🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110013109022202200094 01-(19-05-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109022202200094 01-(19-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013109022202200094 01

Procedencia Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá Accionante Gladys Velandia Parra Accionado Dirección General de la Policía Nacional Motivo: fallo concedió tutela para comunicación de la respuesta Decisión: revoca y niega Aprobado acta N° 20 Fecha 19 de mayo de 2022

Se resuelve la impugnación promovida por el Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional , contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2022 por el Juzgado 22 Penal del Circuito de esta capital.

ANTECEDENTES

GLADYS VELANDÍA PARRA, por intermedio de apoderado, solicitó protección de su derecho fundamental de petición que estima conculcado.

HECHOS.- Afirma la demandante que mediante derecho de petición radicado el 4 de febrero del año en curso bajo el consecutivo N° 0060035 , le solicitó a la entidad accionada el reajuste y pago de las diferencias causadas respecto del Índice deRad. 110013109022202200094 NI T-5412 2 Precios al Consumidor IPC , y, mediante derecho de petición N° 0060036, radicado en la misma fecha, el acrecimiento de la mesada pensional.

Derechos de petición que no han sido respondidos por la Dirección

2 Precios al Consumidor IPC , y, mediante derecho de petición N° 0060036, radicado en la misma fecha, el acrecimiento de la mesada pensional.

Derechos de petición que no han sido respondidos por la Dirección General de la Policía Nacional , por lo que estima vulnerada la garantía suprema en cuestión.

RESPUESTA.- Notificada la entidad demandada y oficiosamente el Ministerio de Defensa Nacional , se recibi ó pronunciamiento del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional - Grupo de pensiones aclarando que, de conformidad con lo descrito en el artículo 18 de la Resolución No. 07963 del 15 de diciembre de 2016, a esa dependencia le corresponde pronunciarse frente a la demanda.

En consecuencia, informó que con oficios GS-2022-013050/APREGRUPE-1.10 y GS-2022-013056/APRE-GRUPE-1.10 del 6 de abril de 2022, la entidad emitió una respuesta clara, pertinente y de fondo a los derechos de petición Nro. GE -2022-006035-DIPON y GE-2022-006036DIPON, radicados por la accionante el 4 de febrero del año en curso, la cual le fue notificada al correo electrónico slabogados32@gmail.com,.

Por tal razón solicitó que se declare la carencia actual del objeto por hecho superado.

SENTENCIA: El 18 de abril de 2022, el Juzgado 22 Penal del Circuito resolvió conceder la protección del derecho fundamental de petición.Rad. 110013109022202200094

NI T-5412 3

SENTENCIA: El 18 de abril de 2022, el Juzgado 22 Penal del Circuito resolvió conceder la protección del derecho fundamental de petición.Rad. 110013109022202200094

NI T-5412 3

Argumentó que la entidad demandada acredit ó que r especto al escrito radicado Nro. GE -2022-006036-DIPON, m ediante oficio GS-2022-013050/APRE-GRUPE-1.10 del 6 de abril de 2022, emitió una respuesta clara, pertinente y de fondo al requerimiento radicado por la accionante el 4 de febrero del año en curso.

Misiva notificada a la accionante el 6 de abril del año en curso al correo electrónico slabogados32@gmail.com, como lo corroboran los anexos respectivos.

En cuanto a la solicitud Nro. GE-2022-006035-DIPON, dijo el aquo, se constató que con oficio GS-2022-013056/APRE-GRUPE1.10 del 6 de abril de 2022, fue contestada de manera clara, pertinente y de fondo.

Siendo notificada a la accionante el 6 de abril del año en curso al correo electrónico slabogados32@gmail.com, como se evidencia de los documentos que anexó con el traslado de la demanda.

Misma que fue complementada mediante oficio Nro. GE -2022013183ARPRE –GRUPE -1.10, por el que autorizó expedir copia autentica de la hoja de servicio del señor Capitán (F) VINCER BELMAN PEDRAZA NIÑO, quien se identificaba con cédula de

013183ARPRE –GRUPE -1.10, por el que autorizó expedir copia autentica de la hoja de servicio del señor Capitán (F) VINCER BELMAN PEDRAZA NIÑO, quien se identificaba con cédula de ciudadanía No. 79.615.101 de Bogotá y de las Resoluciones No. 01853 del 01 de noviembre de 2003, 00113 del 13 de febrero d e 2001, y 00907 del 15 de julio de 2002 en ocho (8) folios útiles. Sin embargo , aseveró el fallo, aun cuando la entidad accionada aportó copia del oficio GE2022-013183ARPRE –GRUPE -1.10 del 7 de abril de 2022, se aprecia que no fue remitido a GLADYSRad. 110013109022202200094 NI T-5412 4 VELANDÍA PARRA o a su apoderado judicial al correo electrónico autorizado; esto es, slabogados32@gmail.com, sino a la dirección ajviga76@gmail.com.

