TSDJ BOG SP - 110013109022202100231 01-(13-10-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109022202100231 01-(13-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109022202100231 01
Accionante: Ana Celmira Moscoso Hidalgo Accionado: DIAN y otros Derecho: Salud, vida y debido proceso
Origen: Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá
Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 133
Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
1ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por ANA CELMIRA MOSCOSO HIDALGO, en contra del fallo de tutela proferido el 13 de septiembre de 2021, por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual se declaró improcedente el amparo deprecado.
2HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
2.1 Según el escrito de tutela, el 27 de noviembre de 2007, EMERSON USSA HURTADO, vendió el inmueble ubicado en la Calle 21 #83d-36 torre 4, apartamento 303 por el valor de $120.000.000 a MARCOS LÁZARO MARTÍN HIDALGO y JIMENA EMILSE DUQUE VÉLEZ; sin embargo, aunque se efectuó la entrega material del bien , la escritura pública no pudo registrarse , comoquiera que, el
a MARCOS LÁZARO MARTÍN HIDALGO y JIMENA EMILSE DUQUE VÉLEZ; sin embargo, aunque se efectuó la entrega material del bien , la escritura pública no pudo registrarse , comoquiera que, el vendedor estaba impedido para ejercer actos jurídicos sobre sus110013109022202100231 01 Ana Celmira Moscoso Hidalgo DIAN y otros
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bienes debido a las investigaciones penales que cursaban en su contra por el delito de estafa.
De ahí que, precisó, durante diez años, los compradores han requerido a USSA HURTADO para que solucione los inconvenientes con la DIAN y así se pueda llevar a cabo el registro de la escritura pública, pero no han tenido éxito , razón por la cual, celebraron contrato de arrendamiento con Clemente Guerrero y ANA CELMIRA MOSCOSO el 29 y 30 de marzo de 2010 , por lo que, desde ese momento, l a accionante ha habitado el inmueble de manera ininterrumpida y pacífica.
El 13 de marzo de 2019, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -en adelante DIAN-, comunicó a la oficina de Registro e Instrumentos Públicos, Zona Centro, el embargo por jurisdicción coactiva del inmueble contra EMERSON USSA HURTADO, de tal forma que el 17 de septiembre de la misma anualidad, se efectuó dilig encia de entrega , la cual fue atendida por la demandante. Ese mismo día, el ejecutor , CIRO ALEJANDRO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ le entregó el bien al secuestre, EDGAR
efectuó dilig encia de entrega , la cual fue atendida por la demandante. Ese mismo día, el ejecutor , CIRO ALEJANDRO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ le entregó el bien al secuestre, EDGAR ANDRÉS SÁNCHEZ POTES, quien era representante legal de la sociedad Lexcom LTDA, empero, este dejó a la actora residir en el lugar en depósito gratuito.
En la misma línea, la accionante precisó que, m eses después, el auxiliar de la justicia conminó a la quejosa a firmar contrato de arrendamiento, sin entregar cop ia del mismo y el 13 de febrero de 2020, le solicitó desocupar el apartamento, sin tener en cuenta el acuerdo suscrito entre la libelista y los arrendadores celebrado previo al proceso de cobro coactivo.110013109022202100231 01 Ana Celmira Moscoso Hidalgo DIAN y otros
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Agregó, el 1 de octubre de 2020 , mediante Resolución de la DIAN se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares de la vivienda; por consiguiente, el 23 de octubre de ese año, la quejosa celebró contrato de compraventa de derechos posesorios con MARCOS LÁZARO MARTÍN HIDALGO y JIMENA EMILSE DUQUE VÉLEZ, a través de escritura pública 4401, quienes reconocieron expresamente su condición de poseedora desde el 2009, teniendo en cuenta que no tuvieron conocimiento de EMERSON USSA HURTADO en el transcurso de esos 10 años.
través de escritura pública 4401, quienes reconocieron expresamente su condición de poseedora desde el 2009, teniendo en cuenta que no tuvieron conocimiento de EMERSON USSA HURTADO en el transcurso de esos 10 años.
