TSDJ BOG SP - 110013109022202300275 01-(15-12-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109022202300275 01-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS
MAGISTRADO PONENTE
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
Radicación 110013109022202300275 01 Acción de Tutela Segunda Instancia Accionante Jairo Vanegas Romero Accionado Colpensiones Decisión Confirma Aprobado en Acta 175
Bogotá, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
ASUNTO
1. La Sala decide la impugnaciones interpuestas por Jairo Vanegas Romero – accionante -, y Martha Elena Delgado Ramos en calidad de directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - en contra del fallo de primera instancia - del 7 de noviembre de 2023 -, con el que el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá amparó el derecho de Petición del actor y negó el amparo de los derechos al Debido Proceso, Seguridad
Social y Mínimo Vital.
ANTECEDENTES
2. Del escrito de tutela se extrae que el señor Jairo Vanegas Romero acude al trámite constitucional inconforme con la resolución No. SUB 110956 del 28 de abril de 2023, notificada el 5 de mayo de 2023, a través de la cual Colpensiones le negó el reconocimiento y pago del subsidio funerario, con ocasión de los gastos en
abril de 2023, notificada el 5 de mayo de 2023, a través de la cual Colpensiones le negó el reconocimiento y pago del subsidio funerario, con ocasión de los gastos en los que incurrió por e l fallecimiento de su hermana , Sol María Vanegas Romero –Tutela 2ª No. 2023-00275-01
Accionante: Jairo Vanegas Romero
Accionado: Colpensiones
Página 2 de 14 quien gozaba de una pensión reconocida mediante la resolución 20494 del 2008 -, acaecido el día 11 de julio de 2021, argumentando una fal ta de motivación, un prejuzgamiento y un desconocimiento de la presunción de buena fe. Asimismo, mostró su desacuerdo con el acto administrativo por medio del que la entidad confirmó dicha determinación – en sede de apelación -, es decir, la resolución No. DPE 14570 del 19 de octubre de 2023, alegando que replic ó los mismos argumentos de la primera instancia , y, en desconocimiento de los principios de igualdad, celeridad y eficiencia que caracterizan el derecho de petición , la entidad se tardó más de ocho meses para indicar que se está realizando una «verificación preliminar». Solicitó amparar sus derechos fundamentales al Debido Proceso , Igualdad, Petición y Mínimo Vital, y, en consecuencia, ordenar a Colpensiones modificar los actos administrativos atacados y conceder el reconocimiento y pago del auxilio funerario peticionado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3. El 7 de noviembre de 2023, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá amparó el derecho de Petición del ciudadano Jairo
funerario peticionado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3. El 7 de noviembre de 2023, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá amparó el derecho de Petición del ciudadano Jairo Vanegas Romero al establecer que no Colpensiones no ha resuelto de fo ndo la solicitud del accionante, escudándose en una serie de actuaciones administrativas que debió realizar con anticipación, esto es, la verificación preliminar de un trámite irregular - de que trata la Ley 1450 del 2011 y la Resolución Interna No. 016 del 8 de julio de 2020 - ; y desde la interposición de la petición ha transcurrido un lapso mayor al concedido para llevar a cabo dicho procedimiento - 6 meses, contados a partir del momento en que se recibió el reporte través de la Línea de Integridad de Transparencia o desde que se inició la actuación de oficio -, sin justificación alguna.
En consecuencia, resolvió conceder el amparo constitucional del derecho fundamental de petición contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, y le ordenó «que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, procedaTutela 2ª No. 2023-00275-01
Accionante: Jairo Vanegas Romero
Accionado: Colpensiones
Página 3 de 14 a EMITIR una respuesta clara, pertinente y de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago de auxilio funerario remitida por la parte actora desde el 7 de febrero del año en curso, la cual deberá NOTIFICAR al peticionario.»
a EMITIR una respuesta clara, pertinente y de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago de auxilio funerario remitida por la parte actora desde el 7 de febrero del año en curso, la cual deberá NOTIFICAR al peticionario.»
