TSDJ BOG SP - 110013109025202400042 01-(03-04-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109025202400042 01-(03-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110013109025202400042 01 [075]
Demandante: Olinto Evelio Salcedo González Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Derecho: Debido proceso y otros
Procedencia: Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá
Decisión: Modifica Aprobado: Acta número 037
Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Vistos
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta, por la directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, contra la sentencia del 28 de febrero de 2024 , proferida por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Hechos y antecedentes
El demandante refirió que, el 29 de junio de 2023, radicó solicitud, ante Colpensiones, con la finalidad de que le informara por qué los períodos de abril de 1997 a abril de 2002 registran en cero en su historia laboral, administradora que, el 15 de agosto de 2023, le contestó que el traslado de los aportes, por parte de Porvenir, entre abril de 1997 y abril de 1998, había presentado errores, razón por la que se le había requerido para que los corrigiera, para actualizar la historia laboral, a la vez que se le explicó q ue, en cuanto a los períodos entre
de Porvenir, entre abril de 1997 y abril de 1998, había presentado errores, razón por la que se le había requerido para que los corrigiera, para actualizar la historia laboral, a la vez que se le explicó q ue, en cuanto a los períodos entre mayo de 1985 y abril de 2022, no estuvo afiliado a Colpensiones sino a la segunda, razón por la que tales ciclos le sería n devueltos a Porvenir, para que actualizara la historia laboral y la devolviera nuevamente con los aportes.
Indicó que, el 12 de septiembre de 2023, presentó solicitud de información ante Porvenir, con el fin de conocer si Colpensiones ya había hecho lo pertinente, enAcción de tutela: 110013109025202400042 01 [075] Demandante: Olinto Evelio Salcedo González Demandados: Colpensiones y otros Página 2 de 11 relación con la devolución de los aportes por abril de 1997 a abril de 2002, administradora que, el 5 de octubre de 2023, le contestó que había procedido con el traslado de los lapsos de abril de 1997 a abril de 2002 hacía Colpensiones, pero que, en cuanto a los correspondientes a mayo de 1998 a abril de 2002, la última no había hecho la devolución a Porvenir.
Anotó que, el 18 de septiembre de 2023, le pidió información a Colpensiones sobre dicha devolución y, el 30 de octubre de 2023, ésta le contestó que estaban adelantando los trámites con el fin de normalizar las trazas de afiliación respecto de los ciclos de mayo de 1998 y abril de 2002.
sobre dicha devolución y, el 30 de octubre de 2023, ésta le contestó que estaban adelantando los trámites con el fin de normalizar las trazas de afiliación respecto de los ciclos de mayo de 1998 y abril de 2002.
Resaltó que, pese a ello, a la fecha de presentación de la demanda -14 de febrero de 2024-, Colpensiones no había hecho la devolución a Porvenir y, por ende, ésta no ha podido hacer la actualización de su historia laboral y la devolución de los aportes correspondientes a la primera.
Alegó que no es posible que se le traslade la carga administrativa de tales entidades ni los errores u omisiones de éstas, máxime cuando ello le impide acceder a su derecho a la pensión.
Acudió al trámite constitucional, con miras a que se protejan sus derechos al debido proceso y a la seguridad social, entre otros, y se ordene: (i) a Colpensiones, a hacer la devolución de los aportes por los períodos entre mayo de 1998 a abril de 2002; (ii) a Porvenir, hacer la actualización de su historia laboral y la devolución de tales aportes a Colpensiones, junto con el archivo correspondiente; y, (iii) a Colpensiones, una vez los reciba, actualizar su historia laboral.
El 15 de febr ero, el juzgado de primera instancia avocó conocimiento y corrió traslado.
