TSDJ BOG SP - 110013109025202200080 01-(09-06-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109025202200080 01-(09-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013109025202200080 01 (NI T-5443)
Procede Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá
Demandante: Rosa Lilia Riaño Morales Demandado: Juzgado 34 Penal Municipal de Garantías Motivo: fallo negó la tutela Decisión: Revoca y concede Aprobado acta N° 23
Fecha 09 de junio de 2022
Se resuelve la impugnación promovida por l a demandante contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2022 por el Juzgado 25 Penal del Circuito de esta capital.
ANTECEDENTES
ROSA LILIA RIAÑO MORALES presentó demanda de tutela en contra del Juzgado 34 Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad.
Hechos.- La demandante informó que, por afectación de su prerrogativa al mínimo vital, promovió acción de tutela pata que leTutela Nº. 110013109025202200080 01 NI: 5443
Accionante: Rosa Lilia Riaño Morales 2 fueran reconocidas las múltiples incapacidades adeudadas por Compensar EPS ; la cual fue fallada el 23 de diciembre de 2021 declarando la improcedencia del mecanismo ejercido.
Indicó que la referida providencia le fue remit ida por correo
Compensar EPS ; la cual fue fallada el 23 de diciembre de 2021 declarando la improcedencia del mecanismo ejercido.
Indicó que la referida providencia le fue remit ida por correo electrónico el 24 de diciembre del año pasado, a las 12:05; y que el 2 de febrero hogaño fue notificad a del auto por medio del cual se negó por extemporáneo el recurso de impugnación q ue presentó contra ella.
Manifestó que previo memorial de insistencia, el 8 febrero de 2022, la secretaria de dicha Sede Judicial le precisó que ya había sido negada la impugnación en virtud de estar por fuera de términos.
Bajo tal escenario, la demandante encontró vulneradas sus derechos ius fundamentales , en consecuencia , solicitó dejar sin efectos el auto del 24 de enero de 2022 a través del cual fue negada la impugnación y se conced a ya que fue presentada el 30 de diciembre de 2021 , es decir, en término de acuerdo con la jurisprudencia y la normatividad aplicable durante la emergencia sanitaria, Decreto 806 de 2020 , según el cual es de 3 días posteriores a los dos días siguientes a efectuarse la notificación personal a través de correo electrónico.
Así, ratificó, el juzgado le impide impugnar la sentencia de tutela que negó el amparo solicitado, sin justificar por qué se aparta de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 del 2020 y de la jurisprudencia nacional sobre la aplicación de esta norma. RespuestaNotificada la autoridad demandada señaló que, el 23
dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 del 2020 y de la jurisprudencia nacional sobre la aplicación de esta norma. RespuestaNotificada la autoridad demandada señaló que, el 23 de diciembre de 2021, profirió fallo de primera instancia dentro delTutela Nº. 110013109025202200080 01 NI: 5443
Accionante: Rosa Lilia Riaño Morales 3 radicado 2021-0262, notificando a las partes vía electrónica el 24 de diciembre siguiente. Por consiguiente, contando tres días hábiles para que los sujetos procesales hicieran uso de su derecho a la segunda instancia, vencían el 29 de diciembre de 202 1, con posterioridad a esa fecha la impugnación resulta extemporánea.
En e ste caso , como la accionante presentó su escrito el 30 de diciembre, mediante auto del 24 de enero de 2022 declaró extemporáneo el recurso.
De esta forma, indicó, no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.
Sentencia.- El a -quo reseñó que no ignora la importancia del derecho y/o principio a la segunda instancia, en la medida que con este se logra convalidar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo de la Administración de Justicia como ha indicado de antaño la Corte Constitucional.
