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TSDJ BOG SP - 110013109024202000125 01-(10-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109024202000125 01-(10-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Página 1 de 31

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109024202000125 01 Accionante: Elvis Solano Montaña Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Derecho: Debido proceso y otros Origen: Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Decisión: Revoca Aprobado: Acta número 013 Bogotá, D. C., Diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) 1. ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ELVIS SOLANO MONTAÑA, en contra del fallo de tutela de 14 de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente el amparo deprecado por el accionante. 2. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 2.1 Relató el actor en la demanda que, participó en la Convocatoria 436 de 2017, realizada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – en adelante C.N.S.C.-, para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA. Agregó que, ocupó el segundo lugar de elegibilidad para el empleo identificado en la Oferta Pública de Empleos No. 60538, denominado INSTRUCTOR, Código 3010, Grado I.110013109024202000125 01 Elvis Solano Montaña Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Página 2 de 31

Página 2 de 31 De igual forma, indicó que el SENA y la CNCS, declararon desiertos varios cargos con la misma denominación, código y grado del que es elegible, sin tener en cuenta el Criterio Unificado expedido por ésta última entidad el 22 de septiembre de 2020, que autorizó el uso del registro de elegibles para la provisión de empleos equivalentes que no fueron ofertados, pues en su caso, han alegado que la utilización es únicamente para el mismo empleo. De otra parte, señaló, la lista de elegibles de la que hace parte está próxima a vencerse, y hasta el momento no se ha empleado, a pesar de que varios de los cargos ofertados y aquellos que no lo fueron, permanecen sin provisión. Como sustento de lo anterior, realizó un recuento de la posición adoptada por las altas cortes y despachos judiciales en el país en torno a los cargos de carrera administrativa, así como las disposiciones aplicables en la materia y, aseguró que con la posición de las demandadas, se vulneraron sus prerrogativas a la dignidad humana, igualdad, derecho de petición, trabajo, debido proceso administrativo garantía y efectividad de la protección de los derechos por parte del estado, acceso a cargos y funciones públicas vía merito, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica. De igual manera, acotó que presentó derecho de petición en septiembre de 2020, ante la C.N.S.C., solicitando su nombraiento en período de prueba, haciendo uso de la lista de elegibles en la que ocupa posición de mérito, y en la respuesta la entidad le indicó que la utilización de los registros que quedaron en firme110013109024202000125 01 Elvis Solano Montaña Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Página 3 de 31

Página 3 de 31 antes de la entrada en vigencia de la Ley 1960 de 2019, procede únicamente para “el mismo empleo”. Asimismo, relató que en la misma oportunidad, radicó solicitud de nombramiento en el SENA, ante la cual también peticionó información acerca de los empleos con la misma denominación al que aspira; sin embargo, aduce, la entidad no le indicó puntualmente cuáles son los cargos a nivel nacional que han sido declarados desiertos y no ofertados, con la denominación de INSTRUCTOR 1. En suma, en procura de la protección de los derechos vulnerados, solicitó ordenar: (i) que el SENA verifique la planta global de los empleos que cumplen con las mismas características del empleo identificado con la OPEC No. 60538, denominado INSTRUCTOR, Código 3010, Grado I, o los cargos que han sido declarados en vacancia definitiva, y solicite a la C.N.S.C. el uso de la lista de elegibles; (ii) que la C.N.S.C. provea al SENA el registro de elegibles con los empleos equivalentes al ya referido, con el fin de que esta última nombre al actor en el cargo al que aspiró; (iii) que el estudio de equivalencias se realizace de acuerdo a las previsiones del Criterio Unificado del 22 de septiembre de 2020; (iv) que las accionadas informen al Despacho sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas; (v) que se publique en las páginas web de las demandadas la existencia de la presente acción constitucional (vi) vincular a los funcionarios provisionales que desempeñan los cargos de interés ofertados y a los concursantes aspiraron al mismo empleo que el actor. 2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de110013109024202000125 01 Elvis Solano Montaña Comisión Nacional del Servicio Civil y otro