La directora de acciones constitucionales de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. señaló que el señor Salcedo González no se encuentra con afiliación, pues su estado es no vigente por traslado de salida y
La directora de acciones constitucionales de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. señaló que el señor Salcedo González no se encuentra con afiliación, pues su estado es no vigente por traslado de salida y que, validado su estado de saldos, se encontró que se encuentra en cero. AgregóAcción de tutela: 110013109025202400042 01 [075] Demandante: Olinto Evelio Salcedo González Demandados: Colpensiones y otros Página 3 de 11 que, con radicado 4107412130635600 del 5 de octubre de 20 23, se informó al tutelante: (i) que, validada la base de datos, se trasladaron los períodos de abril a 1997 a abril de 1998 a Colpensiones, a través del Sistema de Información de Administradoras de Fondo de Pensiones; (ii) en cuanto a los períodos de mayo de 1998 a abril de 2002, que éstos no corresponden a Porvenir, ya que está como no vigente desde el 30 de abril de 1998; (iii) que, por lo anterior, Colpensiones no ha devuelto los períodos antes mencionados hacia Porvenir; (iv) que, validado el aplicativo Mantis, no tiene casos abiertos dirigidos a Porvenir. Asimismo, alegó la improcedencia de lo pedido, por considerar que cuenta con otros medios para la protección deprecada y no se alegó la configuración de un perjuicio irremediable.
La directora de acciones constitucionales de Colpensiones manifestó que, el 8 de se ptiembre de 2021 , se dio respuesta al requerimiento del accionante, mediante comunicación en la que la Dirección de Historia Laboral le informó
La directora de acciones constitucionales de Colpensiones manifestó que, el 8 de se ptiembre de 2021 , se dio respuesta al requerimiento del accionante, mediante comunicación en la que la Dirección de Historia Laboral le informó que, verificadas las bases de afiliación y registro, se encontraron inconsistencias en la información de los traslados para los períodos 199805 a 200204 y, por lo anterior, se estaban adelantando las validaciones para normalizar su historia laboral, proceso necesario para las correcciones a las que haya lugar; asimismo, que, de presentar alguna inconsistencia, es ne cesario hacer la corrección mediante el diligenciamiento y radicación del formulario correspondiente, en un punto de atención, con la documentación pertinente. En vista de ello, alegó que, con posterioridad, no se visualiza petición posterior ni formulario s diligenciados, además de que es necesario que el accionante informe el radicado para hacer seguimiento a la petición, por no encontrarla en el traslado. A la vez, alegó la improcedencia de la protección constitucional, por estimar que el interesado cuenta con otros medios para solicitar lo pretendido y que, revisadas las bases de datos, no se encontró solicitud del actor.
Posteriormente, allegó comunicación en la que advirtió que, verificados los sistemas de información, se encontró que el accionante registra varios traslados entre fondos de pensión y que, con comunicación BZ_ 2023_13723354 del 15 de agosto de 2023, se informó al accionante el trámite que se debe surtir cuando hay traslados y que, para los ciclos comprendidos entre 1997-04,1997-05,1997de agosto de 2023, se informó al accionante el trámite que se debe surtir cuando hay traslados y que, para los ciclos comprendidos entre 1997-04,1997-05,199706,1997-08,1997-09,1997-10 y 1998 -04 Porvenir hizo la transferencia de losAcción de tutela: 110013109025202400042 01 [075] Demandante: Olinto Evelio Salcedo González Demandados: Colpensiones y otros Página 4 de 11 aportes y el archivo contentivo de su historia laboral; sin embargo, por encontrar que, para los ciclos 1997-04,1997-05,1997-06,1997-08,1997-09,199710 y 1998-04, se encontraron cero días cotizados, razón por la que se requirió a Porvenir con el fin de hacer las validaciones correspondientes, para la remisión correcta de aportes a su favor, luego de lo que se contará con tres meses para el procedimiento de normal ización de la historia laboral y le explicó el trámite adelantado. Asimismo, le explicó que, en cuanto a los ciclos entre 1998 -05 a 200204, que se reflejan en su historia con la marcación no vinculados traslado RAIS, que su afiliación a Colpensiones se dio el 1.° de julio de 2015, de modo que el pago efectuado por concepto de aportes en los ciclos 1998 -05 a 2002-04 no correspondía a Colpensiones, por estar afiliado a Porvenir, razón por la que devolvería los ciclos a Porvenir, donde estaba afiliado en el mo mento de efectuarse, luego de lo que el fondo deberá actualizar su historia laboral y
correspondía a Colpensiones, por estar afiliado a Porvenir, razón por la que devolvería los ciclos a Porvenir, donde estaba afiliado en el mo mento de efectuarse, luego de lo que el fondo deberá actualizar su historia laboral y trasladar nuevamente a Colpensiones los recursos junto con el archivo plano contentivo del reporte de cotizaciones debidamente actualizado, luego de lo que tendrá cuatro meses para normalizar y actualizar su historia laboral. Comunicación que se le notificó el 17 de agosto de 2023.