Empero, expuso, esta garantía no debe ser decretada de forma imperativa puesto que, derivado de la libertad de configuración del legislador, el ejercicio del derecho se debe canalizar dentro de los términos que dispongan los códigos y en general la ley so pena de asumir las consecuencias adversas que al respecto establece el ordenamiento jurídico. Esto se compadece con el principio de
legislador, el ejercicio del derecho se debe canalizar dentro de los términos que dispongan los códigos y en general la ley so pena de asumir las consecuencias adversas que al respecto establece el ordenamiento jurídico. Esto se compadece con el principio de igualdad procesal, pues dejar al libre arbitrio de los intervinientes el señalamiento de las distintas oportunidades y etapas de un proceso, afectaría gravemente el debido proceso, la igualdad de las partes, la economía procesal y, en especial, tornaría de difícil realización el principio de contradicción.Tutela Nº. 110013109025202200080 01 NI: 5443
Accionante: Rosa Lilia Riaño Morales
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Precisó, entonces, que la accionante dejó vencer los términos para ejercer su derecho a la segunda instancia, en cuanto de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, contaba con 3 días hábiles para impugnar el fallo, e sto es, hasta el 29 de diciembre , por lo ta nto, al haber interpuesto la alzada el 30 de diciembre de 2021, inexorablemente resultaba extemporánea.
En virtud de lo referido, concluyó, no se avizora la trasgresión de los derechos fundamentales de la actora y, por ende, negó el amparo deprecado.
Impugnación.- La demandante se mostró inconforme con lo decidido precisando que, el fallo desconoce el problema jurídico , esto es, que en virtud de la justicia virtual la normativa y la jurisprudencia ha n dejado en claro que el término aplicable a la impugnación de tutela es el dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 del año 2020.
esto es, que en virtud de la justicia virtual la normativa y la jurisprudencia ha n dejado en claro que el término aplicable a la impugnación de tutela es el dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 del año 2020.
Recordó que tal disposición establece que: las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse co n el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación (…) la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación…Parágrafo 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación ”. Decreto que estableció su ámbito de aplicació n así: Artículo 1. Objeto. Este decreto tiene por objeto implementar el uso de lasTutela Nº. 110013109025202200080 01 NI: 5443
Accionante: Rosa Lilia Riaño Morales 5 tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las espec ialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto. Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la
autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto. Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este.
Así pue s, aseveró la recurrente, e l juzgado incurr ió en defecto sustantivo por aplicar de forma irrestricta al momento de realizar las actuaciones judiciales por medios electrónicos el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y , a su vez, desconocer la normativa aplicable que es el artículo 8 del Decreto 806 del 2020. Igualmente, por omitir considerar lo establecido en la jurisprudencia de las altas cortes en casos similares, que han establecido que en virtud de la implementación de las tecnologías el término dispuest o en el artículo 8 del Decreto 206 es aplicable para contabilizar el término de impugnación en sede de tutela , transcribiendo los siguientes apartes:
«[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al e nvío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». Lo expuesto, sin que lo indicado al inicio de la citada norma, respecto a que aplica para las notificaciones que «deban hacerse personalmente», pueda tenerse como un motivo para excluir las notificaciones de tutela, no solo porque el texto legal no está restringiendo su aplicación a ese único evento... (Sentencia STC,2021,1 de septiembre de 2021) (sic)Tutela Nº. 110013109025202200080 01 NI: 5443
no solo porque el texto legal no está restringiendo su aplicación a ese único evento... (Sentencia STC,2021,1 de septiembre de 2021) (sic)Tutela Nº. 110013109025202200080 01 NI: 5443
Accionante: Rosa Lilia Riaño Morales 6 […]». Lo transcrito quiere decir que, al realizar la notificación personal por correo electrónico, esta se entiende efectuada dos días hábiles después del envío del mensaje, de tal manera que los términos empezarán a contarse el día después lo cual significa, en cuanto a la impugnación del fallo de tutela, que el término de tres días para interponerla iniciará dos días hábiles después de la remisión del mensaje electrónico al correo señalado por las partes. Visto lo anterior, la Sala de Decisión considera que el Decreto 806 de 2020 es aplicable a efectos de contabilizar el término para impugnar el fallo de tutela considerando que: (i) Las decisiones de tutela preferiblemente deben ser notificadas personalmente; (ii) el Decreto 806 de 2020 es aplicable a la jurisdicción constitucional; (iii) de acuerdo con su artículo 16 la vigencia del Decreto es de dos años a partir de su publicación, esto es, hasta el 4 de junio de 2022 y,(iv) su adopción obedece a la implementación del uso de tecnologías en el marco de la pandemia por el COVID -19 a efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia …sino más importante aún, porque se excluiría al mecanismo constitucional para la protección de los derechos fundamentales, de una garantía adicional para los derechos de defensa y contradicción, socapa de una restrictiva
garantizar el acceso a la administración de justicia …sino más importante aún, porque se excluiría al mecanismo constitucional para la protección de los derechos fundamentales, de una garantía adicional para los derechos de defensa y contradicción, socapa de una restrictiva interpretación normativa. (Sentencia 25000 -23-15-000-2021-01306-01, Consejo de Estado, 25 de noviembre de 2021)
Con estos argumentos, elevó como pretensión ante esta instancia: Que se tutelen los derechos al debido proceso y la igualdad de la señora ROSA LILIA RIAÑO, en consecuencia, ordene al Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías tramitar el recurso de impugnación interpuesto en término por la accionante el 30 de diciembre del año 2021, de conformidad con el Decreto 806 de 2020.
