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TSDJ BOG SP - 110013109022202100206 01-(15-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110013109022202100206 01-(15-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Página 1 de 21

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109022202100206 01

Accionante: Jorge Eliecer Garnica López Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Derecho: Acceso a servicios públicos domiciliarios y otros Origen: Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de

Bogotá

Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 119

Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

1.- ASUNTO

Resuelve esta Sala la impugnación presentada por JORGE ELIECER GARNICA LÓPEZ, en contra del fallo de tutela de 17 de agosto de 2021 , proferido por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual negó el amparo deprecado.

2.- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

2.1 El accionante requirió que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene el traslado de las redes eléctricas que pasan cerca al predio en el que reside, puesto que, tales estructuras impiden continuar con las labores de construcción que se efectúan en el inmueble.

Agregó que , presentó derecho de petición ante la

redes eléctricas que pasan cerca al predio en el que reside, puesto que, tales estructuras impiden continuar con las labores de construcción que se efectúan en el inmueble.

Agregó que , presentó derecho de petición ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, el 14110013109022202100206 01 Jorge Eliecer Garnica López Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro

Página 2 de 21 de septiembre de 2020 y, en documento con número de radicado 2020201005521 de 25 de noviembre de 2020, la entidad le informó que adelantó las inspecciones al lugar, con el objeto de verificar las condiciones de la infraestructura, empero, no accedió a sus pretensiones.

En consecuencia, solicitó, se ordene a ENEL CODENSA trasladar las redes eléctricas, para que pueda continuar con la obra en el bien de su propiedad.

2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que mediante auto de 09 de agosto de 2021, avocó conocimiento del trámite constitucional y dispuso el traslado a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS; a su turno, ordenó la vinculación de ENEL CODENSA y a la CURADURÍA URBANA NUERO 4 DE BOGOTÁ, por cuanto podría asistirles interés.

2.3 La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, informó que, se encarga del control, inspección y

URBANA NUERO 4 DE BOGOTÁ, por cuanto podría asistirles interés.

2.3 La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, informó que, se encarga del control, inspección y vigilancia de las empresas que prestan los servicios públicos; así, este órgano solo estudia la responsabilidad de dichas entidades una vez los usuarios ponen en su conocimiento sus casos particulares, mediante la formulación de quejas.

Conforme a lo anterior, aseguró, en el presente asunto, una vez revisadas las bases de datos de la entidad, se pudo verificar que el libelista interpuso queja por los hechos objeto de la demanda constitucional.

Así las cosas, e l reclamo por parte del interesado fue trasladado a CODENSA S.A., comoquiera que, es la competente para resolver en primera instancia las peticiones, quejas y110013109022202100206 01 Jorge Eliecer Garnica López Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro

Página 3 de 21 reclamos incoados por lo s ciudadanos; en todo caso, en oficio SSPD 20205292451642, esta empresa se pronunció acerca de la misiva y concluyó, no existe riesgo eléctrico en las redes aludidas por el peticionario y, por el contrario, la construcción adelantada por el quejoso disminuye el espacio entre el inmueble y los cables, lo que genera un riesgo y v iola las normas en la ma teria, específicamente la Resolución CREG 070 de 1998.

Ahora bien, puntualizó, la prestadora del servicio público , en este caso ENEL CODENSA, es la autorizada para acceder a las

específicamente la Resolución CREG 070 de 1998.

Ahora bien, puntualizó, la prestadora del servicio público , en este caso ENEL CODENSA, es la autorizada para acceder a las pretensiones del actor, esto es, trasladar los cableados eléctricos; en efecto, el interesado podrá presentar solicitud en ese sentido y, si la sociedad verifica que las condiciones de instalación de las redes eléctricas cambiaron violando las disposiciones normativas en la materia, esta realizará las modificaciones a que haya lugar.

Sin embargo, refirió, en aquellos eventos en que las causas que dieron lugar a reubicar las redes deriven del usuario, será este último quien deba asumir los costos que se causen con ocasión de la obra.

Con todo, señaló, la acción de tutela es improcedente para ventilar las discusiones que se suscitan entre las empresas prestadoras de los servicios públicos y los ciudadanos, como es el presente asunto, comoquiera que, deben acudir a los mecanismos ordinarios para que cada una de las partes demuestre que cumplieron las disposiciones de planeación.

