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TSDJ BOG SP - 110013109024202100059 01-(28-05-2021)-2

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110013109024202100059 01-(28-05-2021)-2
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Página 1 de 17

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109024202100059 01

Accionante: Diana Carolina Suárez Heredia y otro Accionado: FOMAG y otros

Derecho: Debido proceso

Origen: Juzgado Veinticuatro Penal del

Circuito de Bogotá

Decisión: Revoca Aprobado: Acta número 066

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

1ASUNTO

Resuelve la Sala la impugnación presentada por DIANA CAROLINA SUÁREZ HEREDIA y ANDERSON YESID SUÁREZ HEREDIA, en contra del fallo de primera instancia proferido el 2 2 de abril de 202 1, por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá , por medio del cual declaró improcedente el amparo deprecado.

2HECHOS Y ANTECEDENTES

2.1. Según el escrito de tutela, los demandantes eran hijos y únicos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de Jairo Yesid Suárez Acosta , quien falleció el 26 de enero de 2018.

En este sentido, informan, para la fecha del deceso, cursaban estudios universitarios y aun en la actualidad, son menores de veinticinco años.110013109024202100059 01 Diana Carolina Suárez Heredia y otro FIDUPREVISORA y Secretaría de Educación de Cundinamarca

Diana Carolina Suárez Heredia y otro FIDUPREVISORA y Secretaría de Educación de Cundinamarca

Página 2 de 17 Por lo anterior, el 4 de septiembre de esa anualidad, radicaron solicitud de la mencionada prestación social, an te la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, comoquiera que el causante era pensionado del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) y según el artículo 13 de la 797 de 2003, pueden ser beneficiarios de la pensión los hijos mayores de dieciocho y hasta los veinticinco años.

Posteriormente, ante la ausencia de respuesta a su requerimiento, los promotores acudieron a las oficinas de la mencionada entidad, pero no obtuvieron contestación, por lo que, el 26 de enero de 2021, radicaron la petición No. 2021029593, respecto de la cual, la dependencia departamental informó: “en virtud del desconocimiento de los beneficiarios: ANDERSON YESID SU AREZ HEREDIA Y DIANA CAROLINA SUAREZ HEREDIA sin porcentaje de la prestación. Por lo anterior es necesario que fiduprevisora aclare el estado de los beneficiarios en nueva hoja de revisión, una vez esta entidad realice el estadio (sic) y cargue de la hoja de revisión se procede la (sic) elaboración del acto administrativo, a los correos consignados en los formatos de prestación.”

En la misma línea, puntualizaron, al momento de radicación de la petitoria, allegaron la documentación pertinente para acreditar el derecho a la pensión de sobrevivientes, por lo que, estiman vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, vida, debido proceso, dignidad humana y

petitoria, allegaron la documentación pertinente para acreditar el derecho a la pensión de sobrevivientes, por lo que, estiman vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, vida, debido proceso, dignidad humana y seguridad social, comoquiera que, a pesar del tiempo transcurrido desde la solicitud, la entidad territorial ni la administradora del FOMAG, han verificado la calidad de beneficiarios que detentan.

2.2. El Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, el 13 de abril del presente año, avocó conocimiento del trámite constitucional , y ordenó correr traslado de la demanda a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, a la FIDUCIARIA LA PREVISORA, al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE110013109024202100059 01 Diana Carolina Suárez Heredia y otro FIDUPREVISORA y Secretaría de Educación de Cundinamarca

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COLOMBIA, a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL y a la CORPORACIÓN

UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS.

2.3. La CORPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS, manifestó, luego de referirse a los hechos de la demanda de tutela, que lo único que le consta es que DIANA CAROLINA SUÁREZ HEREDIA, es egresada de la institución, en el programa de licenciatura en pedagogía infantil, y agregó, no tiene competencias respecto de las pretensiones de la demanda, pues quienes deben resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, son las accionadas, por lo que, deprecó la desvinculación del trámite

competencias respecto de las pretensiones de la demanda, pues quienes deben resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, son las accionadas, por lo que, deprecó la desvinculación del trámite constitucional.

