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TSDJ BOG SP - 110013109022202100240 01-(14-10-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109022202100240 01-(14-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Página 1 de 12

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109022202100240 01 Accionante: Pablo Hernández Mancilla Accionado: Colpensiones Derecho: Petición y Seguridad Social Origen: Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá Decisión: Revocar Aprobado: Acta número 134 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) 1ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por COLPENSIONES, en contra del fallo de primera instancia proferido el 21 de septiembre de 2021, por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá, por medio del cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición deprecado por PABLO HERNÁNDEZ MANCILLA. 2HECHOS Y ANTECEDENTES 2.1. Según el escrito de tutela, el demandante se encuentra afiliado a COLPENSIONES – antes Instituto de Seguros Socialesdesde 1978, empero, revisada su historia laboral se evidencia la ausencia de los periodos correspondientes a 28 marzo de 1978 a 5 de febrero de1979, 1 de noviembre de 1980 al 28 de febrero de 1981, 15 de febrero de 1982 a 30 de julio de 1982, 22 de noviembre de 1983 a 25 de enero de 1984 y 11 de abril de 1984 a 12 de abril de 1985.110013109022202100240 01 Pablo Hernández Mancilla Colpensiones Página 2 de 12

Página 2 de 12 De la totalidad de periodos, tiene conocimiento porque el 6 de febrero de 2007, solicitó un reporte de semanas cotizadas de 1967 a 1994 y en este aparecían los tiempos faltantes. Por las discordancias anotadas, el 22 de abril de 2021, el promotor, a través de su representante judicial, presentó solicitud de corrección de historia laboral ante la administradora pública de pensiones, la cual le fue contestada de manera provisional mediante oficio BZ2021_4681225-1825520 del 29 de julio de 2021, en el que le informaron que la petitoria se encuentra en proceso de verificación y teniendo en cuenta las actividades que demanda, la respuesta será emitida en los siguientes treinta días hábiles. Sin embargo, en el mes de agosto del corriente, la accionada nuevamente envió oficio, indicando la contestación será expedida dentro de los sesenta días hábiles siguientes. De cara a lo expuesto, ante la ausencia de respuesta concreta y de fondo, la apoderada acudió a un punto de atención al ciudadano del fondo de pensiones, en el cual le comunicaron que el caso de su prohijado ya se encontraba resuelto, por lo que, si no estaba conforme, debía radicar una nueva misiva. Adicionalmente, informó el demandante, tiene 65 años, por lo que, es necesario que sean aclaradas las inconsistencias de su historia laboral, a efectos de que pueda acceder a la pensión de vejez.110013109022202100240 01 Pablo Hernández Mancilla Colpensiones Página 3 de 12

Página 3 de 12 Por lo anterior, solicitó se ampare la garantía fundamental de petición y se ordene a la demandada dar respuesta de fondo a la solicitud incoada. 2.2. El Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá, el 10 de septiembre del presente año, avocó conocimiento del trámite constitucional, y ordenó correr traslado de la demanda a COLPENSIONES. 2.3. En escrito de fecha 15 de febrero de 2021, COLPENSIONES dio respuesta a la acción constitucional, manifestando que la parte actora elevó solicitud del 23 de abril de 2021, y la misma fue atendida mediante oficio del 14 de septiembre de esta anualidad, siendo remitida a través de la empresa de mensajería 4-72. De esta manera, en la respuesta adjunta, se observa que se dio contestación en la que se corrigieron los siguientes periodos de la historia laboral: i) Ciclos cotizados entre el 28 de marzo de 1978 hasta el 5 de febrero de 1979 y desde el 15 de febrero de 1982 hasta el 30 de julio del mismo año, con el empleador INV MARTÍNEZ SAAVEDRA LTDA., ii) ciclos cotizados entre el 11 de abril de 1984, hasta el 12 de abril de 1985, con el empleador MARCO OLARTE ORTIZ y iii) ciclos cotizados entre el 1 de noviembre de 1980 hasta el 28 de febrero de 1981 y desde el 22 de noviembre de 1983 hasta el 25 de enero de 1984. 3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El 21 de septiembre de 2021, la jueza de primera instancia profirió sentencia mediante la cual concedió el amparo del derecho de petición, comoquiera que la entidad accionada, a110013109022202100240 01 Pablo Hernández Mancilla Colpensiones Página 4 de 12

Página 4 de 12 pesar de que manifestó haber remitido la contestación al actor mediante la empresa de mensajería 4-72, no acreditó la notificación y además, adjuntó información que no corresponde a la solicitud del peticionario. De otra parte, en lo que respecta al derecho a la seguridad social, considerando que la obligación de realizar los aportes es de los empleadores, indicó que es deber del gestor desplegar la actividad mínima administrativa, para verificar si los aportes fueron o no realizados y reportados al fondo de pensiones en debida forma, así que no negó el amparo de esta prerrogativa. 4DE LA IMPUGNACIÓN Notificada la accionada de la decisión, presentó la impugnación en término. En la sustentación, insistió en que el 14 de septiembre de 2021, resolvió de fondo la petitoria del demandante y fue puesta en conocimiento del interesado el día siguiente a través de la guía MT690217924CO, la cual aportó. De esta manera, indicó que se presentó carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que, solicitó se deniegue la solicitud de amparo. 5CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 del 2021, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación.110013109022202100240 01 Pablo Hernández Mancilla Colpensiones Página 5 de 12

