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TSDJ BOG SP - 11001310902420210001 01-(03-03-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001310902420210001 01-(03-03-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente:

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Aprobado Acta N° 031

TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá, D.C., miércoles, tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación 11001310902420210001 01 Procedencia Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá Demandante SEGUNDO SIMÓN SIERRA PÁEZ Demandadas Corporación Autónoma Regional -CARDerechos Debido proceso y otros Asunto Impugnación sentencia de primera instancia Decisión Confirma

I. ASUNTO:

1. Resolver la impugnación presentada por SEGUNDO SIMÓN SIERRA PÁEZ, contra la decisión proferida el 25 de enero de 2021 por el Juzgado 24

Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado en contra de la Corporación Autónoma Regional (CAR).

II. FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:

2. La memorialista informó que es titular del derecho de dominio del vehículo volqueta identificado con la placa SPN -429. La empresa CRC Ingenieros Civiles SAS contrató de manera verbal con su hijo CARLOS ANDRÉS SIERRA SÁNCHEZ el transporte de 9 viajes de excavación de la obra denominada San José; el descargue de estos viajes los realizaba en el botadero “Las Martas”, ubicado en Tenjo, Cundinamarca.

SIERRA SÁNCHEZ el transporte de 9 viajes de excavación de la obra denominada San José; el descargue de estos viajes los realizaba en el botadero “Las Martas”, ubicado en Tenjo, Cundinamarca.

3. Precisó que NELSON GONZÁLEZ GÓMEZ, administrador del botadero en mención , mediante contrato verbal les permitió el descargue de los elementos en cuestión. El 5 de febrero de 2018, pese a que fue autorizado por el conductor RICARDO BAJARAS MATIZ para realizar dicha actividad, inexplicablemente se inmovilizó el vehículo de su propiedad y el identificadoTutela de 2ª instancia Radicación: 11001310902420210001 01

Accionante: SEGUNDO SIMÓN SIERRA PÁEZ

Accionada: Corporación Autónoma Regional -CARDecisión: Confirma

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con la placa WCS-950 de propiedad de la sociedad Abecol Demoliciones y Construcciones, quedando los rodantes a disposición de la CAR, al parecer porque los dueños del botadero efectua ban labores de “relleno sobre un humedal situación desconocida por nosotros…”.

4. Señaló que a través de la Resolución DRSC No. 031 del 9 de febrero de 2018 la CAR legalizó la medida preventiva impuesta el día 5, y en ella se dispuso la suspensión inmediata de la disposición de escombros encontrados en el predio “Las Martas ”. Mediante Resolución DRSC No. 328 del 1º de agosto del mismo año se ordenó el levantamiento de la medida y se dispuso la devolución de la volqueta identificada con la placa WCS-950.

en el predio “Las Martas ”. Mediante Resolución DRSC No. 328 del 1º de agosto del mismo año se ordenó el levantamiento de la medida y se dispuso la devolución de la volqueta identificada con la placa WCS-950.

5. Indicó que a través de derecho s de petición del 20 de enero y 8 de septiembre de 2020 , solicitó le aclararan el estado actual del proceso sancionatorio en cuestión y le explicaran los fundamentos legales para realizar la devolución del vehículo WCS-950 y no el de su propiedad. A pesar de sus requerimientos, la demandada no ha suministrado de manera clara y expresa las razones para no levantar la medida, sometiéndolo a un estado de incertidumbre y, por ende, vulnerando su s derechos al debido proceso e igualdad, y el principio de “buena fe”.

6. Por lo anterior , solicitó ordenar a la C AR expedir los actos administrativos que declaren el levantamiento de la medida preventiva sobre el vehículo identificado con la placa SPN-429.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

7. El Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente el amparo. Con fundamento en el principio de subsidiariedad de la tutela, señaló que no es el medio para pretender dejar sin efectos o anular las resoluciones que han negado la petición del actor dirigidas a levantar la medida preventiva sobre el vehículo de placa SPN-429, por tratarse de una actuación que debe continuar su trámite ante la entidad demandada, sin que al juez de tutela le sea permitido interferir en ella.

8. Destacó que la CAR acreditó estar actuando de conformidad con la

por tratarse de una actuación que debe continuar su trámite ante la entidad demandada, sin que al juez de tutela le sea permitido interferir en ella.

