TSDJ BOG SP - 110013109025202300306 01-(24-01-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109025202300306 01-(24-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110013109025202300306 01 [001]
Demandante: Ciro Antonio Rojas Agudelo
Demandada: Contraloría General de la República
Procedencia: Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá
Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 005
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Vistos
Resuelve la Sala sobre la impugnación interpuesta , por Ciro Antonio Rojas Agudelo, contra la sentencia , del 11 de diciembre de 2023 , proferida por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Hechos y antecedentes
El demandante, quien se anunció como presidente y representante legal de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial – Unimar, acudió al trámite constitucional, con miras a que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, entre otros, y se ordenara, a la Contraloría General de la República, verificar el carácter público de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y expedir resolución en la que disponga el control fiscal sobre el patrimonio público de ésta. Lo anterior, en vista d e que, con oficio 2023EE0189347 del 27 de octubre de 2023, le fue contestado que, por haber enviado copia de dicho requerimiento a los
disponga el control fiscal sobre el patrimonio público de ésta. Lo anterior, en vista d e que, con oficio 2023EE0189347 del 27 de octubre de 2023, le fue contestado que, por haber enviado copia de dicho requerimiento a los ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y Desarrollo Rural, se abstendría de adelantar cualquier trámite y archivó el expediente, comunicación que no comparte, por no haberse estudiado lo pedido y no darse las razones de dicha decisión.
El 29 de noviembre, el juzgado de primera instancia avocó conocimiento, dispuso la vinculación del Departamento Administrativo de la Presidencia de laRadicación: 110013109025202300306 01 [001]
Demandante: Ciro Antonio Rojas Agudelo Demandada: Contraloría General de República Página 2 de 7
República, de la Contraloría Regional de Bogotá y de la Federación Nacional de Cafeteros y corrió traslado.
Se recibieron respuestas de la subdirectora jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de un apoderado de la Contraloría de Bogotá, de la delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
El 11 de diciembre, se declaró la improcedencia del amparo, por considerar el a quo que el interesado cuenta con otros medios de defensa y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Por su parte, el accionante impugnó dicha decisión.
Consideraciones
1.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta
existencia de un perjuicio irremediable.
Por su parte, el accionante impugnó dicha decisión.
Consideraciones
1.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando resulten vulneradas o amenazadas por la a cción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otro me dio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real.
2.- El artículo 10.° del Decreto 2591 de 1991 consagra que la acción podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí o por intermedio de representante. Es nece sario que el suscriptor acredite su legitimación para actuar en sede de tutela pues, de lo contrario, la demanda habrá de ser rechazada 1. Los poderes allegados al trámite se presumirán
1 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -511 del 8 de agosto de 2017. M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 110013109025202300306 01 [001]
Demandante: Ciro Antonio Rojas Agudelo Demandada: Contraloría General de República Página 3 de 7 auténticos. El defensor del pueblo y los personeros municipales también están
Demandante: Ciro Antonio Rojas Agudelo Demandada: Contraloría General de República Página 3 de 7 auténticos. El defensor del pueblo y los personeros municipales también están facultados para incoarla y existe la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando su titular no esté en condiciones de hacerlo directamente, lo que deberá manifestarse en la solicitud.
Sobre la legitimación por activa de las personas jurídicas, la Corte Constitucional ha explicado que2:
«… todas las personas jurídicas poseen derechos y se encuentran protegidas por los amparos constitucionales que garantizan su ejercicio. Así, respecto de los derechos fundamentales de las personas jurídicas y su agenciamiento por vía de tutela, este Tribuna l ha enfatizado que los derechos de las personas jurídicas, por su propia naturaleza, solo pueden ser reivindicados por los representantes legales o los apoderados judiciales de estas personas de derecho público o de derecho privado.
