TSDJ BOG SP - 110013109026202100331 01-(20-01-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109026202100331 01-(20-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013109026202100331 01 Procedencia Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá Accionante Isabel Puentes Puentes Accionado Fonvivienda, DPS, UARIV Motivo alzada Fallo concedió tutela Decisión Revoca Aprobado Acta Nº 09 Fecha 22 de febrero de 2022
Se resuelve la impugnación promovida en contra del fallo proferido el 20 de enero de 2022 por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
ISABEL PUENTES PUENTES instauró acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición, en relación con la obtención de una vivienda digna.
Hechos.- Afirmó que es víctima de desplazamiento forzado y que NO está inscrita en el programa de vivienda gratis que ha solicitado a FONVIVIENDA.Rad. 202100331 01 NI: T-5300
Accionante: Isabel Puentes Puentes 2
Que el 4 de noviembre de 2021 elevó ante el Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social –DPS, requerimiento para que se le informara (i) cuándo se le va a entregar la vivienda como indemnización parcial, de acuerdo con a la ley 1448 de 2.011 o el programa de las cien mil viviendas gratis , (ii) si falta algún documento para la entrega de esa solución habitacional y se le
como indemnización parcial, de acuerdo con a la ley 1448 de 2.011 o el programa de las cien mil viviendas gratis , (ii) si falta algún documento para la entrega de esa solución habitacional y se le inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado, (iii) en caso de ser necesario se envíe copia de la petición ante el encargado de la inscripción al programa de 2 fase de vivienda, para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero, (iv) se expida copia del traslado al DPS para el estudio de priorización.
Frente a FONVIVIENDA solicitó (i) se le indicara cuándo se puede postular, (ii) se conceda dicho subsidio y se dé una fecha cierta de su otorgamiento, (iii) s e le inscriba en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional , (iv) s e le asigne una vivienda del programa de la fase 2 de vivienda que ofreció el estado , (v) s i le hace falta algún documento para acceder al beneficio como víctima del desplazamiento forzado, (vi) en caso de ser necesario se envié copia de la petición al DPS para l a obtención del subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero.
Inquietudes que no s ele han resuelto, por lo que estima afectadas sus garantías supremas.
Respuesta a la demanda .- Notificada la demanda respondió el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , afirmando que carece de competencia o facultad legal para atender las exigencias de la actora, en todo caso , respondióRad. 202100331 01 NI: T-5300
Accionante: Isabel Puentes Puentes 3 oportunamente sus solicitudes, remitiendo la contestación a la
las exigencias de la actora, en todo caso , respondióRad. 202100331 01 NI: T-5300
Accionante: Isabel Puentes Puentes 3 oportunamente sus solicitudes, remitiendo la contestación a la dirección aportada, anexando los soportes respectivos.
Mientras que la Unidad Administrativa Especial de Atención Y Reparación Integral a las Victimas , advirtió que no ha recibido petición suscrita por la señora PUENTES PUENTES, motivo por el cual se le debe desvincular de la presente acción de tutela.
Por su parte, FONVIVIENDA entidad adscrita al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, encargada de dirigir y ejecutar la política de satisfacción de la necesidad de vivienda en condiciones dignas para la población menos favorecida; de acuerdo con el a -quo no hizo pronunciamiento dentro del plazo otorgado para tal fin , por lo que dio aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que establece la presunción de veracidad.
Sentencia de primera instanc ia.- El 22 de enero de 20 22 el Juzgado 26 Penal del Circuito de esta capital resolvió la acción puesta en consideración, argumentando que, una vez analizado el expediente se tiene que, tanto el Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social (rad. E -2021-2203-303889) como FONVIVIENDA (rad. 2021ER0140354), recibieron las peticiones elevadas por la demandante, pero no han dado respuesta.
Si bien es cierto , señaló, el Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social ofreció una contestació n en ella se limitó a
elevadas por la demandante, pero no han dado respuesta.
Si bien es cierto , señaló, el Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social ofreció una contestació n en ella se limitó a enviar lo que , según su interpretación no era de su competencia sino del ámbito de FONVIVIENDA y de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas . Manifestaciones que el a -quo consideró no satisfacen la garantíaRad. 202100331 01 NI: T-5300
Accionante: Isabel Puentes Puentes 4 fundamental, por que “al parecer ” cuenta con la información suficiente para dar respuesta de fondo, clara y precisa a los pedimentos de la accionante, y, en caso de no ser así comunicarle a la peticionaria no circunscribirse a remitirla a quien está facultada para resolver.
Reiteró que el amparo del derecho de petición no implica que la respuesta sea favorable o imponga lo imposible de cumplir. (Sentencia 02 de marzo de 2012, M.P. JORGE IGNACIO
PRETELT C., T-146-2012).
Entonces, concluyó tras evidenciarse que el DAPS no respondió de fondo la petición (rad. 2021ER0140354) y que FONVIVIENDA no solo no descorrió el traslado al requerimiento realizado por el Despacho, sino que de acuerdo con la manifestación de la petente no emitió contestación (rad. E -2021-2203-303889), que han vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante , disponiendo su restablecimiento.
