TSDJ BOG SP - 110013109024202200010 01-(30-03-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109024202200010 01-(30-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013109024202200010 01 Procedencia Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá Accionante Mabel Del Rosario Rangel Rodríguez Accionado SENA, CNSC Motivo Alzada Fallo negó tutela Decisión Confirma Aprobado Acta Nº 14 Fecha 30 de marzo de 2022
Se resuelve la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 10 de febrero de 20 22 por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
MABEL DEL ROSARIO RANGEL RODRIGUEZ interpuso acción de tutela por presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en relación directa con igualdad, trabajo, dignidad humana y acceso a cargos y funciones públicas vía mérito.
Hechos.- Adujo la actora que, producto de la convocatoria N° 436 de 2017 realizada para proveer definitivamente por concurso abierto de méritos, los empleos vacantes pertenecientes al SistemaRadicación: 110013109024202200010 01 (T-5351)
Accionante: Mabel Del Rosario Rangel Rodríguez 2
General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA; la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la resolución de lista de elegibles No. 20182120186925 del 24 de diciembre de 2018 para provisionar tres vacantes de la OPEC No.
Aprendizaje -SENA; la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la resolución de lista de elegibles No. 20182120186925 del 24 de diciembre de 2018 para provisionar tres vacantes de la OPEC No. 59384, con la denominación de instructor, código 3010, grado 1. Enumeración en la que ocupó el cuarto lugar con 75.08 puntos definitivos.
Aseguró que posterior a ello, el SENA creó 565 cargos temporales con la denominación antes descrit a, los cuales, a tenor de lo dispuesto en la sentencia C –288 de 2014, y la Ley 909 de 2004 articulo 21 numeral 3, debían ser cubiertos con la lista de elegibles vigente.
Como ello no ocurrió, varios concursantes acudieron a la acción de amparo, para que se les respetara el debido proceso administrativo y se diera cumplimiento a la normatividad antes descrita. Protección a la que accedió el Juzga do 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 23 de octubre de 2020, ordenando al Servicio Nacional de AprendizajeSENA, conformar un banco nacional de lista de elegibles del cargo precitado, y , a la Comisión Nacional del Servicio Civil , una vez conformado el banco de la lista de elegibles, convocar a audiencia pública para la escogencia del empleo conforme a lo establecido en la normatividad.
También el Tribunal Superior Sala Segunda de Decisión de la Sala Laboral, el 26 de noviembre 2020 emitió una orden en ese sentido, reprochando que, pese al alcance de estas decisiones y a que
en la normatividad.
También el Tribunal Superior Sala Segunda de Decisión de la Sala Laboral, el 26 de noviembre 2020 emitió una orden en ese sentido, reprochando que, pese al alcance de estas decisiones y a que tenían que hacer audiencia pública con los 565 empleos y que losRadicación: 110013109024202200010 01 (T-5351) Accionante: Mabel Del Rosario Rangel Rodríguez 3 nombramientos debían hacerse en estricto orden de mérito, solo realizaron el de 126 cargos temporales.
Señaló la demandante que, el Servicio Nacional de AprendizajeSENA, se “inventó” unos requisitos que no se encontraban estipulados en el acuerdo N ° 20171000000116 del 24 de julio de
2017. Por tanto, es desacertado que se niegue su nombramiento y se le excluya del proceso de selección , por no haber allegado un documento que solo podría ser exigible para la posesión.
Afirmó que la consecuencia de tal omisión debió repercutir en la demora de su nombramiento y no en su eliminación del concurso, designando participantes con menor puntaje.
Pretende, así, que, a través de este mecanismo constitucional, se ordene su nombramiento en uno de los 565 cargos temporales que actualmente existen en el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA.
