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TSDJ BOG SP - 110013109022202100122 01-(01-07-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109022202100122 01-(01-07-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013109022202100122 01 Procedencia Juzgado 22 Penal del Circuito Accionante Lisbeth Johanna Gutiérrez Yondapiz (A. O.) Accionado Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Motivo Impugnacion Fallo negó tutela Decisión Confirma Aprobado Acta Nº 50 Fecha Primero de julio de dos mil veintiuno

Se resuelve la impugnación promovida en contra del fallo proferido el 27 de mayo de 20 21 por el Juzgado 22 Penal del Circuito de esta capital.

ANTECEDENTES

LISBETH JOHANNA GUTIÉRREZ YONDAPIZ, como representante de su hija GREISSY LUCIANA PADREDIN GUTIÉRREZ, promovió acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud y niñez de la menor .

Hechos.- La demandante informó que el 24 de mayo de 2009 nació GREISSY LUCIANA PADREDIN GUTIERREZ, en C ali (V) yRAD. 110013109022202100122 – NI: T-5070

Demandante: Lisbeth Johanna Gutiérrez Yondapiz (A. O.)

2 que es beneficiaria del sistema de salud de las Fuerzas Militares por afiliación de su progenitor Andrés Felipe Padredin Ordoñez.

Demandante: Lisbeth Johanna Gutiérrez Yondapiz (A. O.)

2 que es beneficiaria del sistema de salud de las Fuerzas Militares por afiliación de su progenitor Andrés Felipe Padredin Ordoñez.

Que la joven fue diagnosticada en la Fundación Valle de Lili con “enfermedad huérfana ”, nomb rada por los especialistas como estreñimiento crónico severo en manejo, hipertonía esfínter anal externo, reflujo G. E., controlado, antecedente de esofagitis eosinofilica, alergia digestiva vs alergia sistémica, asma bronquial, antecedentes de mal rotación de colón, entre otros.

El 13 de septiembre de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali falló a favor de la menor, una acción de tutela para que le fuera practicado procedimiento quirúrgico ordenado por el médico tratante. Tratamiento que no se pudo continuar con la fundación Valle de Lili, por motivos personales y de trabajo que impusieron el traslado de la familia a Bogotá.

En cita de seguimiento en esta capital, dijo, la nueva profesional no tuvo en cuenta la patología y las recomendaciones que hacen la vida y el desarrollo de su hija menos doloroso para ella. Además, Sanidad de la Policía Nacional en diferentes ocasiones ha formulado y trascrito de forma indebida las f órmulas médicas de la IPS creando demoras, inconvenientes y afectación a la salud de la joven, toda vez que los medicamentos se requieren para mejorar y dar una mejor calidad de vida. Como ejemplo mencionó que a la paci ente le fue ordenado MYOESSENS y DK MULSIÓN, medicamentos que son a base de magnesio y potasio,

salud de la joven, toda vez que los medicamentos se requieren para mejorar y dar una mejor calidad de vida. Como ejemplo mencionó que a la paci ente le fue ordenado MYOESSENS y DK MULSIÓN, medicamentos que son a base de magnesio y potasio, homeopáticos y no acordes a la patología presentada.RAD. 110013109022202100122 – NI: T-5070

Demandante: Lisbeth Johanna Gutiérrez Yondapiz (A. O.)

3 Agregó que están pendientes las citas ordenadas con neurología pediátrica, alergología, gastroenterología pediátrica, neumología pediátrica, otorrinolaringología, porque Sanidad Bogotá responde de forma negativa y/o que no cuentan con el profesional en salud o la agenda disponible. Así mismo, que el neumólogo pediatra ordenó un m edicamento genérico que causa en la menor reacciones adversas.

