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TSDJ BOG SP - 110013109026202400048 01-(04-03-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109026202400048 01-(04-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Página 1 de 11

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109026202400048 01

Accionante: María Lilia Matiz Rodríguez

Accionado: Fiscalía General de la Nación

Derecho: Petición

Origen: Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Bogotá

Decisión: Revoca

Aprobado: Acta No. 038

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO

Resuelve la Sala la impugnación presentada por la FISCALÍA CUARTA SECCIONAL DE SOACHA, Cundinamarca, en contra del fallo de tutela del 26 de febrero de 202 4, proferido por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el que concedió el amparo deprecado por la actora.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

2.1 En la sentencia de primera instancia los hechos fueron sintetizados de la siguiente manera:

“De acuerdo con lo narrado en el escrito de tutela, el 29 de diciembre de 2023 la señora Maria (sic) Lilia Matiz Rodríguez, en calidad de víctima y por intermedio de apoderado judicial, presentó petición ante la Fiscalía General de la Nación, bajo el radicado SGD N° 20236170651342, solicitando: “(…) se expida a mi costa la copia íntegra de todo el expediente penal que se adelanta

intermedio de apoderado judicial, presentó petición ante la Fiscalía General de la Nación, bajo el radicado SGD N° 20236170651342, solicitando: “(…) se expida a mi costa la copia íntegra de todo el expediente penal que se adelanta por el delito de homicidio, en donde la víctima es la señora (sic) CARLOS ARTURO RODRIGUEZ (sic) MATIZ (Q.E.P.D.), identificado en vida con C.C. Nro. 79.255.061 de Engativá, Cundinamarca”.110013109026202400048 01

Accionante: María Lilia Matiz Rodríguez Accionado: Fiscalía General de la Nación Página 2 de 11

El 3 de enero de 2024, la Dra. Angelica (sic) María Ávila Hoyos, de la dependencia de PQRS de la Dirección Seccional de Cundinamarca de la Fiscalía General de la Nación, remitió por competencia l a solicitud a la Dra. Ligia Esperanza Quintero. Sin que a la fecha se haya recibido respuesta”.

2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que, mediante auto del 20 de febrero de 2024, av ocó la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN.

3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 26 de febrero de 2024, el juez de primera instancia profirió sentencia, en la que concedió el amparo deprecado por el demandante.

Como sustento de lo anterior , aseveró que, el problema jurídico gira en torno a determinar si la accionada vulneró el

sentencia, en la que concedió el amparo deprecado por el demandante.

Como sustento de lo anterior , aseveró que, el problema jurídico gira en torno a determinar si la accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la libelista, al no contestar la misiva del 29 de diciembre de 2023, en la que requirió copia del expediente que se sigue por el homicidio de su hijo.

En ese orden de ideas, resaltó que, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, guardó silencio en el descorrer del trámite tuitivo, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, deben tenerse por ciertos los hechos narrados por la quejosa.

Así las cosas, manifestó que, de los medios de convicción aportados, se evidencia que, el 29 de diciembre de 2023, bajo el número de Radicado SGD N° 20236170651342, la pro motora solicitó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, copia íntegra del proceso penal que se sigue por el homicidio de su descendiente.110013109026202400048 01

Accionante: María Lilia Matiz Rodríguez Accionado: Fiscalía General de la Nación Página 3 de 11

Sin embargo, reiteró que, la demandada no ofreció respuesta alguna, de modo que, vulneró el derecho fundamental de petición.

Adicionalmente, resaltó que, no existe prueba de que la accionada le haya informado a la libelista las razones por las que no ha contestado o la fecha en que lo hará, motivo por el que accedió al amparo reclamado.

Adicionalmente, resaltó que, no existe prueba de que la accionada le haya informado a la libelista las razones por las que no ha contestado o la fecha en que lo hará, motivo por el que accedió al amparo reclamado.

Corolario de lo anterior, ordenó a l a FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, responder la misiva elevada por la actora el 29 de diciembre de 2023.

