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TSDJ BOG SP - 110013109025202300133 02-(26-01-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109025202300133 02-(26-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado ponente : Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación : 110013109025202300133 02 [012]

Demandante : Pedro José Acosta Fontalvo Demandada : Porvenir Motivo : Consulta incidente de desacato

Procedencia : Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Decisión : Declara nulidad

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Vistos

En vista de que se incurrió en yerros que generaron la nulidad de lo actuado, no se resolverá, en grado de consulta, sobre la providencia del 7 de diciembre de 2024, en la cual el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá impuso sanción al director de Gestión Judicial del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., dentro del incidente de desacato promovido por el apoderado de Pedro José Acosta Fontalvo.

Hechos y antecedentes

El demandante, mediante apoderado, acudió al trámite constitucional con miras a que se protegiera su derecho fundamental a la seguridad social, entre otros, y se ordenara, a Porvenir y a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, emitir el bono pensional a que tiene derecho y el acto administrativo, mediante el que se le reconozca la pensión.

El 29 de junio de 2023, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función

acto administrativo, mediante el que se le reconozca la pensión.

El 29 de junio de 2023, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá concedió el amparo, en decisión que fue impugnada por Porvenir. El 18 de agosto, la actuación fue remitida a esta corporación y, el día 21 inmediatamente siguiente, se repartió a este despacho, que, con auto del 4 de septiembre de 2023, declaró la nulidad de lo actuado, por indebida integración del contradictorio.Incidente de Desacato: 110013109025202300133 02 [012]

Demandante: Pedro José Acosta Fontalvo

Demandada: Porvenir Motivo: Consulta Página 2 de 7

En fallo del 19 de septiembre de 2023 , el señor juez de primera instancia concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de Pedro José Acosta Fontalvo y ordenó:

«… a la Administradora de Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., que a través de su Representante Legal o el funcionario que corresponda, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, en cumplimiento de sus funciones legales y como garante de los derechos del señor Pedro José Acosta Fontalvo, cumpla de manera célere y en forma expedita el procedimiento dispuesto para la expedición del bono pensional y emprenda las gestiones a que haya lugar para que sean resueltas la s objeciones obrante, y se pueda continuar con el proceso de liquidación, emisión y pago de los bonos pensionales del accionante…» (La transcripción es textual).

sean resueltas la s objeciones obrante, y se pueda continuar con el proceso de liquidación, emisión y pago de los bonos pensionales del accionante…» (La transcripción es textual).

Decisión que fue notificada el 20 de septiembre de 2023.

Con escrito del 8 de agosto de 2023, el apoderado judicial de Pedro José Acosta Fontalvo deprecó la apertura del incidente de desacato, por considerar qu e Porvenir no había acatado el fallo del 29 de junio de 2023.

El 14 de agosto , el señor juez de primer grado dio apertura al incidente de desacato en contra «del representante legal del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR y/o quien haga sus veces, por el incumplimiento de la orden impartida por esta dependencia judicial el veintinueve (29) de junio de 2023» y lo conminó para que lo obedeciera.

La directora de acciones constitucionales emitió respuesta, en la que informó que, el 2 de junio de 2023, envió cobro a la ESE Hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina y al Departamento de Cundinamarca, lo que puso en conocimiento del actor el 11 de julio de 2023 . Asimismo, alegó que esa administradora no emite bonos pensionales, sino que se limita a adelantar las gestiones para la conformación y solicitud de emisión, reconocimiento y pago de los bonos pensionales, cuando a ello hay lugar. Agregó que necesita del concurso de la ESE Hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina, deIncidente de Desacato: 110013109025202300133 02 [012]

Demandante: Pedro José Acosta Fontalvo

Demandada: Porvenir

Motivo: Consulta

concurso de la ESE Hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina, deIncidente de Desacato: 110013109025202300133 02 [012]

Demandante: Pedro José Acosta Fontalvo

Demandada: Porvenir Motivo: Consulta Página 3 de 7

Colpensiones y del Departamento de Cundinamarca, que la detención informada en julio de 2023 sigue activa y que, para dirimir el conflicto, es necesario que la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá certifique los tiempos que le asisten, para lo que adelantó el trámite correspondiente. Razones por las que, aseguró, Porvenir está en imposibilidad de dar cumplimiento. A la vez, expuso que el responsable de acatar el fallo es el director de gestión judicial, Wilson Enrique Peñaloza, cuyo superior jerárquico es el gerente de integración operativa, Juan Manuel Clavijo.