»En punto a este tema ha señalado esta Corporación que “…. Con tal propósito, la titularidad para el ejercicio de la acción de tutela, como requisito de procedibilidad de la acción, está en cabeza de la persona jurídica, la que actuará directamente o a través de representante.3
»Al separar la titularidad de los derechos de la persona jurídica y los de las personas naturales o jurídicas que la constituyan, será indispensable en la tutela señalar si el representante legal de la persona jurídica acude a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales como persona natural o el amparo de los derechos fundamentales que le asisten a la persona jurídica que él representa.4 …
»Así pues, la legitimación por activa de una persona jurídica
la protección de sus derechos fundamentales como persona natural o el amparo de los derechos fundamentales que le asisten a la persona jurídica que él representa.4 …
»Así pues, la legitimación por activa de una persona jurídica recae sobre su representante, quien tiene la obligación de manifestar que acude a la acción de tutela con el fin de buscar la protección de los derechos fundamentales de la persona jurídica que representa”.5 (Énfasis de la Corte)
»Así las cosas, la Sala ha distinguido claramente entre el agenciamiento de los derechos fundamentales de las personas jurídicas, que debe realizarlo su representante legal o su apoderado judicial, y los derechos fundamentales de las personas naturales que constituyen o hacen parte de la persona jurídica en cuestión. Por tanto, para esta Corporación es claro que la legitimidad por activa para la defensa de los derechos fundamentales de las personas jurídicas depende de que exista una relación de representac ión legal o apoderamiento judicial entre la
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-889 del 3 de diciembre de 2013 . M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Ver sentencia T-1179 de 2000. 4 Ver, por ejemplo, la sentencia T-300 de 2000. 5 Sentencia T-903 de 2001.Radicación: 110013109025202300306 01 [001]
Demandante: Ciro Antonio Rojas Agudelo Demandada: Contraloría General de República Página 4 de 7 persona natural que alega la vulneración y la persona jurídica que ha sido afectada.6
»Ahora bien, acerca de la representación judicial de las personas jurídicas, la Corte ha señalado que debe guiarse por las reglas generales
persona natural que alega la vulneración y la persona jurídica que ha sido afectada.6
»Ahora bien, acerca de la representación judicial de las personas jurídicas, la Corte ha señalado que debe guiarse por las reglas generales de postulación, de manera que la acción de tutela debe ser presentada o bien por su representantes legal o bien por i ntermedio de apoderado 7. En cuanto a las entidades públicas, este Tribunal ha señalado que su representación judicial puede llevarse a cabo por otros funcionarios distintos del Representante Legal, cuando así lo dispongan las normas que definan su estructura.8
»Así las cosas, ha de concluirse que la legitimidad por activa es un requisito de procedibilidad imprescindible a la hora de interponer una acción de tutela, de manera que las personas naturales están legitimadas por activa, de manera directa, o a través de sus representantes legales o por agentes oficiosos; mientras que las personas jurídicas están legitimadas por activa exclusivamente a través de su representante legal o apoderado judicial».
Por su parte, sobre el particular, la Sala de Casación Penal señaló9:
«… las personas jurídicas cuentan con dos vías para acudir en la defensa de sus intereses por el presente mecanismo constitucional: i) en nombre propio, figura que confluye con la representación legal, esto es, quien ejerce la vocería y actúa como emisario físico de la entidad ficticia, para lo que deberá demostrarse la existencia y representación de la persona jurídica, y ii) por medio de un apoderado judicial, caso en que se celebre contrato de mandato con un profesional de derecho para que vele por los intereses del mandante.
lo que deberá demostrarse la existencia y representación de la persona jurídica, y ii) por medio de un apoderado judicial, caso en que se celebre contrato de mandato con un profesional de derecho para que vele por los intereses del mandante.
»Como ya se expuso, era deber de las accionantes aportar los correspondientes certificados de existencia y representación como personas jurídicas, documento con el cual validarían la calidad en la que concurrieron…, y los mismos quedarían facultados, dentro del trámite de tutela, para procurar los intereses de las referidas asociaciones, a saber... Así lo expresó la Corte Constitucional en auto A100 de 2016:
»“Esta Corporación se ha pronunciado sobre la representación de personas jurídicas en los procesos de tutela –entendiendo que dentro del proceso de tutela se encuentra incluido el trámite en primera y en segunda instancia, el trámite de revisión ante la Corte Constitucional y como elongación de éste último, la eventual interposición de incidentes de nulidad contra la sentencia que profiera la Corte frente a una acción de tutela determinada.
6 Ver Sentencia C-360 de 1996 y SU-447 de 2011. 7 Al respecto se pueden consultar las sentencia s T-463 de 1992; T -550 de 1993; SU -1193 de 2000. 8Auto de Sala Plena No 265 de 2002 y Sentencia T-267 de 2009. 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 26 de marzo de
2019. Sala de Decisión de Tutelas n. ° 1. Rad. 103413. M. P. Eugenio Fernández Carlier.Radicación: 110013109025202300306 01 [001]
Demandante: Ciro Antonio Rojas Agudelo Demandada: Contraloría General de República Página 5 de 7
»Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado, entre otros aspectos, que los apoderados judiciales de las personas jurídicas (dentro de las que se incluyen las entidades públicas), en sus actuaciones en los procesos de tutela, deben aportar el poder que los faculta para actuar en nombre de éstas.”
»De lo expuesto se sigue que las accionantes no acreditaron la legitimación por activa para concurrir al presente trámite constitucional, lo que torna, de plano, improcedente la solicitud deprecada, en consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo de primera instancia».
3.- Si bien en la demanda el señor Ciro Antonio Rojas Agudelo se anunció como presidente y representante legal de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial – Unimar, calidad en la que presentó solicitud a la Contraloría General de la República, lo cierto es que, revisados los soportes allegados, no se encontró que, con el libelo, se hubiera aportado documento que acredite su legitimación como representante de dicha persona jurídica , lo que, como se explicó, lo facultaría para presentar la demanda de tutela. Tampoco se acreditó ninguna de las condiciones que, según el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, le permitan actuar como agente oficioso.
demanda de tutela. Tampoco se acreditó ninguna de las condiciones que, según el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, le permitan actuar como agente oficioso.