4. DE LA IMPUGNACIÓN

Notificadas las partes de la decisión de primera instancia, la FISCALÍA CUARTA SECCIONAL DE SOACHA, Cundinamarca, la impugnó y aseveró que, se presenta carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la petición objeto de reproche fue contestada el 21 de febrero de 2024, es decir, antes del proferimiento del fallo de primer grado.

Al respecto, indicó que, en la fecha aludida, vía correo electrónico, se le remitió al abogado de la promotora el link del expediente 257546000392202100220.

Así las cosas, afirmó que, dicha situación debió ser valorada en el trámite de la presente acción de tutela; no obstante, aclaró que, por un error en la digitación, la contestación que ofreció al juzgado, se envió a un correo electrónico erróneo, motivo por el que no se conoció la respuesta mencionada.110013109026202400048 01

Accionante: María Lilia Matiz Rodríguez Accionado: Fiscalía General de la Nación Página 4 de 11

En ese contexto, señaló que, no pretende atribuir un yerro en el descorrer del presente proceso, pues el error mencionado es su responsabilidad.

Accionado: Fiscalía General de la Nación Página 4 de 11

En ese contexto, señaló que, no pretende atribuir un yerro en el descorrer del presente proceso, pues el error mencionado es su responsabilidad.

En suma, solicitó, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

5. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.

Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los r equisitos generales de procedencia y, en caso de ser así, deberá establecer si en el sub judice el extremo accionado vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.110013109026202400048 01

Accionante: María Lilia Matiz Rodríguez

procedencia y, en caso de ser así, deberá establecer si en el sub judice el extremo accionado vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.110013109026202400048 01

Accionante: María Lilia Matiz Rodríguez Accionado: Fiscalía General de la Nación Página 5 de 11

5.1 Requisitos de procedibilidad de la acción constitucional

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso objeto de estudio, MARÍA LILIA MATIZ RODRÍGUEZ, ejerció el amparo constitucional directamente reclamando la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al no contestar la petición del 29 de diciembre de 2023.

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.110013109026202400048 01

vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.110013109026202400048 01

Accionante: María Lilia Matiz Rodríguez Accionado: Fiscalía General de la Nación Página 6 de 11

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el asunto bajo e xamen, se evidencia la legitimación por pasiva de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pues es la entidad ante la cual se radicó la misiva del 29 de diciembre de 2023.

Ahora, en lo que respecta a la FISCALÍA CUARTA SECCIONAL DE SOACHA, Cundinamarca,, si bien no fue vinculada por el a quo, lo cierto es que, intervino en este trámite tuitivo al ser el despacho fiscal que tiene a su cargo la indagación 257546000392202100220 y al que se remitió por competencia la petición referenciada , de modo que, tiene i nterés directo en los resultados de este procedimiento constitucional.

Inmediatez

Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se

procedimiento constitucional.

Inmediatez

Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Ibídem.110013109026202400048 01

Accionante: María Lilia Matiz Rodríguez Accionado: Fiscalía General de la Nación Página 7 de 11

Así las cosas , la Sala considera que , la citada exigencia se cumple en el caso concreto, toda vez que, la libelista interpuso acción de tutela el 19 de febrero del año en curso, luego pasaron menos de dos meses desde que radicó la misiva objeto de la acción de tutela -29 de diciembre de 202 3-, término a todas luces razonable.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas d eben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía pref erente o instancia judicial adicional de protección.”3

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4

3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110013109026202400048 01

Accionante: María Lilia Matiz Rodríguez Accionado: Fiscalía General de la Nación Página 8 de 11

En el presente caso, la pretensión de la actora se dirige a que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conteste la petición del 29 de

Accionado: Fiscalía General de la Nación Página 8 de 11

En el presente caso, la pretensión de la actora se dirige a que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conteste la petición del 29 de diciembre de 2023, en la que solicitó copia del expediente 257546000392202100220.

Así las cosas , la Sala considera que, MARÍA LILIA MATIZ RODRÍGUEZ, no cuenta con un mecanismo para la protección de la garantía invocada, dado que, en el ordenamiento jurídico , no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la demandada resolver su petición.