Tampoco, anunció, existe certificado electrónico expedido por alguna de las empresas de servicio de correo o certificado de envío y confirmación de entrega de mensajes de datos; lo que implica que si bien el Área de Prestaciones Sociales de la Policía NacionalGrupo de P ensiones emitió una respuesta de fondo, clara y pertinente al derecho de petición radicado por la accionante el 4 de febrero del año en curso bajo el consecutivo Nro. GE2022-006035DIPON; no obra constancia o prueba alguna que acredite que fue comunicada a la accionante.

En esa medida, concluyó, la interesada desconoce el contenido del

febrero del año en curso bajo el consecutivo Nro. GE2022-006035DIPON; no obra constancia o prueba alguna que acredite que fue comunicada a la accionante.

En esa medida, concluyó, la interesada desconoce el contenido del oficio GE-2022-013183ARPRE –GRUPE -1.10 del 7 de abril de 2022 y sus anexos, por lo tanto, tuteló en su favor el derecho fundamental de petición; ordenando a la Policía Nacional - Área de Prestaciones Sociales - Grupo de Pensiones, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia proceda, si aún no lo ha realizado, a notificar a la accionante la respuesta contenida en el oficio en mención al correo electrónico slabogados32@gmail.com y adjunte copia legible de los documentos solicitados.

RECURSO.- Notificada la determinación, el Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría Gene ral de la Policía Nacional la impugnó.Rad. 110013109022202200094 NI T-5412 5 Precisó que, en aras de confirmar el envío y recepción del mensaje de datos, del comunicado oficial GS -2022-013183-SEGEN de fecha 07 de abril de 2022, se contact ó con la parte accionante al abonado telefónico 3212241032, indicándole que fue remitido nuevamente el 20 de abr il, atendiendo lo ordenado en el fallo de primera instancia; adjuntando prueba de lo pertinente.

Enfatizó que el Grupo Pensiones del Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional, de conformidad a

primera instancia; adjuntando prueba de lo pertinente.

Enfatizó que el Grupo Pensiones del Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional, de conformidad a lo establecido en la Ley 1437 del 201 1 notificó en debida forma el comunicado oficial GS2022-013183-SEGEN de fecha 7 de abril de 2022, co mo lo evidencia el acuse de recibido generado por el correo electrónico Microsoft Exchange con la misma calenda, ,de lo cual allegó comprobación.

En consecuencia, estando en curso la acción constitucional fue debidamente contestada la solicitud, mediante la comunicación oficial antes mencionada, dándose así los supuestos jurídicos de la carencia actual de objeto, la cual tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela no surtiría ningún efecto.

En conclusión, reiteró, la presente actuación tutelar no tiene objeto actual, pues la solicitud fue debidamente contestada mediante la aludida actuación administrativa descrita y debidamente notificada de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 del 2011, cesando la vulneración a los derechos fundamentales invocados. Ante ello, pidió revocar l os numerales primero y segundo de la sentencia impugnada y declarar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.Rad. 110013109022202200094 NI T-5412 6

CONSIDERACIONES

DE LA COMPETENCIA. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la

segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la calidad de la entidad demandada y la autoridad judicial que profirió el fallo que se pide revisar.

LEGITIMACIÓN ACTIVA. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, podrá interponer acción de tutela como lo h icieron en este caso GLADYS VELANDÍA PARRA.

LEGITIMACIÓN PASIVA. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

Como en este caso se cuestionan acciones u omisiones de autoridades públicas, son demandables en el trámite de tutela (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

DERECHO DE PETICIÓN.- Se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Carta Política como derecho fundamental, disponiendo su aplicación inmediata el artículo 85 de la misma normatividad.

La Corte Constitucional, por su parte, ha identificado sus componentes conceptuales básicos y mínimos, señalando que:Rad. 110013109022202200094 NI T-5412 7

“… comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades

NI T-5412 7

“… comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) da r trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta 1. (iii) Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. (iv) Resolve r de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta s ea positiva o negativa a sus pretensiones.

Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. ”.2

En consecuencia, la falta de respuesta de la solicitud se erige en forma de violación de este derecho fundamental que, por lo mismo, es susceptible de ser conjurada mediante el uso de la acción de tutela, según lo ha reseñado la jurisprudencia.

Recordando, además, que dicha garantía se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quién se dirige la solicitud: 1) el de la recepción y el trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y, 2) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende al campo de la simple adopción de las decisiones y se proyecta a la

persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y, 2) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende al campo de la simple adopción de las decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.3

1 Sentencias T – 944 de 199 y T – 259 de 2004 2 Sentencia T-363, M. P. Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 22 de abril de 2004. 3 T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002,Rad. 110013109022202200094 NI T-5412 8 Entonces, solo la resolución de fondo del asunto puesta en conocimiento del interesado, efectiviza la garantía constitucional que se estudia, pues de nada serviría tener el derecho de dirigir peticiones a las autoridades si no existiera el correlativo deber d e parte de estas, de emitir pronta y adecuada respuesta.

