TSDJ BOG SP - 110013109025202004472-01-(12-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109025202004472-01-(12-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110013109025202004472-01
Accionante : Luz Stella Bautista Rondón Accionado : EPS Famisanar y otros Procedencia : Juzgado 25 Penal del Cto de Bogotá Motivo : Impugnación fallo que concede amparo Aprobado acta : 102/21
Fecha : 12/03/2021
Bogotá D.C., 12 de marzo de 2021
I. ASUNTO
La sala resuelve la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de tutela proferido el 23 de septiembre de 2020 por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante el cual tuteló parcialmente el derecho al mínimo vital de Luz Stella Bautista Rondón.
II. HECHOS Y PRETENSIONES
2.1. Luz Stella Bautista Rondón de 50 años, señaló que desde hace 3 años prese nta un estado delicado de salud por cuanto padece de neuralgia, neuritis, fibromialgia, síndrome de manguito rotatorio y del túnel carpiano, trastorno de ansiedad y depresión, razón por la cual ha tenido incapacidades médicas que superan los 180 días.
Afirmó que el 11 de mayo de 2020 la EPS Famisanar calificó con un porcentaje del 59.99% la pérdida de su capacidad laboral. Además, agregó
tenido incapacidades médicas que superan los 180 días.
Afirmó que el 11 de mayo de 2020 la EPS Famisanar calificó con un porcentaje del 59.99% la pérdida de su capacidad laboral. Además, agregó que la AFP Colpensiones efectuó otra valoración de 42.5%, sin considerar la totalidad de patologías que padece.2
En ese orden, resaltó que necesita una nueva calificación acorde con su estado actual de salud, para alcanzar el reconocimiento de la pensión por invalidez, pues su situación se complica con el pasar de los días, toda vez que -no especificó qué entidadle comunicaron que no le continuarían pagando las incapacidades desde el 18 de julio de 2019.
Por consiguiente, destacó que c onsidera afectados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, ya que su salario es la única fuente de sustento propio y la de su núcleo familiar. Por ello, solicitó el amparo constitucional y que se orde ne a las entidades demandadas realizar una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral.
III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
3.1. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones , indicó que la accionante el 9 de septiembre de 2019 solicitó calificación de pérdida de capacidad laboral , por lo que se emitió el dictamen No. DML3899921 del 19 de mayo de 2020, en el cual determinó el deterioro en un porcentaje de 42.05%, conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1507 de 2014.
3899921 del 19 de mayo de 2020, en el cual determinó el deterioro en un porcentaje de 42.05%, conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1507 de 2014.
Subrayó que la actora contaba con 10 días para la interposición de los recursos, empero no hizo uso de ellos. En consecuencia, solicitó la improcedencia de la acción de tutela.
3.2. La EPS Famisanar manifestó que la demandante es cotizante, además cuenta con incapacidad de manera continua del 15 de diciembre de 2017 al 29 de agosto de 2020 , para un total de 918 días. En ese contexto, adujo que cumplió los 180 días el 28 de agosto de 2018 y los 540 el 24 de julio de 2019 , e igualmente emitió conce pto de rehabilitación favorable el 28 de mayo de 2018, el cual fue recib ido por la AFP Colpensiones el 7 de junio del año citado.
Aseguró que Luz Stella Bautista cuenta con una calificació n de pérdida de capacidad laboral del 14 de abril de 2020 equivalente al 59.55%.3
De otra parte, expresó que la accionante ha tenido varias interrupciones de incapacidades, situación que ha impedido reconocer y pagar las incapacidades a partir del 24 de julio de 2019. En síntesis, pidió que se desvinculara a la entidad por falta de legitimación.
3.3. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, señaló que mediante dictamen No. 51971080-502 del 19
que se desvinculara a la entidad por falta de legitimación.
3.3. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, señaló que mediante dictamen No. 51971080-502 del 19 de enero de 2018 calificó la pérdida de capacidad laboral, el cual fue apelado por la accionante, por lo que el caso fue remitido a la Junta Nacional de esta ciudad sin que se haya obtenido respuesta.
Por último, dijo que el pago de las incapacidades recae exclusivamente en la entidad promotora de salud Famisanar. Por ello , deprecó la improcedencia de la acción constitucional.
IV. FALLO IMPUGNADO
4.1. El Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante providencia d el 23 de sep tiembre de 2020 amparó parcialmente el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante, en el sentido de declarar improcedente la primera pretensión, esto es, no haber ordenado una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral por cuanto a favor de Luz Stella Bautista la EPS Famisanar, la AFP Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá emitieron los correspondientes dictámenes.
Sobre este punto precisó que la Junta Regional remitió el presente caso a la Junta Nacional de acuerdo con la apelación interpuesta por Bautista Rondón, sin que se haya conocido la decisión del recurso.
De otra parte, destacó que en el expediente obra la historia clínica de la demandante, en la cual se establece que fue diagnosticada con las patologías ya referidas que la ha n incapacitado para trabajar, y por ende
De otra parte, destacó que en el expediente obra la historia clínica de la demandante, en la cual se establece que fue diagnosticada con las patologías ya referidas que la ha n incapacitado para trabajar, y por ende no recibe su salario del que depende su núcleo familiar.4
Manifestó que por regla general la acción de tutela no es procedente para ob tener ninguna acreencia laboral; sin embargo, la Corte Constitucional indicó en sentencia T - 140 de 2016 que en tratándose de incapacidades, pueden ser reclamadas por medio de este mecanismo, siempre y cuando se vulnere el mínimo vital, como ocurrió en el prese nte caso.