En suma, requirió, se desvincule del trámite constitucional en tanto no cuenta con legitimación en la causa, por lo que, en lo que atañe a esta autoridad debe declararse la improcedencia del amparo.110013109022202100206 01 Jorge Eliecer Garnica López Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro

Página 4 de 21 2.4 La CURADORA URBANA 4 DE BOGOTÁ, Catherine Cely Corredor, precisó que, con ocasión del Decreto 287 de 07 de agosto del año en curso, dejó de ejercer dicho cargo.

Página 4 de 21 2.4 La CURADORA URBANA 4 DE BOGOTÁ, Catherine Cely Corredor, precisó que, con ocasión del Decreto 287 de 07 de agosto del año en curso, dejó de ejercer dicho cargo.

De otra parte, refirió, en el ejercicio de sus funciones, solo estuvo al tanto de los asuntos en los que se expidieron actos administrativos entre el 24 de noviembre de 2020, fecha en la que se posesionó y la de su retiro, por lo que, no tiene ningún dato relacionado con el asunto que concita la atención de la Sala, por cuanto la decisión fue expedida previo a ese periodo de tiempo.

Asimismo, indicó que, una vez entregó el cargo , los expedientes e información quedaron a cargo del nuevo servidor público designado y, en consecuencia , no tiene conocimiento acerca de las circunstancias que rodean el caso concreto.

2.5 A su turno, ENEL CODENSA manifestó que, la construcción adelantada por el interesado , no cumple con las distancias de seguridad previstas para los cableados eléctricos que se encuentran instalados en la zona, lo cual contraría las disposiciones del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas.

Agregó que, el 11 de agosto del año en cur so, la empresa efectuó visita al predio referido en la solicitud de amparo y, en esta, se verificó que la obra que adelanta el quejoso, desconoce la licencia de construcción de la CURADURÍA URBANA NO. 4 DE BOGOTÁ, comoquiera que, viola las distancias que d eben existir entre las instalaciones eléctricas que se encuentran en el lugar y

licencia de construcción de la CURADURÍA URBANA NO. 4 DE BOGOTÁ, comoquiera que, viola las distancias que d eben existir entre las instalaciones eléctricas que se encuentran en el lugar y la vivienda, desconociendo la servidumbre con que cuentan los cableados.

Por tal razón, solicitó la intervención de esa última entidad, para que se encargue de verificar el cumplimiento de las normas110013109022202100206 01 Jorge Eliecer Garnica López Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro

Página 5 de 21 urbanísticas, y que explique los motivos por los cuales se otorgó la autorización de construcción aun cuando se desconocen las reglas de seguridad en punto al servicio de energía eléctrica.

Aunado a ello, aseguró, el cableado fu e instalado con anterioridad a la obra aludida en el escrito tutelar, por lo que, era el libelista quien debía respetar las reglamentaciones.

Con todo, adveró, las pretensiones introducidas en el libelo tutelar no guardan ninguna relación con derechos fundamentales, en tanto la discusión gira en torno a asuntos de naturaleza civil y patrimonial y, en todo caso, el actor no demostró la vulneración o amenaza a sus prerrogativas , por lo que, el objeto de examen es ajeno a la acción de tutela; asimismo, aseguró, el demandante cuenta con medios de defensa judicial con el fin de variar la servidumbre, esto es, procesos ordinarios y abreviados ante la jurisdicción civil.

En la misma línea, refirió que, la línea eléctrica referida por

aseguró, el demandante cuenta con medios de defensa judicial con el fin de variar la servidumbre, esto es, procesos ordinarios y abreviados ante la jurisdicción civil.

En la misma línea, refirió que, la línea eléctrica referida por el libelista no constituye un riesgo o amenaza a las garantías constitucionales y, por el contrario, es el interesado quien ha actuado violando el ordenamiento jurídico vigente.

De manera análoga, adveró que, en el presente asunto el quejoso no demostró que su situación acarree la configuración de un perjuicio irremediable y tampoco demostró la vulneración de sus garantías constitucionales.

Aunado a ello, indicó, en las visitas efectuadas al inmueble, la empresa informó al accionante que es posible realizar el traslado del siste ma eléctrico; sin embargo, es el petente quien debe asumir el pago de los trabajos que se deben llevar a cabo , tal como lo prevé la normatividad aplicable a las servidumbres.110013109022202100206 01 Jorge Eliecer Garnica López Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro

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Finalmente, señaló, ha contestado los derechos de petición del demandante y los ha notificado en debida forma, por lo que, en el caso concreto no se han transgredido l os derechos fundamentales del actor.

