TSDJ BOG SP - 110013109022202100199 01-(13-07-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109022202100199 01-(13-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
e
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110013109022202100199 01
Accionante: YOLANDA MARY LUZ GÓMEZ DE GARNICA Accionado: UGPP Motivo: Impugnación fallo de tutela
Decisión: Revoca
Acta Aprobación No.: 210
Bogotá D.C., julio trece (13) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP-, contra el fallo de tutela proferido, el 26 de mayo de 2021, por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, que concedió el amparo solicitado por YOLANDA MARY LUZ GÓMEZ DE GARNICA, a cuyo trámite también fue vinculado el Ministerio de Hacienda.
2. SOLICITUD DE AMPARO
“Informa la accionante, que el 23 de junio de 2020, la Corte Suprema de Justicia, dictó sentencia dentro del proceso Radicado Nro. 11001310500320130041801, decisión con la cual quedó en firme el reconocimiento del derecho que le asiste a la pensión de sobrevivientes; que en vista de lo anterior, en el mes de julio de 2020, en atención a que el mentado fallo se encontraba ejecutoriado y que la
decisión con la cual quedó en firme el reconocimiento del derecho que le asiste a la pensión de sobrevivientes; que en vista de lo anterior, en el mes de julio de 2020, en atención a que el mentado fallo se encontraba ejecutoriado y que la UGPP había sido notificada, envió a esta última, la información de la cuenta a la cual debía ser depositado el retroactivo y los datos para la inclusión en nómina.
Que, para el 31 de agosto de 2020, le fue comunicado por la accionada que le faltaba llenar un formulario, por lo que procedió a cumplir con dicho requisito, enviando el mismo en el mes de octubre de 2020, solicitando además a la UGPP la inclusión en nómina y pago de retroactivo en cumplimiento del fallo judicial, pedimento que quedó radicada con el número 2020 400301883192, sin que a la fecha haya resuelto dicha petición.
Sostiene que ante la UGPP se allegaron todos los documentos requeridos, las sentencias dictadas en el proceso que le reconoció el derecho pensional, autenticadas por el Secretario de la Corte Suprema, y, habida cuenta que no ha recibido ninguna información al respecto, en el mes de febrero de 2021, pasados más de seis meses de efectuada la radicación, solicitó ante la demandada que definiera sin más demora la solicitud de pago del retroactivo y la inclusión en nómina, máxime si se tiene en cuenta que es una persona de la tercera edad que ha esperado muchos años para dicho reconocimiento y que a pesar de contar con decisiones judiciales en firme, incluso en sede de Casación, aún no le han incluido en nómina.Radicación: 110013109022202100119 01
ha esperado muchos años para dicho reconocimiento y que a pesar de contar con decisiones judiciales en firme, incluso en sede de Casación, aún no le han incluido en nómina.Radicación: 110013109022202100119 01
Accionante: YOLANDA MARY LUZ GÓMEZ DE GARNICA Accionado: UGPP Motivo: Impugnación fallo de tutela
Decisión: REVOCA
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Añade que en la solicitud de febrero de los cursantes radicada ante la UGPP, solicitó se le informara el estado del trámite frente a lo cual, la accionada le adujo que se encontraba en estudio su pedimento, respuesta que considera, contraría lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que no hay razón para que la UGPP, habiendo pasado más de 6 meses para pronunciarse al respecto, aún no conteste de fondo su solicitud y siga arguyendo que está en estudio.
De otra parte, informa que solicitó además a la accionada, en caso de no acceder al cumplimiento del mencionado fallo, le expusieran las razones de derecho para ello, no obstante no le han dicho nada al respecto y con ello, prolongan la espera de un derecho pensional que ya le ha sido reconocido, luego de años de espera.
Indica que en respuesta del 2 de marzo de 2021, más de 5 meses después de radicada la solicitud, y pasados tre s del término máximo para dar respuesta, la entidad accionada le informó que la solicitud SOP 202001028855 se encuentra en “estudio jurídico”, donde al parecer lleva varios meses, sin que a la fecha hayan procedido a cumplir el fallo e incluirla en la nómina de pensionados.
entidad accionada le informó que la solicitud SOP 202001028855 se encuentra en “estudio jurídico”, donde al parecer lleva varios meses, sin que a la fecha hayan procedido a cumplir el fallo e incluirla en la nómina de pensionados.
