TSDJ BOG SP - 110013109022202100172 01-(06-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109022202100172 01-(06-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
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Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109022202100172 01
Accionante Martha Consuelo Velandia Rodríguez Accionado Positiva S.A. Derecho Seguridad social y otros
Decisión: Confirma Aprobado: Acta número: 099
Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO
Resuelve esta Sala la impugnación presentada por MARTHA CONSUELO VELANDIA RODRÍGUEZ, en contra del fallo de tutela de 13 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual negó el amparo deprecado.
2.- HECHOS Y ANTECEDENTES
2.1 Según el escrito de tutela, la accionante trabaja en las fuerzas militares como civil AA11Secretaria y sufre de diversas afecciones de salud que le impiden desarrollar sus labores, por lo que, el 21 de noviembre de 2016, la JUNTA MÉDICO LABORAL DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA profirió dictamen en el que reconoció el origen laboral de las siguientes enfermedades: “epicondilitis de codo derecho con palpación dolorosa en dicho codo, epicondilitis de codo izquierdo con palpación dolorosa de
que reconoció el origen laboral de las siguientes enfermedades: “epicondilitis de codo derecho con palpación dolorosa en dicho codo, epicondilitis de codo izquierdo con palpación dolorosa de dicho codo, discopatía L4L5, L5S1, asociada a hernia di scal L4L5 con dolor en musculo paraespinal L3L4 -L5S1 lasegue (+) oblicuidad pélvica y síndrome túnel del carpo izquierdo leve de110013109022202100172 01 Martha Consuelo Velandia Rodríguez Positiva S.A.
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etiología sobreuso con limitación para fina y carga miembro superior izquierdo”.
En la misma línea, precisó que, el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, el 08 de junio de 2017 emitió acta número TML-17-1-231, en la que confirmó el origen laboral de dichas patologías.
Aunado a ello, la demandante refirió que sufre de otras enfermedades de origen común, esto es, “fibromialgia, trastorno de los discos intervertebrales no especificado, gonartrosis primaria bilateral, artrosis no especificada”, por lo que, el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., profirió dictamen número 219175, de 06 de febrero de 2020, en el que se fijó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en 31.63%, con fecha de estructuración de 05 de febrero de 2020.
Posteriormente, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE
porcentaje de pérdida de capacidad laboral en 31.63%, con fecha de estructuración de 05 de febrero de 2020.
Posteriormente, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ D.C. Y CUNDINAMARCA, fijo la pérdida de capacidad laboral en 43.07%, con fecha de estructuración el 27 de agosto de 20 20, por las patologías de “ coxartrosis primaria bilateral, fibromialgia, trastorno de los discos intervertebrales no especificado, gonartrosis primaria bilateral, artrosis no especificada” y, a su turno, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, confirmó la decisión adoptada.
Así pues, aseveró que, existen patologías de origen laboral por ser calificadas, por lo que el 19 de mayo del año en curso, presentó derecho de petición ante POSITIVA S.A., para que dicha entidad efectúe la calificación correspondiente.110013109022202100172 01 Martha Consuelo Velandia Rodríguez Positiva S.A.
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Sin embargo, aseguró, la prenombrada administradora de riesgos laborales, el 27 de mayo hogaño, contestó la solicitud e informó que el 29 de julio de 2016 conoció de la enfermedad de “epicondilitis lateral bilateral” de origen común a nombre de la demandante, por lo que, no hay lugar a realizar una nueva valoración.
Con todo , precisó, se vulneró su derecho de defensa y contradicción, por cuanto la accionante no fue notificada del dictamen emitido por la administradora de riesgos laborales.
valoración.
Con todo , precisó, se vulneró su derecho de defensa y contradicción, por cuanto la accionante no fue notificada del dictamen emitido por la administradora de riesgos laborales.
Con fundamento en tales hechos, solicitó se amparen sus derechos fundamentales a la v ida, salud, seguridad social, condiciones dignas y mínimo vital y, en consecuencia, se ordene a POSITIVA S.A. que, realice calificación de las patologías de origen laboral a la demandante.