CONSIDERACIONES
De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competenciaTutela Nº. 110013109025202200080 01 NI: 5443
Accionante: Rosa Lilia Riaño Morales 7 a prevención, el funcionario que emitió el fallo y la calidad de la autoridad demandada.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, podrá interponer acción de tutela como lo hace en este caso ROSA LILIA RIAÑO
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, podrá interponer acción de tutela como lo hace en este caso ROSA LILIA RIAÑO
Legitimación pasiva . El artículo 5º del Dec reto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
En este caso, la demanda se ha dirigido contra un Juzgado de la República, por tanto, está legitimado por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
De a hí que resulte pertinente el estudio de la demanda que se promueve en esta ocasión en cuanto lo que se pretende es obtener el respeto de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Derecho de acceso a la justicia.- La Constitución Política dispone en su artículo 228 que, la administración de justicia es una funciónTutela Nº. 110013109025202200080 01 NI: 5443
Accionante: Rosa Lilia Riaño Morales 8 pública, mientras que el artículo 229 garantiza a toda persona el derecho para acceder a ella y entraña la posibilidad de acudir
Accionante: Rosa Lilia Riaño Morales 8 pública, mientras que el artículo 229 garantiza a toda persona el derecho para acceder a ella y entraña la posibilidad de acudir libremente a la jurisdicción siendo parte en un proceso, promoviendo la actividad jurisdiccional que concluya con una decisión final motivada, razonabl e y fundada. También implica la existencia de pretensiones legítimas en cabeza de quienes accionan el aparato de la justicia.
La jurisprudencia constitucional ha expresado que el acceso a la administración de justicia se constituye para el individuo en un a necesidad inherente a su condición y naturaleza, ya que sin él los sujetos y la sociedad misma no podrían desarrollarse y carecerían de un instrumento esencial para garantizar su convivencia armónica, como es la aplicación oportuna y eficaz del ordenamiento jurídico que rige a la sociedad y se daría paso a la primacía del interés particular sobre el general, contrariando postulados básicos del modelo de organización jurídica -política por el cual optó el Constituyente de 1991.
En ese orden de ideas, ha afirmado que el derecho de acceder a la administración de justicia es un derecho fundamental, cuyo alcance no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca
ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión.Tutela Nº. 110013109025202200080 01 NI: 5443
Accionante: Rosa Lilia Riaño Morales
9 Garantía que se encuentra directamente relacionada con el artículo 13 de la Carta que consagra el derecho de igualdad, de maner a que la posibilidad de acceder igualitariamente ante la justicia implica idéntico tratamiento ante situaciones similares e idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales, pues conforme al citado mandato superior el anotado principio significa igualdad no sólo en los textos jurídicos sino también en la aplicación de dichos textos.
En el caso sometido a consideración, la accionante solicita la protección de esta prerrogativa, en tanto no se dio aplicación a la normatividad emitida con virtud de la emergencia sanitaria derivada del COVID -19, que modificó los términos de notificación y ejecutoria de las providencias judiciales; afectando de paso el debido proceso.
Debido proceso .- De acuerdo con el artículo 29 de la Carta Política, esta garantía debe cumplirse en todos los procesos penales, administrativos y disciplinarios e implica la observancia de las formas propias de cada juicio, el respeto por el juez natural y la preexistencia de la ley al acto que se imputa.