3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 17 de agosto de 2021, el a quo profirió sentencia y advirtió que, en el presente asunto, el demandante no indicó cuáles derechos fundamentales le están siendo transgredidos por parte

3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 17 de agosto de 2021, el a quo profirió sentencia y advirtió que, en el presente asunto, el demandante no indicó cuáles derechos fundamentales le están siendo transgredidos por parte de las accionadas y, solo se limitó a indicar que presentó petición ante la empresa prestadora del servicio, con el objeto de trasladar las redes eléctricas, sin que hubiese obtenido respuesta conforme a sus pretensiones.

De ahí que, precisó, la discusión en torno a la modificación en el sistema eléctrico no es del resorte de la acción de tutela, por cuanto no se verifica la vulneración o amenaza a garantías constitucionales, por lo que, los competentes para conocer de las alegaciones del promotor son los jueces administrativos o civiles.

En la misma línea, adveró, en el caso concreto no se configura un evento de perjuicio irremediable que requiera la intervención del funcionario judicial en sede constitucional, considerando que, no se demostró que los cables de la empresa demandada constituyan un riesgo o causen un daño a sus prerrogativas.

En consecuencia, consideró, la acción de tutela resulta improcedente en lo relativo a la solicitud de traslado de la infraestructura eléctrica, comoquiera que, no se cumple con el requisito de subsidiariedad.110013109022202100206 01 Jorge Eliecer Garnica López Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro

Página 7 de 21 De otra parte, en lo que atinente al derecho de petición, recordó que, el libelista ha presentado tres solicitudes, las cuales

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro

Página 7 de 21 De otra parte, en lo que atinente al derecho de petición, recordó que, el libelista ha presentado tres solicitudes, las cuales han sido contestadas por ENEL CODENSA mediante oficio con número de radicado 20205292451642 de 19 de noviembre de 2020 y por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS el 25 de noviembre de 2020.

Así pues, el operador judicial consideró que, aun cuando las respuestas de las demanda das son desfavorables a las pretensiones del quejoso, estas resolvieron en debida forma las misivas allegadas por aquel.

Por consiguiente, resolvió negar el amparo deprecado en lo relativo al derecho de petición y, declarar la improcedencia del trámite constitucional en punto a la pretensión de traslado del cableado eléctrico.

4. DE LA IMPUGNACIÓN

Notificada la parte actora de la decisión , presentó impugnación en la que enfatizó que, las contestaciones otorgadas por las accionadas a sus requerimientos han sido negativas.

Asimismo, indicó que, de acuerdo con la información suministrada por ENEL CODENSA, el sistema eléctrico no supone ningún riesgo, lo que a su juicio no es cierto, en tanto los cables no le han permitido continuar con la obra en el inmueble.

Al respecto, manifestó, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la propiedad privada constituye un derecho fundamental en aquellos eventos en que se afecte el uso y goce de los bienes, por lo tanto, adveró, en el presente asunto se

Al respecto, manifestó, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la propiedad privada constituye un derecho fundamental en aquellos eventos en que se afecte el uso y goce de los bienes, por lo tanto, adveró, en el presente asunto se vulnera dicha prerrogativa iusfundamental.110013109022202100206 01 Jorge Eliecer Garnica López Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro

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Finalmente, señaló, la CURADURÍA URBANA 4 DE BOGOTÁ otorgó las licencias de construcción, revisando los reglamentos y disposiciones normativas que rig en en la materia , de tal forma que, si no se hubieran cumplido, no entregaba la licencia.

5. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 del 20 21, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación.

Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un

señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.

Esta Sala debe, en prime r lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las demandadas , vulneraron el derecho a la propiedad privada del quejoso.110013109022202100206 01 Jorge Eliecer Garnica López Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro

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5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protecci ón inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso particular, es posible concluir que JORGE ELIECER GARNICA LÓPEZ, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio del mecanismo constitucional, ya que actúa directamente, reclamando la protección de su derecho

En el caso particular, es posible concluir que JORGE ELIECER GARNICA LÓPEZ, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio del mecanismo constitucional, ya que actúa directamente, reclamando la protección de su derecho fundamental a la propiedad privada.