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Bogotá, que mediante auto adiado el 1 de diciembre de 2020, avocó el trámite constitucional y dispuso el respectivo traslado a las accionadas. 2.3 El 4 de diciembre de 2020, la C.N.S.C. descorrió traslado e informó que, respecto a identicas pretensiones a las de la presente solicitud de amparo, se profirió fallo por parte del Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Graciela Pulido León, radicado 2020-00315, la cual se profirió el 30 de noviembre de 2020, con efectos inter comunis para todos los participantes de la convocatoria del SENA que se encuentren en lista de elegibles. De otra parte, adveró que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el peticionario no demostró la inminencia, urgencia, gravedad y carácter impostergable del amparo que reclama y tampoco existe un perjuicio irremedibale, así que para controvertir las normas aplicables al concurso de méritos en el que participó, así como el Criterio Unificado del 16 de enero de 2020, puede acudir a los mecanismos ordinarios en sede contencioso administrativa. Acotó, a partir del 27 de junio de 2019, entró a regir la Ley 1960 de 2019 que modificó la Ley 909 de 2004 y, en dicho cuerpo normativo, se determinó que las listas de elegibles deberán ser utilizadas para proveer las vacantes de los cargos que

integraron la oferta de la convocatoria, así como nuevas plazas que se generen con posterioridad en los mismos empleos, y fue a partir de dicha regulación que la entidad emitió el Criterio de 16 de enero de 2020, en el que estableció las reglas de aplicación de la mencionada ley.110013109024202000125 01 Elvis Solano Montaña Comisión Nacional del Servicio Civil y otro

Página 5 de 31 Así, explicó, de conformidad con la interpretación del máximo Tribunal Constitucional, en la sentencia T-340 de 2020, resulta erróneo concluir que la simple pertenencia a una lista de elegibles, configure un derecho particular y concreto para ser nombrado en período de prueba, pues para que esto suceda debe existir una vacante definitiva en las mismas condiciones que las ofertadas en el concurso de méritos. Es así como, una vez conformadas las listas para proveer por mérito las vacantes definitivas de los empleos objeto de concurso, se genera para quienes las integran dos situaciones: (i) para quien se encuentre en orden de elegibilidad de acuerdo al número de vacantes a proveer, se configura el derecho a ser nombrado en período de prueba en el empleo aspirado; y, (ii) para los que no ocuparon una posición meritoria dentro de la lista de elegibles, surge la expectativa de ser nombrado ante la generación de nuevas vacantes, lo anterior, haciendo uso de la lista en el orden de mérito subsiguiente, durante los 2 años de vigencia. De otra parte, la Ley 909 de 2004, define empleo como “el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado”, y sumado a ello, el glosario de la página del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), contempla los elementos de identificación del empleo tales como nomenclatura, denominación, código, grado, asignación básica, propósito, funciones y requisitos. En el mismo sentido, explicó que, habrá de entenderse “mismo empleo”, aquellos a los que corresponde a igual110013109024202000125 01 Elvis Solano Montaña Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Página 6 de 31

denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, requisitos de estudio y experiencia, ubicación geográfica e idéntico grupo de aspirantes; criterios con los que, en el proceso de selección se identifica el empleo con un número OPEC, por tal motivo, cumplir con todos los presupuestos se torna como requisito sine qua non para que un elegible pueda ser nombrado en la plaza para la que concursó y demostró cumplir con lo exigido, y no otra para la cual no se sometió a evaluación dentro del proceso de selección. Posteriormente, expuso que, en el marco del uso de las listas, se entiende que un cargo es equivalente a otro cuando tiene asignadas funciones iguales o similares y para su desempeño, se exigen requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales, al tiempo que deben pertenecer al mismo nivel jerárquico con un grado salarial igual; sin embargo, el artículo 2.2.11.2.3 del Decreto 1083 de 2015, que es la norma que prevé el concepto de “empleo equivalente”, está ubicada en el capítulo 2 “Derechos de los Empleados de Carrera por Supresión del Empleo”, título 11 “Del retiro del servicio”, por lo tanto, la aplicación del citado artículo se encuentra encaminada al amparo de los derechos del empleado que tiene derechos de carrera administrativa, cuando la plaza que desempeña ha sido objeto de supresión, en consecuencia, dicha disposición no es aplicable a los elegibles, pues estos no ostentan derechos de carrera en el cargo para el cual concursaron. Frente al uso de los plurimencionados actos administrativos para proveer las vacantes, diferenció dos situaciones en las que resulta aplicable; la primera, cuando un postulante que ha ocupado una posición meritoria encontrándose en el intervalo del nombramiento en período de prueba y la posesión, da lugar a que110013109024202000125 01 Elvis Solano Montaña Comisión Nacional del Servicio Civil y otro