Expuso que en el expediente pensional aparece que se han adelantado gestiones para actualizar su historia laboral, bajo requerimiento interno 2023_15274538 del 12 de septiembre de 2023, con el que se actualizaron los ciclos 199501 a 199804, y que, con requerimiento 2023_17906196 del 30 de octubre de 2023, se hizo la traza de traslado del accionante, para que la información quede sincronizada en SIAFP.
Para terminar, alegó que la tutela no es el medio idóneo para el estudio de lo pedido y, entre otras consideraciones, puso de presente el trámite de traslado de aportes y solicitó declarar la improcedencia de la protección.
El 28 de febrero, se dictó el fallo que ahora se revisa, en el que se concedió el amparo, dado que, para el a quo, las accionadas han transgredido los derechos del tutelante, pues, por una parte, Colpensiones señaló que Porvenir ha adelantado un trámite incompleto que no le permite continuar el proceso y, por otra, Porvenir indicó que Colpensiones tampoco ha cumplido con lo de su
del tutelante, pues, por una parte, Colpensiones señaló que Porvenir ha adelantado un trámite incompleto que no le permite continuar el proceso y, por otra, Porvenir indicó que Colpensiones tampoco ha cumplido con lo de su obligación, dejando ambas en suspenso al tutelante, sin saber cuál es el paso aAcción de tutela: 110013109025202400042 01 [075] Demandante: Olinto Evelio Salcedo González Demandados: Colpensiones y otros Página 5 de 11 seguir, todo lo que denota una pasividad y falta de diligencia por parte de las accionadas, respecto de los múltiples requerimientos que ha hecho el señor Salcedo González. En consecuencia, ordenó:
«… a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para que, a través de su representante legal o el funcionario encargado del cumplimiento de los fallos de tutela, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta decisión, se pronuncie ante Porvenir S.A., y si es del caso, realice la devolución del periodo comprendido de mayo de 1998 a 2002 como lo expuso la AFP PORVENIR que hace falta y demás periodos que se encuentren pendientes y suministre una respuesta de manera clara, concreta y de fondo al escrito petitorio del 18 de septiembre del 2 023, acerca de su actuación en dicho periodo para la actualización de la historia laboral del accionante.
»Del cumplimiento de la presente orden deberá remitir los soportes correspondientes que lo demuestren, so pena de verse incurso en un incidente de desacato.
historia laboral del accionante.
»Del cumplimiento de la presente orden deberá remitir los soportes correspondientes que lo demuestren, so pena de verse incurso en un incidente de desacato.
»… a la AFP PORVENIR S.A., que, a través de su Representante Legal, Gerente y/o funcionario encargado del acatamiento de los fallos de tutela, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta decisión, finalice el proceso con el reporte del archivo de actualización a Colpensiones del periodo que se echa de menos y los que falten, ya que según lo manifestado en este trámite de tutela se encuentra incompleto y le deberá indicar a COLPÉNSIONES cuá l es la información detallada con que se debe actualizar la historia laboral en el RMP, conforme con los artículos 7 y 8 del Decreto 3995 de 2008, para que esta última culmine el proceso de actualización; además, le deberá suministrar una respuesta de mane ra clara, concreta y de fondo al escrito petitorio del 12 de septiembre del 2023, acerca de su actuación en el periodo de mayo de 1998 a abril del 2002, para la actualización de la historia laboral del accionante.