Particularmente, en todos los eventos, se deben garantizar los derechos del administrado que pueda resultar afectado por la decisión que crea, modifica o extingue un derecho o impone una
preexistencia de la ley al acto que se imputa.
Particularmente, en todos los eventos, se deben garantizar los derechos del administrado que pueda resultar afectado por la decisión que crea, modifica o extingue un derecho o impone una obligación o una sanción.
En esta oportunidad se trata del respeto a la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales.Tutela Nº. 110013109025202200080 01 NI: 5443
Accionante: Rosa Lilia Riaño Morales
10 El derecho a la doble instancia, en efecto, permite a los ciudadanos afectados con una providencia manifestar su inconformidad y procurar que salga avante su postura. Siendo el legislador quien ha previsto las determinaciones que la permite, así como las oportunidades en que debe promoverse.
En esta ocasión se ataca el auto por medio del cual el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, negó por extemporánea la impugnación de un fallo de tutela.
La Corte Constitucional ha desarrollado la doctrina que soporta la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales.
A partir de la sentencia T-079 de 1993 , con base en una decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedió una acción de tutela contra una sentencia judicial y respetando la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992; paulatinamente se fueron definiendo el conjunto de defectos que tienen la entidad suficiente para justif icar la procedencia del amparo y la protección de los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a través de la administración de justicia.
definiendo el conjunto de defectos que tienen la entidad suficiente para justif icar la procedencia del amparo y la protección de los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a través de la administración de justicia.
Fue así como en la aludida decisión se analiz ó, entre otros, el criterio de subsidiariedad aseverando que:
“…sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); …Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamientoTutela Nº. 110013109025202200080 01 NI: 5443
Accionante: Rosa Lilia Riaño Morales 11 sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Ca rta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. …
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementari o para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección,
adicional o complementari o para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos q ue pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”
Dada, entonces, la inmutabilidad y el respeto que como regla general tienen las decisiones judiciales en el curso de los procedimientos ordinarios, es imperativo hacer un análisis intenso sobre la procedibilidad del amparo cuando se instaura contra ellas, de manera que permita armonizar los intereses superiores inherentes a la función jurisdiccional y la protección de los derechos fundamentales.
Se concluyó así en la sentencia C-590 de 2005 el conjunto de:
“requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela.” Por consiguiente, a partir del carácter subsidiario de la tutela, es imperativo que el interesado haya actuado de manera diligente y
los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela.” Por consiguiente, a partir del carácter subsidiario de la tutela, es imperativo que el interesado haya actuado de manera diligente y adecuada a lo largo del proceso y sus instancias, pues como reglaTutela Nº. 110013109025202200080 01 NI: 5443
Accionante: Rosa Lilia Riaño Morales 12 general la inconformidad de las partes con lo resuel to ha de ser planteada y alegada en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios instituidos en los respectivos Códigos de Procedimiento.
Ante tales eventos, en aras de salvaguardar la integridad del ordenamiento jurídico nacional y en amparo del prin cipio de la seguridad jurídica, el Juez de Tutela debe revelar la inconstitucionalidad de las actuaciones en las que concurren tales defectos, declarando su carencia de efectos.
Para ello es imprescindible que el argumento de la demanda contenga prueba de las causales de procedencia de la acción de tutela en contra de actuaciones judiciales; pues de lo contrario, se traduce en la simple inconformidad con su contenido, sea por su fundamento o la interpretación normativa que se realice. Evento en el cual, se reitera, el mecanismo judicial pertinente lo constituyen los dispositivos que se han dispuesto por el legislador, precisamente, para la protección de los derechos de los sujetos que resulten involucrados.
Caso concreto.- Descendiendo al asunto en estudio, se tiene que el Juzgado 34 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, resolvió no dar trámite a la impugnación que
resulten involucrados.