4. De otro lado el a quo negó la protección de los derechos fundamentales al Debido Proceso, Seguridad Social y Mínimo Vital al estimar que no se señaló cuál es la presunta afectación y no se acreditó la existencia de una acción u omisión atribuible a la accionada que los ponga en riesgo.
IMPUGNACIONES
Colpensiones
5. Inconforme con la decisión , la señora Martha Elena Delgado Ramos en calidad de directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones refiere que, mediante resolución No. DPE 14570 del 19 de octubre de 2023, remitido el 15 de agosto de 2023 , al correo electrónico jaivanerom@gmail.com, brindó una contestación de fondo a lo solicitado. En virtud de lo anterior, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y se declare una carencia actual de objeto por hecho superado.
Jairo Vanegas Romero
6. Aunque comparte el amparo de su derecho fundamental de Petición, reprocha la negativa de proteger las demás garantías ius fundamentales invocadas, al considerar que las razones que motivaron las decisiones de la entidad son ilegales, y se constituyen en una vía de hecho, comoquiera que , mediante las mismas, la administración resolvió su petición «conforme a su voluntad» y adoptó unas medidas sin resultados conocidos. Insiste en la escasa argumentación de los
ilegales, y se constituyen en una vía de hecho, comoquiera que , mediante las mismas, la administración resolvió su petición «conforme a su voluntad» y adoptó unas medidas sin resultados conocidos. Insiste en la escasa argumentación de los actos administrativos cuestionados y la falta de claridad frente a la valoraciónTutela 2ª No. 2023-00275-01
Accionante: Jairo Vanegas Romero
Accionado: Colpensiones
Página 4 de 14 otorgada a las pruebas aportadas con la petición. En consecuencia, p eticiona se ordene a Colpensiones reconozca y pague el subsidio funerario pretendido.
CONSIDERACIONES
7. Esta Sala de decisión es competente para resolver la impugnación, al ser el superior jerárquico del Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que profirió el fallo de primera instancia – en virtud del factor funcional, artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 –.
Naturaleza
8. La acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio -.
Problema jurídico
9. Le corresponde a la Sala resolver (i) si conforme a las actuaciones
Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio -.
Problema jurídico
9. Le corresponde a la Sala resolver (i) si conforme a las actuaciones desplegadas por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, previo a la emisión del fallo emanado por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, es procedente revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar carencia actual de objeto; (ii) de acuerdo con el principio de subsidiariedad, si es la acción de tutela – requisitos de procedibilidad – la vía que deba resolver las inconformidades presentadas al interior del procedimiento administrativo de revocatoria directa de los actos administrativos que reconocenTutela 2ª No. 2023-00275-01
Accionante: Jairo Vanegas Romero
Accionado: Colpensiones
Página 5 de 14 prestaciones económicas de manera irregular, previsto en la resolución No. 16 de 2020, expedida por Colpensiones.
Marco normativo
10. En relación con la garantía de Petición, objeto de tutela, la H. Corte Constitucional ha señalado1: Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”. De acuerdo con la jurisprudencia
los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y co mo correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.
11. De otra parte, debe resaltarse que, se tiene decantado por la jurisprudencia constitucional la excepcionalidad de este instrumento (acción de tutela), dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, sin que fuera establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir
1 T-230 de 2020Tutela 2ª No. 2023-00275-01
Accionante: Jairo Vanegas Romero
Accionado: Colpensiones
Página 6 de 14 a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, se ha señalado: Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, se ha señalado: Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en se de constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla2.
Caso concreto
12. En lo referente al objeto de la impugnación propuesta por Colpensiones, de lo acreditado en el expediente se tiene que, el 7 de febrero de 2023, el señor Jairo Vanegas Romero le solicitó a Colpensiones cancelar el reconocimiento del respectivo auxilio funerario, con ocasión del fallecimiento de la causante Sol María
Vanegas Romero.