Página 7 de 31 la entidad nominadora derogue o revoque el acto administrativo de nombramiento, o una vez efectuada la posesión del elegible y previo a culminar el periodo de prueba, se configura un presupuesto de retiro; y, la segunda, con ocasión de que el participante que ha ocupado una posición meritoria se encuentra posesionado y superado el período de prueba, y concurre una de las causales del retiro del servicio aplicables de conformidad con el artículo 2.2.11.1.1 del Decreto 1083 de 201514 o al generarse nuevas vacantes del “mismo empleo”, durante la vigencia de las listas de elegibles. Ahora bien, en lo atinente al caso concreto, aclaró, el accionante se inscribió al proceso de selección para el empleo denominado Instructor, Grado 1, identificado con código 3010 del área temática de METROLOGÍA, en la que resultó en la segunda posición y, respecto a la lista de elegibles para proveer el empleo referido, indicó, esta se adoptó mediante Resolución No. 20182120186355 de 24 de diciembre de 2018, se publicó el 4 de enero de 2019 y cobró firmeza el 6 de febrero del mismo año, por lo que su vigencia es hasta el 5 de febrero de 2022. Igualmente, concluyó que consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad el Mérito y la Oportunidad – SIMO, se constató que durante la vigencia del listado del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, no solicitó el uso de la lista de elegibles. Por último, indicó que mediante el oficio de salida No. 2020500729361 del 28 de septiembre de 2020, respondió de fondo la solicitud del gestor. De cara a lo expuesto, deprecó se declare la improcedencia de la acción constitucional.110013109024202000125 01 Elvis Solano Montaña Comisión Nacional del Servicio Civil y otro

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5. A su turno, el SENA, señaló en primer lugar, que carece de legitimidad en la causa por pasiva, comoquiera que la conformación de las listas de elegibles, es competencia de la C.N.S.C. En segundo lugar, manifestó que no se cumple el requisito de inmediatez, pues la lista cobró firmeza el 6 de febrero de 2020. En tercer lugar, frente a la subsidiariedad, resaltó la existencia de otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta que las decisiones tomadas por las entidades accionadas, se expresan en actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa; asimismo, adujo que no se acreditó un perjuicio irremediable. Finalmente, resaltó que el gestor se presentó a la convocatoria 436 de 2017, adelantada por las C.N.S.C., para concursar en la OPEC No. 60538, denominada INSTRUCTOR, Grado I, ubicado en la regional de esta ciudad, y, desde entonces, le fue advertido que sólo podía presentarse a un cargo. En vista de lo expuesto, deprecó se declare la improcedencia de la solicitud de amparo. 3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El 14 de diciembre de 2020, el a quo profirió fallo de primera instancia, en el que acogió el planteamiento de la C.N.S.C., relativo a la existencia de un pronunciamiento del Juzgado Doce Administrativo de Oralidad, mediante el cual se amparon los derechos de petición y acceso a cargos públicos, y se ordenó darle110013109024202000125 01 Elvis Solano Montaña Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Página 9 de 31

Página 9 de 31 aplicación retrospectiva a la Ley 1960 de 2019, cuyos efectos inter comunis, cobijan al accionate como participante de la convocatoria 436 de 2017. 4. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, una vez notificado de la decisión, como primer aspecto, señaló que el fallo de primera instancia, no tuvo en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales de las altas cortes, acerca de la procedencia de la acción de tutela respecto de pretensiones que se relacionen con el concurso de méritos. De igual manera, indicó que la posición adoptada por la C.N.S.C. en el Criterio Unificado del 16 de enero de 2020, es inconstitucional, pues limita la aplicación de las listas de elegibles únicamente a los “mismos empleos”, en contraposición de lo dispuesto en la Ley 1960 de 2019 y, por lo tanto del principio de inescindibilidad de la norma. En la misma línea, señaló que el fallo objeto del recurso, no tuvo en cuenta que la C.N.S.C., cambió su postura en el Criterio Unificado del 22 de septiembre de 2020, permitiendo la aplicación de los plurimencionados actos administrativos para empleos equivalentes, así como tampoco consideró la sentencia T-340 de 2020, estableció que “para el caso de las personas que ocupan un lugar en una lista, pero no fueron nombradas por cuanto su posición excedía el número de vacantes convocadas, es posible aplicar la regla contenida en la Ley 1960 de 2019, siempre que, para el caso concreto, se den los supuestos que habilitan el nombramiento de una persona que integra una lista de elegibles y ésta todavía se encuentre vigente”.110013109024202000125 01 Elvis Solano Montaña Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Página 10 de 31