Teniendo en cuenta lo anterior, acude a la acción de tutela para que se ordene: i) a la UGPP, expida el acto administrativo que disponga dar cumplimiento al fallo dictado el 23 de junio de 2020 por la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso Radicado Nro. 11001310500320130041801; ii) que en consecuencia, se le reconozca y se pague la pensión, en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación del fallo de tutela, incluyendo el pago total del retroactivo de las m esadas pensionales. Lo anterior teniendo en cuenta que la UGPP, en muchos casos, expide el acto administrativo, pero no incluye a los pensionados efectivamente en nómina ni cumple completamente los fallos judiciales.”
3. FALLO IMPUGNADO
La a quo indicó que, si bien es cierto la actora cuenta con una sentencia ejecutoriada en la que se reconocen derechos pensionales, misma que de plano serviría para iniciar un proceso ejecutivo para la consecución de su fin, esto es, que se le efectivice ese reconocimiento y le cancelen las mesadas con su retroactivo, lo que podría condicionar el amparo por subsidiariedad, también lo es que resulta desproporcionado y, contrario a los postulados constitucionales, someter a la accionante nuevamente a un trámite judicial que es posterior a l de la jurisdicción l aboral cuando ya le fue reconocido su derecho.
y, contrario a los postulados constitucionales, someter a la accionante nuevamente a un trámite judicial que es posterior a l de la jurisdicción l aboral cuando ya le fue reconocido su derecho.
Aunado a que el tiempo de resolución del proceso ejecutivo puede llegar , incluso, a superar la expectativa de vida de l a accionante, quien cuenta con 77 años de edad, según afirmó bajo juramento, encontrándose dentro del grupo de personas de especial protección constitucional.
La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, no ha dado respuesta de fondo al pedimento del 6 de octubre de 2020 y febrero de 2021, encaminadas al cumplimiento del fallo que cobró ejecutoria en sede de Casación.Radicación: 110013109022202100119 01
Accionante: YOLANDA MARY LUZ GÓMEZ DE GARNICA Accionado: UGPP Motivo: Impugnación fallo de tutela
Decisión: REVOCA
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No se puede ordenar a través de un fallo de tutela que la accionante sea incluida en nómina y le paguen el retroactivo en la medida que ese es tema de competencia de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal, quien a través de acto administrativo le corresponde emitir pronunciamiento , sin embargo, al advertirse que la accionante hace más de un año cuenta con una decisión ejecutoriada sin que se haya dado cumplimiento se evidencia negligencia y abuso del derecho por parte de la UGPP. En consecuencia, ordenó:
“…a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, que en el término de 10 días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a resolver, a
consecuencia, ordenó:
“…a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, que en el término de 10 días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a resolver, a través de acto administrativo motivado, y, teniendo en cuenta las decisiones del 9 de mayo de 2014 del Juzgado 3 Laboral del Circuito, del 22 de agosto de 2014 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y del 23 de junio de 2020 de la Sala de Casación P enal de la Corte Suprema de Justicia, que fueran aportadas por la accionante en sus solicitudes, el pedimento de cumplimiento de decisión judicial radicado ante esa entidad desde el 6 de octubre de 2020, reiterada en febrero de 2021 con radicación 20204003 01883192 , relacionadas con la orden impartida a la UGPP por parte de las autoridades ya mencionadas, de reconocer a favor de YOLANDA MARY LUZ GÓMEZ DE GARNICA la pensión de sobrevivientes en un 33.33% sobre el valor de la mesada pensional del 100 % ya reconocida al causante el señor Luis Alfonso Garnica, a partir de día 3 de febrero de 2012, junto con el valor del retroactivo, los incrementos y mesadas adicionales causadas. Acto administrativo que debe ser debidamente notificado a la demandante en el término legal…”
4. IMPUGNACIÓN
La UGPP señala que, de conformidad con el art. 192 de la ley 1437 de 2011, las entidades públicas, cuando se trate de condenas co nsistentes en el pago de dinero, se cuenta con un plazo de 10 meses contados a partir de la petición, lo cual en este
entidades públicas, cuando se trate de condenas co nsistentes en el pago de dinero, se cuenta con un plazo de 10 meses contados a partir de la petición, lo cual en este evento ocurrió en octubre de 2020, de manera que dicho lapso a un no ha fenecido, de manera que la UGPP se encuentra dentro del término legal para dar cumplimiento a los fallos judiciales, pues se cumple el 6 de agosto de 2021.
