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TSDJ BOG SP - 110013109025202000447 01-(22-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109025202000447 01-(22-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 110013109025202000447 01

Procedencia: Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Asunto: Tutela de 2ª instancia.

Accionante: EVELIA MEDINA OVALLE Accionada: Unidad de Atención y Reparación Integral a las

Víctimas.

Derecho a tutelar: Derecho de Petición.

Decisión: Revoca y adiciona.

Acta No. 025 Bogotá D.C. Febrero veintidós (22) de dos mil veintiuno (2021).

1.- ASUNTO A DECIDIR

La Sala resuelve la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 21 de septiembre de 2020, por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual amparó al derecho de petición de la señora EVELIA MEDINA OVALLE.

2.- HECHOS

Fueron narrados por el a quo, así:

“… Refiere la accionante que, a raíz de homicidio perpetrado contra su padre Ignacio Medina el 21 de febrero de 1987, en la vereda Los Cedros del municipio de la Paz – Santander, su familia viene adelantando el trámite de solicitud de reparación administrativa ante la UARIV, por lo que tal entidad le requirió el 25 de febrero pasado, que adjuntara copia del documento de identificación del causante, el cual remitió el 16 de marzo siguiente, sin que

solicitud de reparación administrativa ante la UARIV, por lo que tal entidad le requirió el 25 de febrero pasado, que adjuntara copia del documento de identificación del causante, el cual remitió el 16 de marzo siguiente, sin que volviese a tener razón de las resultas de esa data. Es por e sto que depreca de la jurisdicción, se tutelen su derecho fundamental de petición, ordenándole a la UARIV contestar de fondo...”1. (Errores propios del texto).

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

Por reparto conoció el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, previo al trámite de ley, el 21 de septiembre de 2020, emitió fallo por medio del cual ampar ó el derecho fundamental de petición de la accionante.

1 Fallo de tutela.Radicado 11001310902520200447 01 A/ EVELIA MEDINA OVALLE Tutela de 2ª instancia

2

Lo anterior, al considerar que la respuesta otorgada por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), no resuelve de fondo la solicitud de la accionante de fecha 11 de febrero de 2020, toda vez que no le manifiesta si puede acceder a la respectiva indemnización administrativa o la información que requiere para tal fin, habida cuenta que sólo le refirieron que debía adicionar otros legajos; además, mediante respuesta 20207202840171 del 25 de febrero de 2020, informan que debía subsanar novedades registradas en los datos de identidad de miembros de su núcleo familiar, lo que permite afirmar que ya se habían entregado estos a la

de febrero de 2020, informan que debía subsanar novedades registradas en los datos de identidad de miembros de su núcleo familiar, lo que permite afirmar que ya se habían entregado estos a la UARIV y , al solicitarlos nuevamente, se está omitiendo dar contestación de fondo a lo solici tado2; además, que tampoco se resuelve de fondo con la contestación dada durante el trámite de la acción de tutela, por cuanto reitera la solicitud de documentos.

4.- DE LA IMPUGNACIÓN

La señora EVELIA MEDINA OVALLE impugnó el fallo, al sólo ampararse su derecho fundamental de petición, sin haberse pronunciado respecto de los derechos al debido proceso, dignidad humana, igualdad y los principios de favorabilidad, buena fe y legítima confianza.

Reiteró sus pretensiones de conminar a la entidad accionada resolver de fondo, clara y congruente lo solicitado, en particular si es cierto , o no, que la solicitud de reparación administrativa fue presentada en vigencia del Decreto 1290 de 2008; c uyo propósito es que la Unidad para las Víctimas realice , sin dilaciones, el pago de la indemnización de manera preferente y priorizada , acatando el procedimiento dispuesto en el Parágrafo 1° del artículo 1° del Decreto 4800 de 2011 y el artículo 2.2.7.3.10 del Decreto 1084 de 2015 , que contempla como ruta priorizada a aquellas solicitudes de reparación que no fueron resueltas en vigencia del Decreto 1290 de 2008. S ólo así, se dará solución de fondo y se rest ablecerán derechos adicionales que implican afectación de salud y económica.

fueron resueltas en vigencia del Decreto 1290 de 2008. S ólo así, se dará solución de fondo y se rest ablecerán derechos adicionales que implican afectación de salud y económica.

2 Ibídem.Radicado 11001310902520200447 01 A/ EVELIA MEDINA OVALLE Tutela de 2ª instancia

3

Insistió, entonces, que se ordene realizar el pago de la indemnización administrativa en un término perentorio que no supere los quince (15) días calendario3.

La UARIV impugnó el fallo y recabó frente al estado de la accionante en el RUV, habida cuenta que es requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, “Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”, haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el Registro Único de Víctimas –RUV-.

Al revisar la herramienta administrativa, logró evidenciar que EVELIA MEDINA OVALLE no se encuentra incluida en el RUV, pero el señor IGNACIO MEDINA, sí se encuent ra en estado de INCLUIDO por el hecho victimizante de homicidio , declarado bajo el marco normativo Decreto 1290 de 2008 con radicado N° 155811.

El fallo de tutela adolece de defecto procedimental absoluto, habida cuenta que omite el proceso administrativo legalmente establecido y de absoluta observancia por parte del operador judicial , pues, previo al reconocimiento y entrega de dichos recursos , debe surtirse el trámite reglamentario.

A la par se configura una violación al derecho a la igualdad del que

de absoluta observancia por parte del operador judicial , pues, previo al reconocimiento y entrega de dichos recursos , debe surtirse el trámite reglamentario.

A la par se configura una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las víctimas que se encuentran incluidas en el registro, toda vez que bastó con que la accionante elevara su petición, para que el despacho emitiera una decisión sin la sufici ente motivación; ordenando contestar de fondo la petición incoada por EVELIA MEDINA OVALLE, desatendiendo que existen otros mecanismos diseñados para la entrega efectiva de los recursos a los cuales tiene derecho la población víctima, con la finalidad de q ue todos puedan acceder a ellos de manera igualitaria , según las condiciones propias de cada caso particular.

3 Impugnación Evelia Medina Ovalle.Radicado 11001310902520200447 01 A/ EVELIA MEDINA OVALLE Tutela de 2ª instancia

4 Informó a la accionante , mediante respuesta 202072022515641 del 10 de septiembre de 2020, los documentos que debía remitir, dependiendo del estado civil de la víctima y el parentesco con esta, al correo electrónico DOCUMENTACION@UNIDADVICTIMAS.GOV.CO.

Una vez entregados estos y realizada la toma de solicitud de indemnización administrativa , la entidad contará con un término de 120 días hábiles para analizarla y proferir decisión de fondo , sobre si es procedente, o no, el reconocimiento del derecho a la reparación.

Por los argumentos fácticos y jurídicos expuestos, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las peticiones de la

es procedente, o no, el reconocimiento del derecho a la reparación.

Por los argumentos fácticos y jurídicos expuestos, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las peticiones de la acción constitucional y declarar hecho superado4.

5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer del recurso de impugnación presentado contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2020 , por el Juzgado 2 5 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá 5.

Para dilucidar el tema propuesto por el accionante, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el hecho superado, para luego ii) determinar si, conforme se señala, la autoridad accionada ha vulnerado los derechos deprecados por la accionante.

5.1.- Sobre el hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado, reiteradamente, que la tutela tiene como finalidad velar por la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales -art. 86 Constitución Política-; pero también ha señalado los eventos en los que el amparo constitucional pierde su razón de ser. Al respecto se dijo:

4 Impugnación UARIV. 5 Folio 67 del cuaderno principal No. 1Radicado 11001310902520200447 01 A/ EVELIA MEDINA OVALLE Tutela de 2ª instancia

5 “Esta Corporación, al interpretar el conten ido y alcance del artículo 86 de la

A/ EVELIA MEDINA OVALLE Tutela de 2ª instancia

5 “Esta Corporación, al interpretar el conten ido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuent ra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial , por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”6. (Subrayado añadido).

5.2.- En el caso bajo estudio es necesario referir que la situación que conduce a la accionante a interponer la presente acción es la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y los principios de favorabilidad, buena fe y legítima confianza, derivado del actuar de la UARIV al no contestar de fondo su solicitud de cancelación de la indemnización administrativa.

La accionada impugnó frente al derecho de petición, que dice se encuentra satisfecho con la respuesta dada; mientras, de otro lado, la accionante impugna para que se ordene reconocer la indemnización. En ese orden se resolverá la impugnación.

encuentra satisfecho con la respuesta dada; mientras, de otro lado, la accionante impugna para que se ordene reconocer la indemnización. En ese orden se resolverá la impugnación.

5.2.1.- En relación con el derecho de petición, d e los documentos que reposan en el expediente está probado que la accionante radicó una solicitud ante la accionada el 11 de febrero de 2020. Allí requirió que i) se evalué la documentación que se encuentra al interior de la entidad y se informe por qué no se ha realizado el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa ; ii) se indiquen las actuaciones administrativas por desarrollar, detallando etapas y términos que llevará definir la fecha del dicho pago; y iii) se profiera acto administrativo por el que se dé aplicación al régimen de transición establecido en el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011 y el parágrafo 1° del Decreto 1084 de 2015, para que se fije una fe cha exacta y perentoria en la que se haga efectivo el pago referido.7

6 Corte Constitucional. Sentencia T-308 de 2003. 7 Anexos. Folio 1.Radicado 11001310902520200447 01 A/ EVELIA MEDINA OVALLE Tutela de 2ª instancia

6

La UARIV, mediante radicado 20207202840171, le informó que debía subsanar las novedades registradas en los datos de identidad de un miembro de su núcleo familiar, por lo que requería co pia clara y legible del documento de identidad de IGNACIO MEDINA8.

Posteriormente, mediante derecho de petición de fecha 16 de marzo

miembro de su núcleo familiar, por lo que requería co pia clara y legible del documento de identidad de IGNACIO MEDINA8.

Posteriormente, mediante derecho de petición de fecha 16 de marzo de 2020 , allegó el certificado de cedulación del antes mencionado, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil , e informó que a través de la Personería Municipal de la Paz, Santander, se aportó toda la documentación con la que la entidad podría determinar los destinatarios de la reparación9.

En razón de lo anterior y durante el trámite de esta acción constitucional, la UARIV contestó lo requerido por la accionante , mediante oficio 202072022515641 de fecha 10 de septiembre de 2020 y le informó los documentos que debía allegar para que se realice el estudio sobre la indemnización administrativa, manifestando a dónde podría remitir la documentación y el término con que cuenta la entidad para resolver de fondo10.

En primer lugar, contrario a lo referido por el a quo, debe afirmarse que la respuesta entregada por la UARIV sí contestó de fondo lo pretendido por la accionante, aun cuando esto no fuese favorable a sus pretensiones.

El juzgado parte de un error en la lectura de lo que fue allegado por el hermano de la accionante en el Municipio de La Paz, pues no son “legajos” sino un solo folio lo que acompaña la solicitud hecha en ese sentido, y por eso que, como se observa, la UARI V le requiere a la accionante que allegue los documentos que necesita para que se defina de fondo lo pertinente a la solicitud que hace de reconocimiento de la indemnización.

8 Anexos 3.

accionante que allegue los documentos que necesita para que se defina de fondo lo pertinente a la solicitud que hace de reconocimiento de la indemnización.

8 Anexos 3. 9 Anexos folio 2 a folio 3. 10 Impugnación UARIV. Folio 8 a folio 12.Radicado 11001310902520200447 01 A/ EVELIA MEDINA OVALLE Tutela de 2ª instancia

7 Así, no es posible que se ordene una contestación en otro sentido, pues, como se observa, no se le niega que pueda tener derecho a esa reclamación, sino que se le indica qué hace falta en la solicitud para que pueda estudiarse, pues el procedimiento de tutela no puede suplantar los trámites internos de las entidades para responder de fondo esta clase de solicitudes.

Finalmente, tampoco debe olvidarse que el trámite fue iniciado por una persona diferente a la accionante; que los soportes que dice se encuentran en la UARIV no se allegaron a esta actuación; que la solicitud de la cédula del señor IGNACIO MEDINA, es para saber de quien se trata la solicitud –ni siquiera en la petición se menciona la identidad de quien se dice es víctima.

Por tanto, se revocará el fallo de primera instancia, en el sentido de negar el amparo al derecho fund amental de petición de la señora EVELIA MEDINA OVALLE, por presentarse un hecho superado.

5.2.2.- Respecto de los derechos al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y los principios de favorabilidad, buena fe y legítima confianza, invocados para que se ordene ese reconocimiento,

5.2.2.- Respecto de los derechos al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y los principios de favorabilidad, buena fe y legítima confianza, invocados para que se ordene ese reconocimiento, según se verifica de la impugnación de la accionante, se debe decir que la revocatoria de la decisión impugnada, en lo que toca con el derecho de petición, precisamente, porque la falta de soportes o demostración, de un lado, de alguna omisión o extralimitación de sus funciones por parte de la accionada en el trámite de su solicitud, más allá de que la respuesta al segundo derecho de petición se hizo dentro del trámite de la presente acción de tutela; y de otro, que es e mismo escenario impide que en este procedimiento se asuman hechos como ciertos sin pruebas de ello.

Por esa razón, debe cumplir la accionante con la instrucción de allegar todos los documentos exigidos por la entidad accionada, la cual tendrá el término de ley para resolver su solicitud.

En ese contexto, la negativa del juzgado a ordenar el pago de la indemnización, por estar ajustado a la ley debe confirmarse.Radicado 11001310902520200447 01 A/ EVELIA MEDINA OVALLE Tutela de 2ª instancia

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En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- Revocar la decisión del 21 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de negar el amparo al derecho

RESUELVE

PRIMERO.- Revocar la decisión del 21 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de negar el amparo al derecho fundamental de petición de la señora EVELIA MEDINA OVALLE, al existir carencia actual del objeto por hecho superado, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO.- Adicionar el fallo objeto de alzada, en el sentido de negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y a los principios de favorabilidad, buena fe y legítima confianza, de la mencionada, de acuerdo con la parte motiva de esta.

TERCERO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

CUARTO.- Remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑARadicado 11001310902520200447 01

A/ EVELIA MEDINA OVALLE Tutela de 2ª instancia

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MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA

(salvamento de voto)

C. Guarnizo/H.Lara.

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