Página 10 de 31 Aunado a lo expuesto, hizo referencia a varios pronunciamientos en sede de tutela, que han considerado procedente la acción constitucional y amparado los derechos en casos similares al sub judice. De cara a lo anterior, deprecó se revoque el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se concedan las pretensiones de la solicitud de amparo. 5. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 1983 del 2017, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación. Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de110013109024202000125 01 Elvis Solano Montaña Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Página 11 de 31

Página 11 de 31 procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el SENA y/o la C.N.S.C., vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso administrativo y acceso a la carrera administrativa del accionante. 5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso concreto, es dable concluir que ELVIS SOLANO MONTAÑA, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa en nombre propio, en procura de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso administrativo y acceso a cargos y funciones públicas, que se han visto presuntamente vulnerados, ya que no ha sido nombrado para ocupar una de las vacantes similares al cargo de Instructor, código 3010, Grado I. Legitimación en la causa por pasiva110013109024202000125 01 Elvis Solano Montaña Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Página 12 de 31

Página 12 de 31 El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva del SENA, comoquiera que es la autoridad administrativa a la que le corresponde realizar los nombramientos para proveer los cargos vacantes, de conformidad con las listas de elegibles vigentes. Por su parte, la C.N.S.C. tiene la aptitud para comparecer al trámite constitucional, pues es la dependencia encargada de expedir los lineamientos en los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa, además de autorizar el uso de las listas de elegibles y mantenerlas actualizadas de conformidad con los reportes de las entidades acerca de los nombramientos y vacantes disponibles. Inmediatez 1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013109024202000125 01 Elvis Solano Montaña Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Página 13 de 31

Página 13 de 31 Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2 La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que el peticionario interpuso la acción de tutela el pasado 27 de noviembre de 2020, esto es, dos meses después de haber impetrado derechos de petición ante el SENA y la C.N.S.C., lo cual es a todas luces un término razonable. Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el 2 Ibídem.110013109024202000125 01 Elvis Solano Montaña Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Página 14 de 31

uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4 Recientemente, la Corte Constitucional, señaló los parámetros que se deben a analizar con respecto a la procedencia de la acción constitucional, en asuntos referentes a las decisiones tomadas en el marco de concursos de méritos, al explicar lo siguiente: “Ahora bien, desde una perspectiva general, la Corte ha sostenido que, pese a la existencia de las vías de reclamación en lo contencioso administrativo, existen dos hipótesis que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela. La primera, se presenta cuando existe el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable, causal que tiene plena legitimación a partir del contenido mismo del artículo 86 del Texto Superior y, por virtud de la cual, se le ha reconocido su carácter de mecanismo subsidiario de defensa judicial. Y, la segunda, cuando el medio existente no brinda los elementos pertinentes de idoneidad y eficacia para resolver la controversia, a partir de la naturaleza de la disputa, de los hechos del caso y de su impacto respecto de derechos o garantías constitucionales. (…) En este orden de ideas, se concluye que la acción de tutela es procedente por vía de excepción para cuestionar actos administrativos dictados en

la controversia, a partir de la naturaleza de la disputa, de los hechos del caso y de su impacto respecto de derechos o garantías constitucionales. (…) En este orden de ideas, se concluye que la acción de tutela es procedente por vía de excepción para cuestionar actos administrativos dictados en desarrollo de un concurso de méritos, y que, más allá de la causal del perjuicio irremediable, cabe examinar 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110013109024202000125 01 Elvis Solano Montaña Comisión Nacional del Servicio Civil y otro