De manera análoga, precisó, el 0 2 de julio de 2020, SÁNCHEZ POTES solicitó la entrega del apartamento, junto con la totalidad del pago de servicios públicos y cuotas de administración, aduciendo que se había omitido la cancelación de cánones de arriendo, por lo que, la diligencia se efectuó el 27 de agosto de 2021, fecha en la cual, los funcionarios del Grupo Coactivo 1 de la División de Gestión de Cobranzas de la DIAN y el secuestre , informaron que USSA HURTADO se encontraba a paz y salvo y, en consecuencia, había lugar a entregarle el inmueble, lo que a juicio de la promotora no es cierto, comoquiera que, de acuerdo con el Certificado de Libertad y Tradición , la medida no ha sido levantada.
Alegó la actora, en dicha oportunidad los funcionarios de la DIAN, requirieron la entrega de la propiedad sin ninguna orden judicial, situación irregular, pues no poseían la competencia para adelantar proceso de re stitución del inmueble arrenda do, adjudicar el bien a su anterior propietario, autorizar el desalojo de la demandante y el cambio de gua rdas, máxime cuando la vivienda no fue rematada por la DIAN.110013109022202100231 01 Ana Celmira Moscoso Hidalgo DIAN y otros
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Sumado a lo anterior, aseveró la parte actora que, BARRAGÁN
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Sumado a lo anterior, aseveró la parte actora que, BARRAGÁN RUIZ, lesionó los derechos fundamentales de la interesada, comoquiera que, recepcionó testimonios de manera anómala, negó el recurso de apelación de las decisiones adoptadas y no lo incluyó dentro del acta.
Con ocasión de ello , la accionante sufrió un síncope, por lo que, fue trasladada a un centro hospitalario , dado que es una mujer de la tercera edad, no cuenta con un lugar donde vivir y no tiene acceso a sus medicinas y equipos de tratamiento.
Finalmente, como medida provisional solicitó el ingreso y reintegro al inmueble, lugar donde se encuentran sus muebles, ropa y medicamentos.
Por lo expuesto, la accionante deprecó el amparo de su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, el debido proceso, así como el reconocimiento de la medida provisional
2.2 Mediante auto calendado el 02 de septiembre de 2021, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta sede, avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por ANA CELMIRA MOSCOSO HIDALGO, en contra de la DIAN, los funcionarios del grupo coactivo 1 de la división de gestión de cobranzas de l a entidad, esto es , CIRO ALEJANDRO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y EDUARDO BARRAGÁN RUIZ, el secuestre del inmueble y representante legal de la sociedad Lexcom Ltda, EDGAR
HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y EDUARDO BARRAGÁN RUIZ, el secuestre del inmueble y representante legal de la sociedad Lexcom Ltda, EDGAR ANDRÉS SÁNCHEZ PORTES y EMERSON USSA HURTADO -propietario del inmueble -; a su turno, se dispuso la vinculación de la
SOCIEDAD LEXCOM LTDA y a MARCOS LÁZARO MARTÍN HIDALGO y
JIMENA EMILSE DUQUE VÉLEZ.110013109022202100231 01
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De otra parte, la funcionaria judicial negó la medida provisional, comoquiera que, consideró que en el presente asunto no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la urgencia de protección constitucional previo a adelantar el trámite correspondiente.
2.3 Al descorrer traslado, la DIAN expuso detalladamente el proceso administrativo de cobro activo e informó que la entidad inició dicho trámite en contra de EMERSON USSA HURTADO, por las obligaciones tributarias del impuesto de renta año 2007 , por el valor de $285.528.000 , más la sanción por no declarar correspondiente al año 2013, por la cuantía de $216.545.000.