»Del cumplimiento de la presente orden de berá remitir los soportes correspondientes que lo demuestren, so pena de verse incurso en un incidente de desacato».
La directora de acciones constitucionales de Colpensiones impugnó dicha determinación, con similares argumentos a los expuestos en la contestación de la demanda.
ConsideracionesAcción de tutela: 110013109025202400042 01 [075]
La directora de acciones constitucionales de Colpensiones impugnó dicha determinación, con similares argumentos a los expuestos en la contestación de la demanda.
ConsideracionesAcción de tutela: 110013109025202400042 01 [075] Demandante: Olinto Evelio Salcedo González Demandados: Colpensiones y otros Página 6 de 11 1.- De conformidad con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso.
2.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando resulten vulneradas o amenazadas por la a cción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otro me dio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real.
3.- Del debido proceso se ha explicado1:
«... La aplicación del derecho... al debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituye un desarrollo del fundamento filosófico del Estado de derecho 2. Por virtud de ello, toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales
autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes...».
A su vez, en lo administrativo, se dijo3:
«... La Corte... ha dicho que... “ el debido proceso es exigente en materia de legalidad, ya que no solamente pretende que el servidor público cumpla las f unciones asignadas, sino además que lo haga en la forma como determina el ordenamiento jurídico4”. Efectivamente, las actuaciones de la Administración son esencialmente regladas y están sujetas a dicho principio de legalidad. El poder de actuación y decisi ón con que ella cuenta no puede utilizarse sin que exista una expresa atribución competencial; de no ser así, se atentaría contra el interés general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vi nculados con una decisión no ajustada a derecho».
1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1341 del 11 de diciembre de 2001. M. P. Álvaro Tafur Galvis. 2 Vida. Sentencias T-120 de 1993, T-1739 de 2000 y T-165 de 2001. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1341 del 11 de diciembre de 2001. M. P. Álvaro Tafur Galvis. 4 Vid. Sentencia T-049 de 1993.Acción de tutela: 110013109025202400042 01 [075]
Tafur Galvis. 4 Vid. Sentencia T-049 de 1993.Acción de tutela: 110013109025202400042 01 [075] Demandante: Olinto Evelio Salcedo González Demandados: Colpensiones y otros Página 7 de 11
Y, posteriormente, se indicó5:
«... Específicamente en materia administrativa, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que los principios generales que informan el derecho fundamental al debido pro ceso se aplican igualmente a todas las actuaciones administrativas que desarrolle la administración pública en el cumplimiento de sus funciones y realización de sus objetivos y fines, de manera que se garantice: (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados. Todas estas garantías se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, y con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho. 6 En este mismo sentido, esta Corporación ha sostenido que estas garantías inherentes al debido proceso administrativo constituyen un contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que desarrolle frente a los particulares7...».
4.- El artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 prevé la improcedencia del
proceso administrativo constituyen un contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que desarrolle frente a los particulares7...».
4.- El artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 prevé la improcedencia del amparo cuando existan otros mecanismos jurídicos que ofrezcan protección eficaz y no meramente formal, salvo que se aplique el amparo, transitoriamente, para evitar un perjuicio irremediable8:
«Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudenc ia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior».
5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C -089 del 16 de febrero de 2011. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva 6Sobre estos temas consultar entre otras las s || T-442 de 1992, T -120 de 1993, T -020 y T386 de 1998, T -1013 de 1999, T -009 y T-1739 de 2000, T -165 de 2001, T -772 de 2003, T746 de 2005 y C-1189 de 2005. 7Ver sentencias T-391 de 1997 y T-196 de 2003, entre otras.