Página 5 de 12 Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social de la parte accionante. 5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada110013109022202100240 01 Pablo Hernández Mancilla Colpensiones Página 6 de 12

Página 6 de 12 en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso concreto, es dable concluir que PABLO HERNÁNDEZ MANTILLA, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa mediante apoderada judicial, nombrada a través de poder especial allegado como anexo de la demanda constitucional, reclamando la protección de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por COLPENSIONES, al no dar respuesta de fondo acerca de la solicitud de corrección de su historia laboral, necesaria para el reconocimiento de la pensión de vejez. Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de COLPENSIONES, por ser la entidad responsable de la 1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013109022202100240 01 Pablo Hernández Mancilla Colpensiones Página 7 de 12

Página 7 de 12 custodia de la información sobre las cotizaciones a pensiones, adelantar el trámite de reconstrucción de la historia laboral de sus afiliados y, por tanto, dar respuesta a la solicitud elevada por el peticionario. Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2 La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que, el interesado interpuso la solicitud de amparo el 9 de septiembre del corriente, esto es, poco más de cuatro meses después de haber elevado la solicitud de corrección de historia laboral -23 de abril de 2021-, lo cual es un término razonable. Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un 2 Ibídem.110013109022202100240 01 Pablo Hernández Mancilla Colpensiones Página 8 de 12

Página 8 de 12 perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4 Como quedó expuesto, la parte accionante solicitó el amparo de la garantía fundamental de petición, porque COLPENSIONES, al momento de la interposición de la demanda de tutela, no se ha pronunciado de fondo acerca de la solicitud de corrección de historia laboral elevada el 23 de abril de 2021. Al respecto, esta Sala considera que PABLO HERNÁNDEZ MANCILLA, no cuenta con una acción para la protección de su derecho fundamental, dado que nuestro ordenamiento jurídico no prevé con un medio ordinario que le permita exigirle a la entidad accionada, dar contestación a la misiva aludida. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110013109022202100240 01 Pablo Hernández Mancilla Colpensiones Página 9 de 12

En virtud de lo anterior, sería del caso continuar con el análisis a efectos de establecer si se afectaron las prerrogativas superiores del actor; sin embargo, con la respuesta otorgada por la demandada se avizora que el estudio de fondo sobre la vulneración alegada resulta improcedente, comoquiera que se ha satisfecho lo pretendido en medio del presente trámite constitucional. 4.3 Del hecho superado Como se indicó, observa esta Sala, que en el sub judice se presenta la carencia actual de objeto, respecto de la cual ha establecido la jurisprudencia constitucional: “En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 3.3 En

ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero110013109022202100240 01 Pablo Hernández Mancilla Colpensiones

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también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991. 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su

repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.5 En el caso bajo análisis, COLPENSIONES informó que mediante oficio del 14 de septiembre de 2021, resolvió la solicitud de corrección de historia laboral, incoada por el peticionario el 23 de abril del corriente. Al respecto, contrario a lo manifestado por el despacho a quo, si bien es cierto la entidad remitió como anexo la respuesta otorgada a otro usuario, también aportó copia del oficio en el que se observa que se corrigieron los siguientes periodos de la historia laboral: i) Ciclos cotizados entre el 28 de marzo de 1978 hasta el 5 de febrero de 1979 y desde el 15 de febrero de 1982 hasta el 30 de 5 Corte Constitucional. Sentencia T011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.110013109022202100240 01 Pablo Hernández Mancilla Colpensiones

Página 11 de 12 julio del mismo año, con el empleador INV MARTÍNEZ SAAVEDRA LTDA., ii) ciclos cotizados entre el 11 de abril de 1984, hasta el 12 de abril de 1985, con el empleador MARCO OLARTE ORTIZ y iii) ciclos cotizados entre el 1 de noviembre de 1980 hasta el 28 de febrero de 1981 y desde el 22 de noviembre de 1983 hasta el 25 de enero de 1984. Sin embargo, es cierta la consideración de la primera instancia, respecto a que no se allegó la constancia de la notificación de la respuesta a la parte accionante, por lo que era procedente amparar la garantía fundamental de petición. Así las cosas, comoquiera que con los anexos aportados en la alzada se pudo verificar que el 15 de septiembre de 2021, se entregó la contestación en la dirección aportada por la apoderada del gestor, es dable concluir que, en el trámite constitucional, se produjo una respuesta de fondo y completa a las inquietudes formuladas por el actor, y le fue notificada mediante correo certificado, de ahí que, se estructura carencia actual de objeto por hecho superado, pues la situación que generó la vulneración de derecho desapareció y la intervención del juez constitucional se torna innecesaria. Corolario de lo anterior, la decisión de primer grado será revocada, para en su lugar, declarar improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado, la acción de tutela En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,110013109022202100240 01 Pablo Hernández Mancilla Colpensiones Página 12 de 12

Página 12 de 12 RESUELVE 1° REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, calendado el 21 de septiembre de 2021, mediante el cual accedió al amparo constitucional, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2° DECLARAR IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto por hecho superado, la acción de tutela promovida por PABLO HERNÁNDEZ MANCILLA, identificado con cédula de ciudadanía número 5.002.713, de conformidad con lo anotado en la parte considerativa de esta providencia. 3º INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. 4° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado

EVA XIMENA ORTEGA HERNANDEZ Magistrada

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