TSDJ BOG SP - 110013109023202100161 01-(05-11-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109023202100161 01-(05-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110013109023202100161 01
Procedencia: Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento Asunto: Tutela de 2ª instancia.
Accionante: LIGIA DEL CARMEN ROA CORTÉS Accionada: Unidad de Atención y Reparación Integral a las
Víctimas.
Derecho a tutelar: Petición.
Decisión: Confirma.
Acta No. 149 Bogotá D.C. Noviembre cinco (05) de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO A DECIDIR
La Sala resuelve la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 20 de septiembre de 2021, por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, mediante el cual negó el amparo al derecho de petición de la señora LIGIA DEL CARMEN ROA CORTÉS y declaró la carencia del objeto por hecho superado.
2.- HECHOS
Fueron narrados por el a quo, así:
“La ciudadana Ligia del Carmen Roa Cortés aduce que, es víctima del desplazamiento forzado y el 13 de julio de 2021 elevó un derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas - UARIV, deprecando una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria, sin que para la fecha de presentación del amparo hubiere obtenido respuesta alguna.
deprecando una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria, sin que para la fecha de presentación del amparo hubiere obtenido respuesta alguna.
Agrega que, se encuentra en estado de vulnerabilidad y el método aplicado, en realidad, no mide sus carencias actuales, viendo afectado incluso, su mínimo vital”1. (Errores propios del texto).
1 Archivo digital “01FalloPrimeraInstancia”.Radicado 110013109023202100161 01 A/ LIGIA DEL CARMEN ROA CORTÉS Tutela de 2ª instancia
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3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Por reparto conoció el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, que avocó conocimiento el 7 de septiembre de 20212 y, previo al trámite de ley, el 20 de septiembre de 2021, emitió fallo por medio del cual negó el amparo pretendido , tras considerar que no se habían vulnerado los derechos reclamados por la accionante3.
Fundamentó su decisión en jurisprudencia relacionada con el derecho de petición, a la luz de la cual determinó que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –en adelante UARIVatendió de fondo la solicitud presentada po r la demandante el 13 de julio de 2021 , pues a través de la comunicación No 202172021006771 del 21 de julio de 2021 , a la cual le dio alcance mediante oficio No. 202172029577441 del 8 de septiembre de la corriente anualidad, se le indicó que no era posible acceder a lo
202172021006771 del 21 de julio de 2021 , a la cual le dio alcance mediante oficio No. 202172029577441 del 8 de septiembre de la corriente anualidad, se le indicó que no era posible acceder a lo pretendido, pues se había suspendido de manera definitiva la entrega de la ayuda humanitaria desde 2016, tras determinarse que no estaba en situación de urgencia o vulnerabilidad, decisión que no fue recurrida oportunamente.
En ese orden, c onsideró que si bien la primera comunicación no fue puesta en conocimiento de la accionante dentro del término previsto en la ley, o por lo menos ello no se demostró por la entidad demandada, lo cierto era que tras la interposición de la acción del tutela se emitió una nueva respuesta, la cual se remitió oportunamente al correo electrónico aportado por aque lla, actuar con el cual se entendía superada la situación que conllevó a la interposición de la demanda constitucional.
4.- DE LA IMPUGNACIÓN
La acc ionante impugnó el fallo en cuestión y solicitó se revoque la decisión, habida cuenta de que la entidad accionada no le brindó una respuesta de fondo en torno a lo pretendido, sino de forma evasiva,
2 Archivo digital “04AutoAvoca” 3 Archivo digital “21FallloPrimeraInstancia”.Radicado 110013109023202100161 01 A/ LIGIA DEL CARMEN ROA CORTÉS Tutela de 2ª instancia
3 solicitando, consecuentemente, se le dé una fecha cierta -no especifica frente a que-.
5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
Tutela de 2ª instancia
3 solicitando, consecuentemente, se le dé una fecha cierta -no especifica frente a que-.
5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer del recurso de impugnación presentado contra el fallo proferido 20 de septiembre de 2021, por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de ConocimientoPara dilucidar el tema propuesto por el accionante, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el hecho superado, para luego ii) determinar si, conforme se señala, la autoridad accionada ha vulnerado los derechos deprecados por la accionante.
5.1.- Sobre el hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado, reiteradamente, que la tutela tiene como finalidad velar por la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales -art. 86 Constitución Política-; pero también ha señalado los eventos en los que el amparo constitucional pierde su razón de ser. Al respecto se dijo:
“Esta Corporación, al interpretar el con tenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encu entra superada, la
casos expresamente consagrados en la ley.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encu entra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial , por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”4. (Subrayado añadido).