Resultan así aplicables las consideraciones expuestas por la honorable Corte Constitucional sobre la improcedencia de la protección en estos eventos10:
«4. La tutela es un medio de defensa judicial de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre” (CP art. 86). No es necesario que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre. El tercero debe sin embargo tener una de las siguientes calidades: (i) representante del titular de los derechos, (ii) agente oficioso o (iii) Defensor del Pueblo o personero municipal.[20]11 Representante puede ser, por una parte, el representante legal (cuando el titular de los derechos sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jurídica), y por otra el apoderado judicial (en los demás casos). Ahora bien, para ser apoderado judicial, la persona
10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-055 del 12 de febrero de 2015. M. P. María Victoria Calle Correa. 11 Artículo 10, Decreto 2591 de 1991: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí mismo o a través de representantes. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. […] También podrán
fundamentales, quien actuará por sí mismo o a través de representantes. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. […] También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.Radicación: 110013109025202300306 01 [001]
Demandante: Ciro Antonio Rojas Agudelo Demandada: Contraloría General de República Página 6 de 7 debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo. [21]12 (ii) Como agente oficioso puede obrar un tercero “cuando el titular de los [derechos] no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud ” (Dcto 2591 de 1991 art. 10). (iii) El Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden instaurar la tutela conforme a la ley y la jurisprudencia a nombre de quien se los solicite o esté indefenso.[22]13
» (…)
» 8. Debido a que no ostenta entonces poder para representar judicialmente…, ni invoca tampoco –ni tiene en el fondo - la calidad de agente oficioso del titular de los derechos fundamentales en que se sustenta, la tutela instaurada … debe declararse improcede nte debido a su manifiesta falta de legitimación en la causa por activa. En esa medida, este solo hecho indica que no hay por lo tanto razones que legitimen al juez para estudiar el fondo del asunto. Por este motivo, la Corte Constitucional revocará la providencia de segunda instancia, que
medida, este solo hecho indica que no hay por lo tanto razones que legitimen al juez para estudiar el fondo del asunto. Por este motivo, la Corte Constitucional revocará la providencia de segunda instancia, que a su vez revocó la de primera, y en su lugar declarará improcedente el amparo».
Visto lo anterior, comoquiera que, se insiste, el señor Rojas Agudelo omitió acreditar la calidad de representante legal de Unimar , en sede de tutela, de acuerdo con lo explicado, carece de legitimación para actuar en este trámite y,
12 Sentencia T-531 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). En esa ocasión, la Corte negó la acción de tutela interpuesta por una persona, entre otras razones porque no tenía la condición de apoderado judicial. Para sostener ese punto, señaló que el apoderamiento judicial sólo existía allí donde se daban las siguientes condiciones: “[…] Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se conc reta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”. 13 Auto 030 de 1996 (MP Jorge Arango Mejía). Según la Carta el Ministerio Público debe
origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”. 13 Auto 030 de 1996 (MP Jorge Arango Mejía). Según la Carta el Ministerio Público debe ser ejercido, entre otros, “por los personeros municipales” (CP art 118). A los personeros les corresponde, como parte del Ministerio Público, la “guarda y promoción de lo s derechos humanos” (ídem). Para cumplir esos fines, el Decreto 2591 de 1991 les confirió legitimidad para instaurar acciones de tutela a nombre de otras personas, si estas se lo solicitan. Además, dejó abierta la posibilidad de que el Defensor del Pueblo ratificara esa posibilidad, mediante la delegación en los personeros de la facultad que la Constitución directamente le asigna, y tal es la razón por la cual el artículo 49 autorizó a cada personero municipal para interponer acciones de tutela, “por delega ción expresa del Defensor del Pueblo”. Esa delegación expresa –ha dicho la Cortese surtió mediante la Resolución 001 de 1992, expedida por el Defensor del Pueblo, mediante la cual ésta última autoridad delegó en los Personeros Municipales de todo el país “la facultad para interponer acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o se encuentre en situación de indefensión”.Radicación: 110013109025202300306 01 [001]
Demandante: Ciro Antonio Rojas Agudelo Demandada: Contraloría General de República Página 7 de 7 por lo tanto, se confirmará el proveído impugnado, pues el amparo debe ser declarado improcedente, pero por tales razones.
Demandada: Contraloría General de República Página 7 de 7 por lo tanto, se confirmará el proveído impugnado, pues el amparo debe ser declarado improcedente, pero por tales razones.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve
Confirmar la sentencia la sentencia, del 11 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por lo anotado en la parte motiva.
Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Juan Carlos Garrido Barrientos Magistrado
Dagoberto Hernández Peña Magistrado