2.4. Por su parte, la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL, informó que el demandante no es ni ha sido estudiante de ningún programa académico ofertado por el claustro, mientras que la accionante realizó el proceso de inscripción en el primer semestre de 2014, pero no fue admitida.

2.5. A su turno, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, señaló que el actor se encuentra matriculado en el plan de estudios de química.

Asimismo, indicó que carece de legitimación en la causa por activa.

2.6. De otra parte, la FIDUPREVISORA S.A., manifestó que la administra los recursos del FOMAG, empero, la competencia para expedir los actos administrativos que resuelven las solicitudes , es la entidad territorial correspondiente, en este caso, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE

CUNDINAMARCA.

En igual sentido, resaltó que sus funciones relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales, son: (i) estudiar los proyectos de resoluciones que emiten la s dependencias competentes, aprobándolos o negándolos dentro de los quince días siguientes a la radicación del acto110013109024202100059 01 Diana Carolina Suárez Heredia y otro FIDUPREVISORA y Secretaría de Educación de Cundinamarca

Página 4 de 17 administrativo y la remisión física del expediente y (ii) pagar las prestaciones

Diana Carolina Suárez Heredia y otro FIDUPREVISORA y Secretaría de Educación de Cundinamarca

Página 4 de 17 administrativo y la remisión física del expediente y (ii) pagar las prestaciones que hayan sido reconocidas, una vez se remita la copia de la resolución con constancia de ejecutoria y orden de pago sin errores.

Por otro lado, respecto a los hechos de la demanda, informó que el 24 de marzo de 2021, recibió el proyecto sobre la pensión sustitutiva deprecada, por parte de la entidad administrativa demandad a, para realizar el estudio respectivo, por lo que procedió a priorizar su análisis con el área encargada.

De igual manera, puntualizó que, desde el 26 de julio de 2020, devolvió el expediente, pues no aprobó el proyecto, y fue hasta diez meses después que la célula departamental lo remitió nuevamente.

Por lo anterior, indicó que no ha existido conducta activa u omisiva que haya vulnerado los derechos fundamentales de los gestores.

2.7. Finalmente, a la fecha de este pronunciamiento, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, no ha dado respuesta al requerimiento de esta Corporación. En consecuencia, se aplicará en lo pertinente, la presunción de veracidad de la que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 22 de abril de 2021, el juez de primera instancia profirió sentencia mediante la cual consideró que, no cumplió el requisito de subsidiariedad, pues los accionantes no demostraron haber acudido a los medios ordinarios y el trámite ante las accionadas se encuentra en curso.

mediante la cual consideró que, no cumplió el requisito de subsidiariedad, pues los accionantes no demostraron haber acudido a los medios ordinarios y el trámite ante las accionadas se encuentra en curso.

En la misma línea, indicó que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, que haga necesaria y urgente la intervención del juez constitucional, pues además de que han transcurrido más de tres años desde110013109024202100059 01 Diana Carolina Suárez Heredia y otro FIDUPREVISORA y Secretaría de Educación de Cundinamarca

Página 5 de 17 el fallecimiento del progenitor de los actores, no se probó que la demandante se encuentre incapa citada para trabajar y , en virtud del principio de solidaridad, puede ayudar a su hermano mientras se resuelve la solicitud.

En vista de lo anterior, el a quo declaró la improcedencia de la acción constitucional.

4DE LA IMPUGNACIÓN

Notificados los peticionarios del fallo de primer nivel, impugnaron la decisión. En la sustentación manifestaron que, si bien es cierto, no han acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, ello obedece a que todavía no se ha expedido un acto administrativo que deniegue la prestación deprecada.

De igual manera, la demandante aseveró que el dinero que recibían de su padre, solventaba los gastos de manutención y temas educativos de ella y su hermano, y, al quedarse sin dicho ingreso, su progenitora tuvo que asumir la mayoría de los gastos, afectando la calidad de vida que llevaban.

su padre, solventaba los gastos de manutención y temas educativos de ella y su hermano, y, al quedarse sin dicho ingreso, su progenitora tuvo que asumir la mayoría de los gastos, afectando la calidad de vida que llevaban.

En ese sentido, puntualizó que , debido a la reducción de recursos, ANDERSON YESID SUÁREZ HEREDIA tuvo que aplazar sus estudios y buscar una universidad más económica.

