TSDJ BOG SP - 110013109022202200069 01-(03-05-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109022202200069 01-(03-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013109022202200069 01
Procedencia Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá Demandante: Edinson Andrés Cifuentes Valencia Demandado: Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas Motivo: Sentencia declaró hecho superado Decisión: Confirma con modificación Aprobado acta N° 18 Fecha 03 de mayo de 2022
Se resuelve la impugnación promovida en contra de la sentencia de tutela proferida el 25 de marzo de 2022 por el Juzgado 22 Penal del Circuito de esta capital.
ANTECEDENTES
EDINSON ANDRÉS CIFUENTES VALENCIA presentó demanda de tutela en contra de la Unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas, por presunta afectación de sus derechos fundamentales.
Hechos.- El actor informó que, el 26 de enero de 202 2, presentó petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que se le informara cuándoRadicación: 110013109022202200069 01 N.I.: T-5388
Accionante: Edinson Andrés Cifuentes Valencia
Accionado: UARIV 2 le entrega n la carta cheque por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
No obstante, afirmó no haber recibido, a la fecha de interposición de
Accionante: Edinson Andrés Cifuentes Valencia
Accionado: UARIV 2 le entrega n la carta cheque por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
No obstante, afirmó no haber recibido, a la fecha de interposición de la demanda, pronunciamiento sobre el asunto , por lo que aseguró que se encuentra afectado su derecho fundamental , además de no haber logrado autosostenibilidad por falta de apoyo estatal.
Respuesta.- La Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas informó que el accionante solicitó indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, por lo que, en cumplimiento de la Resolución 1049 de 2019 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, profirió la Resolución Nº. 04102019-771538 del 2 de septiembre de 2020 , reconoci endo el derecho a recibir la reparación en mención.
Agregó que, bajo radicado 20227202520391 del 2 de febrero de 2022 emitió respuesta a l derecho de petición , reiterándola en la comunicación No. 20227206660931 del 16 de marzo de 2022, misivas enviadas a la dirección de correo electrónico suministrada por el accionante.
En ellas informó a la víctima el resultado de la aplicación del método técnico de priorización. Método que explica, se dispuso atendiendo que para ese momento el accionante no contaba con ninguno de los criterios para ser priorizad o de acuerdo con el artíc ulo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1° de la Resolución 582 de 2021; es decir,
que para ese momento el accionante no contaba con ninguno de los criterios para ser priorizad o de acuerdo con el artíc ulo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1° de la Resolución 582 de 2021; es decir, que el señor CIFUENTES VALENCIA no demostró tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad certificada bajoRadicación: 110013109022202200069 01 N.I.: T-5388
Accionante: Edinson Andrés Cifuentes Valencia
Accionado: UARIV 3 los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud . A l no reunir ninguna de las precitadas condiciones, no es posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la vigencia 2021 y , entonces, procederá a aplicarle el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2022, aclarando que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para la siguiente.
No obstante, resalt ó, si el actor llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida.
Vinculado oficiosamente el Departamento Para la Prosperidad Social, se mostró ajeno a las pretensiones de la demanda.
certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida.
Vinculado oficiosamente el Departamento Para la Prosperidad Social, se mostró ajeno a las pretensiones de la demanda.
Sentencia de primera instancia .- El a -quo resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Afirmó que d e las pruebas allegadas al trámite se pudo establecer que la UARIV procedió a dar respuesta al requer imiento del accionante a través del comunicado 20227206660931 del 16 de marzo de 2022, explicándole que, si bien, se le reconoció el derecho a la medida de indemnización por hecho victimizante de desplazamiento forzado, debe aplicarse el Método Técnico de Priorización pues el interesado no comprobó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad según el contenido del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, modificada por laRadicación: 110013109022202200069 01 N.I.: T-5388
Accionante: Edinson Andrés Cifuentes Valencia
Accionado: UARIV
4 Resolución 00582 de 26 de abril de 2021; sin embargo, también le aclaró al accionante que podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios en los términos definidos en la Circular 0009 de 2017 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, o norma que la sustituya , para priorizar la entr ega de la indemnización.