746 de 2005 y C-1189 de 2005. 7Ver sentencias T-391 de 1997 y T-196 de 2003, entre otras. 8 CORTE CONSTITUCION AL Sentencia T -753 de 2006 M. P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.Acción de tutela: 110013109025202400042 01 [075] Demandante: Olinto Evelio Salcedo González Demandados: Colpensiones y otros Página 8 de 11 En tratándose de controversias relacionadas con reclamaciones laborales, en principio, la acción promovida no es el escenario idóneo para que se ventilen, toda vez que la competencia prevalente para conocerlas ha sido asig nada a la jurisdicción laboral o de lo contencioso administrativo, según el caso9:
«… la acción de tutela no procede para ordenar el reconocimiento y pago de acreencias laborales, pues dado el carácter subsidiario de esta acción, ésta no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico. Así, cuando se presenta una acción de tutela con este fin, es preciso establecer si no existe otro medio de defensa judicial, o si existiéndolo, éste no resulta eficaz 10 para proteger derechos fundamentales, caso en el cual procederá el amparo constitucional como mecanismo principal.
»Por otra parte, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable 11 , y en todo caso deberá probar siquiera sumariamente, tal perjuicio 12. Dicho perjuicio se caracteriza, según la
idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable 11 , y en todo caso deberá probar siquiera sumariamente, tal perjuicio 12. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es de cir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad…»13.
5.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho que el derecho a la pensión adquiere carácter fundamental cuando exista relación directa entre su reconocimiento y otros derechos de ese tipo, como la vida; además, está dirigida a garantizar el mínimo vital de las personas beneficiarias de ella. No obstante, tal prerrogativa no es absoluta14:
«De esta forma, la tutela no sustituye los mecanismos ordinarios judiciales a los cuales puede acudir cualquier persona para satisfacer sus pretensiones, para que, dentro de las formalidades del proceso se discutan y defina n las controversias que se susciten alrededor del
9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-366 de 2010. M.P. María Victoria Calle. 10 Numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
10 Numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -529 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias SU -544 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y T-983-01. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 14 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -584 del 27 de julio de 2011. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Acción de tutela: 110013109025202400042 01 [075] Demandante: Olinto Evelio Salcedo González Demandados: Colpensiones y otros Página 9 de 11 reconocimiento de un derecho. Específicamente, cuando se trata del reconocimiento de una pensión, el legislador tiene previstos mecanismos ante los jueces ordinarios para tal fin, toda vez que este derecho está supeditado al cumplimiento de requisitos y condiciones señalados en la ley».
6.- El Tribunal estima acertada la decisión de primera instancia y la confirmará. En primer lugar, debe advertirse que, p ara controversias relacionadas con la actualización de la historia laboral , el trámite pertinente a esta acción especial no es el idóneo para ventilarlas, pues el litigio corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social y, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Códi go Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es viable ir ante el juez con competencia en esa materia, para
a la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social y, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Códi go Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es viable ir ante el juez con competencia en esa materia, para solicitar que, en obedecimiento de lo ordenado, se haga el pago de la pensión de vejez. De esa manera, el interesad o tiene a su alcance tales m edios, sin que se acredite que no está habilitado para acudir a éstos o que son ineficaces con tal propósito.
Sin perjuicio de ello, revisadas las respuestas allegadas, se advierte, como lo hizo el a quo , que, pese a que el actor ha presentado múltiples solicitudes y ha intentado que las accionadas adelante n las gestiones pertinentes , ello no ha ocurrido y no se le ha brindado información clara sobre el trámite adelantado o las razones por las que ello no ha tenido lugar.