2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta sede, que mediante auto adiado el 02 de julio de 2021, avocó conocimiento y dispuso el traslado a la entidad accionada; asimismo, ordenó la vinculación del MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL, las FUERZAS MILITARES, la DIRECCIÓN DE
SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES, el TRIBUNAL MÉDICO
LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y POLICIAL, el FONDO DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN y a la JUNTA REGIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ.
Posteriormente, en auto de 12 de julio hogaño, el estrado judicial vinculó a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y a la E.P.S. SURAMERICANA, al presente trámite.110013109022202100172 01 Martha Consuelo Velandia Rodríguez Positiva S.A.
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2.4 La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE
Martha Consuelo Velandia Rodríguez Positiva S.A.
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2.4 La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE
BOGOTÁ D.C. Y CUNDINAMARCA, señaló que, el 26 de octubre de 2020 profirió dictamen número 51895283–7561, en el que se diagnosticaron las siguientes patologías “ Coxartrosis primaria, bilateral, Fibromialgia, Gonartrosis primaria, bilateral, Trastornos de los discos intervertebrales, no especificado” y se reconoció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral correspondiente a 43,07%, con fecha de estructuración de 27 de agosto de 2019.
Asimismo, precisó, la accionante presentó recurso de apelación contra dicha determinación, por lo que, el expediente fue remitido a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, que profirió dictamen número 51895283–5808, de 25 de marzo hogaño, mediante el cual se confirmó la decisión de primera instancia.
Así las cosas, refirió que, la demandant e solicitó en el escrito petitorio que POSITIVA S.A. efectúe calificación de pérdida de capacidad laboral, respecto de las enfermedades de origen laboral de“Epicondilitis de codo derecho, Epicondilitis de codo izquierdo, Discopatía L4L5 L5S1, síndrome del túnel carpiano izquierdo”, por lo que, es la administradora de riesgos laborales la que debe emitir el dictamen correspondiente y, solo en el evento en que la interesada se encuentre en desacuerdo con la determinación, será la junta de calificación la encargada
carpiano izquierdo”, por lo que, es la administradora de riesgos laborales la que debe emitir el dictamen correspondiente y, solo en el evento en que la interesada se encuentre en desacuerdo con la determinación, será la junta de calificación la encargada de conocer el caso concreto.
Conforme a ello, solicitó, se desvincule del trámite constitucional, en tanto no ha transgredido las garantías constitucionales de la petente.110013109022202100172 01 Martha Consuelo Velandia Rodríguez Positiva S.A.
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2.5 Por su parte, POSITIVA S.A. informó que, el único reporte de enfermedad a nombre de la quejosa corresponde a la enfermedad común de “epicondilitis lateral bilateral” de 29 de julio de 2016, sin que a la fecha exista algún registro relacionado con una afección médica de origen laboral.
Aunado a ello, aseguró, no es competente para emitir la calificación deprecada en la solicitud de amparo, por cuanto no ha tratado las patologías referidas por la demandante y tampoco ha conocido los diagnósticos relacionados, por lo que, debe ser la E.P.S . o la administradora del fondo de pensiones que brindó los servicios médicos, la que debe emitir el dictamen correspondiente.
De otro lado, consideró que en el presente asunto, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto no se acreditaron los elementos referidos por la jurisprudencia especializada, para la configuración del perjuicio irremediable, máxime si se tiene en cuenta que la petente cuenta con
cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto no se acreditaron los elementos referidos por la jurisprudencia especializada, para la configuración del perjuicio irremediable, máxime si se tiene en cuenta que la petente cuenta con mecanismos ordinarios para hacer valer sus pretensiones.
Así las cosas, concluyó, la ent idad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, en tanto no es está obligada a atender las peticiones de la actora, por lo que, consideró que se configura falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, requirió, se declare la improcedencia de la acción de tutela.