Asimismo, informó que: (i) los documentos que obran en este proceso tienen la calidad de títulos ejecutivos; (ii) dentro del asunto se profirieron medidas cautelares y mandamiento de pago; (iii) se procedió a embargar el bien objeto de la presente acción constitucional; (iv) el 17 de septiembre de 2019 se llevó a cabo
asunto se profirieron medidas cautelares y mandamiento de pago; (iii) se procedió a embargar el bien objeto de la presente acción constitucional; (iv) el 17 de septiembre de 2019 se llevó a cabo diligencia de secuestro del bien , la cual fue atendida por la demandante quien afirmó ser la tenedora, sin oponerse a la diligencia ; (v) EMERSON USSA HURTADO en julio de 2021, reconoció que el apartamento se encontraba en poder de l secuestre, en consecuencia, se acordó la entrega del inmueble a este, si cancelaba las costas procesales; (vi) el 27 de agosto de hogaño , se llevó a cabo la entrega , empero, esta fue interrumpida por los abogados de la libelista , comoquiera que, indicaron que la actora había tenido en posesión el bien durante más de 10 años , con ocasión del contrato de compraventa entre MARCOS LÁZARO y JIMENA DUQUE, por lo que, solicitó que el inmueble sea entregado a la interesada ; (viii) USSA HURTADO permitió cambiar las gua rdas110013109022202100231 01 Ana Celmira Moscoso Hidalgo DIAN y otros
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del apartamento y se le concedió plazo a la arrendataria para sacar sus enceres, hasta el 03 de septiembre del corriente.
De otro lado, peticionó la improcedencia de la acción de tutela dado que, la admi nistración tributaria encontró que el bien sujeto a medidas cautelares y enajenación es de EMERSON USSA HURTADO, comoquiera que , la escritura pública de venta de la
tutela dado que, la admi nistración tributaria encontró que el bien sujeto a medidas cautelares y enajenación es de EMERSON USSA HURTADO, comoquiera que , la escritura pública de venta de la propiedad entre este y MARCOS LÁZARO nunca se registró por incumplimiento del pago y por las limitaciones del derecho real de dominio por parte de las autoridades judiciales, de modo que , estos conflictos deben dirimirse por la jurisdicción ordinaria y no a través del mecanismo constitucional, máxime cuando la libelista conocía que el inmueble tenía orden de embargo.
Adicionalmente, señaló, la actora no se opuso dentro de las diligencias, por el contrario, celebró contrato de arrendamiento con el secuestre en el año 2020 y, por lo tanto, no se vulneraron las prerrogativas constitucionales de la quejosa, de manera que, el actuar de la entidad se ajustó a derecho, por lo que requirió desestimar las pretensiones del mecanismo de amparo.
Finalmente, en lo que atañe a la existencia de un perjuicio irremediable, la demandada informó que no se comp robó el acaecimiento de un detrimento, siendo necesario r esaltar que, la accionante invocó el derecho fundamental a la salud y vida, sin aportar medios de prueba que verifiquen el estado de salud precario aducido; además, si bien posee una edad avanzada, no por ello puede entenderse que padece afectaciones que la pongan en riesgo o peligro.
2.4 A su turno, EDGAR ANDRÉS SÁNCHEZ PORTES, representante legal suplente de la Sociedad Lexcont Soluciones110013109022202100231 01
en riesgo o peligro.
2.4 A su turno, EDGAR ANDRÉS SÁNCHEZ PORTES, representante legal suplente de la Sociedad Lexcont Soluciones110013109022202100231 01 Ana Celmira Moscoso Hidalgo DIAN y otros
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Jurídicas y Administrativas S.A.S, informó que se adelantó proceso de cobro coactivo bajo el expediente N° 201500323 contra
EMERSON USSA HURTADO.
A propósito de ello, manifestó, el 17 de septiembre de 2019, se realizó el secuestro del inmueble ubicado en la calle 21 N° 87B36 Torre 4 apartamento 303 conjunto residencial Parque los Hayuelos, d iligencia atendida por ANA CELMIRA MOSCOSO, quien informó acerca de la celebración del negocio jurídico sobre el inmueble entre MARCOS LÁZARO y EMERSON USSA HURTADO.
Aunado a ello, adujo que, en el trámite de la medida cautelar le fue entregada la administración del bien, empero, teniendo en cuenta la situación de la demandante, celebró contrato de arrendamiento con esta para que continue habitando el apartamento; sin embargo, precisó, el contrato fue incumplido por la promotor a, toda vez que, en diciembre de 2019, adeudaba la suma de $500.000, por lo que , se acordó la entrega del inmueble en enero de 2020, circunstancia que no ocurrió.
En la misma línea, recordó , el 13 de febrero, 10 de marzo y 02 de julio de 2020 se notificó personalmente a la actora del deber
en enero de 2020, circunstancia que no ocurrió.
