TSDJ BOG SP - 110013109026202100079 01-(21-05-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109026202100079 01-(21-05-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Página 1 de 15
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109026202100079 01
Accionante: Autovía Neiva Girardot S.A.S
Accionado: Instituto Geográfico Agustín
CodazziIGACDerecho: Petición
Origen: Juzgado Veintiséis Penal del
Circuito de Bogotá
Decisión: Revocatoria Aprobado: Acta número 062
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
1ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por NELSON JAVIER RODRÍGUEZ CRUZ, actuando en calidad de Representante Legal de AUTO NEIVA GIRARDOT S.A.S., en contra del fallo proferido el 15 de abril de 2021, por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, a través del cual denegó la solicitud de amparo deprecada por la parte accionante.
2HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
2.1.- Según el escrito de tutela, el día 30 de octubre de 2020, la parte demandante elevó petición bajo el número de radicación IGAC No. 8002020ER16758 -O1 radicada en los correos electrónicos contactenos@igac.goc.co y judiciales@igac.gov.co del110013109026202100079 01 Autovía Neiva Girardot S.A.S
electrónicos contactenos@igac.goc.co y judiciales@igac.gov.co del110013109026202100079 01 Autovía Neiva Girardot S.A.S Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGACPágina 2 de 15
INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZIIGACcon el fin de
obtener respuesta a los siguientes interrogantes:
“PRIMERO: “Que se nos indiquen (SIC) si en los términos de la RESOLUCIÓN 898 DE 2014 DEL IGAC, se debe o no reconocer indemnización por concepto de daño emergente por los perjuicios generados a los propietarios de la Estaciones de Servicio de venta de combustible (EDS) ubicadas en los predios requeridos por motivos de utilidad pública e interés social por un proyecto de infraestructura vial, con ocasión de la adquisición en la etapa de enajenación voluntaria del inmueble en el que funciona dicha infraestructura, en razón de las erogaciones en las que incurrirá como empleador por la terminación unilateral de los contratos de trabajo que tiene con sus empleados, los cuales laboran en las instalaciones de la EDS en actividades propias de su funcionamiento y mantenimiento.
Para su respuesta por favor tener en cuenta las consideraciones expuestas en esta comunicación.
En caso afirmativo, por favor indicar los hechos y condiciones que deben ser acreditados y los medios de prueba que consideran necesarios y suficientes”.
SEGUNDO: “Que se nos indi que si los terceros, bien sean, arrendatarios u ocupantes del inmueble a cualquier otro título, pueden ser considerados beneficiarios de reconocimientos de indemnizaciones de daños emergentes y lucros cesantes generados
SEGUNDO: “Que se nos indi que si los terceros, bien sean, arrendatarios u ocupantes del inmueble a cualquier otro título, pueden ser considerados beneficiarios de reconocimientos de indemnizaciones de daños emergentes y lucros cesantes generados en el trámite de adquisición de inmu ebles para el desarrollo de proyectos viales por motivos de utilidad pública e interés social, en los términos de la Resolución 898 de 2014 del IGAC, o es un reconocimiento exclusivo para los titulares de derechos inscritos sobre el inmueble objeto de adqu isición, los poseedores regulares y los herederos de estos, según el artículo 25 de la Ley 1682 de 2013.
¿Podría un arrendatario que desarrolla una actividad productiva en el inmueble ser beneficiario de una indemnización por lucro cesante y daños emergentes en los términos de la Resolución 898 de 29014 del IGAC?.”
De igual manera, indicó la parte actora, l os días 23 de diciembre 2020 y 23 de febrero de 2021, ante la falta de contestación por parte de la accionada, presentó requerimientos de respuesta de la misiva, a través de los correos electrónicos de la demandada, empero, al momento de interposición de la acción constitucional no ha recibido respuesta a su solicitud, por consiguiente, alega que, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto110013109026202100079 01 Autovía Neiva Girardot S.A.S Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGACPágina 3 de 15 Legislativo 491 de 2020, el término para dar contestación a la petitoria se encuentra vencido, por lo que se configura una
Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGACPágina 3 de 15 Legislativo 491 de 2020, el término para dar contestación a la petitoria se encuentra vencido, por lo que se configura una vulneración al derecho fundamental de petición.
2.2.- El Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, avocó conocimiento del presente trámite el 6 de abril del 2021 y dispuso la vinculación del gerente o representante legal del
INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI.
3.2.- Por su parte, la institución demandada, advirtió que, es cierto que la gestora radicó petición bajo el número 8002020ER16758-O1 del 30 de octubre de 2020, sin embargo, manifestó que no existe prueba de radicación de los requerimientos efectuados por el demandante del 23 de diciembre de 2020 y 23 de febrero de 2021.
Igualmente, puso de presente que el 6 de abril del corriente, emitió contestación a la petición, la cual fue enviada a los correos electrónicos de la actora correspondencia@autovia.com.co, nelsonrodriguez@autovia.com.co y atencionalusuario@autovia.com.co, por lo que, pese a que la entidad excedió el termino establecido para dar contestación, desde el 6 de abril del presente año, emitió respuesta de fondo, y por tal razón, requirió negar la protección constitucional solicitada por carencia actual de objeto por hecho superado.
3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 15 de abril de 2021, el juez de primer grado negó el
por tal razón, requirió negar la protección constitucional solicitada por carencia actual de objeto por hecho superado.
3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 15 de abril de 2021, el juez de primer grado negó el amparo en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición de la parte demandante, puesto que, en su criterio, el IGAC mediante respuesta del 6 de abril de 2021, se pronunció110013109026202100079 01 Autovía Neiva Girardot S.A.S Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGACPágina 4 de 15 sobre todos los puntos relacionados con la misiva incoada el pasado 30 de octubre de 2020.
De otro lado, consideró la imposibilidad de exigir a la entidad respuestas especificas tendientes a dar un efecto de carácter administrativo , dado que ello involucra una solicitud directa de intervención de la administración y no una consulta ; asimismo, aclaró que frente al amparo de la garantía fundamental invocada, no significa que siempre deba reconocerse en favor de los petentes. De este modo, declaró la carencia actual de objeto ya que la presunta vulneración cesó por parte de la accionada, al emitir contestación.
4DE LA IMPUGNACIÓN
La parte actora, presentó la impugnación dentro del término legal y, en la sustentación, afirmó que la demandada brindó una respuesta general que evadió los presupuestos de la consulta.
Así las cosas, señaló que no se dio contestación puntual al cuestionamiento sobre el tratamiento que se le debe dar a los contratos laborales existentes, dentro del trámite de enajenación
respuesta general que evadió los presupuestos de la consulta.
Así las cosas, señaló que no se dio contestación puntual al cuestionamiento sobre el tratamiento que se le debe dar a los contratos laborales existentes, dentro del trámite de enajenación voluntaria, teniendo en cuenta la aplicación del parágrafo del artículo 17 de la Resolución 898 de 2014 proferida por la accionada.
En este sentido, afirma que, AUTO NEIVA GIRARDOT S.A.S., tiene claro que las liquidaciones de los contratos laborales no deben tenerse en cuen ta en los rubros de daño emergente generados con ocasión del proceso de adquisición predial, porque tienen causa y hecho generador diferentes, por lo que reconoce que dichos conceptos deben ser pagados por su empleador y no110013109026202100079 01 Autovía Neiva Girardot S.A.S Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGACPágina 5 de 15 la entidad pública adquirente; sin embargo, la accionante cuestionó concretamente sobre la indemnización por terminación anticipada sin justa causa del contrato laboral de empleados que laboren en los predios adquiridos para la ejecución de un proyecto vial con ocasión de la enajenación voluntaria, respecto de lo cual, la institución accionada no hace referencia al alcance de la norma ut supra.