2.6 PROTECCIÓN S.A. precisó que, la libelista se encuentra afiliada a dicho fondo de pensiones desde el 20 de noviembre de 1998. Agregó que, la entidad le reconoció y pagó a MARTHA CONSUELO VELANDIA RODRÍGUEZ las incapacidades médicas110013109022202100172 01 Martha Consuelo Velandia Rodríguez Positiva S.A.
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generadas a partir del día 181, las cuales se generaron entre el 01 de septiembre de 2016 y el 31 de diciembre de 2016.
En la misma línea, indicó, en el año 2017, la Comisión Médico Laboral emitió dictamen en el que se r econoció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 28 .14%, de origen común y fecha de estructuración de 11 de enero de 2017.
Posteriormente, en el año 2020, la Comisión Médico Laboral profirió un nuevo dictamen en el que reconoció un
origen común y fecha de estructuración de 11 de enero de 2017.
Posteriormente, en el año 2020, la Comisión Médico Laboral profirió un nuevo dictamen en el que reconoció un porcentaje correspondiente a 31.63% de origen común, determinación que fue objeto de apelación por parte de la demandante, por lo que, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, fijó la pérdida en 43.07%.
Finalmente, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, conoció la inconformidad presentada por la petente, y en dicha oportunidad confirmó la decisión adoptada.
Así las cosas, consideró, de acuerdo con los informes médicos referidos, la accionante no puede considerarse como una persona invalida, e n tanto el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es inferior al 50%.
En suma, concluyó, la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, puesto que, ha cumplido con sus obligaciones y la acción de tutela se dirige exclusivamente en contra de POSITIVA S.A.
Con todo, solicitó que en caso de ampararse las prerrogativas constitucionales de la quejosa, se emita orden110013109022202100172 01 Martha Consuelo Velandia Rodríguez Positiva S.A.
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con efectos transitorios por un periodo de cuatro meses, mientras la interesada adelanta el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral.
2.7 La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, refirió que, mediante dictamen número 5189528 3 - 5808 del
mientras la interesada adelanta el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral.
2.7 La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, refirió que, mediante dictamen número 5189528 3 - 5808 del 25 de marzo de 2021, se diagnosticó a favor de la petente las enfermedades de “Coxartrosis primaria, bilateral, Fibromialgia, Gonartrosis primaria, bilateral, Trastornos de los discos intervertebrales, no especificado ”, el cual fue debidamente notificado a las partes interesadas.
Sobre el particular, precisó, contra la decisión adoptada por dicha institución no procede ningún recurso, por lo que, tal determinación se encuentra en firme.
Ahora bien, en lo que atañe a las peticiones formuladas en la solicitud de amparo, esto es, que POSITIVA S.A. efectúe la calificación con relación a las afecciones de “ epicondilitis de codo derecho e izquierdo, discopatía L4L5, L5S1, y síndrome túnel del carpo izquierdo ”, explicó que, la entidad no tiene competencia, pues son la administradoras de pensiones y de riesgos profesionales, las compañías de seguros y las entidades promotoras de salud, las q ue deben efectuar el dictamen en primera oportunidad, circunstancia que no ha acaecido en el presente asunto.
Conforme a lo anterior, solicitó, se desvincule del presente trámite constitucional, en tanto no ha conculcado las prerrogativas fundamentales d e MARTHA CONSUELO VELANDIA RODRÍGUEZ.110013109022202100172 01 Martha Consuelo Velandia Rodríguez Positiva S.A.
prerrogativas fundamentales d e MARTHA CONSUELO VELANDIA RODRÍGUEZ.110013109022202100172 01 Martha Consuelo Velandia Rodríguez Positiva S.A.
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2.8 Pese a ser notificados d e la acción de tutela , el
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, las FUERZAS MILITARES, la
DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES, el TRIBUNAL
MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y POLICIAL y la E.P.S.
SURAMERICANA, no descorrieron traslado de la demanda constitucional.