13. Sobre el particular, a través de la resolución No. SUB110956 del 28 de abril de 2023 la entidad negó el subsidio peticionado argumentando que no le es posible resolver de fondo el asunto, comoquiera que la Gerencia de Prevención del Fraude de Colpensiones oficiosamente adelanta una actuación administrativa con el propósito de obtener un informe concluyente que permita establecer la pertinencia o no del inicio de una investigación administrativa especial o la denuncia penal ante la ocurrencia o no de un posible hecho de fraude y/o corrupción, y, a la fecha, dicha Gerencia todavía no ha emitido el informe correspondiente.
o no del inicio de una investigación administrativa especial o la denuncia penal ante la ocurrencia o no de un posible hecho de fraude y/o corrupción, y, a la fecha, dicha Gerencia todavía no ha emitido el informe correspondiente.
14. Mediante la resolución No. DPE 14570 del 19 de octubre de 2023, la demandada resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el
2 CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01Tutela 2ª No. 2023-00275-01
Accionante: Jairo Vanegas Romero
Accionado: Colpensiones
Página 7 de 14 citado acto administrativo, en el sentido que confirmar el mismo, apoyándose en la Ley 1450 de 2011, por medio de la cual se dispuso que «cuando una entidad tenga a su cargo el reconocimiento de pensiones y esta tenga indicios que se reconocieron pensiones con fundamento en documentos falsos, pensiones indebidas, inducción a error de la administración o cualquier otra práctica corrupta, debe rá de oficio, iniciar una actuación administrativa teniente a definir los supuesto fácticos y jurídicos de la prestación y la existencia de la presunta irregularidad »; así como en la Resolución No. 016 del 8 de julio de 2020, por medio de la cual Colpensiones definió el procedimiento administrativo que se debe seguir en esos casos. Concluyó que en atención a la verificación preliminar que se adelanta actualmente, no es posible acceder a lo peticionado.
15. Estudiado el amparo, el a quo consideró conculcado el derecho de Petición
Concluyó que en atención a la verificación preliminar que se adelanta actualmente, no es posible acceder a lo peticionado.
15. Estudiado el amparo, el a quo consideró conculcado el derecho de Petición del tutelante, comoquiera que Colpensiones no indicó una fecha cierta en que la Gerencia de Prevención del Fraude recibió el asunto para efectuar la verificación preliminar, y han transcurrido casi nueve meses desde la radicación de la solicitud, sin que se haya resuelto de fondo el asunto.
16. En sede de impugnación, Colpensiones trae a colación la resolución No.
DPE 14570 del 19 de octubre de 2023, ya citada.
17. La Corte Constitucional de tiempo atrás 3 ha interpretado que el hecho superado se configura «cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma , se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario» 4.
3 T 086 de 2020 4 Sentencia T715 de 2017.Tutela 2ª No. 2023-00275-01
Accionante: Jairo Vanegas Romero
Accionado: Colpensiones
Página 8 de 14 En tal sentido, los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico son los siguientes 5: «(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya
establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico son los siguientes 5: «(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente».
18. Luego de examinar los presupuestos arriba enlistados, se advierte que no se reúnen los requisitos para que se configure el hecho superado por carencia de objeto, comoquiera que el fundamento de la entidad que solicita su declaratoria corresponde a un acto administrativo emitido con anterioridad a la promoción de la acción constitucional; el cual fue cuestionado mediante el escrito de tutela; y estudiado por el a quo; y corresponde nada más ni nada menos a la resolución que desató la alzada impetrada por el tutelante.
Adicionalmente, ningún reproche realiza la administradora en torno a lo deicidio por el fallador de instancia, de cara a lo que resolvió en dicha resolución y únicamente se limita a referenciar la misma, pasando por alto que la misma ya era conocida en la actuación, pues fue aportada como anexo de la demanda. De ahí que la impugnación elevada por Colpensiones no tiene vocación de prosperidad.