8. Destacó que la CAR acreditó estar actuando de conformidad con la Ley 1333/09 y haber resuelto las peticiones invocadas por el actor. Además, concluyó que el interesado no probó, aunque fuera sumariamente , la existencia de un perjuicio irremediable.Tutela de 2ª instancia Radicación: 11001310902420210001 01

Accionante: SEGUNDO SIMÓN SIERRA PÁEZ

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IV. IMPUGNACIÓN:

9. El actor impugnó el fallo. Señaló que la Resolución DRSC No. 81 del 19 de febrero de 2019 , por medio de la cual se resolvió negativamente la solicitud de levantamiento de la medida preventiva sobre el vehículo SPN429 no es susceptible de recurso alguno y, por eso, debe concederse el amparo como mecanismo transitorio “mientras se tramita el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho definido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el cual ha activado mi Poderdante (sic) ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN”.

10. De otra parte, expresó que su caso debe ser evaluado de la misma manera que se hizo con el vehículo de propiedad de la empresa Abecol Demoliciones y Construcciones, a través del acto administrativo No. 328 del 1º de agosto de 2018.

11. Además, expresó que el “juez” tiene la potestad de revocar las

Demoliciones y Construcciones, a través del acto administrativo No. 328 del 1º de agosto de 2018.

11. Además, expresó que el “juez” tiene la potestad de revocar las decisiones ilegales que adopta la administración, y catalogó como arbitraria la actuación de la CAR por haberse pronunciado 30 meses después de elevada la solicitud de levantamiento de la medida preventiva sobre el vehículo identificado con la placa No. SPN-429; por lo que, estimó incurre en falta disciplinaria y posiblemente en el delito de prevaricato por acción.

12. Agregó que el vehículo de su propiedad hace parte de su sustento económico y el de su familia. Solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

13. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591/91, es competente la Colegiatura para conocer la impugnación presentada contra la sentencia proferida por los juzgados penales del circuito.

14. Problema jurídico: Procede la Sala a determinar si se encuentra vulnerado algún derecho fundamental de SEGUNDO SIMÓN SIERRA PÁEZ, dentro de la actuación sancionatoria que adelantó la CAR, a través de la cual se le impuso medida preventiva de decomiso sobre el vehículo volqueta identificado con la placa SPN-429 o; si, por el contrario, debe confirmarse laTutela de 2ª instancia Radicación: 11001310902420210001 01

Accionante: SEGUNDO SIMÓN SIERRA PÁEZ

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improcedencia del amparo por incumplirse con el principio de subsidiariedad.

15. Planteamiento General: Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la c onducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.

16. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando e xistiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

17. El carácter subsidiario significa que los conflictos en los que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, deben resolverse, en principio, a través de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley para estos efectos, y que solo a nte la ausencia o ineficacia de ellos, o frente a la inminencia de un perjuicio irremediable, es posible acudir de manera directa a la acción de tutela (sentencias C -543/92, SU -961/99, SU077/18, entre otras).

18. Sobre el particular, en la sentencia SU -003/18, la Corte Constitucional, siguiendo su amplia línea jurisprudencial ratificó lo

siguiente:

077/18, entre otras).

18. Sobre el particular, en la sentencia SU -003/18, la Corte Constitucional, siguiendo su amplia línea jurisprudencial ratificó lo

siguiente:

En consecuencia, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela no son simples formalidades o injustificad os elementos de los cuales los jueces pueden prescindir, en particular, el de su carácter subsidiario 1. El Juez Constitucional, en un Estado Social de Derecho, se encuentra sujeto a la juridicidad (artículos 1, 2, 4 y 230 de la Constitución) y al principi o de legalidad (artículos 6 y 123 de la Constitución), medios principales para asegurar el equilibrio de poderes en el ordenamiento jurídico. Por tanto, les corresponde ejercer su labor de garantes de la Constitución y de protectores de los derechos consti tucionales en el marco de sus

1 El propósito del Constituyente de 1991 fue hacer de la acción de tutela un mecanismo subsidiario y excepcional, en la medida en que los demás medios judiciales dispuestos por el Legislador fueron considerados los recursos principales para la protección de los derechos de las personas, como una de las expresiones del principio de juez natural . Como se puede evidenciar en las Gacetas Constit ucionales ese fue, precisamente, el elemento distintivo del proyecto que finalmente adoptó la Asamblea Nacional Constituyente, en comparación con los otros 13 que fueron propuestos.Tutela de 2ª instancia Radicación: 11001310902420210001 01

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competencias, que para el estudio del carácter subsidiario de la acción de tutela supone considerar lo dispuesto por las disposiciones en cita. De ello se deriva su deber de valorar, en cada situación, la existencia y eficacia de otros mecanismos judiciales principales, para efectos de garantizar una protección cierta y suficiente de los derechos constitucionales fundamentales, por medio de la acción de tutela2.