Teniendo en cuenta es as falencias, su hija no está recibiendo la atención médica necesaria, eficaz y oportuna que le perm ita evolucionar y mejorar su calidad de vida, lo cual se traduce en barreras para acceder al sistema de salud y afectación psicológica en la madre. Y aunque el 28 de abril de 2021 radicó derecho de petición poniendo en conocimiento las inconsistencias, negligencias, el cansancio mental, físico y económico que genera todo el asunto sobre la menor por la falta de atención, Sanidad de la Policía age ndó y programó citas que la menor no necesita y que ella como madre y representante de la menor no ha solicitado, permaneciendo también pendientes de suministrar los medicamentos : - AZELASTINA + FLUTICASONA

de atención, Sanidad de la Policía age ndó y programó citas que la menor no necesita y que ella como madre y representante de la menor no ha solicitado, permaneciendo también pendientes de suministrar los medicamentos : - AZELASTINA + FLUTICASONA 137 + 50 MCG SPRAY de MICROGRAMOS SOLUCION NASAL, producto: ALERXY(R) C INHALA DOR LABORATORIOS SYNTHESIS S.A.S - ANTICUERPO MONOCLONAL ANTI IGEOMALISUMAB (XOLAIR) 12 AMPOLLAS 150 MG / 6 AMPOLLAS DE 75 MCG - SALMETEROL FLUTICASONA (SERETIDE

DISKUS) 50/250 MCG - 137 MICROGRAMOS DE AZELASTINA

CLOROHIDRATO Y 50 MICROGRAMOS DE FLUTICA SONA

PROPIONATO (ALERXY C O AZEFLU SPRAY NASAL) BLECOMETASONA - LORATADINA - MONTELUKAST 5 MG DE 5 MILIGRAMOS TABLETA / CAPSULA / GRAGEA /RAD. 110013109022202100122 – NI: T-5070

Demandante: Lisbeth Johanna Gutiérrez Yondapiz (A. O.)

4

COMPRIMIDO / PERLA ORAL / PRODUCTO: SINGULAIR 5 MG TABLETA / CAPSULA / GRAGEA / COMPRIMIDO / PERLA

MERCK SHARP & DOHME CORP.

Por estas razones, la demandante solicita que se ordene a la Dirección de Sanidad de la P olicía Nacional brindar el tratamiento integral que requiere la menor, ordenado por la Fundación V alle de Lili, evitando citas con médicos homeopáticos. Igualmente se disponga que, no demore las autorizaciones y fórmulas medicas

integral que requiere la menor, ordenado por la Fundación V alle de Lili, evitando citas con médicos homeopáticos. Igualmente se disponga que, no demore las autorizaciones y fórmulas medicas de GREISSY LUCIANA PADREDIN GUTIERREZ facilitando la prestación del servicio médico “TERAPIAS” en centro de cuarto nivel y que no sean dilatadas ; y, se entregue la medicación prescrita por el médico tratante de la Fundación Valle de Lili , sin incluir genéricos que no le hacen bien a la salud de la joven, al igual que se p rogramen citas presenciales con los especialistas mencionados y si no cuenta con ellos, autorizar los viáticos para que su hija continúe con el tratamiento méd ico en la ciudad de Cali en la Fundación Valle de Lili.

Respuesta a la demanda. - 1.- Notificada la tutela , la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –DISAN-, entidad encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Milit ares y de la Policía Nacional, solicitó su desvinculación por falta de competencia; sin embargo, aclaró que, remitió la tutela a la unidad encargada de dar respuesta de fondo al requerimiento realizado.

2. La Regional de Aseguramiento en Salud N ° 1 Bogotá, informó que, a la menor GREISSY LUCIANA PADREDIN GUTIÉRREZ,RAD. 110013109022202100122 – NI: T-5070

Demandante: Lisbeth Johanna Gutiérrez Yondapiz (A. O.)

5 se le han suministrado las siguiente s atenciones médicas:

Demandante: Lisbeth Johanna Gutiérrez Yondapiz (A. O.)

5 se le han suministrado las siguiente s atenciones médicas: evolución especialidad profesional 2021/05/11; salud mental psicología 2021/04/2 7, 2021/04/23, 2021/01/13; rehabilitación trabajo social 2021/03/26; medicina general 2021/03/26, 2021/03/18, 2021/02/09, 2021/01/14; pediatría 2021/03/01, 2021/03/01, 2021/02/25, 2021/02/18, 2021/01/19, 2021/01/13, 2021/01/12, 2021/01/12; nutrición 2021/02/12 ; neumología pediátrica 2021/02/10 , gastroenterología pediátrica 2021/01/13 ; rehabilitación terapia respiratoria 2021/01/12.