Respuesta a la demanda.- Corrido el traslado de rigor, se hicieron los siguientes pronunciamientos:
1.- El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA solicitó que se niegue la acción por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Resaltó que el proceso de provisión de la planta temporal aludido,
1.- El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA solicitó que se niegue la acción por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Resaltó que el proceso de provisión de la planta temporal aludido, se realizó acordé a las órdenes judiciales y conforme a la condiciones publicadas en la página de la Agencia Pública de Empleo –APE, como canal oficial de comunicación de la convocatoria pa ra la provisión de 125 de vacantes del cargo deRadicación: 110013109024202200010 01 (T-5351) Accionante: Mabel Del Rosario Rangel Rodríguez 4 instructor de la planta temporal con ocasión a la realización de la audiencia de escogencia de la CNSC y las decisiones de los jueces.
Arguyó que las reglas de las convocatorias para la provisión de empleos son de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los administrados -concursantes y , en caso de que se presenten condiciones extraordinarias la Entidad debe garantizar la divulgación de los cambios a todos los participantes, premisas que ha cumplido a cabalidad, como ocurrió en este caso.
También manifestó que , si bien, el requisito de autorización de delitos sexuales no está en el Manual de Funciones, si fue consagrado para el proceso de selección conforme al Decreto 753 del 2019 por desarrollo normativo, exigible para personas que quieran vincularse al SENA dada su naturaleza y relación con menores y que fue aspecto comunicado de manera individual a la accionante a través de correo enviado el 28 de mayo del 2021. No obstante, la participante incumplió ese deber, actuando de manera extemporánea.
menores y que fue aspecto comunicado de manera individual a la accionante a través de correo enviado el 28 de mayo del 2021. No obstante, la participante incumplió ese deber, actuando de manera extemporánea.
2.- El jefe de la Oficina Asesora de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, hizo hincapié en que la acción no reúne el requisito de subsidiariedad dispuesto en los artículos 86 incis o 3º de la Constitución Política y 1º del artículo 6 ° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para zanjar esta controversia. Además, la actora no demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que reclama.Radicación: 110013109024202200010 01 (T-5351)
Accionante: Mabel Del Rosario Rangel Rodríguez 5
Respecto de las pretensiones de la demanda, adujo que esa entidad perdió competencia al acaecer la firmeza de la lista de elegibles; pues no es la entidad responsable de adoptar una decisión o medida administrativa como el nombramiento; designación que es del resorte exclusivo de la entidad nominadora, quien conoce la realidad de sus plantas de personal y, por ende, la existencia de posibles vacantes. Así las cosas, alegó en su favor falta de legitimación en la causa por pasiva.
Sentencia impugnada.- El 10 de febrero de 2022, el Juzgado 24 Penal del Circuito de esta capital resolvió negar el amparo deprecado.
Recordó que, p or regla general , las acciones de tutela que se
Sentencia impugnada.- El 10 de febrero de 2022, el Juzgado 24 Penal del Circuito de esta capital resolvió negar el amparo deprecado.
Recordó que, p or regla general , las acciones de tutela que se interponen en contra de los actos administrativos que se profieren en el marco de concursos de mérito, son improcedentes al existir en el ordenamiento legal otro medio de defensa judicial para controvertir su validez -acción de nulidad y restablecimiento - ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, la cual prevé la posibilidad de solicitar medidas cautelares. Sin embargo, advirtió que al juez constitucional le corresponde establecer que sean eficaces, atendiendo a las particularidades del caso en concreto puesto en su conocimiento.
Bajo esos presupuestos, el Juzgado concluyó procedente analizar de fondo el asunto planteado por la accionante, porque las acciones previstas ante la jurisdicción contenciosa administrat iva, en este evento, no resultan idóneas y expeditas para la protección invocada, en cuanto se cuestiona un acto de trámite emitido en el marco de un concurso de méritos.Radicación: 110013109024202200010 01 (T-5351)
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Afirmó, entonces, que cada elegible tenía la responsabilidad de realizar la actualiza ción de la información en SIMO , de los documentos que acreditaban el cumplimiento de requisitos en los cargos de su escogencia , la certificación de acreditación de los requerimientos especiales de formación para cada empleo , y, el formato de autorización c onsulta inhabilidades sexuales en la
documentos que acreditaban el cumplimiento de requisitos en los cargos de su escogencia , la certificación de acreditación de los requerimientos especiales de formación para cada empleo , y, el formato de autorización c onsulta inhabilidades sexuales en la Agencia Pública de Empleo - APE; durante los días comprendidos entre el 1 ° y el 15 de junio del 2021, con el fin que la Entidad procediera a realizar el proceso de selección y eventual nombramiento.