Ahora bien, puesto que en este tipo de asuntos formalmente existe otro medio o recurso de defensa judicial, para efectos de la garantía de los derechos constitucionales fundamentales, de conformidad con las disposiciones previamente citadas, que regulan el carácter subsidiario de la acción de tutela, es necesario apreciar, en concreto, la existencia del mecanismo “en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Estas exigen valorar la situación personal del tutelante en relación con la pretensión en sede de tutela.

19. Caso Concreto. El actor pretende que por vía de tutela se ordene la CAR expedir los actos administrativos que levanten la medida preventiva que pesa sobre el vehículo de su propiedad, tal y como se procedió en el caso del rodante identificado con la placa WCS -950, que pertenece a la sociedad Abecol Demoliciones y Construcciones, el cual también realizaba las mismas labores de descargue el 5 de febrero de 2018 cuando fue inmovilizado con el suyo.

Abecol Demoliciones y Construcciones, el cual también realizaba las mismas labores de descargue el 5 de febrero de 2018 cuando fue inmovilizado con el suyo.

20. De lo probado en la actuación, advierte la Sala, que la demanda no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, específicamente con el de subsidiariedad.

21. En efecto, se tiene que mediante Resolución No. 081 del 19 de febrero de 2019, se resolvió en forma adversa la solicitud de levantamiento de medida preventiva, y no se accedió a la devolución del vehículo tipo volqueta identificado con la placa SPN-429 de propiedad de SEGUNDO SIMÓN SIERRA PÁEZ. Como se trata de un acto administrativo de naturaleza particular y concreta, los reproches legales que surjan en su contra deben ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) , tal y como lo indica el censor en la impugnación procedió, a través de su apoderado.

2 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-186/17.Tutela de 2ª instancia Radicación: 11001310902420210001 01

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22. Dentro de dicho trámite, el demandante puede solicitar las medidas cautelares que estime necesarias para la salvaguarda de sus derechos, ya sean

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22. Dentro de dicho trámite, el demandante puede solicitar las medidas cautelares que estime necesarias para la salvaguarda de sus derechos, ya sean ordinarias o de urgencia 3, cuya finalidad est á precisamente orientada para contener el perjuicio inmediato que pueda generar la decisión de la administración que se cuestiona 4, razón por la que la viabilidad de la demanda constitucional se descarta, incluso como mecanismo transitorio, al tener los mismos efectos de protección (SU-355/15).

23. Por tanto, siendo este el camino jurídico que se debe surtir ante la aludida jurisdicción para que revise el acto administrativo emanado de la CAR, y si encuentra que es violatorio repare el daño sufrido, no puede el juez de tutela asumir facultades propias de otras instancias, so pena de invadir ámbitos legítimamente establecidos cuando, por demás, debe entenderse que las decisiones administrativas están revestidas de legalidad, hasta tanto no se establezca lo contrario, circunstancia que, conforme a la jurisprudencia constitucional, tampoco compete determinar al juez de tutela.

24. En consecuencia, por existir un escenario prevalente de discusión de los temas sometidos a conocimiento del juez constitucional, la tutela se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591/91.

25. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad lo aportado al expediente virtual no acredita que el demandante haya sido discriminado por la autoridad accionada con la expedición de la

del Decreto 2591/91.

25. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad lo aportado al expediente virtual no acredita que el demandante haya sido discriminado por la autoridad accionada con la expedición de la Resolución No. 328 del 1º de agosto de 2018, que dispuso el levantamiento de le medida preventiva sobre el vehículo d e propiedad de la sociedad Abecol Demoliciones y Construcciones, pues debe recordarse que cada asunto de competencia de l as entidades estatales es valorado de manera individual,

3 Artículo 234 CPACA. “M EDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgenc ia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete” 4 Artículo 229 Ley 1437 de 2011 “PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no

necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento…”Tutela de 2ª instancia Radicación: 11001310902420210001 01

Accionante: SEGUNDO SIMÓN SIERRA PÁEZ

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conforme a los criterios legales y reglamentarios previstos en la normatividad que rige la entidad.

26. Dígase, por último, que si el accionante considera que por parte de los directivos de la CAR se pudo haber incurrido en alguna falta disciplinaria, o e n conducta de naturaleza penal, puede acudir directamente ante las autoridades competentes y presentar las quejas respectivas.

27. Baste lo dicho para confirmar el fallo objeto de censura.

DECISIÓN:

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1º.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

2º.- ADVERTIR que contra lo resuelto no proceden recursos.

3°.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase.

RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GÉLIZ RAMIRO RIAÑO RIAÑO

Magistrado Magistrado

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