La entidad ha respetado los derechos de petición y debido proceso , pues ha informado los trámites internos que ha desplegado, en aras de cumplir los fallos judiciales.
El término de 10 días para expedir un acto administrativo, es improcedente y violenta los derechos de terceros que están antes de la petición de la accionante para la expedición de su acto administrativo respectivo.
Se desvirtúa también la vulneración al derecho a la seguridad social , pues una vez verificada la página de la Administradora de los recursos del sistema general de la Seguridad Social en SaludADRES, se evidencia que YOLANDA MARY LUZ GÓMEZ DE GARNICA se encuentra afiliada a Colsanitas, en el régimen contributivo, desde el 1 de marzo de 2018; confirmando que no existe vulneración al derecho a la salud de la parte interesada.Radicación: 110013109022202100119 01
Accionante: YOLANDA MARY LUZ GÓMEZ DE GARNICA Accionado: UGPP Motivo: Impugnación fallo de tutela
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La pretensión de obtener por vía de tutela el reconocimiento y pago de una prestación hace que se desnaturalice la finalidad de la misma, pues aun existiendo la vía
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La pretensión de obtener por vía de tutela el reconocimiento y pago de una prestación hace que se desnaturalice la finalidad de la misma, pues aun existiendo la vía administrativa que, como se ha demostrado , fenece el 6 de agosto de 2021 para expedir el acto administrativo de cumplimiento de fallos judiciales, hace que se pase por alto que también para ello existe la acción ejecutiva.
Pide revocar el fallo.
5. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
Conforme lo previsto en el art. 86 Constitucional y el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación interpuesta.
5.2. Caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó el a quo al conceder el amparo constitucional solicitado por la accionante contra la UGPP.
YOLANDA MARY LUZ GÓMEZ promovió acción de tutela contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP-, tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales, por lo que solicitó se ordene: “i) a la UGPP, expida el acto administrativo que disponga dar cumplimiento al fallo dictado el 23 de junio de 2020 por la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso Radicado Nro. 11001310500320130041801; ii) que en consecuencia, se le reconozca y se pague la pensión, en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación del fallo de tutela, incluyendo el pago total del retroactivo de las mesadas pensionales.
reconozca y se pague la pensión, en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación del fallo de tutela, incluyendo el pago total del retroactivo de las mesadas pensionales. Lo anterior teniendo en cuenta que la UGPP, en muchos casos, expide el acto administrativo, pero no incluye a los pensionados efectivamente en nómina ni cumple completamente los fallos judiciales.”
Por su parte, la UGPP en la impugnación refiere que aún se encuentra dentro del término establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 para el cumplimiento de la sentencia ordinaria.
La Sala considera que, por vía de tutela, no es viable alterar el procedimiento y trámite establecido para la expedición del acto administrativo que disponga en cumplimiento de la decisión judicial y reconocimiento del pago de la pensión, como tampoco desconocer los turnos asignados por la entidad acorde con la fecha de recepción de la solicitud -26 de octubre de 2021-, pues ello expondría a la afectación de derechos de otras personas que, igualmente, se encuentran adelantando trámites para obtener el cumplimiento de sentencias judiciales.
Aquí la entidad en l a impugnación informó que se están adelantando los trámites pertinentes a efecto de dar cumplimiento dentro de los 10 meses, término que seRadicación: 110013109022202100119 01
Accionante: YOLANDA MARY LUZ GÓMEZ DE GARNICA Accionado: UGPP Motivo: Impugnación fallo de tutela
Decisión: REVOCA
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cumple el próximo 6 de agosto, razón por la que no es dable predicar vulneración de derechos en ese aspecto.
Motivo: Impugnación fallo de tutela
Decisión: REVOCA
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cumple el próximo 6 de agosto, razón por la que no es dable predicar vulneración de derechos en ese aspecto.
En consecuencias se revocará la decisión impugnada y denegará el amparo.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Acciones de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero REVOCAR el fallo proferido, el 26 de mayo de 2021, por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, que concedió el amparo solicitado por YOLANDA MARY LUZ GÓMEZ DE GARNICA en contra de la Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalUGPPy, en su lugar, DECLARAR improcedente la tutela.
Segundo. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado (con ausencia justificada)
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado