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TSDJ BOG SP - 110013109026202100104 00-(17-06-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109026202100104 00-(17-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013109026202100104 00

Accionante : LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOS Accionado : INPEC Motivo : Impugnación fallo de tutela

Decisión : Confirma

Acta Aprobación No : 184

Bogotá D.C., junio diecisiete (17) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOS contra el fallo de tutela proferido, el 7 de mayo de 2021, por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá , mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.

2. SOLICITUD DE AMPARO

“Se logra extraer de los escritos allegados al despacho por parte del libelista que LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOS fue condenado por el Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, su pena fue vigilada por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacias – Meta, el que le reconoció 14 días de redención de pena por estudio; sin embargo, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas de Bogotá que ordenó su

su pena fue vigilada por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacias – Meta, el que le reconoció 14 días de redención de pena por estudio; sin embargo, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas de Bogotá que ordenó su libertad por pena cumplida, a su parecer no tuvo en cuenta esta redención y profirió boleta de libertad solo hasta el 9 de marzo de 2018, pese a que debía haber salido en libertad desde el 26 de febrero de 2018, igualmente indicó que el INPEC no le concedió la libertad de manera inmediata; situaciones que considera vulneraron su derecho fundamental a la libertad, por lo que solicita se le amparen sus derechos fundamentales y se le ordene a la accionada, al pago de la indemnización a que tiene derecho.”

Al trámite también fueron vinculados los Juzgados 24 Penal Municipal y 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el homólogo 3º de Acacías, el Complejo Metropolitano de Bogotá y la Defensoría del Pueblo.Radicación: 110013109026202100104 01

Accionante: LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOS Accionado: INPEC Motivo: Impugnación fallo que niega tutela Decisión: Confirma Página 2 de 4

3. FALLO IMPUGNADO

El a quo declaró improcedente el amparo toda vez que no se cumple el principio de inmediatez, pues los hechos motivo de disenso acaecieron en marzo de 2018 y al día de interposición de la demanda de tutela han transcurrido poco más de 3 años.

de inmediatez, pues los hechos motivo de disenso acaecieron en marzo de 2018 y al día de interposición de la demanda de tutela han transcurrido poco más de 3 años.

Estima que las afirmaciones del actor están huérfanas en tanto alude a que el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no reconoció redención de pena por estudio, reconocida por el Juzgado 3° homólogo de Acacias; sin embargo, este último despacho indicó que l a actuación fue remitida al Juzgado ejecutor de Bogotá, y este refirió que todas las solicitudes del actor fueron resueltas de manera oportuna.

Concluye que el amparo no es procedente por el principio de inmediatez y porque los argumentos del actor carecen de elementos.

4. IMPUGNACIÓN

LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOS sostiene que el a quo tan solo tiene en cuenta el aspecto formal para predicar la falta de inmediatez entre la fecha de la vulneración de sus derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela, sin tener en cuenta la suspen sión de términos y la anómala atención al público en la Rama Judicial en virtud de la pandemia. Tan es así que no ha obtenido copia de la actuación para acudir a los mecanismos jurídicos , a fin de obtener la reparación y restablecimiento del derecho.

5. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia

Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los

5. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia

Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

5.2 La acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus der echos fundamentales, cuando éstos resultenRadicación: 110013109026202100104 01

Accionante: LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOS Accionado: INPEC Motivo: Impugnación fallo que niega tutela Decisión: Confirma Página 3 de 4

vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.

El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5.3. Caso concreto

En esta oportunidad el accionante acude a la tutela, pues, en su sentir, la orden de libertad emanada, a partir del 9 de marzo de 2018, por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Med idas de Seguridad de Bogotá, es irregular dado que debió concederse desde el 26 de febrero de esa anualidad, por lo que estuvo

Ejecución de Penas y Med idas de Seguridad de Bogotá, es irregular dado que debió concederse desde el 26 de febrero de esa anualidad, por lo que estuvo privado de la libertad 14 días más, situación que es atribuible al INPEC y por eso deben indemnizarlo.

Para la Sala la decisión adoptada por el a quo fue acertada toda vez que, a pesar que no existe un término para ejercer la acción de tutela, lo cierto es que la misma debe ser utilizada oportuna, razonable y adecuadamente, en otras palabras, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo debe manifestar al Juez constitucional en forma inmediata.

Aquí, desde la fecha en que acaecieron los hechos -9 de marzo de 2018-, hasta cuando se presenta la demanda -21 de abril de 2021-, han trascurrido 3 años, lo cual es contrario al principio de inmediatez.

No es de recibo que el accionante refiera que se debe tener en cuenta la situación que se ha presentado por la pandemia -suspensión de términos y “atención pública de la rama”-, toda vez que la judicatura ha dispuesto mecanismos virtuales para la present ación de las acciones de tutela y la suspensión de términos no aplicó para la interposición de este mecanismo constitucional.

A esto se suma que el accionante para reclamar la indemnización a que dice tener derecho tiene a su alcance los medios ordinarios para reclamar, esto es la acción de reparación. De esta forma la subsidiaridad surge como tropiezo para acceder a la acción constitucional.

Valga recordar que el amparo constitucional no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de derechos sino un medio residual y subsidiario, supeditado

de reparación. De esta forma la subsidiaridad surge como tropiezo para acceder a la acción constitucional.

Valga recordar que el amparo constitucional no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de derechos sino un medio residual y subsidiario, supeditado a la falta recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones del afectado, salvo que se utilice como mecanismo transitorio ante la presencia de un perjuicio irremediable , situación que aquí no se encuentra demostrada.Radicación: 110013109026202100104 01

Accionante: LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOS Accionado: INPEC Motivo: Impugnación fallo que niega tutela Decisión: Confirma Página 4 de 4

Por demás, en el trámite judicial no se detecta una vía de hecho que genere la vulneración del debido proceso de tal forma que permita la intervención del Juez Constitucional.

En conclusión, como existe otro mecanismo judicial idóneo para estudiar la pretensión del actor y ante la ausencia de un perjuicio irremediable, la acción es improcedente, por tanto, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR el fallo de 7 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado 426 Penal del Circuito de Bogotá, en el que declaró improcedente la protección

RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR el fallo de 7 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado 426 Penal del Circuito de Bogotá, en el que declaró improcedente la protección los derechos fundamentales invocados por LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOS contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.

Segundo: NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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