De otro lado, alegó, tampoco recibió respuesta a la segunda consulta realizada acerca de la procedencia de la indemnización de que trata la Resolución 898 de 2014 de l IGAC, en favor de terceros como arrendatarios u ocupantes de inmuebles.
Teniendo en cuenta lo anterior, afirmó que la accionada emitió una respuesta evasiva que no diferencia entre derechos
terceros como arrendatarios u ocupantes de inmuebles.
Teniendo en cuenta lo anterior, afirmó que la accionada emitió una respuesta evasiva que no diferencia entre derechos salariales y prestacionales, aclarando que no pretende consultas que confirmen interpretaciones jurídicas, sino que solicita que la entidad reglamentaria en materia de avalúos para proyectos viales, conceptúe sobre la procedencia de un reconocimiento puntual de indemnización en aplicación de la plurimencionada norma.
Por último, manifestó que contrario a lo expuesto por el fallador, no pretende la promotora pronunciamientos sobre casos particulares mediante respuestas constitutivas de actos administrativos.
Corolario de lo expuesto, solicitó se reconsidere la decisión de primera instancia.
5CONSIDERACIONES110013109026202100079 01
Autovía Neiva Girardot S.A.S Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGACPágina 6 de 15 De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.
5.1.- Problema Jurídico
En esta oportunidad, corresponde a la Sala resolver si el derecho fundamental de petición de la parte libelista, fue vulnerado por la entidad demandada. Desde esa perspectiva, en el asunto bajo examen, en primer lugar, este Tribunal se ocupará de la procedencia formal de la so licitud tutelar, para luego determinar si hay lugar a acoger los reparos for mulados por la
vulnerado por la entidad demandada. Desde esa perspectiva, en el asunto bajo examen, en primer lugar, este Tribunal se ocupará de la procedencia formal de la so licitud tutelar, para luego determinar si hay lugar a acoger los reparos for mulados por la parte impugnante.
5.2.- De los requisitos genéricos de procedimiento del mecanismo de amparo
5.2.1.- Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso co ncreto, es dable concluir que NELSON JAVIER RODRÍGUEZ CRUZ, se encuentra legitimado en la causa para acudir110013109026202100079 01 Autovía Neiva Girardot S.A.S Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGACPágina 7 de 15 al ejercicio de la acción de tutela , dado que actúa como representante legal de AUTOVÍA NEIVA GIRARDOT S.A.S, en procura de la garantía constitucional de petición, que se ha visto presuntamente vulnerada por la falta de contestación de fondo sobre el requerimiento impetrado el 30 de octubre de 2020, ante el IGAC.
5.2.2.- En lo tocante a la legitimación en la causa por pasiva,
presuntamente vulnerada por la falta de contestación de fondo sobre el requerimiento impetrado el 30 de octubre de 2020, ante el IGAC.
5.2.2.- En lo tocante a la legitimación en la causa por pasiva, el canon 86 superior establece que el amparo puede ser dirigido en contra de autoridades públicas o particulares, cuando sea que la acción u omisión de estos redunde en la lesión o amenaza de l as prerrogativas constitucionales. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales proce de el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación en la causa por pasiva del IGAC, toda vez que es la entidad ante la cual se elevó el requerimiento impetrado por la parte tutelante y en todo caso, la competente para emitir contestación, ya que es la entidad reglamentaria en materia de avalúos para proyectos viales.
5.2.3.- De otro lad o, el procedimiento tuitivo de derechos fundamentales requiere la concurrencia de los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad, para su estudio de fondo. Aquél apunta a que la demandante incoe la acción de tutela en un término razonable respecto del hecho o la conducta
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013109026202100079 01 Autovía Neiva Girardot S.A.S
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013109026202100079 01 Autovía Neiva Girardot S.A.S Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGACPágina 8 de 15 que causa la vulneración de sus derechos fundamentales, mientras que el requisito restante, refiere a que el mecanismo de amparo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En el caso concreto, se observa el cumplimiento de ambas exigencias procesales, comoquiera que en lo referente al principio de inmediatez , es incuestionable que se actualiza este presupuesto de procedibilidad, dado que la accionante interpuso la acción constitucional que acapara la atención de la Sala, el 6 abril de 2021, es decir, un poco meno s de 5 meses después de elevar la consulta el 30 de octubre de 2020 , reiterada el 23 de diciembre siguiente y el 23 de febrero de 2021.