Enfatizó el a-quo que, en cumplimiento de lo descrito en el artículo 4° del Decreto 753 de 2019 y 4 ° de la Ley 1918 del 12 de julio de 2018, al ser el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA una entidad pública, le corresponde verificar, previa autorización del aspirante, que este no se encuentre inscrito en el registro de inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra personas menores edad , s o pena de la sanción dispuesta en el artículo 3° de la norma en cita.
Resaltó que, si bien, ese requisito no está establecido en el Manual de Competencias para la provisión del empleo, si e ra necesario al momento de la verificación de las exigencias para vinculación a la planta de personal de dicha entidad, dado el desarrollo normativo de aquella, su naturaleza y la relación que tie ne con menores de edad. Aspecto que, en todo caso, fu advertido en la convocatoria confutada en la que se indicó claramente: “Teniendo en cuenta lo señalado en la Ley 1918 de 2018, reglamentada por el Decreto 753 de 2019, el elegible deberá autorizar la co nsulta de inhabilidad delitos sexuales”. Y se hizo énfasis en que, su no acreditación,
señalado en la Ley 1918 de 2018, reglamentada por el Decreto 753 de 2019, el elegible deberá autorizar la co nsulta de inhabilidad delitos sexuales”. Y se hizo énfasis en que, su no acreditación, como ocurre en el caso de marras, distinto a lo aseverado por laRadicación: 110013109024202200010 01 (T-5351) Accionante: Mabel Del Rosario Rangel Rodríguez 7 interesada, era causal de no cumplimiento de requisitos obligatorios.
Demostró el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA que, pese a la amplia divulgación de las condiciones de la convocatoria por los canales institucionales, también le comunicó a la accionante de manera individual y detallada, no solo los pasos a seguir sino también la importancia del dil igenciamiento de ese formulario ; a través del correo de fecha: 28 de mayo de 2021.
Explicó la sentencia recurrida que, la orden de tutela reclamada por la actora dispuso , justamente, que el SENA verificar a que los elegibles cumplieran con los requisitos de experiencia, idoneidad y demás necesario s para su designación y, en ese entendido, realizara los nombramientos en estricto orden de mérito, a partir de la lista de elegibles generada por el Banco Nacional. Y agregó que dicho fallo del juzgado administrativo extendió sus efectos de tutela a todos los concursantes que se encuentren en lista de elegibles vigentes respecto del cargo de Instructor, Código 3010, grado 1.
Concluyó, así, el a -quo, que la decisión del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA de excluir a la señora MABEL DEL ROSARIO
vigentes respecto del cargo de Instructor, Código 3010, grado 1.
Concluyó, así, el a -quo, que la decisión del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA de excluir a la señora MABEL DEL ROSARIO RANGEL RODRÍGUEZ del proceso de selección , en manera alguna desconoció el derecho al debido proceso ni ningún otro, por el contrario, obedeció y cumpli ó normas de estricto cumplimiento para los participantes, en respeto de los intereses superiores de los menores; exigencias que sí acreditaron los demás elegibles.
Corolario lo anterior, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, por no estar acreditada su vulneración.Radicación: 110013109024202200010 01 (T-5351)
Accionante: Mabel Del Rosario Rangel Rodríguez 8
Impugnación.- La demandante interpuso recurso en contra del fallo, “por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia proporcionada”, pues no tuvo en cuenta los precedentes judiciales de las altas cortes.
Por otra parte, adujo, se está violando el principio de inescindibilidad de la norma respecto al uso de lista de elegibles de los cargos temporales , c onsagrado en la Ley 909 de 2004 (septiembre 23) “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”.