Bajo esos derroteros , se tiene que el derecho de petición fue contestado de fondo y en desfavor de las pretensiones del interesado, sin que esto implique la vulneración del derecho, en el mismo sentido se pudo corroborar que la información señalada fue
Bajo esos derroteros , se tiene que el derecho de petición fue contestado de fondo y en desfavor de las pretensiones del interesado, sin que esto implique la vulneración del derecho, en el mismo sentido se pudo corroborar que la información señalada fue puesta en conocimiento del señor EDIN SON ANDRÉS CIFUENTES VALENCIA al haberse remitido a la dirección electrónica estefydna81@gmail.com el 16 de marzo de 2022, tal y como se observa en los respectivos soportes.
En ese orden de idea s, se configura la carencia actual de objeto y , por tanto, declaró hecho superado frente al derecho de petición solicitado.
Respecto a la garantía de igualdad precisó que no es posible determinar su vulneración en cuanto no se observa una causal determinante para intervenir en la valoración que realizó la UARIV ni que esa dependencia haya tenido un trato desigual y discriminatorio para con el interesado, por el contrario, se pudo establecer que las personas incluidas en el RUV están sometidas al Método Técnico de Priorización y de ello dependerá el acceso a los diferentes beneficios. Impugnación.- Notificado el fallo, el demandante lo recurrió aseverando que cumplió con las exigencias normativas para que el pago que reclama sea priorizado. De manera que continúa la entidad sin indicarle una fecha cierta en que se hará el desembolso,Radicación: 110013109022202200069 01 N.I.: T-5388
Accionante: Edinson Andrés Cifuentes Valencia
Accionado: UARIV 5 manteniendo sin decisión de fondo la solicitud que elevó en tal sentido.
Reiteró que la UARIV dilata el pago de la reparación a que tiene
Accionante: Edinson Andrés Cifuentes Valencia
Accionado: UARIV 5 manteniendo sin decisión de fondo la solicitud que elevó en tal sentido.
Reiteró que la UARIV dilata el pago de la reparación a que tiene derecho, por lo que insistió en la pretensió n de que se ordene responder sin evasivas asignando una fecha cierta en la que será indemnizado, agregando que se encuentra desempleado y no recibe ingreso alguno para el sustento suyo y de su familia.
CONSIDERACIONES
De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competenc ia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso EDINSON ANDRÉS CIFUENTES VALENCIA.
Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctim as, es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica,Radicación: 110013109022202200069 01 N.I.: T-5388
Accionante: Edinson Andrés Cifuentes Valencia
una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica,Radicación: 110013109022202200069 01 N.I.: T-5388
Accionante: Edinson Andrés Cifuentes Valencia
Accionado: UARIV 6 autonomía administrativa y patrimonial; perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 4802 de 2011.
Así las cosas, se trata de una autoridad pública que es demandable en el trámite de tutela (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
La acción constitucional, entonces, tiene cabida cuando dentro de los diferentes medios que el ordenamiento jurídico ofrece para la materialización de los derechos, no existe alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado u objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de un particular.
Tratándose del derecho fundamental de petición, salvo que se identifique con recursos o trámites propios de las jurisdicciones ordinarias o especiales, en donde podría plantearse la existencia de ese otro medio de defensa; resulta procedente de protección por esta especial y excepcional vía judicial.
De allí que resulta pertinente el estudio de la demanda que se promueve en esta ocasión, en cuanto lo pretendido es obtener
ese otro medio de defensa; resulta procedente de protección por esta especial y excepcional vía judicial.