3.- DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En providencia de 13 de julio de 2021 , el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta sede, resolvió negar el amparo deprecado en lo que atañe a los derechos a la salud, mínimo vital, vida y vida en condiciones dignas y, a su turno, declarar la improcedencia del amparo en lo atinente a las garantías al debido proceso y seguridad social.
Como sustento de su decisión, señaló, de acuerdo con la jurisprudencia especializada en la materia, en principio , la acción de tutela no es procedente para ventilar las discusiones que se suscitan con relación a la calificación por pérdida de capacidad laboral, en tanto los interesados cuentan con un mecanismo ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Así las cosas, la sentenciadora consideró que en el presente asunto, las patologías referidas en la demanda
capacidad laboral, en tanto los interesados cuentan con un mecanismo ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Así las cosas, la sentenciadora consideró que en el presente asunto, las patologías referidas en la demanda constitucional, fueron conocidas por la JUNTA MÉDICO LABORAL DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – FUERZAS AÉREA y el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, en decisiones de 21 de noviembre de 2016 y 08 de junio de 2017, respectivamente.110013109022202100172 01 Martha Consuelo Velandia Rodríguez Positiva S.A.
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Por tal motivo, refirió que, la accionante pretende desconocer el régimen de las fuerzas militares al que se encuentra vinculada, al solicitar que sea POSITIVA S.A. la que emita un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral, desconociendo el Acta Tribunal Médico Laboral número TML17-1-231 de 08 de junio de 2017, en la que se reconoció un porcentaje de disminución correspondiente a 58,2%.
Aunado a ello, rec ordó, de acuerdo con la información suministrada por POSITIVA S.A., en el año 2016, la entidad calificó a la accionante por la enfermedad de “epicondilitis lateral bilateral” de origen común y, en todo caso, a la fecha, no se ha reportado un nuevo evento a nombre de la interesada.
Por otra parte, indicó que, la demandante aseguró no
lateral bilateral” de origen común y, en todo caso, a la fecha, no se ha reportado un nuevo evento a nombre de la interesada.
Por otra parte, indicó que, la demandante aseguró no conocer el dictamen número 1717183 de 07 de marzo de 2018, sin embargo, en dicha oportunidad la actora acudió a la JUNTA MÉDICO LABORAL DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – FUERZA AÉREA, para obtener la calificación de sus patologías. Con todo, precisó que, si la accionante fue valorada por POSITIVA S.A., debía prestar atención a dicho trámite y , no después de trés años, cuestionar el contenido de esa decisión.
De ahí que, señaló, en el caso concreto no se cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto las aseveraciones contenidas en la demanda tutelar deben ser presentadas ante los jueces ordinarios laborales, quienes son los competentes para resolver dichos conflictos y, en todo caso, la accionante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.110013109022202100172 01 Martha Consuelo Velandia Rodríguez Positiva S.A.
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Por tal motivo, puntualizó que, si bien el estrado judicial no desconoce las afectaciones en la salud de la demandante, ello no es suficiente para acceder al amparo deprecado.
Corolario de lo anterior, resolvió, por un lado, negar la acción de tutela en lo que atañe a los derechos a la salud, mínimo vital, vida, vida en condiciones dignas y, por otro, declarar la improcedencia frente a las garantías al debido proceso y seguridad social.
acción de tutela en lo que atañe a los derechos a la salud, mínimo vital, vida, vida en condiciones dignas y, por otro, declarar la improcedencia frente a las garantías al debido proceso y seguridad social.
4. DE LA IMPUGNACIÓN
Notificada la parte actora, impugnó la decisión y solicitó se revise la providencia de primera instancia, en tanto no corresponde con los antecedentes presentados en la demanda constitucional y se fundamentó en consideraciones inexactas y erróneas.
Al respecto, precisó, la falladora de instancia erró al considerar que no se agotaba el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que, implicaría un desgaste para la jurisdicción laboral, ordenar a la A.R.L. demandada que emita dictamen de pérdida de capacidad laboral.