Decidió, también, desvincular a la Unidad de Víctimas en cuanto no ha vulnerado el derecho fundamental alegado.
vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante , disponiendo su restablecimiento.
Decidió, también, desvincular a la Unidad de Víctimas en cuanto no ha vulnerado el derecho fundamental alegado.
Impugnación.- Inconforme con la determinación, FONVIVIENDA la impugnó para que se decrete la nulidad del fallo, pues en su parte considerativa afirma que esa entidad guardó silencio frente al traslado de la demanda de amparo, cando en realidad la misma fue descorrida desde el 20 de diciembre de 2021 y se desatendió el correo.Rad. 202100331 01 NI: T-5300
Accionante: Isabel Puentes Puentes 5
En todo caso, insistió en su oposición a la pretensión en cuanto atañe al Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por el contrario, dentro del ámbito de sus competencias realiza todas las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares en situación de desplazamiento que han cumplido con los requisitos previos establecidos para obtener lo, por lo que el destino de la acción constitucional es la “im procedencia” por carencia actual de objeto.
Recalcó que, e n relación con el hogar de la accionante ISABEL PUENTES PUENTES, una vez realizada la Consulta de Información Histórica de Cédula, se encontró que NO FIGURA en ninguna de las Convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007 realizadas por el Fondo Nacional De Vivienda –FONVIVIENDA, como tampoco se postuló
ninguna de las Convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007 realizadas por el Fondo Nacional De Vivienda –FONVIVIENDA, como tampoco se postuló en la Convocatoria efectuada para el proceso de promoción y oferta Resolución 1024 de 2011, derogada por la Resolución 0691 de 2012.
Con respecto al derecho de petición: aseveró que fue contestado de fondo y notificad o de manera efectiva al correo electrónico sabelpuentes391@gmail.com tal y como lo corroboran las pruebas que aportó junto con la contestación.
Explicó allí a la interesada que, en razón a que el programa de Vivienda Gratuita Fase I y Fase II, en la actualidad se encuentra cerrado en su totalidad, Bogo tá D. C. no va a tener más convocatorias de Vivienda Gratuita. Respecto al tiempo, modo y lugar para postularse al subsidio de vivienda, le inform ó que laRad. 202100331 01 NI: T-5300
Accionante: Isabel Puentes Puentes 6 postulación deberá llevarse a cabo ante la Caja de Compensación Familiar más cercana, una vez la entidad territorial en la que reside, presente proyectos de vivienda para ser ejecutados con recursos del Gobierno Nacional y adicionalmente sea habilitad a por PS como potencial beneficiario del subsidio familiar de vivienda en especie. Para el efecto, debe realizar la postulación en las fechas de convocatoria, no ser propietaria de un inmueble ni compartir el mismo hogar potencial beneficiario con otro postulante , tampoco haber sido beneficiari a de un subsidio familiar con el cual haya adquirido una vivien da o construido una solución habitacional.
de convocatoria, no ser propietaria de un inmueble ni compartir el mismo hogar potencial beneficiario con otro postulante , tampoco haber sido beneficiari a de un subsidio familiar con el cual haya adquirido una vivien da o construido una solución habitacional. Tampoco debe haber sido sancionado por presentar documentos o información falsa con el objeto de obtener un subsidio familiar de vivienda.
Finalmente, le presentó con precisión y características, l a oferta institucional con los programas que se encuentran en ejecución por parte del Gobierno Nacional, a saber: - Programa de Promoción de Acceso a la Vivienda de Interés Social “MI CASA YA”; - Programa Semillero de Propietarios; y, - Programa Casa Digna Vida Digna.
Conforme a tales argumentos, solicitó revocar y decretar la nulidad, ya que FONVIVIENDA no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues ha actuado de conformidad con la Constitución y la Ley vigente, garantizando los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso.
CONSIDERACIONES
De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de laRad. 202100331 01 NI: T-5300
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Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se examina y la calidad de la entidad demandada.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, podrá interponer
examina y la calidad de la entidad demandada.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso ISABEL PUENTES
PUENTES.
Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
El Departamento de la Prosperidad Social y FONVIVIENDA son autoridades públicas involucradas en el ofrecimiento, trámite, selección y adjudicación de los beneficios habitacionales prometidos por el Gobierno a la población en condición de desplazamiento, por lo que ambas están legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”Rad. 202100331 01 NI: T-5300
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Tratándose de víctimas del conflicto interno, la situación de vulnerabilidad extrema y de debilidad manifiesta, los vuelve merecedores de una protección constitucional reforzada, por lo cual la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo, efectivo y adecuado para est udiar la solicitud de amparo de
merecedores de una protección constitucional reforzada, por lo cual la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo, efectivo y adecuado para est udiar la solicitud de amparo de derechos supremos , “pues los principios de inmediatez y subsidiariedad no les son oponibles con el mismo rigor que para el resto de la población”1.
En este caso, corresponde determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición, y, particularmente, si FONVIVIENDA incurrió en afectación, que es el fundamento de la deci sión impugnada y el motivo de inconformidad con ella , atendiendo a que no se presenta causal de invalidación, pues ella no puede configurarse con la omisión de parte del a -quo a la respuesta ofrecida oportunamente por la entidad accionada.