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la eficacia en concreto del medio existente y de la viabilidad sumaria de las medidas cautelares, teniendo en cuenta, como ya se dijo, la naturaleza de la disputa, los hechos del caso y su impacto respecto de derechos, principios o garantías constitucionales, siendo, prevalente, en este escenario, la protección del mérito como principio fundante del Estado colombiano y del actual modelo democrático, como lo señaló expresamente Sentencia T-059 de 2019. Para la Sala, en este caso, la acción de tutela procede como mecanismo principal de protección de los derechos al trabajo y al acceso a cargos públicos, en un contexto indefectible de amparo al mérito como principio fundante del orden constitucional. Por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar, el accionante actualmente ocupa el primer lugar en la lista de elegibles, luego de haberse ocupado los dos empleos que inicialmente fueron objeto de convocatoria, por lo que, al haber quedado una vacante definitiva frente exactamente el mismo cargo para el cual él concursó, aparece la disputa que es objeto de revisión en esta tutela, consistente en determinar si cabía el encargo frente a un funcionario de la entidad, o si, por el contrario, debía hacerse uso de la lista de elegibles en el orden y conforme al mérito demostrado, por parte de las personas que concursaron para acceder a la función pública. Así las cosas, como lo manifestó este Tribunal en la citada Sentencia T-059 de 2019, se observa que, en esta oportunidad, la controversia implica verificar el “(…) principio de mérito como garantía de acceso a la función pública y ello, a todas luces, trasciende de un ámbito administrativo y se convierte en un asunto de carácter constitucional, que torna necesaria una decisión pronta, eficaz y que garantice la protección de los derechos fundamentales”. En segundo lugar, se avizora en este caso una de las causales mencionadas en la citada providencia, a fin de determinar que, en

en un asunto de carácter constitucional, que torna necesaria una decisión pronta, eficaz y que garantice la protección de los derechos fundamentales”. En segundo lugar, se avizora en este caso una de las causales mencionadas en la citada providencia, a fin de determinar que, en concreto, los medios ante lo contencioso administrativo no son siempre eficaces, concerniente a que “(…) la lista de elegibles en la que ocuparon el primer lugar pierda vigencia de manera pronta”. Al respecto, como se mencionó en el acápite de antecedentes, su vigencia se limitó a dos años, por lo que si ella quedó en firme el día 31 de julio de 2018, la posibilidad de aplicarla se extendió hasta máximo el 30 del mismo mes pero de este año, de suerte que hoy en día no cabe proceder a su uso y, en caso de no asumir la revisión de lo resuelto por el juez de instancia y decretar la improcedencia de la acción de tutela, prácticamente el accionante no tendría mecanismo alguno para reclamar su acceso a la función pública, y se estaría, por razones meramente formales, excluyendo la verificación del mérito como principio fundante del Estado colombiano. No sobra recordar que el actor ocupa en la actualidad el cargo que reclama, en virtud de lo resuelto por el juez de segunda instancia en este trámite de amparo constitucional, por decisión del 3 de julio de 2019. En tercer lugar, como ya se dijo, la exclusión de la procedencia del amparo llevaría a que, al momento de proferirse una decisión definitiva en sede de lo contencioso administrativo, la lista de110013109024202000125 01 Elvis Solano Montaña Comisión Nacional del Servicio Civil y otro

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elegibles definitivamente ya no estaría vigente y, por ende, el accionante no podría ocupar el cargo al que –según alega– tiene derecho, con lo cual únicamente podría recibir una compensación económica. Esta realidad descarta la eficacia de la garantía de acceso a cargos públicos y excluye la verificación del mérito, en contravía del mandato del artículo 2 del Texto Superior, que impone como obligación del Estado velar por el goce efectivo de los derechos, lo cual no se satisface con el reconocimiento de una compensación económica.”5 En el caso bajo análisis, se tiene que la parte accionante deprecó el amparo de sus derechos fundamentales, comoquiera que, habiendo ocupado la segunda posición en la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 20182120186355 de 24 de diciembre de 2018, para la provisión del cargo de INSTRUCTOR CÓDIGO 3010 GRADO 1, tuvo conocimiento de que la C.N.S.C. declaró desiertos varios cargos con la misma denominación, sin que se haya dado uso al mencionado acto administrativo para proveer los mismos, ni los empleos no convocados, situación que desconoce los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso. En este sentido, se debe indicar que, respecto de lo solicitado, este mecanismo constitucional es procedente, pues, tal y como en el análisis citado del máximo tribunal, en la actualidad el actor ostenta el primer lugar en la lista de elegibles, teniendo en cuenta que el cargo convocado para el que concursó de la OPEC 60538, es detentado por la persona que ocupó el primer puesto en el proceso de selección. En vista de lo anterior, la pretensión se encamina a que, en sede de tutela se estudie, conforme con las previsiones del numeral 4 del artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, la necesidad de la utilización de la mencionada lista de elegibles para la provisión 5 Corte Constitucional. Sentencia T-340 de

se encamina a que, en sede de tutela se estudie, conforme con las previsiones del numeral 4 del artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, la necesidad de la utilización de la mencionada lista de elegibles para la provisión 5 Corte Constitucional. Sentencia T-340 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013109024202000125 01 Elvis Solano Montaña Comisión Nacional

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