De manera análoga, indicó, POSITIVA S.A. se niega a calificar las patologías que, de acuerdo con la entidad promotora de salud del régimen especial de las fuerzas militares, es de origen laboral, enfermedades que tampoco han sido estudiadas en los dictámenes proferidos por PROTECCIÓN
S.A., la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE
BOGOTÁ D.C. Y CUNDINAMARCA y la JUNTA NACIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.110013109022202100172 01
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En suma, solicitó, se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a POSITIVA S.A. que realice la
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En suma, solicitó, se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a POSITIVA S.A. que realice la calificación de las patologías de origen laboral que padece la quejosa.
5. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
De conformidad con el artículo 3 2 del Decreto 2591 de 1991 y comoquiera que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerd o al artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la impugnación.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con l a acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico , para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requis itos generales de procedencia y e n caso de que así sea, se deberá110013109022202100172 01 Martha Consuelo Velandia Rodríguez Positiva S.A.
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generales de procedencia y e n caso de que así sea, se deberá110013109022202100172 01 Martha Consuelo Velandia Rodríguez Positiva S.A.
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establecer si en el sub judice las entidades demandadas y/o vinculadas, vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante.
5.2 Requisitos de procedibilidad de la acción constitucional
5.2.1 Legitimación en la causa por activa y por pasiva
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.
En el caso concreto, e s dable concluir que MARTHA CONSUELO VELANDIA RODRÍGUEZ, se encuentra legitimada en la causa para acudir al amparo constitucional, en tanto concurre a través de apoderado judicial , en procura de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la s entidades accionadas, al no emitir calificación de pérdida de capacidad laboral por las patologías de origen laboral.
Por otra parte, al ser PROTECCIÓN S.A., POSITIVA S.A., EPS
SURAMERICANA, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE
INVALIDEZ DE BOGOTÁ y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE
Por otra parte, al ser PROTECCIÓN S.A., POSITIVA S.A., EPS SURAMERICANA, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, las entidades que presuntamente vulneraron las garantías alegadas, al no emitir dictamen de pérdida de110013109022202100172 01 Martha Consuelo Velandia Rodríguez Positiva S.A.
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capacidad laboral a favor de la accionante, en el que reconozcan las patologías de origen laboral que padece , les asiste interés para concurrir al trámite por pasiva.
De manera análoga, el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y POLICIAL, profirió dictamen de pérdida de capacidad laboral reconociendo las enfermedades laborales referidas por la petente en la acción de tutela.
5.2.2 Inmediatez
La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrument o judicial de aplicación inmediata y urgente, con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
En el caso objeto de estudio, se tiene qu e la citada exigencia se cumple, toda vez que, la peticionaria interpuso acción de tutela el 01 de julio del año en curso, luego ha pasado poco más de un mes , desde que presentó solicitud ante
En el caso objeto de estudio, se tiene qu e la citada exigencia se cumple, toda vez que, la peticionaria interpuso acción de tutela el 01 de julio del año en curso, luego ha pasado poco más de un mes , desde que presentó solicitud ante POSITIVA S.A., para que efectúe la calificación de pérdida de capacidad laboral por las patologías de origen laboral.
5.2.3 Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defens a110013109022202100172 01 Martha Consuelo Velandia Rodríguez Positiva S.A.
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judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”1
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especi ales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii)
dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especi ales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”2
Con el objeto de abordar esta condición de procedibilidad en el asunto objeto de examen, resulta imperioso determinar los derechos fundamentales de la actora que presuntamente han sido transgredidos por las demandadas, puest o que, si bien la quejosa alegó la afectación a sus prerrogativas a la vida, salud, seguridad social, condiciones dignas y mínimo vital, conforme al contenido del escrito tutelar, se observa que las alegaciones, giran en torno a la omisión por parte de POSITIVA S.A. de calificar la pérdida de capacidad laboral por las patologías de origen laboral que padece.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Ibídem.110013109022202100172 01 Martha Consuelo Velandia Rodríguez Positiva S.A.