El 26 de octubre y el 28 de noviembre de 2023, el apoderado del tutelante insistió en el incidente de desacato, por no haberse cumplido lo ordenado el 19 de septiembre de 2023. Asimismo, informó que solicitó información a Porvenir y se le manifestó que está en acreditación el bono pensional de la Gobernación de Cundinamarca (Hospital San Rafael de Fusagasugá) y que el Hospital Nuestra Señora del Pilar no había dado respuesta, por lo que se presentó queja y se solicitó investigación ante la Procuraduría G eneral de la Nación, sin solución. Anotó que, por ello, pidió al hospital que se pronunciara al respecto, el cual le advirtió que no es procedente el pago y que debe requerirse a la Gobernación de Cundinamarca.

solución. Anotó que, por ello, pidió al hospital que se pronunciara al respecto, el cual le advirtió que no es procedente el pago y que debe requerirse a la Gobernación de Cundinamarca.

El 7 de diciembre de 2023, por desatender la orden impartida el 29 de junio de 2023, el juzgado de primera instancia declaró en desacato al director de gestión judicial de Porvenir, doctor Wilson Enrique Peñaloza, o quien lo sea o haga sus veces y le impuso multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto de tres días. A la vez, ordenó librar orden de captura, con tal finalidad. El 11 de diciembre notificó dicha determinación.

El 22 de enero, la directora de acciones constitucionales de Porvenir allegó al Tribunal comunicación mediante la que solicitó un incidente de nulidad y la inaplicación de la sanción. Ello, en vista de que la sentencia sobre la que se predicó el incumplimiento fue proferida el 29 de junio de 2023, la cua l se dejó sin efectos, el 4 de septiembre de 2023, con la declaratoria de nulidad. Anotó que se vulneraron los derechos de esa administradora, dado que no se dispusoIncidente de Desacato: 110013109025202300133 02 [012]

Demandante: Pedro José Acosta Fontalvo

Demandada: Porvenir Motivo: Consulta Página 4 de 7

la vinculación ordenada por esta corporación, además de que no se profirió una sentencia de reemplazo. Asimismo, insistió en la respuesta dada al juzgado de primer grado, señaló que, el 12 de septiembre de 2023, se comunicó al actor que

la vinculación ordenada por esta corporación, además de que no se profirió una sentencia de reemplazo. Asimismo, insistió en la respuesta dada al juzgado de primer grado, señaló que, el 12 de septiembre de 2023, se comunicó al actor que el Hospital Nuestra Señora del Pilar no había hecho lo de su cargo, lo que impedía que culminara el proceso de reconocimiento de la prestación, razón por la que se habían iniciado las acciones legales en contra de esa entidad. Agregó que, el 27 de octubre de 2023, se hizo la acreditación de la cuota parte del bono pensional del Departamento de Cundinamarca, que no le es posible cumplir lo ordenado si el hospital aludido no paga la cuota parte del bono pensional y que está en imposibilidad material de acatar la tutela.

Con auto del 22 de enero, teniendo en cuenta que, desde el 4 de septiembre de 2023, no se había recibido de vuelta el expediente, se dispuso remitir dicha comunicación al juzgado de primera instancia. El día 23 inmediatamente siguiente, el secretario de es e despacho informó que remitió, para reparto, la actuación el 16 de enero de 2024, pero que, no obstante, la enviaba con dicha comunicación.

Consideraciones

1.- La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como objeto primordial la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, mediante el cual es posible establecer si se ha presentado una acción u omisión por parte de una autoridad pública o de un particular, en los casos previstos en

derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, mediante el cual es posible establecer si se ha presentado una acción u omisión por parte de una autoridad pública o de un particular, en los casos previstos en la ley, que causa agravio al accionante. La decisión que la resuelva, una vez verificados los supuestos fácticos y jurídicos que conlleven la vulneración de tales garantías, será una orden, de cumplimiento inmediato e ineludible, que restaure los derechos violados. Si no es así, la infracción continúa y se pone en tela de juicio la eficacia de las normas constitucionales. Ante ello , el ordenamiento tiene previstas una oportunidad y una vía procesal específicas, con el fin de obtener el obedecimiento, so pena de imponer sanciones,Incidente de Desacato: 110013109025202300133 02 [012]