En efecto, proc edería la nulidad en el evento de no haberse notificado la demanda o sea que no hubiese quedado legalmente configurado el contradictorio, pero, aunque reprochable el desatender la manifestación de la demandada lo que genera es una eventual decisión desacertada, lo que corresponde seguidamente establecer.
Derecho fundamental de petición.- La garantía suprema alegada se encuentra consagrad a en el artículo 23 de la Carta Política como derecho fundamental, disponiendo su aplicación inmediata el artículo 85 de la misma normatividad superior.
1 Sentencia SU-254 de 2013.Rad. 202100331 01 NI: T-5300
Accionante: Isabel Puentes Puentes 9
La Corte Constitucional, por su parte, ha identificado sus componentes conceptuales básicos y mínimos, señalando que:
Accionante: Isabel Puentes Puentes 9
La Corte Constitucional, por su parte, ha identificado sus componentes conceptuales básicos y mínimos, señalando que:
“… comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solici tud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta 2. (iii) Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. (iv) Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.
Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. ”.3
Es por lo que la falta de respuesta de la solicitud se erige en forma de violación de este derecho fundamental que, por lo mismo, es susceptible de ser conjurada mediante el uso de la acción de tutela, según lo ha reseñado la jurisprudencia.
Recordando, además, que dicha garantía se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quién se dirige la solicitud: 1) el de la recepción y el trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que
momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quién se dirige la solicitud: 1) el de la recepción y el trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y, 2) el de la respuesta, cuyo ámb ito trasciende al campo de la simple adopción de las decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.
2 Cf. Sentencias T – 944 de 199 y T – 259 de 2004 3 Sentencia T-363, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, 22 de abril de 2004.Rad. 202100331 01 NI: T-5300
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Entonces, solo la resolución de fondo del asunto puesta en conocimiento del interesado, efectiviza la garantía const itucional que se estudia, pues de nada serviría tener el derecho de dirigir peticiones a las autoridades si no existiera el correlativo deber de parte de estas, de emitir pronta y adecuada respuesta. Contestación que no puede ser simplemente formal, sino que debe llevar implícito el concepto de decisión material, real y verdadera.
La obligación de las autoridades que son destinatarias de la petición, va hasta dar contestación plena y de fondo al requerimiento, no de acceder a él o resolver en forma positiva.
La Corte ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface las inquietudes del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario4; es efectiva, ha dicho, si la respuesta
La Corte ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface las inquietudes del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario4; es efectiva, ha dicho, si la respuesta soluciona el caso que se plantea5 (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y, es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semej ante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta6.
Así pues, de conformidad con la jurisprudencia , la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna; (ii) resolver de fondo, en forma suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado; y (ii) ser puesta
4 Sentencias T -1160ª de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -581 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil 5 Sentencia T-220 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 6 Sentencia T-669 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy CabraRad. 202100331 01 NI: T-5300
Accionante: Isabel Puentes Puentes 11 en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.7
En este evento, ante el supuesto silencio de FONVIVIENDA, dando
en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.7
En este evento, ante el supuesto silencio de FONVIVIENDA, dando por ciertos los hechos de esta, el a-quo tuteló la garantía suprema alegada; no obstante, ahora, con el recurso la entidad obligada demostró que sí descorrió el traslado de la demanda y que allí anunció que emitió la respuesta y la comunicó por correo electrónico, lo cual soportó con las imágenes respectivas.
Verificado ello, se concluye que no se vulneró el derecho fundamental de petición en los términos que indicó el a-quo, pues FONVIVIENDA respondió en forma clara , armónica, coherente y completa dentro del término legal y puso en conocimiento de la interesada la contestación. Incluso le señaló las opciones que tiene para adquirir una solución habitacional.
En efecto, de acuerdo con los registros enviados por la accionada, en un plazo de quince días ofreció réplica a las inquietudes manifestadas por la ciudadana y puso en su conocimiento lo pertinente.
Así las cosas, no subsiste vulneración de parte del Fondo Nacional de Vivienda, por lo que la sentencia recurrida será modificada como lo requirió la entidad recurrente.
7 Corte Constitucional, sentencias T -108 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería; T -1213 de 2005, M.P.
Clara Inés Vargas Hernández; T -009 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también las sentencias T - 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz, T-249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.Rad. 202100331 01 NI: T-5300
Accionante: Isabel Puentes Puentes 12
Como el DAPS no contradijo la obligación que el a-quo le impuso, no hace elucubraciones esta instancia sobre el particular.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Modificar el numeral segundo del fallo de tutela proferido el 20 de enero de 2022 por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá, en el sentido de negar la tutela solicitada en contra del Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA por inexistencia de vulneración.
SEGUNDO: Confirmar, en lo demás, la sentencia de tutela emitida dentro de la actuación promovida por ISABEL PUENTES
PUENTES.
TERCERO: Notificada esta decisión, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández PeñaRad. 202100331 01 NI: T-5300
Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández PeñaRad. 202100331 01 NI: T-5300
Accionante: Isabel Puentes Puentes 13
Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez
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