En lo atinente al requisito restante, la Corte Constitucional2, ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela para la protección de la garantía contenida en el artículo 23 superior, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental, no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, al encontrar presuntamente que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto
vulneración de este derecho fundamental, no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, al encontrar presuntamente que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su prerrogativa constitucional, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.
2 En la Sentencia C951 de 2014, señaló que el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela. De esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades.110013109026202100079 01 Autovía Neiva Girardot S.A.S Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGACPágina 9 de 15 Bajo la anterior perspectiva, el asunto que ocupa nuestra atención, referido al estudio de la posible vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, activa la competencia de este juez plural constitucional y, en consecu encia, pasará a examinar a fondo el asunto.
5.3.- Del estudio de la vulneración del derecho fundamental invocado
5.3.1.- El núcleo esencial del derecho fundamental de petición estriba en la oportunidad que tiene un ciudadano de obtener información deseada, a través de una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, la cual está obligada en comunicar la entidad requerida
petición estriba en la oportunidad que tiene un ciudadano de obtener información deseada, a través de una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, la cual está obligada en comunicar la entidad requerida
Así, en complemento con lo sostenido en líneas precedentes, la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición, en primer lugar, advierte que el particular o autoridad requerido por el petente, debe responder con observancia plena de un t érmino legal fijado de 10, 15 y 30 días, para entregar documentos, responder información o consultas requeridas respectivamente, so pena de menoscabar la prerrogativa constitucional que le asiste al solicitante.
Particularmente, sobre el alcance de las peticiones de consulta, la Corte Constitucional, ha señalado que las mismas constituyen un medio de comunicación que tiene el objetivo de que la administración oriente a los ciudadanos sobre asuntos que puedan afectarlos, sin que se constituya como fuente de obligaciones o resuelva temas objeto de litigio.
Al respecto, ha señalado la Corte Constitucional:110013109026202100079 01 Autovía Neiva Girardot S.A.S Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGACPágina 10 de 15
“El derecho de petición incluye el de formular consultas escritas o verbales a las autoridades, en relación con las materias a su cargo, y sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales.
Estas consultas deberán tramitarse con economía, celeridad, eficacia e imparcialidad y resolverse en un plazo máximo de treinta (30) días.
“El derecho de petición de consultas está consagrado en los artículos
Estas consultas deberán tramitarse con economía, celeridad, eficacia e imparcialidad y resolverse en un plazo máximo de treinta (30) días.
“El derecho de petición de consultas está consagrado en los artículos 25 a 26 del Código Contencioso Administrativo y con fundamento en él es factible acudir ante la autoridad pública para que por medio de un concepto oriente a los administrados sobre algún asunto que pueda afectarlos. Los conceptos desempeñan una funció n orientadora y didáctica que debe realizar la autoridad pública bajo el cumplimiento de los supuestos exigidos por la Constitución y las leyes. El contenido mismo del concepto, sin embargo, no comprometerá la responsabilidad de las entidades que lo emiten ni será tampoco de obligatorio cumplimiento. Se entiende, más bien, como una manera de mantener fluida la comunicación entre el pueblo y los administración para absolver de manera eficiente y de acuerdo con los principios de economía, celeridad, eficacia e imparcialidad, las dudas que puedan tener las ciudadanas y los ciudadanos y el pueblo en general sobre asuntos relacionados con la administración que puedan afectarlos. Tal como quedó plasmado en el Código Contencioso Administrativo, el derecho de petición de consulta tiene, entonces, una connotación de simple consejo, opinión o dictamen no formal de la administración cuyo propósito no es ser fuente de obligaciones ni resolver un punto objeto de litigio”3
5.4. Del caso concreto
La Sala evidencia que la parte accionante, acudió al mecanismo de amparo constitucional, comoquiera que, elevó petición el 3 0 de octubre de 2020 ante IGAC, en la que solicitó
La Sala evidencia que la parte accionante, acudió al mecanismo de amparo constitucional, comoquiera que, elevó petición el 3 0 de octubre de 2020 ante IGAC, en la que solicitó conocer, en primer lugar, si conforme a la Resolución No. 898 de 2014 del aludido instituto, se debe reconocer indemnización a título de daño emergente a favor de las estaciones de servicio de venta de combustible (EDS) ubicadas en predios requeridos para el desarrollo de proyectos viales , las erogaciones que como empleadores, deben recon ocer y pagar a los empleados por la terminación de los contratos laborales que se extiendan hasta la
3 Corte Constitucional Sentencia C-542 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.110013109026202100079 01 Autovía Neiva Girardot S.A.S Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGACPágina 11 de 15 cesación de la empresa, y en caso de que la respuesta sea afirmativa, indicar los hechos y condiciones que deben ser acreditados, así como los medios de prueba que se consideren suficientes.