19. Ahora bien, en torno al reproche del accionante, se advierte que el mismo está dirigido a cuestionar el procedimiento adelantado por la accionada, con el fin de determinar si « se reconocieron pensiones con fundamento en documentos falsos, pensiones indebidas, inducción a error de la administración o cualquier otra práctica corrupta». Este procedimiento, regulado en la resolución No. 16 de 2020,
de determinar si « se reconocieron pensiones con fundamento en documentos falsos, pensiones indebidas, inducción a error de la administración o cualquier otra práctica corrupta». Este procedimiento, regulado en la resolución No. 16 de 2020, expedida por Colpensiones, comprende las etapas de (i) verificación preliminar; (ii) investigación administrativa es pecial; (iii) etapa probatoria; (iv) evaluación de la investigación administrativa especial; (v) la revocatoria to tal o parcial del acto administrativo; (vi) la interposici ón de recursos; (vii) actuaciones judiciales para el restablecimiento del derecho y; (viii) firmeza del acto administrativo.
5 Ver sentencia SU-522 de 2019.Tutela 2ª No. 2023-00275-01
Accionante: Jairo Vanegas Romero
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20. En el sub judice, se conoció que el proceso transita por la primera de las fases – verificación preliminar -, en virtud de la cual le corresponde a la Gerencia de Prevención del Fraude « iniciar las averiguaciones previas con el fin de establecer motivos reales, objetivos, trascendentales y verificables que permitan adelantar una investigación administrativa especial. En desarrollo de lo anterior, se revisarán los trámites presuntamente ir regulares, con apoyo en las herramientas tecnológicas con que dispone la Entidad y solicitando a las áreas, órganos de control, autoridades competentes y entidades que hayan contribuido con la financiación de las prestaciones económicas, los documentos e i nformación que se consideren necesarios y que reposen en cualquier medio probatorio.» - art. 1º de la mencionada resolución -.
competentes y entidades que hayan contribuido con la financiación de las prestaciones económicas, los documentos e i nformación que se consideren necesarios y que reposen en cualquier medio probatorio.» - art. 1º de la mencionada resolución -.
Predica dicho procedimiento que, en caso de contar con motivos reales, objetivos, trascendentales y verificables de que la Entidad pudo haber reconocido prestaciones económicas con fundamento en conductas que puedan tipificarse en la ley penal, se iniciará una investigación administrativ a especial, y se deberá notificar personalmente el auto que ordena la apertura de investigación. Al vinculado le asistirá derecho a (i) Presentar por escrito sus argumentos de defensa; (ii) Aportar y/o solicitar la práctica de pruebas, teniendo en cuenta que serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el artículo 165 del Código General del Proceso. Serán rechazadas de mane ra motivada, las inconducentes, impertinentes y superfluas, y no se atenderán las practicadas ilegalmente; (iii) Controvertir las pruebas que conformen el expediente y (iv) Solicitar copia de la actuación administrativa especial – art. 8º ibídem -.
21. Bajo ese escenario, es claro que el referido procedimiento administrativo no ha culminado, de allí que todas las controversias que se presenten en torno a las investigaciones allí adelantadas, los indicios con los que cuenta la entidad, y los motivos por los que se indaga la presunta comisión de delitos, deberán plantearseTutela 2ª No. 2023-00275-01
Accionante: Jairo Vanegas Romero
Accionado: Colpensiones
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motivos por los que se indaga la presunta comisión de delitos, deberán plantearseTutela 2ª No. 2023-00275-01
Accionante: Jairo Vanegas Romero
Accionado: Colpensiones
Página 10 de 14 al interior del mismo proceso de revocatoria directa , que se adelanta ante Colpensiones, en las oportunidades previstas para ello.