Adicionalmente refirió que, la subintendente responsable del suministro de medicamentos unidad prestadora de salud Bogotá, presentó informe en el que i ndicó que a la menor le han entregado los medicamentos ordenados desde el 1 de enero de 2021 hasta la fecha, sin que pr esente fórmulas vigentes, ni reservas activas en MDM programadas por el comité técnico científico CTC, ni en el aplicativo SISAP web; sin embargo, especificó que presenta medicamentos programados en el módulo de referencia, los cuales fueron parametrizados según fórmulas médicas allegadas por la accionante , algunas de las cuales no se han dispensado por ` la primera entrega bloqueada por no reclamo ` por parte de la accionante, siendo deber del

módulo de referencia, los cuales fueron parametrizados según fórmulas médicas allegadas por la accionante , algunas de las cuales no se han dispensado por ` la primera entrega bloqueada por no reclamo ` por parte de la accionante, siendo deber del usuario, representante legal o tutor, propender por el autocuidado, protección, paliación, corresponsabilidad con su salud y/o la de su representado.

Sentencia de primera instancia. - Recopilado el acervo probatorio pertinente, el a -quo resolvió no acceder a la tutela deprecada.RAD. 110013109022202100122 – NI: T-5070

Demandante: Lisbeth Johanna Gutiérrez Yondapiz (A. O.)

6 Aseveró que los padecimientos de GREISSY LUCIANA PADREDIN GUTIÉRREZ, contrario a lo afirmado en la demanda, no corresponden a “ enfermedad huérfana” o por lo menos, dicha condición no fue acreditada.

En lo que concierne a entrega de medicamentos, la Regio nal de Aseguramiento en Salud N° 1 de Bogotá, demostró que han sido dispensados durante los términos establecidos y aun cuando faltan algunos por entregar las fechas establecidas para hacerlo no han fenecido. Además, aun que la accionante sostiene que la entidad accionada no tiene en cuenta el tratamiento médico ordenado por la Fundación Valle del Lili, se verifica que aquellos autorizados y dispensados corresponden a réplica de órdenes médicas prescritas por los profesionales adscritos a dicha institución de salud y de acuerdo a la tutela N° 2013 -00292, tan es así que el Dr. Jorge Enrique Rojas Medina, Neumólogo

médicas prescritas por los profesionales adscritos a dicha institución de salud y de acuerdo a la tutela N° 2013 -00292, tan es así que el Dr. Jorge Enrique Rojas Medina, Neumólogo Pediatra e Intensivista Pediatra quien atendió por última vez a la menor GREISSY LUCIANA PADREDIN GUTIÉRREZ en la ciudad de Bogotá, manifestó que dialogó por teléfono con la médico tratante de la mencionada clínica del Valle a quien le informó los cambios que iba a realizar como nuevo médico a cargo, teniendo en cuenta que son de l mismo grupo farmacológico y bioequivalente pero con cierta ventaja en la literatura científica.

Respecto a las f órmulas genéricas, tema objeto de disgusto de la accionante, el mismo galeno en cita adujo que todas las presentaciones genéricas y comerciales de los medicamentos son bioequivalentes, por lo que no existe diferencia entre el genérico y una marca comercial en específico.RAD. 110013109022202100122 – NI: T-5070

Demandante: Lisbeth Johanna Gutiérrez Yondapiz (A. O.)

7 Concluyó así el a -quo, que no se advierte n acciones u omisiones atribuibles a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a la Regional de Aseguramiento en Salud N° 1 Bogotá, el Grupo de Suministro de Medicamentos Unidad Prestadora de Salud y la Central de Agendamiento UPRES de Bogotá que vulnere o amenace los derechos fundamentales demandados por la actora.

En cuanto a la asignación de cita s para consulta presencial de control o seguimiento por especialistas , precisó, mediante oficio

Central de Agendamiento UPRES de Bogotá que vulnere o amenace los derechos fundamentales demandados por la actora.

En cuanto a la asignación de cita s para consulta presencial de control o seguimiento por especialistas , precisó, mediante oficio suscrito el 14 de mayo del año en curso por la Teniente Deisy Johana Guzmán Montañez, Jefe (e) de la Central de Agendamiento UPRES de Bogotá que fueron otorgadas sien do informada de lo pertinente la accionante, quien manifestó que no las tomaba mientras se resolviera la acción de tutela.