Caso concreto.- Descendiendo al asunto en estudio, se tiene que el Juzgado 34 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, resolvió no dar trámite a la impugnación que la demandante promovió contra la senten cia que negó las pretensiones de tutela, al estimar que de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2592 de 1991 había superado el plazo para promoverla. Tal como lo develó la demanda, con tal determinación el funcionario demandado desatendió las previsiones de normatividad especial, excepcional y posterior que fue emitida en razón a la emergenciaTutela Nº. 110013109025202200080 01 NI: 5443
Accionante: Rosa Lilia Riaño Morales 13 sanitaria derivada de la pandemia por el COVID -19, que modificó lo pertinente.
En efecto, mencionó acertadamente la recurrente que el artículo 8° del Decreto 806 de 2020 establece que: las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación y se entenderá surtida transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje , de manera que los términos empezarán a correr a partir del día siguiente.
Normatividad que pregonó su aplicación cualquiera sea la naturaleza de la actuación, especificando el a rtículo 1° como su objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite
naturaleza de la actuación, especificando el a rtículo 1° como su objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la j urisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria.
Procuró así el legislador, según dice la norma, flexibilizar la atención a los usuarios del s ervicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este.
Vistas, así las cosas, el auto cuestionado por este medio presenta un defecto que constituye causal de procedencia del amparo, pues al haber optado por enterar el fallo de tutela a través del uso de los medios digitales de información, correspond ía aplicar lo que alTutela Nº. 110013109025202200080 01 NI: 5443
Accionante: Rosa Lilia Riaño Morales 14 respecto regula el inciso tercero del artículo 8º del D ecreto 806 de
2020. (STC1315-2022)
Por consiguiente, al haberse enviado el mensaje de correo electrónico para notificar la sentencia de tutela el 24 de diciembre de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, la notificación se debía entender surtida dos (2) días después, es decir, el 28 del mismo mes , por lo que el término para impugnar se contabilizaría entre el 29 y el 31 de diciembre de ese año. En ese entendido , como la actora presentó
(2) días después, es decir, el 28 del mismo mes , por lo que el término para impugnar se contabilizaría entre el 29 y el 31 de diciembre de ese año. En ese entendido , como la actora presentó su escrito de impugnación e l 30 del mes y anualidad en cita, no había fenecido el término para promover la alzada.
Situación que pone de presente la vulneración de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso por inaplicación de la normatividad que correspondía.
En jurisprudencia más reciente a la que refirió la recurrente, reiteró la Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Civil, al resolver idéntico asunto al que aquí se estudia:
“…aunque los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, no cabe duda que en el presente caso se hace necesaria la intervención excepcional de un segundo Juez de tutela con el fin de remediar el qu ebrantamiento constitucional advertido, pues el desacierto evidenciado en líneas precedentes transgredió de forma directa el derecho fundamental de la actora al debido proceso dada la inobservancia de una norma procedimental aplicable al asunto sub examine , y evitó su acceso efectivo a la administración de justicia, al quitarle la posibilidad de contar con la garantía de doble instancia, que se contempla para las acciones de este linaje.”1
1 M. P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, STC5368-2022, Radicación Nº 68001, 4 de mayo de 2022Tutela Nº. 110013109025202200080 01 NI: 5443
Accionante: Rosa Lilia Riaño Morales
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Así las cosas, se impone revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, acceder a la protección invocada.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 5 de abril de 2022 por el Juzgado 25 Penal del Circuito. En su lugar, conceder el amparo
invocado por ROSA LILIA RIAÑO MORALES.
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta capital que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin valor y efecto el auto del 24 de enero de 2022 y, en su lugar, resuelva nuevamente sobre la impu gnación presentada por la aquí accionante contra el fallo proferido el 23 de diciembre de 2021, dentro de la acción de tutela radicada bajo el consecutivo 2021-0262, teniendo en cuenta lo aquí esbozado.
SEGUNDO: Del cumplimiento de esta determinación deberá dar inmediato informe, so pena de incurrir en desacato.
TERCERO: Notificado este fallo, remitir la actuación a la Corte
SEGUNDO: Del cumplimiento de esta determinación deberá dar inmediato informe, so pena de incurrir en desacato.
TERCERO: Notificado este fallo, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.Tutela Nº. 110013109025202200080 01 NI: 5443
Accionante: Rosa Lilia Riaño Morales
16 Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
T-5443