En virtud de lo anterior, en el caso concreto, se considera que, se acreditaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela; sin embargo, de la impugnación presentada por la autoridad accionada, se avizora que el estudio de fondo sobre la vulneración alegada resulta improcedente, comoquiera que se ha satisfecho lo pretendido en medio del presente trámite constitucional.

5.2 Del hecho superado

Como se indicó, sería del caso entrar a determinar si el extremo demandado, ha vulnerado derechos fundamentales de la parte accionante, de no ser porque, observa esta Sala, que en el sub judice se presenta la carencia actual de objeto, respecto de la cual, ha establecido la jurisprudencia constitucional:

“3.4 […] que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la

“3.4 […] que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el r equerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el110013109026202400048 01

Accionante: María Lilia Matiz Rodríguez Accionado: Fiscalía General de la Nación Página 9 de 11 tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.

Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las

hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis”.5

5.3 del caso concreto

Sea lo primero señalar que, el 29 de diciembre de 2023, la promotora solicitó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, copia del expediente 257546000392202100220, sin que a la fecha de presentación de la demanda tutelar haya obtenido respuesta.

Al respecto, de los medios de convicción aportados, se observa que, el 3 de enero de 2024, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, trasladó la misiva por competencia a la FISCALÍA

CUARTA SECCIONAL DE SOACHA.

En este punto, es oportuno resalta r que, dicho despacho fiscal, en la impugnación al fallo de tutela , aportó elementos probatorios que dan cuenta de la contestación de la petición.

En efecto, el 21 de febrero de 2024, en virtud del presente trámite tuitivo, la FISCALÍA CUARTA SECCIONAL DE SOACHA, Cundinamarca, envió el link del expediente 257546000392202100220, al correo electrónico carlos@bvabogados.co, dispuesto por la accionante para efectos de notificación.

Cundinamarca, envió el link del expediente 257546000392202100220, al correo electrónico carlos@bvabogados.co, dispuesto por la accionante para efectos de notificación.

5 Corte Constitucional. Sentencia T011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.110013109026202400048 01

Accionante: María Lilia Matiz Rodríguez Accionado: Fiscalía General de la Nación Página 10 de 11

Sin embargo, lo anterior no significa que el juez de primera instancia haya incurrido en un error al conceder el amparo, comoquiera que, al constatar que al momento de proferir el fallo, la autoridad demandada no arrimó pronunciamiento alguno, aplicó las consecuencias de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, como correspondía; es más, la delegada fiscal aceptó que, la remisión fallida al Juez de Tutela se hizo el pasado 21 de febrero de 2024 al correo institucional j26pccb@cendoj.ramajudicial.gov.co, dirección errónea ya que la correcta es j26pccbt@cendoj.ramajudicial.gov.co.

De cualquier forma, al margen de la equivocación de la Fiscalía accionada, lo cierto es que, evidentemente respondió la postulación MARÍA LILIA MATIZ RODRÍGUEZ y en tales condiciones, la vulneración de la garantía fundamental de la quejosa quedó superada con ocasión de esta reclamación constitucional, en tanto se emitió contestación a la solicitud y se notificó a la interesada, previo a emitirse decisión de primera instancia.

Bajo ese panorama, se revocará el fallo de tutela de l 26 de

se emitió contestación a la solicitud y se notificó a la interesada, previo a emitirse decisión de primera instancia.

Bajo ese panorama, se revocará el fallo de tutela de l 26 de febrero de 202 4, proferido por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , en el que concedió el amparo deprecado por el actor y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE110013109026202400048 01

Accionante: María Lilia Matiz Rodríguez Accionado: Fiscalía General de la Nación Página 11 de 11 1° REVOCAR el fallo de tutela de l 26 de febrero de 202 4, proferido por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el que concedió el amparo deprecado por MARÍA LILIA MATIZ RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 41.348.692, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta decisión.

2º INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

recurso alguno.

3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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