De es te modo, advirtió, las prete nsiones inicialmente expuestas con relación a la asignación de citas médicas fueron satisfechas, por lo que se concluye que la situación de hecho que generó la vulneración del derecho fundamental a la salud y vida fue superado; sin embargo, enfatizó, no deja de ser relevante el hecho que LIS BETH JOHANNA GUTIÉRREZ YONDAPIZ se abstenga de llevar a su hija GREISSY LUCIANA PADREDIN GUTIÉRREZ, a las citas médicas autorizadas y programadas por la entidad accionada como acto que garantiza la prestación efectiva del servicio médico demandado por vía de tutela, pues como lo dice la entidad accionada, es deber del afiliado velar por el cuidado integral de su salud. Y si bien exige que las consultas sean presenciales, es necesario recordar que debido al Coronavirus COVID-19, declarado por la Organización Mundial de la Salud como emergencia de salud pública de import anciaRAD. 110013109022202100122 – NI: T-5070

Demandante: Lisbeth Johanna Gutiérrez Yondapiz (A. O.)

la Salud como emergencia de salud pública de import anciaRAD. 110013109022202100122 – NI: T-5070

Demandante: Lisbeth Johanna Gutiérrez Yondapiz (A. O.)

8 internacional, el Gobierno Nacional determinó flexibilizar lo descrito en e l artículo 4° de la Ley 1581 de 2012, por tanto, las consultas que sean ordenadas bajo la modalidad de “TELECONSULTA”, no vulneran los derechos fundamentales .

En ese orden de ideas, negó la protección deprecada por la accionante.

Impugnación.- Notificado el fallo la demandante lo recurrió , reiterando que el tratamiento brindado por parte de Sanidad a su hija no garantiza de manera adecuada su derecho a la salud, dadas las demoras y dilaciones injustificadas, por lo que no coincide con la ocurrencia de un hecho superado, aclarando que lo que ella manifestó al ser informada de las citas programadas era que esperaría el fallo de tutela. A ñadió que la menor ha presentado quebrantos de salud como reflujo gástrico, piel amarillenta, aumento de la s alergias y del dolor , además de la congoja, la tris teza, la baja autoestima, la incapacidad que experimenta por no poder llevar una vida normal.

Por consiguiente , solicitó que se revoqué el fallo de primera instancia y se ordene a la accionada que emita el respectivo acto administrativo donde se disponga su traslado a la ciudad de Armenia, Quindío.(sic)

CONSIDERACIONES

De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la

administrativo donde se disponga su traslado a la ciudad de Armenia, Quindío.(sic)

CONSIDERACIONES

De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000,RAD. 110013109022202100122 – NI: T-5070

Demandante: Lisbeth Johanna Gutiérrez Yondapiz (A. O.)

9 y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso LISBETH JOHANNA GUTIÉRREZ YONDAPIZ, en calidad de representante legal de su hija GREISSY LUCIANA PADREDIN GUTIÉRREZ menor de edad.

Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

En este caso, la demanda se ha dirigido contra las entidades involucradas en la prestación del servicio de salud a la hija de la demandante.

La legislación sobre seguridad social en nuestro país prevé que toda persona debe estar inscrita al servicio asistencial y tiene derecho a que el ente escogido le garantice la prestación de los

demandante.

La legislación sobre seguridad social en nuestro país prevé que toda persona debe estar inscrita al servicio asistencial y tiene derecho a que el ente escogido le garantice la prestación de los servicios de salud que requiere y aquellos que requiere con necesidad, incluso si no se encuentran en el plan obligatorio de salud. Igualmente, que dicha prestación se efectúe por intermedio de la institución prestadora de servicios con la cual se hubiese suscrito contrato con tal fin.RAD. 110013109022202100122 – NI: T-5070

Demandante: Lisbeth Johanna Gutiérrez Yondapiz (A. O.)