De otro lado, solicitó esclarecimiento acerca de si terceros en condición de arrendatarios u ocupantes, pueden ser beneficiarios de indemnizaciones a título de daño emergente y lucro cesante, generados por la adquisición de un inmueble por motivos de utilidad pública, para llevar a cabo el mismo tipo de proyectos.
Al respecto, la entidad demandada adujo que, la Resolución No. 1044 de 2014 en concordancia con la Circular Externa del IGAC de 14 de mayo de 2015 , estableció que corresponde a la
proyectos.
Al respecto, la entidad demandada adujo que, la Resolución No. 1044 de 2014 en concordancia con la Circular Externa del IGAC de 14 de mayo de 2015 , estableció que corresponde a la entidad solicitada -es decir a la entidad estatal que adelanta el proceso de adquisición o el concesionario vial que delegue - “informar al evaluador los conceptos de daño emergente y lucro cesante que deberán ser tasados e incluidos dentro del respectivo avaluó comercial”. En el mismo sentido, agregó, el artículo 5 de la citada Resolución, confrontada con la misma circular externa , “dispone que la responsabilidad de los evaluadores, en punto del daño emergente y lucro cesante , se limita su tasacióndeterminación del valor -, correspondiendo a las entidades solicitantes de los avalúos comerciales, la definición de los beneficiarios y de los conceptos objeto de valoración”.
De otro lado, respecto de las relaciones laborales, estableció que “los contratos laborales entre terceros corresponde n a un proceso y marco jurídico diferente al de la negociación y/o enajenación predial para proyectos de infraestructura y se deben110013109026202100079 01 Autovía Neiva Girardot S.A.S Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGACPágina 12 de 15 solucionar entre los involucrados de acuerdo a la normatividad que lo cobija”.
Por lo anterior, observa esta Corporación, le asiste la razón al impugnante, pues en la contestación no se brinda una respuesta de fondo al requerimiento incoado . E n efecto, en el primer interrogante , se indagó puntualmente sobre el reconocimiento del pago por terminación anticipada sin justa
al impugnante, pues en la contestación no se brinda una respuesta de fondo al requerimiento incoado . E n efecto, en el primer interrogante , se indagó puntualmente sobre el reconocimiento del pago por terminación anticipada sin justa causa del contrato laboral de empleados que laboren en los predios adquiridos para la ejecución de un proyecto vial, dado que dentro de las causales de terminación unilateral del contrato laboral artículo 62 del Código Sustantivo del T rabajo, no se encuentra una que haga referencia a la situación objeto de la controversia, de cara a lo establecido en el parágrafo del artículo 17 de la Resolución 898 de 2014, a lo que la entidad accionada se limitó a manifestar que los contratos laborales entre terceros corresponden a un marco jurídico diferente al de la negociación o enajenación predial para proyectos de infraestructura, supuesto que ya advertía la parte promotora y, en tal sentido, no se ajusta a la solución del cuestionamiento planteado.