De allí que resulta pertinente el estudio de la demanda que se promueve en esta ocasión, en cuanto lo pretendido es obtener respuesta de la autoridad demandada en términos favorables a los intereses de la solicitante, sobre el trámite del pago de la indemnización administrativa.Radicación: 110013109022202200069 01 N.I.: T-5388
Accionante: Edinson Andrés Cifuentes Valencia
Accionado: UARIV
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Derecho fundamental de petición.- Se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en doble sentido: el de elevar respetuosas solicitudes a las autoridades, y el de recibir de ellas oportuna y adecuada respuesta. Disponiendo, también, su aplicación inmediata el artículo 85 de la misma normatividad superior.
La Corte Constitucional, por su parte, ha identificado sus componentes conceptuales básicos y mínimos, señalando que:
“… comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta 1. (iii) Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. (iv) Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar
ordenamiento jurídico. (iv) Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.
Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. ”.2
La falta de respuesta de la solicitud se erige, entonces, en forma de violación de este derecho fundamental que, por lo mismo, es susceptible de ser conjurada mediante el uso de la acción de tutela, según lo ha reseñado la jurisprudencia.
Recordando que d icha garantía, además, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quién se dirige la solicitud: el de la recepción y el
1 Cf. Sentencias T – 944 de 199 y T – 259 de 2004 2 Sentencia T-363, Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 22 de abril de 2004.Radicación: 110013109022202200069 01 N.I.: T-5388
Accionante: Edinson Andrés Cifuentes Valencia
Accionado: UARIV 8 trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y, el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende al campo de la simple adopción de las decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.
De manera que, solo la res olución de fondo del asunto puesta en
y, el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende al campo de la simple adopción de las decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.
De manera que, solo la res olución de fondo del asunto puesta en conocimiento del interesado efectiviza la garantía constitucional que se estudia, pues de nada serviría tener el derecho de dirigir peticiones a las autoridades si no existiera el correlativo deber de parte de estas, de emitir pronta y adecuada respuesta. Contestación que no puede ser simplemente formal, sino que debe llevar implícito el concepto de decisión material, real y verdadera.
Bajo esos parámetros se dirá que acertó el a-quo al no acceder a la protección del derecho de petición, pues contrario a lo afirmado en el recurso, la autoridad requerida dio respuesta (en dos ocasiones) a lo pedido, y lo hizo de manera plena, armónica, coherente y fundamentada, al expresar las razones de la imposibilidad de efectuar el pago en la vigencia 2021, esto es, que el método aplicado el 31 de julio no evidenció circunstancias de urgencia que ameriten la preeminencia del desembolso en su caso.
Misivas que también llegaron al conocimiento del interesad o, de donde se colige el cabal respeto por la garantía en mención. No obstante, dado que la situación involucra derechos de la población desplazada por la violencia, la cual goza de una especial protección, se adentrará esta instancia en el análisis de la situación particular del actor, en cuanto se muestra inconforme con los términos de la contestación.Radicación: 110013109022202200069 01 N.I.: T-5388
protección, se adentrará esta instancia en el análisis de la situación particular del actor, en cuanto se muestra inconforme con los términos de la contestación.Radicación: 110013109022202200069 01 N.I.: T-5388
Accionante: Edinson Andrés Cifuentes Valencia
Accionado: UARIV
9 Situación de la población desplazada.- El grupo poblacional a cuyo rango corresponde el hogar del demandante, por su condición de debilidad manifiesta ha sido objeto de múltiples y variados programas de protección y ayuda por parte del Gobierno Nacional.
Debido a esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que deben recibir en forma urgente un trato preferente y protector por parte del Estado, en aplicación del mandato consagrado en el artículo 13 Superior aludido en la demanda.
Siendo deber del Estado preservar las condiciones mínimas de orden público, necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de los ciudadanos y garantizar la seguridad personal de los asociados, es lógico que al incumplir con su obligación y permitir que ella se suscite, tiene que garantizarle a quienes resulten afectados, la atención necesaria para reconstruir sus vidas.
