERNANDO TRUJILLO MORENO, se encuentra legitimad o en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que acude a tr avés agente oficioso , por lo que, es preciso rememorar la doctrina de la Corte Constitucional, en punto a esta figura; al respecto ha indicado:

“La jurisprudencia de esta Corporación ha fun damentado la agencia oficiosa en tres principios constitucion ales “(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampl iación de los mecanismo s institucionales para la realización efectiva de los conteni dos propios de los derech os fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha relación con el anterior y está dirigido a evitar que por razones de formalidad procesal se impida l a protección efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no sólo de los de rechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encu entran en imposibilidad de promover su defensa”1.

Así mismo, ha delimitado los siguientes requisitos que deben cumplirse para que la agencia ofi ciosa sea procedente:

1 Corte Constitucional, sentencia T-406 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.110013109022202100105 01 Williams Hernando Trujillo Moreno Nueva E.P.S.

1 Corte Constitucional, sentencia T-406 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.110013109022202100105 01 Williams Hernando Trujillo Moreno Nueva E.P.S.

Página 13 de 25

“En numerosos pronunciamientos, esta Corporación ha establecido que son dos los requi sitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso:

“La presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infier e que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente.”

4.3.3. En relación con el primer requisito, esto es, la manifestación expresa por parte del ag ente oficioso de actuar en tal calidad, se aprecia que su deferencia no se exige de forma estricta, comoquiera que se ha aceptado la legitimación del agente siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente q ue actúa como tal.

Por consiguiente, en criterio de la Corte, (i) si existe manifestación expresa del agente o (ii) si de los hechos se hace evid ente que actúa como tal , el juez deberá analizar el cumplimiento de la siguiente exigencia y determinar si, e n el caso concreto, las circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo.2

Descendiendo al caso bajo análisis, la Sala advierte que los presupuestos constitutivos de la agencia oficiosa se

circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo.2

Descendiendo al caso bajo análisis, la Sala advierte que los presupuestos constitutivos de la agencia oficiosa se encuentran reuni dos. En efec to, William Romario Trujillo Barrios, indicó que actúa como agente oficioso de WILLIAMS HERNANDO TRUJILLO MORENO, que se encuentra en situación de discapacidad, comoquiera que padece in suficiencia visual y au ditiva, de conf ormidad co n los hechos narrados e n la demanda, lo que permite colegir que se encuentra i mpedido para ejercer el mecanismo de amparo directamente.

Corolario de lo anter ior, está acreditada la legitimación en la causa por activa en el caso bajo análisis.

Legitimación en la causa por pasiva

2 Corte Constitucional. Sentencia T-072 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013109022202100105 01 Williams Hernando Trujillo Moreno Nueva E.P.S.

Página 14 de 25

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto l a protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y e n la ley.

De conformidad con la ju risprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el

ley.

De conformidad con la ju risprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, po r la otra, que la conducta que gener a la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”3

En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la NUEVA E.P.S., comoquiera que se trat a de la aseguradora en salud a la qu e se e ncuentra afil iado el promotor y, por lo tanto , le corresponde garantizar los servicios que requiera en virtud de sus padecimientos.

Asimismo, la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL, la I.P.S.

CAFAM, el HOSPITAL SAN IGNACIO, SERVIOFTALMOS y CARDIO COLOMBIA S.A.S., han sido algunas de las I. P.S. que han atendido al peticionario, por lo que de su accionar se puede derivar la vulneración de las garantías superiores del actor.

Finalmente, el MINISTERIO DE SALUD no tiene funciones relacionadas con la autorizaci ón y prestaci ón de servicios de

3 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013109022202100105 01 Williams Hernando Trujillo Moreno Nueva E.P.S.

Página 15 de 25 salud, empero , s u comp arecencia se justifica en la vinculación que realizó la jueza de primera instancia.

Inmediatez

Nueva E.P.S.

Página 15 de 25 salud, empero , s u comp arecencia se justifica en la vinculación que realizó la jueza de primera instancia.

Inmediatez

La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizad o a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo r esponda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y u rgente de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constituc ión Política, con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de viol ación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte C onstitucional como el principio de inmediatez.4

Además, se ha establecido jurisprudencialmente que este requisito no es exigible de manera estricta “ (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”5

4 Ibídem.

adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”5

4 Ibídem. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2019. M.P. Christina Pardo Schlesinger110013109022202100105 01 Williams Hernando Trujillo Moreno Nueva E.P.S.

Página 16 de 25 La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, pues de los hechos narrados en el líbelo de la demanda, se advierte que la vulneración de las garantías fundamentales es permanente por cuanto, a la fecha, no se ha concedido en favor del titular el servi cio de atención domiciliaria de enfermería.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judic ial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjui cio irremed iable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación q ue amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.6

No obstante, en a quellos eventos en que existan otros medios de defensa judi cial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones q ue justific an su procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial

No obstante, en a quellos eventos en que existan otros medios de defensa judi cial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones q ue justific an su procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunst ancias del caso estudiado, procede el am paro como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste

6 Cor

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