Contestación que no puede ser simplemente formal, sino que debe llevar implícito el concepto de decisión material, real y verdadera , además, como lo ha precisado la Corte Constitucional, debe ser puesta en conocimiento del peticionario, o sea, notificar al interesado4. Obligación que genera para la administración , entonces, la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida.

En el fallo T-669 de 2003 la Corte ratificó:

“el derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce de “la (sic)” su respuesta 5. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho

“el derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce de “la (sic)” su respuesta 5. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental6”.

“Por otro lado, es oportuno indicar que la entidad a la cual se eleva el derecho de petición debe velar porque la forma en que se surta la notificación sea efectiva. Por ejemplo, en la sentencia T -545/96, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonel, la Corte concedió la tutela al derecho de petición en virtud de que la respuesta acerca del reconocimiento del derecho de pensión de la accionante había sido

4 Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T-249 de 2001, T-1006 de 2001, T-565 de 2001 y T-466 de 2004, entre otras. 5 En sentencia T-178 de 2000, la Corte conoció de una tutela presentada en virtud de que una personería municipal no había respondido a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la entidad accionada había actuado en consecuencia con lo pedido, se comprobó que no había informado al accionante sobre tales actuaciones, vulnerándose así el derecho de petición. 6 Ver sentencia T-615 de 1998, la Corte concedió la tutela al derecho de petición por encontrar que si bien se había proferido una respuesta, ésta había sido enviada al juez y no al interesado.Rad. 110013109022202200094 NI T-5412 9 enviada a una dirección diferente a la aportada por ésta. Consideró la Corte que no había existido efectiva notificación a la peticionaria”.

NI T-5412 9 enviada a una dirección diferente a la aportada por ésta. Consideró la Corte que no había existido efectiva notificación a la peticionaria”.

En ese orden de ideas y de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales referidos, se vulnera el derecho de petición en los eventos en los cuales se emite respuesta por la autoridad pública o una organización privada, si es del caso, y no es comunicada al peticionario, es decir, cuando éste por razón atribuible a la autoridad o entidad requerida, no ha conocido la contestación proferida. Este fue el argumento del a-quo para proteger el derecho fundamental de petición de l a actora, exclusivamente para que la entidad demandada pusiera en su conocimiento la contestación del 7 de abril de 2022.

No obstante, revisada la actuación, encuentra esta instancia que la fundamentación del fallo obedece a un error en el envío de los archivos al momento d e descorrer el traslado de la demanda.

Veamos:

Al reportar la Secretaría General del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional el envío del oficio GE202 2-013183ARPRE – GRUPE -1.10 del 7 de abril de 2022, se aprecia que en su encabezamiento se dirigió acertadamente la remisión al correo electrónico autorizado para notifica ciones; esto es, slabogados32@gmail.com. Sin embargo, la imagen que se remitió como soporte fue equivocada, ya que efectivamente aparece como dirección ajviga76@gmail.com y como radicado GS-2022-013187SEGEN.

Luego al comparar tales consecutivos, GE2022-013183ARPRE –

como soporte fue equivocada, ya que efectivamente aparece como dirección ajviga76@gmail.com y como radicado GS-2022-013187SEGEN.

Luego al comparar tales consecutivos, GE2022-013183ARPRE – GRUPE -1.10 y GS-2022-013187-SEGEN, dable es inferir que estaRad. 110013109022202200094 NI T-5412 10 última comunicación de la cual derivó el a -quo la afectación de garantías constitucionales no es la que corresponde a la emitida y

enviada a GLADYS VELANDÍA PARRA.

De ahí que es admisible la argumentación que esgrime la entidad recurrente en cuanto a que sí se produjo la oportuna y adecuada notificación de la determinación del 7 de abril de 2022, adjuntando esta vez el pantallazo correcto del acuse de recibido generado por el correo electrónico Microsoft Exchange con esa misma fecha, teniendo como destinatario slabogados32@gmail.com.

Resulta entonces imperativo revocar la decisión impugnada, para negar por hecho superado la acción de tutela promovida en esta oportunidad, pues estando en curso la acción constitucional se emitió la contestación de fondo que en debida forma fue puesta en conocimiento de la interesada.

Basten estos lineamientos para que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVA

PRIMERO: Revocar los numerales primero y segundo del fallo de tutela proferido el 18 de abril de 2022 por el Juzgado 22 Penal del

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVA

PRIMERO: Revocar los numerales primero y segundo del fallo de tutela proferido el 18 de abril de 2022 por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá.Rad. 110013109022202200094

NI T-5412 11

SEGUNDO: Negar la tutela invoca da por GLADYS VELANDÍA PARRA, y, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

TERCERO: Notificada esta decisión, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

Rad. T-5412

Consultar sobre este documento ...