Por ende, ordenó a la EPS Famisanar que el término de cinco (5) días requiera a Luz Stella Bautista y de ser necesario a su empleador, para que allegue los documentos pertinentes y proceda “si hay lugar a ello al reconocimiento y pago de las incapacidades de las cuales tiene deber la entidad de cancelar a partir del día 541 en adelante”.
V. IMPUGNACIÓN
5.1. La accionante solicitó que la decisión de primera instancia sea revocada, pues el juzgado no ordenó a las entidades demandadas practicarle una nueva valoración en aras de determinar la pérdida de su capacidad laboral. Bajo ese panorama, enfatizó en que una vez obtenga el correspondiente dictamen podrá acceder al reconocimiento d e la pensión de invalidez.
Reiteró que su salario es la única fuente de sustento propio y la de su núcleo familiar.
Es necesario advertir que de conformidad con la constancia suscrita por el secretario del Juzgado 25 Penal del Circuito de est a ciudad, el
Reiteró que su salario es la única fuente de sustento propio y la de su núcleo familiar.
Es necesario advertir que de conformidad con la constancia suscrita por el secretario del Juzgado 25 Penal del Circuito de est a ciudad, el expediente llegó al tribunal el 15 de febrero de 2021.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. La competencia
Este tribunal asume el conocimiento de la presente acción de tutela en segunda instancia, al ser el superior funcional del Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, según lo establecido5
por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
6.2. La procedencia de la acción de tutela
De conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un derecho público del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de algunos particulares en los casos previstos en la ley.
Con la finalidad de resolver la impugnación, la sala resalta que la acción de tutela es una herramienta constitucional, por la que solo podrá optarse cuando a favor de la persona no proceda otra v ía de defensa judicial, salvo que la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o mayor.
6.3. El caso concreto
6.3.1. Sería del caso que la sala entrara a estudiar de fondo el tema objeto de tutela, de no ser porque se observa el acaecimiento de un vicio
6.3. El caso concreto
6.3.1. Sería del caso que la sala entrara a estudiar de fondo el tema objeto de tutela, de no ser porque se observa el acaecimiento de un vicio procedimental que afecta la validez del trámite surtido.
6.3.2. Se tiene que la tutela interpuesta por Luz Stella Bautista correspondió por reparto al Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, despacho que mediante auto del 9 de septiembre de 2020 admitió su conocimiento y ordenó correr traslado del escrito tutelar a la EPS Famisnar, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
De acuerdo con el traslado efectuado, la última entidad accionada señaló que mediante dictamen No. 51971080-502 del 19 de enero de 2018 calificó la pérdida de capacidad laboral de Bautista Rondón, y resaltó que la actora interpuso recurso de apelación contra el dictamen referido, razón por la cual envió el presente caso a la Junta Nacional para que desatara6
el recurso de alzada.
En esos términos, la sala encuentra necesaria la vinculación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , a efecto de dar mayor claridad al asunto en controversia y con el fin de integrar en debida forma el contradictorio, para valorar sus manifestaciones en la decisión de tutela correspondiente.
En este punto, conviene precisar que si dentro del trámite de la acción de tutela se integra parcialmente el contradictorio, se abre paso a
el contradictorio, para valorar sus manifestaciones en la decisión de tutela correspondiente.
En este punto, conviene precisar que si dentro del trámite de la acción de tutela se integra parcialmente el contradictorio, se abre paso a configurar una irregularidad que quebranta el debido proceso, debiéndose decretar la nulidad de lo actuado a fin de velar por la integridad y legalidad tanto del procedimiento como de la decisión que se adopte, la cual apunta a la consecución de la justicia material a la que acuden los ciudadanos.
Ante tal irregularidad resulta forzoso colegir, con fundamento en el artículo 133 numeral 8º del Código General del Proceso, que se estructuró un vicio que impide la decisión de mérito o fondo. Por lo tanto, la corporación declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2020, inclusive, y ordenará, en cumplimiento de los principios de oficiosidad, eficacia de los derechos fundamentales y debido proceso, a cuya satisfacción no es ajena la tutela, que se vincule inmediatamente a la referida autoridad y las demás que considere necesario, dejando a salvo los medios probatorios obtenidos.
OTRAS CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta que el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad se demoró casi 5 meses en darle trámite al recurso de apelación, lo cual atenta contra el der echo a una pronta y eficaz administración de justicia, en especial tratándose de una acción constitucional, se conminará al juez para que inicie las investigaciones disciplinarias a que haya lugar al interior del despacho.7
pronta y eficaz administración de justicia, en especial tratándose de una acción constitucional, se conminará al juez para que inicie las investigaciones disciplinarias a que haya lugar al interior del despacho.7
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en este asunto a partir de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2020, inclusive, por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dejando a salvo los medios probatorios obtenidos, para que se vincule de manera inmediata a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y las demás que considere necesario, según lo argumentado en precedencia.
Segundo: Conminar al juez 25 penal del circuito con funciòn de conocimiento de Bogotá, para que inicie las investigaciones disciplinarias a que haya lugar al interior del despacho debido a la mora presentada en el trámite del recurso de impugnación.
Tercero: Devolver el trámite constitucional al Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para que rehaga la actuación atendiendo a los parámetros señalados en esta decisión.
Cuarto: Informar de esta determinación a las partes.
Cópiese, notifíquese y cúmplase8