En la misma línea, recordó , el 13 de febrero, 10 de marzo y 02 de julio de 2020 se notificó personalmente a la actora del deber de pagar las sumas de dinero sin tener éxito y comoquiera que las restituciones de inmueble se encontraban suspendidas por la pandemia, SÁNCHEZ PORTES celebró contrato de arrendamiento el 16 de agosto de 2020 con la quejosa, quien canceló un solo canon por la suma de $500.000, pago que no volvió a realizar bajo el argumento que había celebrado un negocio con MARCOS LÁZARO, para adueñarse de la vivienda.
Aunado lo anterior, el secuestre se comunicó con el apoderado de la demandante y le indicó que la propiedad110013109022202100231 01 Ana Celmira Moscoso Hidalgo DIAN y otros
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únicamente sería entregada a quien figur a como propietario, esto es, EMERSON USSA HURTADO, quien finalmente recibió el bien el 27 de agosto del corriente.
Al respecto, precisó, e n el curso de la diligencia de entrega, los funcionarios públicos permitieron la entrada de dos abogados de la accionante, quienes presentaron unos documentos para oponerse al asunto, instrumentos que fueron anunciados y plasmados en el acta de entrega, por lo que , no se vulneraron las garantías constitucionales de la quejosa , en tanto ella estaba informada del asunto y tuvo acompañamiento de profesionales del derecho.
Con todo, adveró, la demandante no contaba con derechos sobre el inmueble, máxime si se tiene en cuenta que esta conocía
informada del asunto y tuvo acompañamiento de profesionales del derecho.
Con todo, adveró, la demandante no contaba con derechos sobre el inmueble, máxime si se tiene en cuenta que esta conocía que el apartamento se encontraba legalmente embargado y secuestrado y , adicionalmente, c elebró un contrato de arrendamiento que cesa cualquier clase de posesión.
2.5 Por su parte, EMERSON USSA HURTADO solicitó negar el amparo deprecado, toda vez que, la petente no ha tenido derechos sobre el inmueble objeto de discusión y, por el contrario, tenía conocimiento del embargo y secuestro llevado a cabo por la DIAN, puesto que, firmó el acta de secuestro del bien.
Asimismo, precisó, en caso de no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la entidad , debió alegarlo dentro de los 5 días siguientes a l procedimiento , empero, celebró contrato de arrendamiento con el auxiliar de justicia.
De otro lado, resaltó que si la accionante considera que es víctima del punible de estafa, debe acudi r a otras instan cias110013109022202100231 01 Ana Celmira Moscoso Hidalgo DIAN y otros
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judiciales, por lo anterior, requirió proteger su derecho a la propiedad, dado que es el único lugar donde puede residir con su núcleo familiar.
2.6 Pese a ser notificados del trámite constitucional, CIRO
ALEJANDRO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, EDUARDO BARRAGÁN RUIZ,
MARCOS LÁZARO MARTÍN HIDALGO Y JIMENA EMILSE DUQUE VÉLEZ,
ALEJANDRO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, EDUARDO BARRAGÁN RUIZ, MARCOS LÁZARO MARTÍN HIDALGO Y JIMENA EMILSE DUQUE VÉLEZ, no descorrieron traslado de la acción de tutela.
3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 13 de septiembre de 2021 , la jueza de primer grado profirió sentencia, en la que declaró improcedente el am paro deprecado por la parte actora.
Como sustento de su decisión , la operadora judicial señaló que, la accionante pretende dejar sin efecto la Resolución N°2020324611005003380 proferida por la DIAN, el 01 de octubre de 2020, mediante la cual se ordenó la entrega del inmueble ubicado en la calle 21 No. 87B-36 Conjunto Residencial Parque los Hayuelos, al propietario EMERSON USSA HURTADO, decisión contra la cual no procedía recurso alguno en sede administrativa y, en todo caso, la oposición presentada en la diligencia de entrega del inmueble se resolvió por la autoridad competente.
Por lo anterior, precisó, la acción de tutela únicamente es procedente en los casos en donde el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o estos sean ineficaces, de modo que , el trámite constitucional no puede concebirse como un medio para reemplazar los procedimientos ordinarios o enmendar omisiones , por lo que , au n cuando la actora estuvo acompañada de profesional del derecho, el mismo no hizo uso del recurso de110013109022202100231 01 Ana Celmira Moscoso Hidalgo DIAN y otros
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profesional del derecho, el mismo no hizo uso del recurso de110013109022202100231 01 Ana Celmira Moscoso Hidalgo DIAN y otros
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apelación contra la diligencia de entrega , de tal forma que, no puede utilizarse el mecanismo tutelar como una tercera instancia o alternativa para resarcir esa omisión; incluso, si la demandante considera ser la poseedora debe acudir ante la jurisdicción civil para adelantar un proceso de pertenencia.