Colpensiones alegó que, con comunicación BZ_ 2023_13723354 del 15 de agosto de 2023, se informó al accionante el trámite que se debe surtir cuando hay traslados y que, para los ciclos comprendidos entre 1997-04,1997-05,199706,1997-08,1997-09,1997-10 y 1998 -04 Porvenir hizo la transferencia de los aportes y el archivo contentivo de su historia laboral; sin embargo, por advertir que, para los ciclos 1997-04,1997-05,1997-06,1997-08,1997-09,1997-10 y 199804, se encontraron cero días cotizados, se requirió a la última, con el fin de hacer las validaciones correspondientes, para la remisión correcta de aportes a su
04, se encontraron cero días cotizados, se requirió a la última, con el fin de hacer las validaciones correspondientes, para la remisión correcta de aportes a su favor, luego de lo que se contará con tres meses para el procedimiento de normalización de la historia laboral y le explicó el procedimiento adelantado. Asimismo, en cuanto a los ciclos entre 1998 -05 a 200204, le manifestó que se reflejan en su historia con la marcación no vinculados traslado RAIS y que su afiliación a Colpensiones se dio el 1.° de julio de 2015, de modo que el pagoAcción de tutela: 110013109025202400042 01 [075] Demandante: Olinto Evelio Salcedo González Demandados: Colpensiones y otros Página 10 de 11 efectuado por concepto de aportes en los ciclos 1998 -05 a 2002 -04 no correspondía a Colpensiones, por estar afiliado a Porvenir, razón por la que devolvería los ciclos a ésta, donde estaba afiliado en el momento de efectuarse éstos, luego de lo que el fond o deberá actualizar su historia laboral y trasladar nuevamente a Colpensiones los recursos, junto con el archivo plano contentivo del reporte de cotizaciones debidamente actualizado, luego de lo que tendrá cuatro meses para normalizar y actualizar su historia laboral. Comunicación que se le notificó el 17 de agosto de 2023.
Por su parte, Porvenir señaló que trasladó los períodos de abril de 1997 a abril de 1998 a Colpensiones; que los períodos de mayo de 1998 a abril de 2002 no corresponden a esa administradora, pues aparece como no vigente desde el 30
de 1998 a Colpensiones; que los períodos de mayo de 1998 a abril de 2002 no corresponden a esa administradora, pues aparece como no vigente desde el 30 de abril de 1998; que Colpensiones no ha devuelto tales ciclos; y, que no tiene casos abiertos dirigidos a Porvenir.
En consecuencia, se advierte que, pese a que, desde junio de 2023, el actor ha intentado que se solucione lo pertinente y, desde agosto de 2023, se le informó que se adelantarían los trámites respectivos ante Porvenir, ello no ha ocurrido, así como tampoco existe certeza sobre los requerimientos que Colpensiones aseguró iba a hacer con tal finalidad , lleva razón el juzgado de primer grado, pues tras más de seis meses no se ha dado respuesta de fondo al actor, que pueda controvertir, así como tampoco se le ha informado el estado actual del trámite o las razones por las que éste no ha tenido avance . Todo lo que demuestra negligencia o, por lo menos, descuido en la atención del requerimiento del accionante, a quien le imponen, injustificadamente, la carga de es perar indefinidamente que emitan decisión al respecto, sin que se demostrara que una u otra entidad hubiera n hecho lo de su cargo. Por contera, corresponde a Colpensiones, en respuesta al requerimiento del tutelante, informarle las gestiones llevadas a cab o, el estado actual de éstas, los motivos por los que no han culminado o, de ser el caso, adelantar las actuaciones que informó al interesado que haría y comunicarle lo pertinente; asimismo, a Porvenir, además de lo anterior, le corresponde, en coordinación con la primera administradora,
han culminado o, de ser el caso, adelantar las actuaciones que informó al interesado que haría y comunicarle lo pertinente; asimismo, a Porvenir, además de lo anterior, le corresponde, en coordinación con la primera administradora, atender sus requerimientos y brindar la información necesaria para culminar el trámite de actualización o normalización de la historia laboral del actor. En vista de ello, se confirmará el proveído en estudio.Acción de tutela: 110013109025202400042 01 [075] Demandante: Olinto Evelio Salcedo González Demandados: Colpensiones y otros Página 11 de 11
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve
Confirmar la sentencia del 28 de febrero de 2024 , proferida por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Juan Carlos Garrido Barrientos Magistrado
Dagoberto Hernández Peña Magistrado