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Ahora bien, en lo que atañe a la procedencia de la acción de tutela en conflictos laborales y, específicamente en la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de los trabajadores, la jurisprudencia especializada ha aclarado:
“4.4.4.1 En materia de controversias que pueden suscitarse con ocasión de la prestación de los servicios de
calificación de la pérdida de la capacidad laboral de los trabajadores, la jurisprudencia especializada ha aclarado:
“4.4.4.1 En materia de controversias que pueden suscitarse con ocasión de la prestación de los servicios de seguridad social entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras, el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo señala que la competencia para resolverlas está en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral. Asimismo, el legislador atribuyó a los jueces de la misma especialidad la resolución de conflictos entre otros actores del sistema, como beneficiarios, usuarios y empleadores, exceptuando aquellos conflictos que se deriven de la responsabilidad médica y las relacionadas con contratos.
De esta manera, la calificación por pérdida de capacidad laboral constituye una obligación derivada del sistema de seguridad social, de suerte que los eventuales conflictos que puedan surgir entre las entidades que, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, se e ncuentran obligadas a emitir tal dictamen, y el afiliado que lo solicita, son ejemplos de controversias que corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria laboral, según la regla de competencia previamente mencionada y que hace parte del Código Procesal del Trabajo”3.
Bajo tales derroteros jurisprudenciales, se identifica que, la regla general es la improcedencia de la acción de tutela para reclamar la calificación de la pérdida de capacidad laboral, en tanto los ciudadanos cuentan con instrumentos ordinarios contenidos en el ordenamiento jurídico para hacer efectivas sus pretensiones, ante los jueces laborales.
En correspondencia con lo anterior, el Tribunal
tanto los ciudadanos cuentan con instrumentos ordinarios contenidos en el ordenamiento jurídico para hacer efectivas sus pretensiones, ante los jueces laborales.
En correspondencia con lo anterior, el Tribunal Constitucional ha aclarado que, frente a tal regla , la inidoneidad e ineficacia de las herramientas ordinarias judiciales y la configuración de un perjuicio irremediable, constituyen casos excepcionales de procedencia del amparo de tutela, en los que se entiende satisfecho el requisito de
3 Corte Constitucional, sentencia T-427 de 2018.110013109022202100172 01 Martha Consuelo Velandia Rodríguez Positiva S.A.
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subsidiariedad y, por lo tanto, el juez se encontraría facultado para estudiar de fondo el amparo de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados.
A propósito de ello, el órgano de cierre en materia constitucional, ha precisado que tales excepciones deben estudiarse teniendo en cuenta las condiciones particulares del caso concreto, por lo que, en los eventos en los que la persona se encuentra en una situación de debilidad manifiesta y solicita ante las entidades del sistema de seguridad social la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, se abre paso a la intervención del juez constitucional; dicha Corporación ha concluido:
“En razón de lo anterior, y dado el paso del tiempo, la definición inmediata sobre el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del accionante se muestra como una medida urgente, puesto que de la misma depende la procedencia del estudio de una solicitud futura de pensión de invalidez. Esta
definición inmediata sobre el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del accionante se muestra como una medida urgente, puesto que de la misma depende la procedencia del estudio de una solicitud futura de pensión de invalidez. Esta circunstancia, sumada a las condiciones de salud del accionante, así como a su situación de discapacidad, exige un procedimiento judicial expedito para la protección de sus derechos fundamentales”4.
Conforme a esos planteamientos, en el presente asunto, debe recordarse que la demandante es un sujeto que goza de especial protección constitucional, puesto que, sufre diversos quebrantos de salud de origen común y profesional, que han sido reconocidos en diversos dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral.
En efecto, el 21 de noviembre de 2016 y el 08 de junio de 2017, la JUNTA MÉDICO LABORAL DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA y el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, profirieron dictámenes en los que reconocieron a
4 Corte Constitucional, sentencia T-044 de 2018 y T-257 de 2019.110013109022202100172 01 Martha Consuelo Velandia Rodríguez Positiva S.A.
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favor de la quejosa
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