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se110013109022202100206 01 Jorge Eliecer Garnica López Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro

Página 10 de 21 deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el asunto bajo examen, al ser ENEL CODENSA, la entidad que presuntamente vulneró la garantía alegada, al impedir el goce y disposición del bien de propiedad del actor al no efectuar el traslado de la red eléctrica , le asiste interés para concurrir al trámite por pasiva.

En idéntico sentido, se tiene qu e la SUPERINTENDENCIA DE

y disposición del bien de propiedad del actor al no efectuar el traslado de la red eléctrica , le asiste interés para concurrir al trámite por pasiva.

En idéntico sentido, se tiene qu e la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, es la encargada de la vigilancia y control de las prestadoras de los servicios públicos, y conoce de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones adoptadas por estas empresas.

Finalmente, en lo que atañe a la CURADURÍA URBANA NO. 4 DE BOGOTÁ, es la autoridad que otorgó la licencia de construcción al demandante, con ocasión de la cual se adelantó la obra referida en la solicitud de amparo ; al mismo tiempo, de acuerdo con la información de las demandadas , está siendo presuntamente desconocida por el actor.

Inmediatez

Sobre el requisito de procedibilidad de la inmediatez se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013109022202100206 01 Jorge Eliecer Garnica López Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro

Página 11 de 21 constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o

Página 11 de 21 constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez”2.

Esta colegiatura considera que la citada exigencia se cumple en el caso particular, toda vez que, el peticionario interpuso la acción de tutela el 06 de agosto de 2021, luego han pasado ocho meses después de haber recibido las respuestas a sus solicitudes por parte de ENEL CODENSA -27 de noviembre de 2020 - y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS -25 de noviembre de 2020-.

Asimismo, el libelista manifestó que, a la fecha de interposición de la demanda constitucional , las accionadas no han accedido a su solicitud de trasladar las redes eléctricas que se encuentran instaladas cerca de su inmueble, a pesar de las diferentes misivas enviadas.

Al respecto, recuérdese que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es pr ocedente, aun cuando la parte actora hubiese esperado un periodo de tiempo extenso para acudir a este mecanismo, en aquellos eventos en que se presente “permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual”3.

Así las cosas, dicho requisito también se cumple en este aspecto en particular, toda vez que en el libelo tutelar, JORGE

consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual”3.

Así las cosas, dicho requisito también se cumple en este aspecto en particular, toda vez que en el libelo tutelar, JORGE

2 Ibídem. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018.110013109022202100206 01 Jorge Eliecer Garnica López Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro

Página 12 de 21 ELIECER GARNICA LÓPEZ indicó que la vulneración de su derecho fundamental a la propiedad privada permanece vigente.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”4

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado,

determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste n o impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”5

Con el objeto de abordar esta condición de procedibilidad para el asunto objeto de examen, resulta imperioso determinar los derechos fundamentales del actor que presuntamente han

4 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Ibídem.110013109022202100206 01 Jorge Eliecer Garnica López Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro

Página 13 de 21 sido transgredidos por las demandadas, puesto que, de la solicitud de amparo, se evidencia que se pretende cuestionar la negativa por parte de las accionadas a trasladar los cables eléctricos cercanos a la construcción de su vivienda y que le impiden continuar con las obras.

Así las cosas, contrario a lo manifestado por la funcion aria judicial de primera instancia, el asunto objeto de debate no gira en torno a la vulneración al derecho de petición, en tanto las pretensiones de la demanda tutelar estaban exclusivamente encaminadas a obtener “el traslado de las redes eléctricas a una mejor ubicación que no afecte la continuidad de la obra y su pronta terminación”.

pretensiones de la demanda tutelar estaban exclusivamente encaminadas a obtener “el traslado de las redes eléctricas a una mejor ubicación que no afecte la continuidad de la obra y su pronta terminación”.

En punto al primer aspecto, recuérdese que, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho fundamental de la propiedad privada, solo es susceptible de protección mediante la acción de tutela, cuando exista una relación entre el ejercicio de dicha garantía y la prerrogativa a la dignidad humana; al respecto ha señalado:

“2.1 La propiedad privada, derecho subjetivo propio de los regímenes liberales, está consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, este texto constitucional contiene seis principios que delimitan el contenido del derecho: “i) la garantía a la propiedad privada y los demás derechos adquirido s con arreglo a las leyes civiles; ii) la protección y promoción de formas asociativas y solidarias de propiedad; iii) el reconocimiento del carácter limitable de la propiedad; iv) las condiciones de prevalencia del interés público o social sobre el interés privado; v) el señalamiento de su función social y ecológica; y, vi) las modalidades y los requisitos de la expropiación”.