Asimismo, DIANA CAROLINA SUÁREZ HEREDIA, resaltó que, desde marzo de 2020 , se encuentra desempleada, pues la pandemia ha impedido que ejerza su profesión.110013109024202100059 01 Diana Carolina Suárez Heredia y otro FIDUPREVISORA y Secretaría de Educación de Cundinamarca

Página 6 de 17 Corolario de lo expuesto, indicaron que existe un perjuicio irremediable, pues las garantías superiores al mínimo vital y debido proceso, se han visto vulneradas, por la tardanza de las accionadas en pronunciarse sobre la solicitud incoada.

Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primer nivel.

5CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con artículo 1° del Decreto 333 del 2021, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación.

Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando

competente para resolver la presente impugnación.

Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulte n vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que e l afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.

Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA y/o la FIDUPREVISORA S.A. vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, vida, debido proceso, dignidad humana y seguridad social de los accionantes.110013109024202100059 01 Diana Carolina Suárez Heredia y otro FIDUPREVISORA y Secretaría de Educación de Cundinamarca

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5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 de l Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso c oncreto, es dable concluir que DIANA CAROLINA SUÁREZ HEREDIA y ANDERSON YESID SUÁREZ HEREDIA, se encuentran legitimados en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que directamente, para la protección de las prerrogativas que se ha n visto presuntamente vulneradas puesto que no se ha reconocido la sustitución pensional de la que aducen ser beneficiarios, por la muerte de su progenitor.

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públi cas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos110013109024202100059 01 Diana Carolina Suárez Heredia y otro FIDUPREVISORA y Secretaría de Educación de Cundinamarca

respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos110013109024202100059 01 Diana Carolina Suárez Heredia y otro FIDUPREVISORA y Secretaría de Educación de Cundinamarca

Página 8 de 17 requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la FIDUPREVISORA, al ser la entidad encargada de la administración de los recursos del FOMAG y tener la función de aprobación del acto administrativo relacionado con el reconocimiento de pensiones a cargo de este fondo.

Por su parte, a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, le corresponde la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el FOMAG, así, debe remitir la documentación pertinente a la sociedad fiduciaria, para la aprobación del acto administrativo que reconozca o niegue prestaciones económicas, y en caso de que cuente con la aprobación, debe suscribir la resolución definitiva.

Inmediatez

Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia consti tucional de ser un instrumento judicial de aplicación

contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia consti tucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Ibídem.110013109024202100059 01 Diana Carolina Suárez Heredia y otro FIDUPREVISORA y Secretaría de Educación de Cundinamarca

Página 9 de 17 La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que, en materia pensional, la Corte Constitucional ha flexibilizado el requisito de inmediatez, pues ha considerado que tratándose de prestaciones económicas períodicas, su negativa es considerada como una vulneración permanente:

“(…) la acción sí es procedente cuando se demuestra que la vulneración de los derechos es permanente y se mantiene en el tiempo, “a pesar de que el hecho que la haya originado sea muy anterior al de la presentación de la acción, siempre que la situación desfavorable de la accionante sea continua y actual. En este sentido, la inmediatez no puede ser entendida como un requisito de procedibilidad severo, máxime si se considera que se trata de derechos relacionados con la pensión de jubilación, que es un derecho irrenunciable que no prescribe”.

En el presente caso, la accionante solicita el reconocimiento y pago de una pensión

máxime si se considera que se trata de derechos relacionados con la pensión de jubilación, que es un derecho irrenunciable que no prescribe”.