10 Comoquiera que precisamente se invoca el cumplimiento de esas obligaciones legales y contractuales, están legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

La Corte Constitucional ha precisado que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos, por lo cual no hacerlo conduce a que se presente un déficit de protección constitucio nalmente inadmisible. Y como se compromete la vida en condiciones dignas e incluso en el concepto máximo de la propia existencia, no opera mecanismo alterno de la misma eficacia que la acción constitucional, para su restablecimiento o protección.

Y como se compromete la vida en condiciones dignas e incluso en el concepto máximo de la propia existencia, no opera mecanismo alterno de la misma eficacia que la acción constitucional, para su restablecimiento o protección.

De allí que resulte pertinente el estudio de la demanda que se promueve con tal propósito.

Protección constitucional del derecho a la salud. - Desde la óptica del derecho internacional, según el Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales de la O.N.U., la salud “es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos” y, en consecuencia, todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.RAD. 110013109022202100122 – NI: T-5070

Demandante: Lisbeth Johanna Gutiérrez Yondapiz (A. O.)

11 Son numerosos los instrumentos de derecho internacional que reconocen el derecho del ser humano a la salud. En el párrafo 1 º del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se afirma que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a toda su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”.

Por otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, en su artículo 12 reconoce “el derecho de toda persona al más alto nivel posible de salud física y mental”, atribuyendo a los Estados la o bligación de adoptar medidas encaminadas a asegurar la plena efectividad de ese derecho, pero no concebido como la simple ausencia de

de toda persona al más alto nivel posible de salud física y mental”, atribuyendo a los Estados la o bligación de adoptar medidas encaminadas a asegurar la plena efectividad de ese derecho, pero no concebido como la simple ausencia de afecciones o enfermedades o la conservación simple de las funciones corporales que le permitan a la persona mantenerse con vida, cualquiera sea la situación en que se encuentre, sino que implica, además, que el titular alcance un estado lo más lejano posible al sufrimiento para que pueda desempeñarse en sociedad como un individuo normal con una óptima calidad de vida.

En nue stro ordenamiento jurídico, desarrollando los preceptos normativos, la Corte Constitucional ha sostenido que el de la salud es un derecho fundamental autónomo así sea catalogado por la doctrina como un derecho social, sin que ello resulte contrario al reconocimiento de una importante dimensión prestacional. En una de sus providencias encuentra artificiosoRAD. 110013109022202100122 – NI: T-5070

Demandante: Lisbeth Johanna Gutiérrez Yondapiz (A. O.)

12 que se deba recurrir a la estrategia del factor conexidad para proteger este derecho.1

En ese orden de ideas, es obligación del Estado procurar que todos y cada uno de los colombianos se encuentre adscrito a una entidad prestadora de salud, de su libre escogencia, y, que se le presten los servicios que requiera, aun cuando no estén contemplados en el Plan Básico de Salud, en cuyo caso se ha admitido la inaplicación de la normatividad restrictiva.

Siendo aún más protectora en el caso de enfermedades catastróficas, de alto riego y progresivas, en cuyos eventos es

admitido la inaplicación de la normatividad restrictiva.

Siendo aún más protectora en el caso de enfermedades catastróficas, de alto riego y progresivas, en cuyos eventos es inadmisible la demora o negati va en el suministro, resultando procedente la intervención del juez de tutela.

Examinada la situación puesta en consideración, lo que se corrobora es que, ante el traslado de ciudad de residencia, la paciente fue valorada por el personal médico de Bogotá adscrito a la prestadora del servicio, no obstante, la progenitora de la paciente se siente inconforme con la forma como tales galenos han procedido.

En efecto, según sus manifestaciones, se encontraba a gusto con el trato deprecado en la Fundación Valle de Lili en Cali, derivado de orden de tutela que debió promover entonces.

No obstante, lo que se colige del material allegado a esta actuación es que la jovencita ha sido debidamente atendida, que la mayoría de medicamentos que venían suministrándole en Cali

1 Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.RAD. 110013109022202100122 – NI: T-5070

Demandante: Lisbeth Johanna Gutiérrez Yondapiz (A. O.)

13 lo siguen siendo en esta capital, y que, los que se modificaron lo fueron previa comunicación con la especialista de aquella ciudad.

Respecto a los controles con especialistas, de acuerdo con los reportes de historia clínica también se le han estado otorgando, y los que estaban pendientes al momento de la presentación de la demanda fueron programadas en el curso de la presente acción.