Seguidamente refirió, en extenso , teoría y jurisprudencia que considera aplicable al caso.
Precisó que e l SENA es vehemente en afirmar que, pese a la amplia divulgación de las condiciones de la convocatoria por los
Seguidamente refirió, en extenso , teoría y jurisprudencia que considera aplicable al caso.
Precisó que e l SENA es vehemente en afirmar que, pese a la amplia divulgación de las condiciones de la convocatoria por los canales institucionales, también le comunicó a la accionante de manera individual y detallada no solo los pasos a seguir, sino también la importancia del diligenciamiento de ese formulario, el 28 de mayo de 2021. No obstante, considera que, “ese tema quedó sin efecto” por el fallo judicial del Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.
Que, la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje, durante el primer semestre del año 2020, iniciaron el diseño de la metodología para el desarrollo de la primigenia fase de provisión de los empleos de la Planta Temporal y expidi eron la “Guía Para Proveer Empleos Temporales”; compendio que definió el procedimiento para hacer uso de las bases de datos enviadasRadicación: 110013109024202200010 01 (T-5351) Accionante: Mabel Del Rosario Rangel Rodríguez 9 por la CNSC con la g arantía del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Manual de Funciones y Competencias Laborales.
Con fundamento en ello, prosiguió, a través de la Agencia Pública de Empleo –APE, se publicó la metodología para que los elegibles efectuarán las postulaciones con relación a los empleos indicados en las comunicaciones de ofrecimiento remitidas a ellos durante el periodo comprendid o entre el 8 y 12 de octubre de 2020. Sin
efectuarán las postulaciones con relación a los empleos indicados en las comunicaciones de ofrecimiento remitidas a ellos durante el periodo comprendid o entre el 8 y 12 de octubre de 2020. Sin embargo, aseguró la recurrente, esta actuación quedó sin efecto, tras la determinación adoptada el 23 de octubre de 2020, por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.
Mencionó que, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento, no tuvo en cuenta que la orden judicial se dio desde antes de perder vigencia la lista de elegibles para cubrir los 565 cargos temporales y, donde los nombramientos debían hacerse en estricto orden de mérito; lo cual no sucedió. Es decir, no tuvo en cuenta que en cualquier etapa de un concurso de méritos lo que procede es la acción de tutela, además que, aunque las listas de elegibles se encuentren vencidas, s i en el momento que regían existían los cargos, no era una potestad por parte de la entidad hacer o no hacer uso de las listas de elegibles sino, por el contrario, un deber legal.
Por consiguiente, solicitó que se revise la decisión de primera instancia, porque el juez se apartó de los precedentes judiciales de las altas cortes , expuestos en la impugnación. Además, n o se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni a los derechos invocados, esto teniendo en cuenta que lasRadicación: 110013109024202200010 01 (T-5351) Accionante: Mabel Del Rosario Rangel Rodríguez 10 consideraciones fueron enfocadas a que no se estaban vulnerando derechos fundamentales. Reiteró, entonces, que se ordene de
Accionante: Mabel Del Rosario Rangel Rodríguez 10 consideraciones fueron enfocadas a que no se estaban vulnerando derechos fundamentales. Reiteró, entonces, que se ordene de manera inmediata a la CNSC y al SENA realizar su nombramiento en uno de los 565 cargos temporales que actualmente existen en el SENA con la denominación de Instructor, ya que no puede ser rechazada ni excluid a de la convocatoria por un documento de trámite que solo podría ser exigido para su posesión y el no aportarlo solo demoraría ella mas no determinaría su exclusión, sumado a que dicho cargue de documentos no se encontraba estipulado en el acuerdo de la convocatoria, además que el SENA no puede solicitar documentos adicionales en una convocatoria ya que según el artículo 130 de la C onstitución Nacional ello solamente sería competencia de la CNSC.