22. De manera que, pese a las circunstancias señaladas por el accionante, en este caso, los derechos fundamentales invocados no pueden sobreponerse a las vías ordinarias existentes, que fungen idóneas y eficaces, de conformidad con el principio de subsidiariedad que rige la acción constitucional en la medida que se estaría contrariando la naturaleza residual de la acción, con desplazamiento de la autoridad y del procedimiento administrativo correspondiente, lo que está vedado
para el juez constitucional:
[C]onforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela , la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria
adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce”6. (Se resalta y subraya al margen del texto original)
23. En todo caso, aunque existe una negativa por parte de la administradora a la petición del actor, ésta no es definitiva y se encuentra condicionada a las resultas del proceso de la etapa de verificación preliminar a que se ha hecho referencia, así
lo indicó la entidad:
6 CSJ. Civil. Sentencia de 13 de marzo de 2013, reiterada en sentencia STC3061-2022.Tutela 2ª No. 2023-00275-01
Accionante: Jairo Vanegas Romero
Accionado: Colpensiones
Página 11 de 14 «[A] través del presente acto administrativo no resulta viable, resolver de fondo el reconocimiento de la prestación económica solicitada , por cuanto la Gerencia de Prevención de Fraude aún no ha emitido pronunciamiento de fondo sobre la verificación preliminar es fundamental para que esta Administradora pueda realizar el estudio prestacional requerido, sobre la base de que la documentación aportada guarda relación con los soportes fácticos y jurídicos del caso en particular. Que así las cosas y una vez motivado lo anterior, no se accederá al reconocimiento de la prestación económica solicitada, hasta tanto, se culmine la verificación preliminar que adelanta la Gerencia de Prevención del Fraude de Colpensiones.».
24. En tal sentido, encuentra la Sala que la orden tutelar impartida en sede de
económica solicitada, hasta tanto, se culmine la verificación preliminar que adelanta la Gerencia de Prevención del Fraude de Colpensiones.».
24. En tal sentido, encuentra la Sala que la orden tutelar impartida en sede de primera instancia resulta suficiente para que la entidad resuelva definitivamente el asunto, y esclarezca, entre otros, aspectos relacionados con la tardanza en el trámite, la data en que se dio inicio a la etapa de verificación preliminar, en qué estado se encuentra, y una fecha estimada o probable en que decidirá de fondo el asunto (alusivo al auxilio funerario) , en caso de no contar con los resultados de la gestión adelantada por la Gerencia de Prevención del Fraude . De allí que la pretensión del actor resulta prematura, pues, inclusive, puede pasar que, en cumplimiento de la orden constitucional, la entidad acceda a lo pretendido.
25. Circunstancia suficiente, para estimar que no se probó la existencia de un hecho vulnerador - por acción u omisión - en cabeza de la accionada que irradie sobre los derechos fundamentales deprecados , contraído a la negativa de acceder al reconocimiento y pago del subsidio funerario invocado. En tal sentido, la pretensión elevada en su contra resulta improcedente.
Así también lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia en el sentido de indicar que:Tutela 2ª No. 2023-00275-01
Accionante: Jairo Vanegas Romero
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5. En ese orden, acudir a la acción de tutela para pretender el amparo de un derecho fundamental que no se advierte vulnerado, resulta a todas luces
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5. En ese orden, acudir a la acción de tutela para pretender el amparo de un derecho fundamental que no se advierte vulnerado, resulta a todas luces improcedente. Recuerda la Sala que si bien la tutela es un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que su ejercicio es por regla general subsidiario y no principal.
Al no existir una conducta transgresora de derechos, atribuible a las partes accionadas, resulta acertada la decisión del a quo de negar la solicitud de amparo invocada. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que es improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental.7
26. En ese orden de ideas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
En razón y mérito a lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constitución,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2023 por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que amparó el derecho de Petición del ciudadano Jairo Vanegas Romero , contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, y negó el amparo de los derechos al
7 STP4103-2021, Radicación no 115735Tutela 2ª No. 2023-00275-01
Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, y negó el amparo de los derechos al
7 STP4103-2021, Radicación no 115735Tutela 2ª No. 2023-00275-01
Accionante: Jairo Vanegas Romero
Accionado: Colpensiones
Página 13 de 14 Debido Proceso, Seguridad S ocial y Mínimo Vital, por las razones expuestas en precedencia.
Segundo. Contra esta decisión no procede recurso.
Tercero. Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
Los magistrados,
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MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
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ISABEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ
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ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZTutela 2ª No. 2023-00275-01
Accionante: Jairo Vanegas Romero
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