De manera análoga, señaló, la orden de entrega del inmueble no constituye un perjuicio irremediable, dado que es una decisión legítima expedida por la autoridad competente dentro de un proceso adelantado de acuerdo con parámetros legales.
De otra parte, adujo que , aun cuando en la historia clínica aportada por la promotora, se observa que padece ansiedad y migraña clásica, lo cierto es que se desconoce si dicho diagnóstico obedece al desalojo del inmueble y, si bien la libelista afirm ó encontrarse en la calle , no puede pasarse por alto que la mencionada tiene un hijo, quien legalmente tiene la obligación de brindarle asistencia y cuidado.
Finalmente, añadió, no se comprobó la carencia económica de recursos y tampoco se observa que se encuentre en condiciones que le impidan valerse por sí misma o suplir necesidades básicas.
En esa medida, concluyó, no se acreditó un evento de perjuicio grave que amerite la intervención del juez constitucional, comoquiera que no se mencionó siquiera el daño que se pretende conjurar, en ese sentido, consideró que no se cumplió con el
perjuicio grave que amerite la intervención del juez constitucional, comoquiera que no se mencionó siquiera el daño que se pretende conjurar, en ese sentido, consideró que no se cumplió con el presupuesto de subsidiaridad.
4DE LA IMPUGNACIÓN110013109022202100231 01
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El 16 de setiembre de 2021, el apoderado de ANA CELMIRA MOSCOSO HIDALGO, impugnó la decisión de primera instancia y adujo que, la a quo erró al considerar que no se vulneró el derecho al debido proceso, dado que la normativa expresamente indica que contra la diligencia de entrega no proceden recursos de ley, por lo que, pasó por alto la situación de derechos fundamentales que se lesiona, como la prioritaria protección de los adultos mayores.
En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia.
5CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 del 2021, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación.
Asimismo, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, p ara que, mediante un
prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, p ara que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derech o la protección de tales garantías debe ser real y material.110013109022202100231 01 Ana Celmira Moscoso Hidalgo DIAN y otros
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Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las demandadas y/o vinculadas vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante.
5.1.- De los requisitos genéricos de procedimiento del mecanismo de amparo.
Legitimación en la causa por activa
El artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”1
En el caso concreto, es dable concluir que ANA CELMIRA
momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”1
En el caso concreto, es dable concluir que ANA CELMIRA MOSCOSO HIDALGO, se encuentra legitimada en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado judicial reconocido mediante poder allegado como anexo al libelo de la demanda, en procura de las garantías constitucionales de salud, vida y debido proceso presuntamente vulneradas.
1 Decreto 2591 de 1991110013109022202100231 01 Ana Celmira Moscoso Hidalgo DIAN y otros
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Legitimación en la causa por pasiva
El canon 86 superior establece que e l amparo puede ser dirigido en contra de autoridades públicas o particulares, cuando sea que la acción u omisión de estos redunde en la lesión o amenaza de las prerrogativas constitucionales. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincu lar, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”2
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la DIAN, comoquiera que es la entidad encargada de llevar a cabo el secuestro y remate de los bienes dentro de los procesos de cobro activo en contra de los contribuyente s y, en
pasiva de la DIAN, comoquiera que es la entidad encargada de llevar a cabo el secuestro y remate de los bienes dentro de los procesos de cobro activo en contra de los contribuyente s y, en consecuencia, es la que dispuso la entrega del bien en el que residía la libelista, al propietario.