En el presente caso, la accionante solicita el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente (sustit ución pensional), prestación económica periódica cuya negación es considerada como una vulneración permanente y se proyecta en el tiempo, lo que la habilita para invocar la protección de sus derechos mientras subsista la causa de la violación.”3

De cara a lo expuesto, y en consideración a que se depreca el amparo con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, a pesar que ha tra nscurrido un tiempo considerable entre la solicitud incoada el 4 de septiembre de 2018 y la interposición de la acción de tutela, atendiendo que en caso de comprobarse la vulneración, esta habría permanecido en el tiempo, y en tal sentido, se entenderá superado el requisito enunciado.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como meca nismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema

3 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.110013109024202100059 01 Diana Carolina Suárez Heredia y otro FIDUPREVISORA y Secretaría de Educación de Cundinamarca

Diana Carolina Suárez Heredia y otro FIDUPREVISORA y Secretaría de Educación de Cundinamarca

Página 10 de 17 judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”4

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, proce de el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”5

En el caso co ncreto, la parte accionante deprecó el amparo de su s derechos fundamentales porque la FIDUPREVISORA S.A. y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, no han dado respuesta de fondo sobre la solicitud radicada el 4 de septiembre de 2012, sobre el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la que aducen ser beneficiarios.

Puntualmente, sobre la procedencia de la acción constitucional para el reconocimiento de derechos pensionales, la Corte Constitucional ha establecido los parámetros que habilitan excepcionalmente la prosperidad del amparo. Al respecto, ha señalado:

Puntualmente, sobre la procedencia de la acción constitucional para el reconocimiento de derechos pensionales, la Corte Constitucional ha establecido los parámetros que habilitan excepcionalmente la prosperidad del amparo. Al respecto, ha señalado:

“La Corte excepcionalmente ha admitido la procedencia del amparo constitucional para obtener el reconocimiento de derechos pensionales, entre ellos, el derecho a la pensión de sobrevivientes, en aquellos casos en los que se verifica que (i) su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la

4 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Ibídem.110013109024202100059 01 Diana Carolina Suárez Heredia y otro FIDUPREVISORA y Secretaría de Educación de Cundinamarca

Página 11 de 17 protección de los derec hos presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable.”6

En este sentido, observa esta Corporación, a pesar de que los impugnantes alegan que han visto afectado su nivel de vida desde el fallecimiento de su progenit or y la consecuente ausencia de los recursos económicos que este proveía, principalmente ante las dificultades para solventar sus gastos educativos, lo cierto es que reconocieron que ha sido

fallecimiento de su progenit or y la consecuente ausencia de los recursos económicos que este proveía, principalmente ante las dificultades para solventar sus gastos educativos, lo cierto es que reconocieron que ha sido su madre quien ha asumido su manutención, sin que se avizore que los peticionarios se encuentren en debilidad manifies ta o una situación de vulnerabilidad que afecte el mínimo vital, por lo que, en el presente caso no se supera el análisis de procedencia para obtener el reconocimiento y pago de la prestación social que deprecan.

Sin embargo, la Sala considera que DIANA CAROLINA SUÁREZ HEREDIA y ANDERSON YESID SUÁREZ HEREDIA, no cuentan con una acción distinta para la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la s entidades demandadas dar contestación a la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional, radicada desde el 4 de septiembre de 2018.

En razón de lo anterior, en el caso concreto se considera que se ha superado el análisis de procedencia de la acción de tutela, únicamente respecto de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo de los promotor es, por ende, se determinará si el extremo accionado los ha vulnerado.

5.2 Alcance de los derechos presuntamente vulnerados

6 Corte Constitucional. Sentencia T-071 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013109024202100059 01 Diana Carolina Suárez Heredia y otro FIDUPREVISORA y Secretaría de Educación de Cundinamarca

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Página 12 de 17 5.2.1. Derecho de petición en materia pensional y el debido proceso administrativo

Con relación al derecho de petición en materia pensional, la Corte Constitucional se ha encargado de precisar los plazos con los que cuentan las entidades para dar contestación, dependiendo del tipo de solicitud incoada.

Particularmente, acerca de las solicitudes relacionadas con la pensión de sobre vivientes, ha puntualizado que las entidades diferentes a Colpensiones, tienen un término de dos meses para dar contestación sobre el reconocimiento y de seis, si lo que se pretende es el pago de la prestación social. Al respecto, ha señalado:

4.1. La Constitución Política establece el derecho de toda persona a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución” (art. 23, C.P.). La Carta estatuye entonces que el derecho fundament al de petición no sólo consiste en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo. De ese modo, la respuesta a la petición “debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”.

4.2. La oportunidad en que debe ser resuelta una petición, depende

puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”.