CONSIDERACIONES
De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso MABEL DEL ROSARIO RANGEL RODRÍGUEZ.Radicación: 110013109024202200010 01 (T-5351)
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de tutela como lo hiciera en este caso MABEL DEL ROSARIO RANGEL RODRÍGUEZ.Radicación: 110013109024202200010 01 (T-5351)
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Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
En este caso, aludiendo al derecho fundamental al debido proceso en consonancia con el de igualdad , dignidad, acceso a cargos públicos y trabajo, la demanda se ha dirigido contra actuaciones y omisiones del SENA y la CNSC, por ende, demandables en sede de tutela y legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Cuestión previa.- Sea lo primero hacer una aclaración, en cuanto en la extensa demanda de tutela se mencionaron otros fallos de tutela que tuvieron efectos extendidos a los participantes de la convocatoria en la cual estuvo la aquí demandante.
Al respecto se tiene que, en efecto, el Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga en octubre de 2020 ordenó la elaboración de un banco nacional de elegibles en el cargo aspirado por MABEL DEL ROSARIO RANGEL RODRÍGUEZ en la planta de personal del SENA. Disposición que amplió a todos los participantes del concurso de méritos y no solo a quienes habían actuado como accionantes.
Bajo ese presupuesto, lo primero es que no se trata la presente actuación de procurar el cumplimiento de t ales ordenes, pues de
concurso de méritos y no solo a quienes habían actuado como accionantes.
Bajo ese presupuesto, lo primero es que no se trata la presente actuación de procurar el cumplimiento de t ales ordenes, pues de haber sido así se tendría que tomar como desacato y su trámite y decisión sería competencia del fallador de primera instancia en aquellas diligencias.Radicación: 110013109024202200010 01 (T-5351)
Accionante: Mabel Del Rosario Rangel Rodríguez 12
Lo que se extracta de la demanda que dio origen a este proceso es que se cuestiona la exclusión de la actora del proceso de selección, justamente en cumplimiento de lo dispuesto por el juez de tutela en cuanto a la elaboración del banco nacional de instructores del SENA; eliminación fundamentada en la no acreditación de los requisitos previstos para la designación en el cargo aspirado, esto es, el formulario de inhabilidad delitos sexuales.
Desde esta perspectiva se resolverá la instancia.
Subsidiariedad de la acción de tutela.- El artículo 125 de la Carta Política exalta el mérito como criterio predominante para la provisión de cargos, de manera que los mejores aspirantes puedan ingresar, permanecer y promoverse en el servicio, de forma que se efectivice el principio constitucional de estabilidad en el empleo y de búsqueda de la excelencia como meta de la administración pública.
Ha sido el concurso el mecanismo considerado idóneo para que el Estado, con base en criterios de objetividad e imparcialidad, determine el mérito, las capacidades, la preparación, la experiencia y las aptitudes de los aspirantes a un cargo, con el único fin de escoger al mejor, apartándose de toda consideración subjetiva o de
Estado, con base en criterios de objetividad e imparcialidad, determine el mérito, las capacidades, la preparación, la experiencia y las aptitudes de los aspirantes a un cargo, con el único fin de escoger al mejor, apartándose de toda consideración subjetiva o de influencia de naturaleza política o económica. Siendo siempre diseñado en fases que se estructuran en etapas de selección y clasificación.
De acuerdo con la reglamentación de la Convocatoria para proveer los cargos de Instructores del SENA, los aspirantes debían superar las respectivas fases, siendo sobre el último paso que l a actoraRadicación: 110013109024202200010 01 (T-5351) Accionante: Mabel Del Rosario Rangel Rodríguez 13 muestra inconformidad y de donde hace derivar la afectación de derechos fundamentales.
En efecto, plantea irregularidad en relación con el análisis de acreditación de requisitos para ser designada en el empleo pues , en su consideración , la orden impartida por el Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga dejó sin efectos el requerimiento que le hiciera el SENA en mayo de 202 1 para diligenciar y cargar al SIMO el formulario de inhabilidad delitos sexuales.