2.2 Conforme a lo anterior, la Corte ha establecido que el ejercicio del derecho a la propiedad privada de personas naturales y jurídicas no puede ser objeto de restricciones irrazonables o desproporcionadas que se traduzcan en el desconocimiento del interés legítimo que le asiste al propietario de obtener una utilidad económica sobre sus bienes, y de contar con las condiciones mínimas

jurídicas no puede ser objeto de restricciones irrazonables o desproporcionadas que se traduzcan en el desconocimiento del interés legítimo que le asiste al propietario de obtener una utilidad económica sobre sus bienes, y de contar con las condiciones mínimas de goce y disposición. No obstante, también ha sido enfática al110013109022202100206 01 Jorge Eliecer Garnica López Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro

Página 14 de 21 sostener que el derecho a la propiedad privada solo puede ser amparado a través de la acción de tutela de forma excepcional.

[…]

2.5 En cuanto tiene que ver con la propiedad privada, es tos dos aspectos –fundamentalidad y justiciabilidad - se encuentran estrechamente ligados. El criterio mantenido por esta Corte es que únicamente algunas facetas del derecho constitucional a la propiedad privada adquieren el carácter de fundamental y, solo cuando ello ocurre, la propiedad es susceptible de protección mediante la acción de tutela. Concretamente, para la Corte, la propiedad solo puede ser considerada un derecho fundamental cuando las facetas invocadas por los accionantes (uso, goce, usufructo, etc.) tengan una relación directa con la dignidad humana.

En otras palabras, la propiedad privada es un derecho fundamental cuando la afectación de ese núcleo mínimo de protección del goce y el uso de los bienes implique un menoscabo de ese atributo inherente a la persona en tanto ser racional, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo. En las demás ocasiones, la propiedad no es un derecho fundamental y si ello no es así, mucho menos puede ser exigible mediante la acción de

racional, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo. En las demás ocasiones, la propiedad no es un derecho fundamental y si ello no es así, mucho menos puede ser exigible mediante la acción de tutela”6. (Negrillas fuera del texto original).

Así, descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que la parte actora deprecó la protección del derecho a la propiedad privada, pues consideró que la decisión de ENEL CODENSA de negar el traslado de los cableados eléctricos, le impide continuar con la construcción en el inmueble de su propiedad, lo que constituye una limitación al goce y disposición del bien; sin embargo, tal como se procederá a abordar, no se evidencia que se cum plan los requisitos exigidos por la jurisprudencia en la materia, para que se entienda agotado el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

A propósito de ello, recuérdese que, el interesado se limitó a solicitar al juez constitucional que orde ne a la prestadora del servicio público trasladar el sistema, empero, no demostró cuál es la situación particular que atraviesa que requiera la

6 Corte Constitucional, sentencia T-454 de 2012.110013109022202100206 01 Jorge Eliecer Garnica López Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro

Página 15 de 21 intervención del funcionario judicial en sede de tutela o la necesidad de protección a través de este mecanismo excepcional, diferente a la necesidad de continuar con las obras en su inmueble.

Por el contrario, debe indicarse que, en la respuesta a la

necesidad de protección a través de este mecanismo excepcional, diferente a la necesidad de continuar con las obras en su inmueble.

Por el contrario, debe indicarse que, en la respuesta a la demanda constitucional, la empresa informó que, las estructuras se instalaron previamente a la construcción a que se hace referencia en la solicitud de amparo y las mismas se efectuaron con cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente.

En similares términos, en las contestaciones a las peticiones elevadas por el libelista, ENEL CODENSA le indicó al quejoso que, en caso de necesitar la modificación de las redes, este debía asumir los gastos que se derivaran de la operación, por lo que, no es cierto como lo afirma el interesado, que la empresa se hubiese limitado a despachar negativamente su solicitud, máxime s i se tiene en cuenta que esta explicó la forma en que se podía llevar a cabo el traslado deprecado.

La concatenación de las anteriores consideraciones, permiten concluir que en el asunto objeto de examen no e

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