4.2. La oportunidad en que debe ser resuelta una petición, depende específicamente del tipo de respuesta que vaya a darse. Por ejemplo, en asuntos pensionales, si se busca resolver o decidir de fondo la petición encaminada a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el término legal otorgado es de dos (2) meses (art. 1º, Ley 717 de 2001); y si se pretende el pago efectivo de las mesadas, el término es de seis (6) meses (art. 4º, Ley 700 de 2001).

(…)

4.3. Aclarado el asunto con respecto al plazo para las respuestas de entidades diferentes a Colpensiones, que siguen siendo de dos (2) meses para definir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y de seis (6) para el pago efectivo de las mesadas, debe explicarse que para determinar si existe una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, es necesario ante todo cotejar la clase de petición formulada con la respuesta. En lo que resulta relevante para este caso, si la petición se interpone con el o bjetivo de que se le reconozca a una persona la pensión de sobrevivientes, la respuesta sólo puede considerarse de fondo, clara, precisa y congruente, cuando al peticionario se le especifica si tiene o no derecho110013109024202100059 01 Diana Carolina Suárez Heredia y otro FIDUPREVISORA y Secretaría de Educación de Cundinamarca

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Página 13 de 17 al reconocimiento, precisándole las razones de la negativa. Con todo, si la entidad no cuenta con suficiente información para decidir de fondo, deberá precisarle al peticionario los datos que requiere o la relación de documentos necesarios para acreditar su derecho, y así proceder a resolver.”7

De igual manera, el alto Tribunal, desde hace varios años, se ha referido a la vulneración de la garantía enunciada, que se configura ante la falta de respuesta en los plazos legales señalados:

“En ese sentido, la Corte Constitucional señaló en sentencia T -292 de 1995, que la pensión de sobrevivientes es una medida de justicia social que encuentra sustento en la situación de necesidad a la cual quedan sometidos los beneficiarios con ocasión del deceso del causante. Esta especial condición de desamparo, según el fallo en comento, demanda un tratamiento diferencial positivo encaminado a atender de manera urgente las necesidades de los afectados.

La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la omisión en resolver las solicitudes dentro del término establecido y la falta de notificación de la respuesta al interesado, implican la vulneración del derecho fundamental de petición cuya efectividad se deriva de una respuesta de fondo pronta, clara y completa por parte de las autoridades, a cada una de las solicitudes que se les presenten. Por consiguiente, ante la omisión en dar una respuesta de fondo, el peticionario puede o bien acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa en demanda contra el acto ficto, o bien solicitar al juez constitucional, a través de la acción de tutela, la

consiguiente, ante la omisión en dar una respuesta de fondo, el peticionario puede o bien acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa en demanda contra el acto ficto, o bien solicitar al juez constitucional, a través de la acción de tutela, la protección de su derecho fundamental de petición, exigiendo una respuesta de fondo de la autoridad respectiva.”8

De igual manera, la jurisprudencia ha enseñado la relación que en estos casos se presenta entre el derecho fundamental de petición y el debido proceso administrativo, por cuanto en “un buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio de ese derecho, y además porque en tales casos el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso.”9

5.3. Del caso concreto

7 Corte Constitucional. Sentencia T-121 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-558 de 2007. M.P. Jaime Araújo Rentería. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-680 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.110013109024202100059 01 Diana Carolina Suárez Heredia y otro FIDUPREVISORA y Secretaría de Educación de Cundinamarca

Página 14 de 17 En el sub judice, los accionantes promovieron el mecanismo de amparo constitucional, comoquiera que no han recibido respuesta a la solicitud de sustitución pensional que elevaron desde el 4 de septiembre de 2018.

Al respecto, la FIDUPREVISORA S.A., informó que el pasado 24 de marzo

constitucional, comoquiera que no han recibido respuesta a la solicitud de sustitución pensional que elevaron desde el 4 de septiembre de 2018.

Al respecto, la FIDUPREVISORA S.A., informó que el pasado 24 de marzo de 2021, recibió nuevamente el proyecto de acto administrativo remitido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, luego de que desde el 26 de julio de 2020, aquella devolvió el trámite negando la aprobación.

En este sentido,

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