Por su parte, CIRO ALEJANDRO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y EDUARDO BARRAGÁN RUIZ -funcionarios del Grupo Coactivo 1 de la División de Gestión de Cobranzas de la DIANy EDGAR ANDRÉS SÁNCHEZ PORTES -representante Legal de la Sociedad Lexcom LTDA, son las personas que intervinieron en el proceso de cobro coactivo llevado a cabo por la entidad, los primeros dos asistieron a la diligencia de entrega el 27 de agosto de 2021 y, el tercero, se le entregó el bien en calidad de secuestre.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013109022202100231 01 Ana Celmira Moscoso Hidalgo DIAN y otros
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Finalmente, EMERSON USSA HURTADO es el propietario del inmueble ubicado en la calle 21 N° 83d -26 torre 4, apartamento 303, lugar del que fue desalojada la accionante.
Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “[la] acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “[la] acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constituci onal de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Const itucional como el principio de inmediatez.”3
La Sala considera que la e xigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que, la libelista interpuso acción de tutela el 02 de septiembre de 2021, por lo que, transcurrieron cinco días desde que la accionante fue desalojada del inmueble que habitaba con ocasión de la orden emitida al interior del proceso coactivo adelantado por la DIAN27 de agosto del corriente -, término a todas luces razonable.
Subsidiaridad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
3 Ibídem.110013109022202100231 01 Ana Celmira Moscoso Hidalgo DIAN y otros
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se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras pal abras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema
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se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras pal abras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constit ucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”4
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que hay dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”5
Sea lo primero señalar que, del relato de los hechos y de la medida provisional incoada, se evidencia que las alegaciones y presuntas vulneraciones, derivan de l desalojo de la demandante del inmueble en el que residió por más de diez años, con ocasión de la diligencia de entrega llevada a cabo por la DIAN, en el marco del proceso de cobro coactivo adelantado por la entidad en contra del propietario del bien.
Sobre el particular , se aclara que, dicho procedimiento administrativo es una potestad reconocida a la DIAN, a través de
del proceso de cobro coactivo adelantado por la entidad en contra del propietario del bien.
Sobre el particular , se aclara que, dicho procedimiento administrativo es una potestad reconocida a la DIAN, a través de la cual, de manera forzosa, obliga a los contribuyentes a pagar las deudas fiscales, so pena de efectuar embargos, secuestros y remate de los bienes de propiedad de los deudores.
4 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Ibídem.110013109022202100231 01 Ana Celmira Moscoso Hidalgo DIAN y otros
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En esta oportunidad, la Dirección Seccion al de impuestos de Cúcuta, inició el trámite bajo el expediente N° 201301100 en contra del demandado EMERSON USSA HURTADO, por las obligaciones tributarias del impuesto de renta año 2007 por valor de $285.528.000 y del 2013 por el valor de $216.545.000, en consecuencia, se embargó el inmueble ubicado en la calle 21 N° 87B-26, torre 4 apto 303, el 4 de marzo de 2019.
El 17 de septiembre de 2019, se ejecutó el secuestro, que fue atendida por la accionante ANA CELMIRA MOSCOSO HIDALGO, quien manifestó ser la arrendataria del apartamento, sin presentación de oposición alguna, por lo que, en auto N° 5799 del 21 de octubre de esa anualidad , se corrió traslado del avalúo del apartamento ; seguidamente, con ocasión de la prescripción de la acción
oposición alguna, por lo que, en auto N° 5799 del 21 de octubre de esa anualidad , se corrió traslado del avalúo del apartamento ; seguidamente, con ocasión de la prescripción de la acción coactiva, el secuestre EDGAR ANDRÉS SÁNCHEZ PORTES y el propietario acordaron que este último, cancelaria las costas procesales, a cambio de la entrega del inmueble.
Así las cosas, la d iligencia se llevó a cabo el 27 de agosto de 2021, oportunidad en la que SÁNCHEZ PORTES, acompañado de los ejecutores CIRO ALEJANDRO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y EDUARDO BARRAGÁN RUIZ y del titular inscrito del apartamento, informaron a la actora que debía entregar el inmueble, comoquiera que, el único propietario registrado en la oficina de instrumentos públicos era
USSA HURTADO.
De ahí que, la quejosa y su apoderado, se opusieron a la entrega del bien, alegando posesión del inmueble por más de diez años, para lo cual presentó una serie de documentos, dentro de los cuales se encontraba el contrato de arrendamiento y la promesa de compraventa de derechos posesorios celebrados con
MARCOS LAZARO MARTÍN HIDALGO.110013109022202100231 01
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En efecto, la quejosa expli
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