Interpretación particular que no corresponde a la realidad, porque precisamente el despacho judicial en mención hizo énfasis en su determinación que se debía verificar que los elegibles cumplieran con los requisitos de experiencia, idoneidad y demás necesarios para su designación y, en ese entendido, se realizaran los nombramientos en estricto orden de mérito, a partir de la lista de elegibles generada por el Banco Nacional.
Luego en ningún momento dio paso a pensar que los interesados
para su designación y, en ese entendido, se realizaran los nombramientos en estricto orden de mérito, a partir de la lista de elegibles generada por el Banco Nacional.
Luego en ningún momento dio paso a pensar que los interesados que habían sido requeridos para que reunieran las exigencias normativas, no tuvieran que responder y acreditar lo que les faltaba. Por el contrario, se insiste, esa sentencia que la actora reclama como base de su protección, advirtió que solamente una vez comprobado que habían cumplido con la normatividad y reglamentación, serian designados en estricto orden de mérito.
Así las cosas, no es admisible la pretensión de la demandante en cuanto fue su propia inactividad y desatención en el proceso de selección, la que la dejó por fuera. Tampoco que el formulario de inhabilidad de delitos sexuales que no hizo llegar al SENA eraRadicación: 110013109024202200010 01 (T-5351) Accionante: Mabel Del Rosario Rangel Rodríguez 14 exigible solamente para la posesión en el cargo, pues en la convocatoria se especificó que, de acuerdo con el artículo 4° del Decreto 753 de 2019 y 4° de la Ley 1918 del 12 de julio de 2018, al ser el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA una entidad pública, le correspondía verificar, previa autorización del aspirante, que no estaba inscrito en el registro de inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra personas me nores edad, so pena de la sanción dispuesta en el artículo 3° de la norma en cita.
Oportunidad en la que también se precisó a los aspirantes que para la provisión del empleo era necesaria la verificación de las
cometidos contra personas me nores edad, so pena de la sanción dispuesta en el artículo 3° de la norma en cita.
Oportunidad en la que también se precisó a los aspirantes que para la provisión del empleo era necesaria la verificación de las exigencias para vinculación a la planta de personal de dicha entidad, dado el desarrollo normativo de aquella, su naturaleza y la relación que tiene con menores de edad. Aspecto que fue advertido al indicar claramente: “Teniendo en cuenta lo señalado en la Ley 1918 de 2018, reglamentada por el Decreto 753 de 2019, el elegible deberá autorizar la consulta de inhabilidad delitos sexuales ”. Haciendo énfasis, adicionalmente, que su no acreditación, como ocurre en el caso que se estudia, era causal de no cumplimiento de requisitos obligatorios.
En consecuencia, distinto a lo aseverado por la interesada no hubo cambio de reglas o “invención” de exigencias sino estricto apego a los reglamentos y normas aplicables al caso y que fueron de amplio conocimiento por los interesados desde el mismo momento de la convocatoria y, particularmente, desde mayo de 2021 cuando se le comunicó a la señora MABEL RANGEL que debía diligenciar y subir al SIMO el formulario de inhabilidad de delitos sexuales que le faltaba.Radicación: 110013109024202200010 01 (T-5351)
Accionante: Mabel Del Rosario Rangel Rodríguez 15
En ese orden de ideas, como lo concluyó el a -quo, no se probó vulneración de garantías supremas sino cumplimiento de parte de las entidades demandadas de las normas que regían el concurso y
Accionante: Mabel Del Rosario Rangel Rodríguez 15
En ese orden de ideas, como lo concluyó el a -quo, no se probó vulneración de garantías supremas sino cumplimiento de parte de las entidades demandadas de las normas que regían el concurso y la lógica consecuencia de exclusión del proceso de selección ante la verificación de la ausencia de los requisitos exigibles para la vinculación a la planta de personal del SENA.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo de tutela emitido el 10 de febrero de 2022 por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá. en el trámite de la acción promovida por MABEL DEL ROSARIO RANGEL
RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Notificada esta decisión, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑARadicación: 110013109024202200010 01 (T-5351)
Accionante: Mabel Del Rosario Rangel Rodríguez 16
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
T-5351