De otro lado, esta Sala no encuentra referencia alguna en torno al segundo interrogante, de maner a que, la entidad no brindó una respuesta que permita conocer el criterio del IGAC, en el marco de la Resolución 8 98 de 2014, acerca de si los terceros, arrendatarios u ocupantes del inmueble o cualquier otro título, pueden ser considerados beneficiarios de reconocimientos de indemnizaciones de daño emergente y lucro cesante generados en el trámite de la adquisición de inmuebles para el desarrollo del proyecto vial.110013109026202100079 01 Autovía Neiva Girardot S.A.S Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGACPágina 13 de 15
proyecto vial.110013109026202100079 01 Autovía Neiva Girardot S.A.S Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGACPágina 13 de 15 En conclusión, con la consulta se busca que la accionada, de a conocer su criterio –no obligatorio - frente a los cuestionamientos a la luz del aludido acto administrativo.
Al respecto, este juez colegiado recuerda que la prerrogativa objeto de amparo se encuentra conformada por la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, de obtener respuesta de fondo y que la misma se emita y notifique a la parte interesada en el término establecido por ley, por consiguiente, se considera que a la parte actora se le vulneró la garantía constitucional, particularmente el derecho a una respuesta clara, precisa y congruente, en la medida que la contestación del 6 de abril de 2021 , no atiende de ma nera directa los asuntos requeridos, ni abarca la materia objeto de la petitoria , por el contrario, se trata de una respuesta evasiva o elusiva del cuestionamiento planteado.
Corolario de lo expuesto hasta este punto, sin mayor tropiezo concluye la Sala q ue, en el sublite, la demandada no otorgó contestación a las preguntas puntuales instauradas por la promotora, en lugar de ello, ostentó una respuesta general en la que se limita a aseverar que, corresponde a la entidad solicitante informar al avaluador los conceptos de daño emergente y lucro cesante que se trazan dentro del avalúo comercial, así como, en relación a los contratos labor ales entre terceros, únicamente
informar al avaluador los conceptos de daño emergente y lucro cesante que se trazan dentro del avalúo comercial, así como, en relación a los contratos labor ales entre terceros, únicamente manifestó que deben solucionarse entre los involucrados, por lo que, le corresponderá a l a demandada estudiar de fondo el requerimiento incoado, comoquiera que no otorgar una respuesta de fondo soslaya la prerrogativa constitucional invocada por la demandante.110013109026202100079 01 Autovía Neiva Girardot S.A.S Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGACPágina 14 de 15 Ahora bien, la carencia actual por hecho superado, “se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó l a conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”4
En razón a lo anterior , como la respuesta del IGAC no cumplió con los requisitos jurisprudenciales de claridad, precisión y congruencia, no se superó la vulneración de derechos alegada por la parte accionante, por lo que se revocará el proveído de primer nivel, para en su lugar, ordenar a la entidad accionada que, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, emita pronunciamiento de fondo, a la
de primer nivel, para en su lugar, ordenar a la entidad accionada que, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, emita pronunciamiento de fondo, a la petición incoada por la parte actora el 30 de octubre de 2020.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución
RESUELVE
1° REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, calendado el 15 de abril de 2021, por medio del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del amparo promovido por NELSON
4 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 2019.110013109026202100079 01 Autovía Neiva Girardot S.A.S Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGACPágina 15 de 15 JAVIER RODRÍGUEZ CRUZ, actuando en calidad de Representante Legal de AUTO NEIVA GIRARDOT S.A.S., según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2º AMPARAR el derecho de petición de la sociedad accionante y, en consecuencia, ORDENAR al IGAC que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a dar respuesta clara, congruente, precisa y de fondo a la petición elevada el 30 de octubre de 2020.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
fondo a la petición elevada el 30 de octubre de 2020.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUAREZ
Magistrado
EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ
Magistrada