Esos programas de protec ción y ayuda por parte del Gobierno Nacional que procuran el restablecimiento de los derechos de ese grupo de la población, incluyen la ayuda de emergencia (alimento, vivienda y alimentación), la prestación de los servicios educativos y de salud, el acceso a una vivienda digna, la reubicación, y , la reparación.
No obstante, como todos los derechos en un Estado Social como el
vivienda y alimentación), la prestación de los servicios educativos y de salud, el acceso a una vivienda digna, la reubicación, y , la reparación.
No obstante, como todos los derechos en un Estado Social como el que nos rige, los que le asiste a la población en situación de desplazamiento no son ilimitados , pues deben corresponderse con los postulados de buena fe e igualdad y no ser materia de abusos.Radicación: 110013109022202200069 01 N.I.: T-5388
Accionante: Edinson Andrés Cifuentes Valencia
Accionado: UARIV
10 Con esa finalidad, el legislador ha contemplado mecanismos y requisitos para que la población afectada por la violencia generalizada que desafortunadamente ha agobiado al país, acceda a los beneficios y protección que ofrece el Gobierno Nacional como responsable de la vida, honra y bienes de los ciudadanos. Mediante ese control y organización se puede efectivizar la ayuda, de lo contrario, se generaría un caos que imposibilitaría el ejercicio de la gestión.
Es por lo que todos los colombianos que de una u otra forma se han visto golpeados por la alteración del orden público, deben someterse a los dispositivos y exigencias legales necesarias para que su deseo de acceder a los planes y programas a que tienen derecho como desplazados o víctimas de la violencia, se concreten.
Se trata de una mínima carga que impone la administración, de manera que se pueda determinar la necesidad particular de cada grupo y la definición de las ayudas, planes y programas a que deba acceder de acuerdo con la ley y los reglamentos. De allí podrá el Estado hacer el acompañamiento al desplazado en todos y cada uno
manera que se pueda determinar la necesidad particular de cada grupo y la definición de las ayudas, planes y programas a que deba acceder de acuerdo con la ley y los reglamentos. De allí podrá el Estado hacer el acompañamiento al desplazado en todos y cada uno de los procesos, porque en la mayoría de los casos por su condición personal, social y cultural, aunado a los inconvenientes de encontrarse de pronto en lugar distinto al que siempre correspondió a su entorno y en sit uación de desprotección, carecen de herramientas que les permitan actuar acertadamente en procura de la obtención de todos los beneficios que la ley les otorga. En cuanto al derecho específico a la reparación, la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha determinado que tiene que ser integral y plena, y que de no ser ello posible, se deben adoptar medidas tales como indemnizaciones compensatorias enRadicación: 110013109022202200069 01 N.I.: T-5388
Accionante: Edinson Andrés Cifuentes Valencia
Accionado: UARIV 11 procura de la dignificación y restauración del goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas.
Para el efecto, es necesaria la articulación y complementariedad de las distintas políticas públicas, pese a la clara diferenciación que debe existir entre los servicios sociales del Estado, las acciones de atención humanitaria y los mecanismos de reparaci ón integral; el Estado debe garantizar todas las medidas hasta el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos.
El marco jurídico de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, regula de manera integral el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, incluyendo, de manera
total y goce efectivo de sus derechos.
El marco jurídico de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, regula de manera integral el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, incluyendo, de manera especial, a la población desplazada por la violencia. Consagrando, entre otras cosas, que para el pago de la indemnización la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integra l a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de sostenibilidad fiscal, progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz.
Ello sin desconocer que, las víctimas tienen la obligación mínima de contribuir con la entidad correspondiente para establecer los criterios de acceso a los programas existentes y priorización, de conformidad con la regulación vigente.