Así mismo, resulta preciso mencionar que la Corte Constitucional, ha hecho énfasis en varias oportunidades acerca de los componentes del Derecho de Petición, de la siguiente manera:
4 Corte Constitucional. Sentencia T-308 de 2003.Radicado 110013109023202100161 01 A/ LIGIA DEL CARMEN ROA CORTÉS Tutela de 2ª instancia
4 “Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, cuyo núcleo esencial puede concretarse en dos aspectos: i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.
Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de “pronta resolución”, o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la
este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de “pronta resolución”, o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración”5.
5.2.- En el caso bajo estudio es necesario referir que la situación que conduce a la accionante a interponer la presente acción es la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, derivado del actuar de la UARIV al no contestar de fondo su solicitud, en tanto no se le ha brindado una fecha exacta para el pago de la atención humanitaria.
De los documentos que reposan en el expediente, está probado que la accionante radicó una solicitud ante la accionada el 13 de julio de 20216, allí requirió que se le realizara una nueva valoración de carencias para que se le continuara brindando la atención humanitaria.
En lo concerniente con la vulneración al derecho de petición , se pone de presente que la entidad demandada emitió la comunicación No 202172021006771 del 21 de julio de 2021, mediante la cual se atendió la solicitud de la accionante; sin embargo, no se demostró que la misma hubiese sido puesto en conocimiento de aquella.
No obstante lo anterior, mediante radicado No. 202172029577441 del 8 de septiembr e de la corriente anualidad , el cual fue comunicado al correo electrónico aportado por la accionante, se le informó que:
“… En cuanto a la atención humanitaria al analizar su caso en particular encontramos que Usted y su hogar ya fueron sujetos del proceso de
correo electrónico aportado por la accionante, se le informó que:
“… En cuanto a la atención humanitaria al analizar su caso en particular encontramos que Usted y su hogar ya fueron sujetos del proceso de identificación de carencias estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “procedimiento de identificación de carencias”, prevista en el Decreto 1084 de 2015. que tiene como finalidad establecer las necesidades de las víctimas y sus hogares a través de la constatación del goce efectivo de los componentes de la subsistencia, por medio de la identificación de su situación real y actual con base en fuentes de información recientes donde haya tenido participación algún miembro del hogar.
5 Corte Constitucional. Sentencia T-583 de 2004. 6 Archivo digital “01DemandaTutela”Radicado 110013109023202100161 01 A/ LIGIA DEL CARMEN ROA CORTÉS Tutela de 2ª instancia
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Por lo anterior, mediante Resolución No. 0600120160357357 de 2016, “Por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria”, su caso fue resuelto con la suspensión definitiva de la atención humanitaria al haberse detectado que Usted y su núcleo familiar, no se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad, dicho acto administrativo fue notificado el pasado 22 de agosto de 2016, sin que por el mismo se haya interpuesto recurso legal alguno en consecuencia dicha actuación administrativa se encuentra en firme7. (errores propios del texto).
Ante ese escenario, evidente es que se le indicó a la demandante que
mismo se haya interpuesto recurso legal alguno en consecuencia dicha actuación administrativa se encuentra en firme7. (errores propios del texto).
Ante ese escenario, evidente es que se le indicó a la demandante que mediante Resolución No. 0600120160357357 de 2006, se suspendió de manera definitiva la entrega de la atención humanitaria , de lo que se seguía que no hubiera lugar a un nuevo reconocimiento; respuesta en la que se le dan a conocer con suficiencia los motivos por los cuales no era procedente su petición, que si bien no se realiza en los términos por aquella pretendidos, si atiende su solicitud.
En ese orden, razón le asistió al a quo al considerar que la respuesta fue de fondo; además, la misma se otorgó durante el trámite de esta acción constitucional –8 de septiembre de 2021 –, previo a que se profiriera el fallo de primera instancia – 20 de septiembre de 2021–, por lo que no se advierte en la actualidad vulneración al derecho fundamental de petición , y hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
En consecuencia, se confirmará en su integridad la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Confirmar la decisión proferida el 20 de septiembre de 2021, por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento.
SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.
7 Archivo digital “07ContestaciónUARIV.”Radicado 110013109023202100161 01
Conocimiento.
SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.
7 Archivo digital “07ContestaciónUARIV.”Radicado 110013109023202100161 01 A/ LIGIA DEL CARMEN ROA CORTÉS Tutela de 2ª instancia
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TERCERO.- Remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,