Demandante: Pedro José Acosta Fontalvo

Demandada: Porvenir Motivo: Consulta Página 5 de 7

pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

El afectado tiene la posibilidad de pedir el inicio del incidente, dentro del que el juez debe establecer si aquéllo ocurrió, los motivos que dieron lugar e imponer sanción, de no existir razón válida y demostrados el dolo o la negligencia. Según el inciso segundo del artículo 52 mencionado, siempre que dicho trámite concluya de esta forma, el auto respectivo debe ser s ometido al grado jurisdiccional de consulta, ante el superior jerárquico. Con el fin de garantizar que, en cualquier situación, se pueda surtir este mecanismo de control, el

concluya de esta forma, el auto respectivo debe ser s ometido al grado jurisdiccional de consulta, ante el superior jerárquico. Con el fin de garantizar que, en cualquier situación, se pueda surtir este mecanismo de control, el competente para conocer del desacato debe ser el funcionario de primera instancia. La Corte Constitucional, en múltiples ocasiones, ha resaltado que dicho grado jurisdiccional procede sólo respecto de esa decisión1.

2.- Como se explicó, con auto del 14 de agosto, el señor juez de primer grado dio apertura al incidente de desacato en contra «del representante legal del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR y/o quien haga sus veces, por el incumplimiento de la orden impartida por esta dependencia judicial el veintinueve (29) de junio de 2023 » y lo conminó para que lo obedeciera. Esto es, sin señalar o identificar, en debida forma, el nombre de la persona contra quien se adelantaba.

En esas condiciones, con tales órdenes y la información disponible, no es posible determinar, desde el comienzo de tal actuación, quién era el responsable de obedecer la sentencia; es decir, se abrió el incidente contra persona indeterminada, sin que se indicara específicamente en contra de qui én se adelantaba el trámite . A ello debe agregarse que, si bien la orden impartida el 29 de junio de 2023 es idéntica a la emitida en sentencia del 19 de septiembre de 2023, lo cierto es que, en el auto en estudio se cometió una imprecisión, pues se sancionó al director de gestión judicial de Porvenir por incumplir la primera,

1 CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 136 A del 20 de agosto de 2002. M. P. Eduardo

se sancionó al director de gestión judicial de Porvenir por incumplir la primera,

1 CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 136 A del 20 de agosto de 2002. M. P. Eduardo Montealegre Lynett.Incidente de Desacato: 110013109025202300133 02 [012]

Demandante: Pedro José Acosta Fontalvo

Demandada: Porvenir Motivo: Consulta Página 6 de 7

aun cuando se debió indicar que era la segunda, dado que, como se anotó, dicha determinación fue dejada sin efectos el 4 de septiembre de 2023.

En vista de lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura del incidente, del 14 de agosto de 2023 , para que el juzgado rehaga la actuación con la obligación de identificar, desde el comienzo, a aquél en cuyo respecto se debe adelantar, con la salvedad de que no se afectan las pruebas que se hubieren recaudado y sin perjuicio de que, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se agoten las gestiones pertinentes para verificar el acatamiento de la sentencia o las facultades judiciales susceptibles de ejercerse ante la desatención de los requerimi entos del juzgado por parte de Porvenir y sus servidores.

3.- Finalmente, debe señalarse que cualquier inconformidad de Porvenir, en relación con el trámite subsiguiente a la declaratoria de nulidad o la notificación de la sentencia del 19 de septiembre de 2023, deberá ser puesta ante el juzgado de primera instancia, máxime cuando, revisado el expediente, se encontró que dicha determinación le fue enterada el 20 de septiembre de 2023, a los correos

de la sentencia del 19 de septiembre de 2023, deberá ser puesta ante el juzgado de primera instancia, máxime cuando, revisado el expediente, se encontró que dicha determinación le fue enterada el 20 de septiembre de 2023, a los correos electrónicos porvenir@porvenir.com.co y notificacionesjudiciales@porvenir.com.co. Asimismo, de contar con argumentos adicionales para acreditar el cumplimiento del fallo , éstos también deberán ser presentados ante dicho despacho.

4.- Por la naturaleza de esta providencia, en aplicación del artículo 35 del Código General del Proceso 2, la adopta el suscrito magistrado en condición de ponente.

En mérito de lo expuesto, este despacho adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

2 Ley 1564 de 2012Incidente de Desacato: 110013109025202300133 02 [012]

Demandante: Pedro José Acosta Fontalvo

Demandada: Porvenir Motivo: Consulta Página 7 de 7

Resuelve

Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 14 de agosto de 2023 , proferido por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , y r emitirle la actuación para lo referido en las consideraciones, sin que los efectos de esta medida cobijen las pruebas recaudadas.

Contra esta providencia no cabe ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase,

Juan Carlos Garrido Barrientos

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