Aplicando los anteriores antecedentes a la situación puesta en consideración se tiene que la respuesta ofrecida por la UARIV se ajusta a la realidad y a los presupuestos legales que rigen la reparación de las víctimas del conflicto interno.Radicación: 110013109022202200069 01 N.I.: T-5388
Accionante: Edinson Andrés Cifuentes Valencia
Accionado: UARIV
12 EDINSON ANDRÉS CIFUENTES VAL ENCIA, en su condición de afectado por la violencia, fue inscrito en el Registro Único respectivo y elevó petición para el reconocimiento y pago de la reparación administrativa a que tiene derecho por el desplazamiento forzado.
Su solicitud fue atendida de forma tal que ya se expidió la Resolución
y elevó petición para el reconocimiento y pago de la reparación administrativa a que tiene derecho por el desplazamiento forzado.
Su solicitud fue atendida de forma tal que ya se expidió la Resolución que lo reconoce como beneficiario de la indemnización por el hecho victimizante del desalojo ; acto administrativo N° 04102019-771538 del 2 de septiembre de 2020 debidamente notificado al interesado y que se encuentra en firme.
Igualmente, llevó a cabo el método de priorización sin evidenciar circunstancias de extrema urgencia, por lo que el desembolso no corresponderá a la actual vigencia, debiendo esperar al proceso de caracterización que se adelante el año en curso con tal propósito. Situación que el 2 de febrero de 2022, contrario a lo afirmado por el recurrente, fue puesto en su conocimiento, mediante envío al correo electrónico aportado por el peticionario.
Contexto que equivale a afirmar que la UARIV no ha desconocido la garantía suprema de petición como tampoco el debido proceso o demás derechos alegados, imponiéndose, por tanto, mantener el fallo impugnado, porque, además, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante el excepcional mecanismo de la acción de tutela. Hay que recordar que la suma a desembolsar no tiene incidencia directa en el mínimo vital, pues configura una compensación al daño sufrido.
Ahora bien, debe hacerse una precisión y es que la Unidad administrativa emitió respuesta el 2 de febrero de 2022 a la solicitud
desembolsar no tiene incidencia directa en el mínimo vital, pues configura una compensación al daño sufrido.
Ahora bien, debe hacerse una precisión y es que la Unidad administrativa emitió respuesta el 2 de febrero de 2022 a la solicitud radicada el 26 de enero del mismo año; es decir, la entidad procedióRadicación: 110013109022202200069 01 N.I.: T-5388
Accionante: Edinson Andrés Cifuentes Valencia
Accionado: UARIV 13 en un plazo corto a pronunciarse (mucho antes de ser instaurada la demanda de tutela que lo fue el 15 de marzo) y puso en conocimiento del interesado la solución de sus inquietudes.
Por consiguiente, en este sentido se modificará la sentencia recurrida pues lo oportuno es “negar” el amparo deprecado, en cuanto la entidad requerida en la solicitud emitió oportuna respuest a y la comunicó mucho antes de que se promoviera la acción de tutela que, en ese entendido, tendría como propósito que se ordene acceder a lo pedido, lo cual escapa a las facultades del juez constitucional porque el sentido de la respuesta no conlleva vulneración del derecho supremo en mención.
Hechas esas precisiones y teniendo en cuenta que la entidad demandada no trasgredió garantía alguna y al emitir la contestación fue clara, plena, armónica y coherente, fundamentando lo informado en la n ormatividad que estima aplicable al caso; la acción de tutela habrá de negarse por inexistencia de vulneración.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
habrá de negarse por inexistencia de vulneración.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia emitida el 25 de marzo de 2022 por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, con la modificación del numeral primero en el sentido de que, por inexistencia de vulneración, se niega la tutela promovida por EDINSON ANDRÉS
CIFUENTES VALENCIA.Radicación: 110013109022202200069 01 N.I.: T-5388
Accionante: Edinson Andrés Cifuentes Valencia
Accionado: UARIV
14
SEGUNDO: Notificada esta decisión, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
T-5388