Respecto a los controles con especialistas, de acuerdo con los reportes de historia clínica también se le han estado otorgando, y los que estaban pendientes al momento de la presentación de la demanda fueron programadas en el curso de la presente acción.

Luego, las molestias persona les que tiene la señora madre de la paciente se tornan en subjetivas, carentes de respaldo pues, por el contrario, los médicos que procuran el bienestar de la niña han acudido a procedimientos y medicinas con ventajas en la literatura científica . Contrario sensu, la representante legal de la menor no recoge oportunamente los medicamentos prescritos ni permite la asistencia de la paciente a las citas programadas, luego si la condición de salud ha empeorado como lo afirm ó, puede que se deba a su tozuda postura de imponer el tratamiento y los medicamentos desconociendo la pericia médica.

Ello aunado a la extraña petición elevada a esta instancia para que la demandada emita el respectivo acto administrativo donde se disponga su traslado a la ciudad de Armenia, Quindío. (sic) Lo que no se aviene a lo solicitado en la demanda de tutela y mucho menos a las facultades de la prestadora de salud.

Es oportuno recordar que ha establecido la jurisprudencia que las órdenes del médico tratante (diagnóstico, tratamientos y exámenes), adquieren un carácter fundamental respecto del enfermo. Así lo recalcó la sentencia C-463 de 2008:RAD. 110013109022202100122 – NI: T-5070

Demandante: Lisbeth Johanna Gutiérrez Yondapiz (A. O.)

14 “Por tanto, una vez que el médico tratante ha determinado qué

Demandante: Lisbeth Johanna Gutiérrez Yondapiz (A. O.)

14 “Por tanto, una vez que el médico tratante ha determinado qué necesita un paciente, ese requerimiento se convierte respecto de ese ciudadano en particular en un derecho fundamental a ser p rotegido por el sistema general de salud. Los servicios de salud de cualquier tipo y clase que deben prestar las EPS, entre ellas los medicamentos, son todas aquellas prestaciones en salud que el médico tratante, con un criterio científico objetivo ha determinado que necesita el paciente para recuperar su salud. Estas órdenes médicas se encuentran plenamente justificadas con base en criterios científicos, razón por la cual considera la Corte que las prestaciones en salud ordenadas por el médico tratante adq uieren una fundamentabilidad concreta respecto del paciente en razón de la finalidad última de proteger el derecho fundamental a su salud”.2.”

Correlativamente, los asegurados tienen responsabilidades económicas, de financiación, racionalización y uso del sistema, por lo que no pueden convertirse en un obstáculo para la consecución de los servicios médicos que necesiten para mantener o recuperar el bienestar físico y mental, según sea el caso, también dijo la Corte Constitucional.

Así las cosas, se impone mantener lo decido por el a -quo en cuanto se ha corroborado la atención adecuada y opo rtuna de la paciente, siendo la particular apreciación de su progenitora la que entraba el tratamiento que se viene dispensand o acorde con los avances logrados por la Fundación Valle de Lili en el diagnóstico y los conocimientos científicos de los nuevos galenos de Bogotá; siendo en cambio evidente que los medicamentos no son

entraba el tratamiento que se viene dispensand o acorde con los avances logrados por la Fundación Valle de Lili en el diagnóstico y los conocimientos científicos de los nuevos galenos de Bogotá; siendo en cambio evidente que los medicamentos no son retirados de la farmacia oportunamente y que las citas otorgadas con especialistas son desatendidas por la representante de la menor, quien ahora sin más argumento solicita que se le traslade a Armenia (Q), en contravía con lo que inicialmente solicitó por

2 Sentencias T-880 de 2009, T-402 de 2009, C-463 de 2008 y T-101 de 2006.RAD. 110013109022202100122 – NI: T-5070

Demandante: Lisbeth Johanna Gutiérrez Yondapiz (A. O.)

15 vía de tutela y las facultades que tiene la prestador a del servicio de salud.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la decisión emitida el 27 de mayo de 2021 por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por LISBETH JOHANNA GUTIÉRREZ

YONDAPIZ.

SEGUNDO: Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez T-5070

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